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CSJ - SC10-06-1987 0421

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-06-1987 0421
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

+ .0421 | REPUDLICA DE CCLOÓMSBIA Papo e Acrisáss el

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponento: Dr. Rafaci Romero Sierra Y A a. > Bogotá, seis (6) de Octubre de mil nnco vecientos ochenta y sete (IB Se proceda a decidir sobre la admisibilidad do la demanda do oxequatur incoada por Jo Ellen Lapidos, a través de apodorado judlclal, respocto da la sentencia proferida por la Corta dol Circuito del Condado de Saint Louls Missouri, División 18, en orden a lo cual se considera: | 1.- Para que fas sentencias o laudos profertdos en el exto rior tongan cumplido efecto en Colombia, mepostor es que sa somotan altrámito establecido en la legislación colomgjana. .” El Código de lento Clvil patrio, en sus artícu los 693 y siguieenn tos, regula, an afecto, la disciplina del exequatur. « A 01D el precepto 694 aparccen onilstados los | requisitos qua hacen posible noceria efectos a los fallos pronunciados en pafs extranjero, a sabor: qua no verse sobre derechos reales constituf dos en bienes que so an en al territorio nacional al momento do iniclarse el proceso de Euya sentencia se trata; que no contravengan las leyes u otras dispos! nactonates do orden público; qua sa encuentren ejocutoriados con nop a la legistación del pafs de dondo emanan; que respecto del asunto sobre cl que recaen no haya competencia excluyonto

de los Juecos colomblanos ni exista on curso proceso alguno o haya recaf do sentencia ejecutorlada; que s) se profirieron en asuntos contanciosos se haya cumplido y asegurado la debida citación y contradicción dal damandado, o términos de la tegistación del país de origen, aunque el Códi go lo prosuma por el solo hecho de su ejoccutorla; y, por último, quo se hayan supeditado al requisito del exequatur. 3.- La falta de uno cualquiera de los primeros cuatro requisitos que enumera la norma antedicha, determina sin más cl rechazo de la demanda (artículo 695-2 Código de Procedimiento Civil), por lo qua su verificación so impone ante todo. > REPUDLICA DE COLUMBIA vu-0422 y) G ORDES AA mor A Justamento, en el sub-llto se echa de menos uno de eilos, consistente en que do la documenteción anexa a ta demanda, no so estable ce que la sentencia a que se roflcro está cjecutorlada da conformidad con la legislación del país da origen. Por consiguionte, la demanda debe rochazarso. En mérito de lo expuesto, la Corta Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, RECHAZA la demanda referida y ordena quesus anaxos so dovucivan sin necesidad de desglose (artículo 83 del Código de Procedimiento Clvii). Notifíquasa. Ny

JOSE ALEJANDRO SON ENTO FERNANDEZ

NS AS

EDUARDO GAREÍA SARMIENTO

MTS URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario

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