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CSJ - SC10-06-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-06-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

'S - y 085 Ln [) y ema de Justecia

1 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p SALA DE CASACION CIVIL r l h

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Junio de mil novecientosnoventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3479

LAR Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MANUEL ESTEBAN SARMIENTO DOMINGUEZ contra la sentencia que, en grado de consulta, dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de mayo de 1989, para confirmar la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario de pertenencia que contra el recurrente entabló HERNANDO DELGADO VELEZ. [AAA

EL RECURSO DE REVISION:

1. Mediante demanda presentada el 29 de mayo de 1991 y actuando a través de apoderado, Manuel Esteban Sarmiento propuso recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad del proceso y se hagan los pronunciamientos que sean del caso, fundándose en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. “Las circunstancias de hecho en rr ma de Jues ticio.a 2 que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) El 7 de mayo de 1988 HERNANDO DELGADO VELEZ demandó el reconocimiento judicial de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un

lote de terreno situado en el barrio Bocagrande de Cartagena, individualizado por los siguientes linderos: "por el frente, Avenida Santander de por medio, con el mar caribe, y mide 28 metros; por la izquierda, entrando colinda con terrenos de ”Atlantic International Finance Limited”, y mide 40.60 metros; por la derecha, entrando, con Inversiones Araujo Martínez y Compañía”, y mide 42 metros; por el fondo, con propiedad de Israel Moreno y Cía Ltda? y con propiedad de Marina Vargas de Pestana, y mide 28 metros. Antes este lindero era con propiedad de Dávila Pestana". b) A pesar de que el aquí recurrente cuidaba de su inmueble, el demandante en forma "habilidosa" lo mantuvo fuera del litigio aprovechando su ausencia para emplazarlo; fue así como en la práctica el proceso se surtió con curador ad litem. c) El 14 de diciembre de 1988 el juez del conocimiento profirió sentencia de primera instancia declarando la prescripción adquisitiva de dominio, providencia confirmada en grado de consulta el 2 de mayo de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, e inscrita en la correspondiente Oficina de Registro, el día dos (2) de junio siguiente, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060002861, y 06-002862. d) MANUEL ESTEBAN SARMIENTO DOMINGUEZ había adquirido el mencionado lote de terreno 67 65. sa de Austi cea > mediante las escrituras públicas No. 1261 de 20 de junio

de 1984 de la Notaría Segunda de Cartagena, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-002861 donde figuran como linderos: "por el frente, en extensión de 8 metros con 29 centímetros, colinda con el Mar Caribe: por el fondo, en extensión de 8.36 metros con propiedad de Israel Moreno, fallecido. Derecha, entrando, en extensión 40.94 metros. con lote No. 19 de Casino Turístico de Cartagena Ltda; y por la izquierda, entrando, en extensión de 40.79 metros, con el lote No. 13 de Araujo Martínez. -Situado en Bocagrande-; y la escritura 1263 de la misma fecha y notaría registrada en la matrícula No. 060-002862, con los siguientes linderos: "frente, con carrera la., mide 20,79 metros; derecha, entrando, con Antonio Araujo y Hotel Flamingo, mide 40,79 metros; izquierda, entrando, con antiguo "Hotel Americano", mide 40,63 metros; fondo, con predio de Mariana Viuda de Pestana y Avenida San Martín, y mide 21,36 metros. Situado en Bocagrande, barrio de Cartagena. La unión de los linderos relacionados en dichas escrituras, dan por resultado el lote de terreno cuya prescripción se persiguió. e) El recurrente se enteró de la sentencia impugnada el 16 de abril de 1991 cuando solicitó a la Alcaldía de Cartagena permiso para cercar el lote, fecha en que lo

sorprendió la oposición de Jairo Moisés Chapman, alegando haberle comprado el inmueble a HERNANDO DELGADO VELEZ por escritura pública No. 3510 del 12 de diciembre de 1989 de la Notaría Segunda de Cartagena y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0102990, folio éste último que es producto a su vez de reunir las matrículas > A pa de Justicia 060-0023261 y 060-0023262.

2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. se encontró admisible el recurso interpuesto y por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir, y asimismo. correr traslado a HERNANDO DELGADO VELEZ cuya notificación personal no se pudo llevar a efecto por no encontrarse el mencionado señor en el vecindario, ni existir la dirección que previamente había suministrado su apoderado en el trámite de este recurso.

Del traslado hicieron uso: El curador ad litem en representación de las personas indeterminadas convocadas al proceso; HERNANDO DELGADO VELEZ, a través de apoderado que fue común a Alvaro de Jesús García Enríquez, apoderado general de JAIRO MOISES CHAPMAN, quien se presentó al proceso como interviniente opositor en su condición de interesado en el asunto por cuanto es titular de un derecho real sobre el inmueble

objeto de la sentencia impugnada; y en fin, la sociedad EDIFICADORA TORREMARINA LTDA que dijo habérsele prometido en venta por parte del Mismo CHAPMAN el predio cuyo dominio es materia de controversia. En síntesis, los opositores al recurso alegaron que al no conocerse la dirección de quien aparecía en los certificados de tradición como propietarios, se le emplazó en la forma ) ¿ a< )p +[ ema de Justicia 5 debida; propusieron como excepciones: el demandado, la de cosa juzgada y la inexistencia de la causal alegada mientras que la sociedad interviniente, EDIFICADORA TORREMARINA LTDA, además de las anteriores, la de buena fe exenta de culpa.

3. La fase probatoria transcurrió normalmente y fueron evacuadas todas las diligencias de prueba decretadas desde un principio, siendo del caso anotar tan sólo que del traslado para presentar alegato final de bien probado, únicamente hizo uso el apoderado sustituto del impugnante.

En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Atendiendo a exigencias lógicas que no demandan mayor explicación, el primer punto por abordar en estas consideraciones es el atinente a la

excepción que bajo el nombre de "cosa juzgada" propusieron tanto el demandado como los intervinientes opositow 070 ma de fur os 6 res, excepción que en cuanto implica desconocer la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión y por lo tanto tampoco toma en cuenta el texto del inciso final del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, ninguna posibilidad de éxito tiene. En efecto, el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa, luego de acuerdo con esta noción queda claro que es característica básica del remedio en cuestión el ser un instrumento que de suyo tiene por finalidad propia la de buscar destruir una resolución judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; constituye, pues, una limitación excepcional a la indiscutibilidad e inmutabilidad de los fallos a los que deba reconocérseles este atributo, limitación que opera dentro de un marco teórico bien conocido acerca del cual la doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de referirse muchas veces señalando que, frente a un valor de rango superior como sin duda lo es el de la justicia, existen ciertos eventos en que la seguridad de los hechos judicialmente constatados y la estabilidad de las sentencias firmes con apoyo en ellos proferidas, deben ceder, y a hacer esto posible tiende en

esencia el recurso extraordinario de revisión: ” 071 aa do Justicia > apoyo en principios doctrinarios y jurisprudenciales tiénese dicho -recalca la Corteque la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocida por los legisladores mediante la consagración positiva del fenómeno de la cosa juzgada, es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho " (G.J. Tomo CXLVIII, pág. 183), de donde se concluye que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a través del recurso del que se viene hablando, aquella presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata pro veritate habetur-, demostrando plenamente que la providencia materia de impugnación es efecto de la falta de documentos trascendentales encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso

fortuito u obra de la parte contraria; que está cimentada en pruebas documentales, testimoniales oO periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeció a po NA a E Foo. do Justacia 8 “Na colusión o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que la condigna nulidad no aparezca saneada; que adolece ella misma de nulidad y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que la providencia de cuya rescisión se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepción pertinente, salvedad hecha de que, habiéndose propuesto esta última, la rechazaron los juzgadores del conocimiento. Dicho en pocas palabras, las que por cierto son las mismas utilizadas por el inciso final del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para definir el principio que lleva a desestimar de raíz la excepción en estudio, " la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión ...”, por manera que la fuerza de cosa juzgada en la que pretenden refugiarse el demandado y los intervinientes opositores al afirmar que es inmutable la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, inmutabilidad que los lleva hasta invocar en su favor la

necesidad de evitar "... abrirle las puertas de ingreso a la incertidumbre o a la inseguridad en las relaciones jurídicas ya discutidas y falladas ...", no es en modo alguno obstáculo que impida juzgar sobre el mérito de la acción impugnativa aquí deducida, habida consideración 073 Vr. de Fausto FEMA Ad [ARASA 9 que es precisamente ante la prosperidad del recurso extraordinario de revisión cuando se funda en alguna de las causales para tal fin previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que aquella fuerza deja de surtir los efectos que de ordinario le son inherentes.

2. Es entonces el de revisión un recurso extraordinario en el estricto sentido que a ésta expresión le imprime la doctrina científica contemporá- nea, y es por tenér ese carácter que, en orden a abrirse paso, requiere que oportunamente se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de por lo menos una de las causales recién aludidas, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente, pues como tantas veces lo ha indicado la Corte con vista en el propio texto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, "... este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (Nums. lo a 60 del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, nums. 7 y 8) o la tutela del principio de la .cosa

juzgada (Num. 9 del artículo 380) ..." (G.J. Tomo CLII, pág. 191). Así, pues, sólo excepcionalmente y por motivos especialísimos que con evidente sentido limitativo este precepto señala, es posible valerse del recurso de revisión para conseguir la anulación de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo entendido que 074 e o. sema de Justecia 10 algunos de tales motivos, a diferencia de los que inducen a declarar que la sentencia impuenada es injusta en el fondo, contemplan hipótesis en que su validez extrínseca viene a ser afectada por ciertas faltas de procedimiento de suma gravedad como acontece, por ejemplo, cuando una providencia de esa estirpe, así sea intrínsecamente acertada, se pronuncia contra quien no fue citado o emplazado en la debida forma al proceso o se dicta contra quien no estuvo representado allí del modo que pide la ley, sufriendo en consecuencia detrimento ostensible la garantía constitucional de audiencia en los que son sus lineamientos fundamentales; por eso, dentro de este cuadro general que en términos de principio sirve para orientar el análisis, bueno es advertir que el legislador incluye, en la enumeración taxativa que hace de las causales de revisión, el hecho de encontrarse el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento contemplados por el Código de Procedimiento Civil en el capítulo destinado a regular las nulidades adjetivas, norma contenida en el numeral 7o del artículo 380 y que por cierto guarda estrecha consonancia con el tercer inciso

del artículo 142 del mismo estatuto en cuanto dispone este último que "... la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (...) podrá también alegarse mediante el recurso de revisión ...”, estableciendo por lo demás, con la suficiente claridad, la vía procesal usada en la especie sub lite por el recurrente para justificar la pretensión impugnativa objeto de la demanda de revisión que a esta Eos. “ea de Justicia 11 actuación le dió comienzo. En los párrafos que a continuación siguen se denotan las varias razones de hecho y de derecho al tenor de las cuales habrá de concluirse que, aparte de admisible, la susodicha pretensión también es fuadada y por lo tanto corresponde quitar de en medio la sentencia impugnada, declarando la nulidad del proceso en los términos que ordena hacerlo el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y con los alcances concretos que indica el artículo 146 ibidem. a) Sabido es que en favor de todo aquél que pretenda haber adquirido el dominio de un bien por prescripción, el Capítulo 3o del Título XXI, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil reglamenta el proceso ordinario de declaración de pertenencia, concibiéndolo como un proceso general por Edictos Públicos en el cual, por ser esa su naturaleza, ha de convocarse mediante emplazamiento a todas las personas que debiendo concurrir por estar legitimadas para contradecir las pretensiones del poseedor demandante, no lo hacen, notificándoles así el perjuicio que experimentarán en sus

derechos de permanecer en ese estado de abstención o no comparecencia, habida cuenta que la sentencia estimatoria de dichas pretensiones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil -hoy 407 de acuerdo con la numeración introducida por el Decreto 2282 de 1989leído en concordancia con el inciso quinto del artículo 332 ibidem, produce efectos 076 ma de Fusticia 12 erga omnes por mandato de la ley, es decir que en casos de esta estirpe "... la respectiva demanda debe entenderse dirigida contra todo el mundo y se llama al juicio a todo el mundo, y el que se crea con derecho y no concurra no por elio deja de ser parte, sigue siéndolo y como tal sufrirá las consecuencias 1 (Luis Felipe Latorre. Procedimiento Civil, Apéndice. Num. 290). Se trata, pues, de un medio procesal contencioso de muy amplio conocimiento y rodeado por fuerza de especiales garantías, destinado en sustancia a permitir la prueba de la posesión dotada de las condiciones que la legislación positiva exige en orden a hacerla hábil para producir la usucapión (Artículos 673 y 2518 del Código Civil), obteniéndose en consecuencia el reconocimiento judicial del respectivo derecho por ese modo adquirido, reconocimiento que en tanto pueda revestir en verdad el carácter de "cosa juzgada erga omnes", le será oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoyadas en causas anteriores al fallo.

b) De acuerdo con lo anterior, en vista entonces del hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños a 07 suma de AFsticia 13 descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 60 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisiciópnor prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones, en el entendido que constituye grave defecto el que "... existiendo titulares de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite

y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a:quienes fueron parte en él sino respecto de todos, extinga en forma definitiva esos derechos reales registrados sin que hubiese tenido oportunidad de defensa ..." (G.J. Tomo CLXV, pág. 192). Por eso, el artículo 407 -antes 413del Código de Procedimiento Civil expresa: "S. A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumenai? 078 “+ “na de Jsie sdic. ia 14 tos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro (...). 6. En el auto admisorio se ordenará (...) el emplazamiento (...), por medio de edicto que deberá expresar ... b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso (...), c) la especificación de los bienes con expresión de su ubicación, linderos, número y nombre". Y frente al primer requisito citado, con base en el cual se determinan las personas contra quienes debe dirigirse la demanda, la Corte ha dicho: "El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera Clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales”. (G.J. Tomo CLVI11, pág. 309), para posteriormente precisar que "...tratándosed e procesos de pertenencia, la infracción del derecho de defensa puede surgir como consecuencia de las maniobras+empleadas en la obtención o aprovechamiento doloso de los defectos del certificado que debe acompañarse con la demanda". (Sentencia de 23 de mayo de 1990 sin publicar oficialmente hasta la fecha). No sobra reiterar que dicho certificado debe referirse con absoluta precisión al ? +« oo uo po. ? Ú a] . a o Ena de Hasticia 15 inmueble pretendido en pertenencia, y que es un anexo obligado de la demanda sin el cual no puede admitirse, requisito que encuentra plena justificación como se sabe en que sólo con un anexo documental de tal naturaleza se puede individualizar el bien y saber quienes son los titulares del dominio sobre el mismo, o de los derechos reales en que esté desmembrado, y por ende establecer si hay relación de identidad entre dichos sujetos y aquellos contra quienes la demanda debe ser dirigida para que el fallo respectivo pueda tener los alcances que la ley le señala. c) Finalmente, es oportuno hacer una breve alusión a algunas reglas generales del procedimiento “civil, habida consideración que también ellas juegan papel de importancia frente al objetivo institucional del que viene hablándose. El artículo 75, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda con que se promueve todo proceso deberá contener "los demás requisitos que el código exija para cada caso" y el 77 ibídem dice que deberán acompañarse "las demás pruebas que para el caso en especial exija este código", de

suerte que cuando la demanda no cumple con tales requisitos, cual ocurre con la de pertenencia a la que no se acompañe en legal forma el certificado del Registrador, la ley la califica de inepta, precisamente buscando que en forma oportuna el juzgador consiga su corrección y así evitar de entrada los posibles vicios que una demanda en tales condiciones origine y ue redunden en nulidades 0910 2121 ¿ema de Justicia 16 posteriores, como es el hecho de que por no precisarse en debida forma el planteamiento del litigio y no reflejar la verdadera entidad registral del bien raíz de cuya posesión se trata, las notificaciones que con base en ella se adelanten resulten defectuosas y por lo tanto desprovistas de la debida regularidad.

3. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte se observa que aunque en la demanda se pide la declaración de prescripción respecto de un globo de terreno, Citando para el efecto unos linderos, se advierte que dichos terrenos aparecen registrados en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes cada uno con alinderamiento específico, anexando a la demanda sólo uno de ellos, el distinguido con el número 060-0028262 y referido al lote $9 manzana 29 barrio Bocagrande, pero omitiendo al propio tiempo adjuntar el certificado correspondiente al folio No. 060-0028261, que hacía relación al denominado lote ¿11 de la misma manzana 29, con lo cual la descripción del predio pretendido por ser aparentemente la' suma de los lotes a los cuales pertenecían las matrículas inmobiliarias citadas en la demanda,

no correspondía a los linderos que figuraban en ninguno de los dos. Esta evidente ineptitud de la demanda no fue advertida por el juez del conocimiento y así procedió a ordenar el emplazamiento, diligencia que por la existencia del citado vicio no podía llegar a reunir jamás los requisitos que la ley exige para que cumpla con la finalidad de dar a conocer a los interesados la existencia de un proceso con las características arriba señaladas. 201 081 Ra de Sustecia 17 En efecto, en el edicto se describió un inmueble, cuando para aquél entonces eran dos, con unos límites aún no oficialmente reconocidos que sin duda alguna resultarían extraños para quien pudiere tener ¡interés en alguno de los predios existentes, individualmente considerados. Más aún, a pesar de que la demanda no especificó el inmueble por número y nombre, como en efecto no podía hacerlo, pues aún jurídicamente no existía como unidad el dicho predio, el juzgado incluyó la denominación que correspondía al único certificado de registro que fue anexado -lote $9 manzana 29omitiendo por físico desconocimiento la del lote ¿11 manzana 29 que hacía referencia a la otra parte del lote pretendido; así las cosas, por no existir conformidad entre el certificado del registrador y el lote descrito en la demanda, los linderos que se utilizaron en el edicto no reflejaban la configuración jurídica que en aquella oportunidad tenía el inmueble, así como tampoco el nombre o número del mismo, lotes 9 y 11 de la manzana

29 de Bocagrande -Cartagena-, cada uno con delimitación diferente a la que figuraba en la citación judicial, incumpliéndose así con los requisitos específicamente señalados por el numeral 6 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil -antes 413» para que el emplazamiento se adelantara en legal forma.

4. De todo lo anterior se sigue, en síntesis, que al efectuarse el emplazamiento del demandado MANUEL ESTEBAN SARMIENTO, describiendo el inmueble pretendido en forma extraña a lo que por ese entonces era nh 082 de Hustici -emna o Justicia 18 la realidad jurídica de los predios, el edicto no reunió los requisitos específicamente exigidos por los artículos 318 y 407 numeral 60 del Código de Procedimiento Civil, y por do tanto el proceso que declaró la pertenencia de dicho bien en favor de HERNANDO DELGADO VELEZ, es nulo por haberse configurado en él la situación irregular descrita por el numeral 8o del artículo 140 del mismo estatuto y por consiguiente es fundada la causal de revisión alegada por el recurrente.

S. Finalmente, teniendo en cuenta la excepción de buena fe propuesta por la sociedad interviniente EDIFICADORA TORREMARINA LTDA, y por lo que toca con los efectos del pronunciamiento positivo de carácter rescindente que corresponde hacer, cumple subrayar que al tenor del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuando es la causal séptima de revisión la que prospera debe decretarse la nulidad procesal que naturalmente comprenderá la sentencia en cuanto acto culminante del

proceso viciado que es, quedando así despejado el camino para que, con los alcances que indica el artículo 146 ibidem, se proceda a renovar la actuación según el momento en que la irregularidad se produjo y en orden a colocarla de nuevo en el estado que fuere pertinente, ello de modo tal que el juzgador de origen quede situado en la condición de poder juzgar nuevamente en ausencia del obstáculo que determinó la invalidez de su primera decisión. En otras palabras, la relación jurídica sustancial que fue materia del proceso anulado, queda sin juzgar y de nuevo existente el estado de litispendencia 033 ae». .QA u a 3 Aé 2d Ó . rema de Hustecia 19 respecto de ella, luego en estricto sentido la fase rescisoria propia de la revisión extraordinaria, debe agotarla la Corte tomando las providencias adecuadas para restarle eficacia, en grado jurídicamente admisible, a aquél fallo, desde luego sin que las nombradas providencias puedan suponer caprichosas conjeturas de imposible factura ni sobre el contenido de la nueva sentencia que habrá de ponerle término al proceso, ni menos aún y si fuere ésta desestimatoria, acerca de la clase de pretensiones que ante tal evento podrían llegar a deducir terceros adquirentes del inmueble litigioso o sus causahabientes.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar ¡infundadas las

excepciones propuestas por el demandado y los intervinientes en el proceso de revisión. SEGUNDO. — Declarar fundada la causal de revisión invocada en el presente caso, o sea la prevista por el numeral 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la nulidad de Jo actuado en el proceso de pertenencia y34 JR “ARA ma de Justicia 20 adelantado por HERNANDO DELGADO VELEZ ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, nulidad que comprende toda la actuación cursada a partir del auto admisorio de la demanda que tiene fecha diecinueve (19) de noviembre de 1988, visible a folio 9 del cuaderno principal. Ordénase por consiguiente la remisión del informativo al mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que allí se proceda a renovar la actuación anulada. Ofíciese. TERCERO.- Cancélanse las inscripciones tanto de la sentencia proferida en el proceso de declaración de pertenencia, como de la demanda que dió lugar a este recurso de revisión. Para la efectividad de la determinación anterior y con los recaudos de ley, por Secretaría remítanse las respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que tales anotaciones se incluyan en los folios de matrícula inmobiliaria Números 060-0028261, 060-0028262

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