CSJ - SC10-07-1972
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1972
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1972
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a a t
SALA DE CASACION CIVIL
Bogistrado Ponento: ¿+ 001% DRA. HUPBERTO EÚRCIA BALLEN Bogotá, De Es, diez de _julto de aÍ1 novecientos asstenta Y COS. , Se decide el recurso de casación interpuesto por el_derendepta contra la sentensia de 11 de dicicrbre de 1971, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el preceso ardinario 109 teuredo por DAVIO LEAL GUTIERAEZ Frente a UARCO CASTELLANOS y Otros.
4 Á e l.- Vediente libelo de 23 do septiembre de 1988 el cl P tado Cavíd Leal Gutiérroz denentdó ante 6l entonces Juzgado civil municipal de Líbano a arco, Jesús y Librado Castellenos Sierra, En procura do las siguien tes declaraciones: “la. - Que es nulo por fuerza que vicia el consenticien to, el contreto colebrado entre DAVID LEAL GUTIERREZ y los demandados, queaparece en la Eccritura No. 735 do agosto 4 de 1959, Notería de El Líbano (T.), debidamente regístieda, por dedio do la cual ul denandente, forzedto por laviolencía que itperaba en la región, vendió. en condiciones desfavorebles para su patriconio, a los denandados, quienes aprovecharon el estedo de enormalidad, ol inrucble denóninado %Sen Ignacio”, ubicado en el correginicato de fturillo, de la Jurisdicción del aunicipio de El Líbano, Oépartemento del Tolima, Eon
prendido gntre los aíguientes líndcros: 'De un cojón de piedra situado en le mergen izquícria del río Vallerítos, el pié de un árdol ldeurel y marcado con el No. 1; de equí, oíguiendo en línea recta por un alanbredo, en direcciónnorte, hasta otro rojón de piedra que so colocó al pi6 de un érbol gavilén, - marccoam delo N g. 2, cerca a la cada de las Hernéndoz, 35 oetaárs oo nseno a; de aquí siguiendo una línea rocta al oricnte lindando con las Hornéndez, hasta un cojén de piedra marcado con el Nos. 3, líndero con predio de Fernán Rourí- guez; de equí una línea recta en dirección norto y siguiendo el alexbrado has ta otro mojón de piedra esrca a la quebrada de "La Alcencía”, marcado con el ¡Nos 4 y que divida los pratioa de Feraán Rodríguaz y Evengoliota Salinas; de aquí oiguiendo la misma línea recta ae la quebrada de 'La Alcancía; esta aguás 30% erríba hasta donde desemboca la prirera eglita subiendo, donde hay un mojón de piedra marcado con la letra "8 lindero ch esta parte con Evengelista Salinas; de este rojón línea recta a un 3 sojén de picdra marcado con la lotra A? que se encuentra a la margon izquierda subiendo do la quebrada Marsda El Cediral;
- Mndero en Esta parte con propiedédes dé Antonio Sánchez; por la quebredá de El Cedral árriba hasta encontrar el camino que de Murillo coiduco e Las Mesi- - | tas; siguiendo este mismo cemino hacía el norte hesta coconturn amorjó n de -
— . picdra marcado con el No.-8; lindero €n esta parte con Valeriano Vilches y_Guáritildano Larrarte; de equí siguiendo de para erriba y par un aleubrado aun cojón de píetra marcado con el Nos Y que sirve de linderó a QuintilianLoa- , rrarto, futímio y luís €. Bubio Durán; de equíe n dirección sur, por una línea : recta a la quebrada de Sen Miguel, lindero con predigs de los alenos Sublo, - | donde se colocó un cojón de piedra marcado con el Ro. 10 que elrvo de lándero ' con predios de Rosalbina vda. de Bolivar; do equí siguiendo la misma línea y | un cerco de elambre liadendo con la misma señora vda. de Eolívar, hoy terrena de David Villanueva, hasta un mojón de piedra marcado con el No. 11 que sa en => cuentra a oríllas del caúino que de thríllo conduce a Yanizales y do aquí sá- - | gulecndo camino ebajo hasta encontrar el temáno qué de Murillo cenduco a Las = El Novíllas; siguiendo el curso del mismo carino hasta encontrar la quebreda Uns tada Cosasviejeo; con la quebrada de Casesviejas abajo hanta donde descibaca
la misma en ol rio Vallenitoo; rio Vellenítos ahajo hasta un salto; del oalto ' por el bardo do las peñas hasta encontrar el camino público que dé Murillo - '| conduce a Vardzales; por el canino ebajo, hasta dar nuevame'n53 tori o Vallecí | to0, lindero con Gabriel Sonzález; por el río Vállecitos abajo hasta.e l priner cojón, punto de partida”. “23. Que cómo consecuencia de la declerectón enterior ' ge decrote la rescisión del contrato do compraventa cotenido en la Escritura ¡ No. 735 de agosto 4 da 1959, Notaría do El Lfbano, por medio de la cual, el da | mendente vendí6 a los denandados la Hacienda San Tghanio, atrás alinderada. ¡ “Za. Que los demendedoo están en la obligación de res | títrir a la parto ectóra - 6 días dsspuéo de la ejecutoria do la sentenciaprevia les devoluciones, compensaciones y restitucianes lo» gales respectel iinvmuaeblse ,S en Ignacio, relecionado;er 003 terioriente. | “45. . Que los demandados están en la obligección de restituir eolidariezmto a la parte eotora los frutos naturales y civiles del intuehlo. "Sa Que los denandatos están obligsios a restítadr elnes, ventas y cualquieortara linttadacl idoóminnio , "Ga. + Que coro consecuencia de lao declaracieonnteerisores on dectoto la cencolectón do la Estritura No. 736 do 4 de agosto de 1959 | Kotería de El L£beno por cutío de la cual la parto actora vendió a los denandadog la HarteSen nIdgnaacio ; y ci registro. qe Que se ordeno el registro de la sentencia. “Ba. Que en caso de oposición ss condens en costas a los opositores”. | : o | 2,2 Corn hechos constitutivos de la couss potendi ol denen dente invocó, en síntesis, los olguientes: a) cetianto la escritura pública No. 735 de 4 da egostode 1959, otorgada cn la Rotedre íLíbaan o y debidamente inscrita en el Regictro de Instruscntos Públicos y Privadoo, Leal Gutiérrez enajenó a favor de los derendados, a título de venta y for le cuna de $585.000.00, la Hacienda “Sen Ienseto?; ubicada en el corregíniento de Burillo, jurisdicción dal cundei pío de Líbero, departendele nTotlioca , compdrentreo nde ldes iálidndacaion es que la demanda consigna; b) por la épocae quo la.roferída enajenación se házo, el valor conurclal do la finca vendida “era superior el ná del dobledel precio pagado” por les cocpredorao; e) douto al eño de 1949 y hasta dicicrbre de 1381 el país estuvo en estado do oítio, dcolerado por el Gobierno Nacional, par csy sa do concoción interior; d) durento esa época y aún posteriormente, irparé en todo el territoridoel departedanl cTeilítcao el descordon péblico por cau” pilae l ra sa E HS ol
bh G04% e) el corregimiento de tirillo, ubicado dentro de la jurisdicción cunicipal de Líbeno, “ss vió atrozmente castigado durante el — estado de anormalidad furídica, El robo, el ebigeato, el asesinato, el genoci dio y el asalto serbraron el pénico en esa zona”, hasta el punto de que enton , ces y hasta el ía de 19583 la conerca quedó précticenente en menos de las -= bandas orgeandzades?; f) esá oítueción de violencia fué la ceusa dster- ' cánento de la huídade los hebitentes de la región a otros lugares del país, - | a fin de salvar sus vides y la de $us familiares. “gn algunos casos las gentos dejaben-cus bienes-ebandonatos y en otros tuvieron que venderlos e aenga= control las haciendas y pequeñiss parcelas; los propietarios se velen presionados a contribuir con su prepio péculio pera el sostenimiento de los grupoaslzaden oarsmas ”; 9) loo demandados, a quienes sú dueño había eritre i Sado en arrendamiento la hacienda “San Ignacio” desde 1536, coro cedio pará - evitar los póligros. de la violencia reinanto entonces en la región, en el eño de 1559 ofrecteron comprar el inmueble; pero eprovechéndosa del estado de enor | calidod inpusieren el precio y las condiciones de pego, a lo que tuvo que acce der su propietario forzedo por las circunstancias; y | h) Leal Gutiérrez, dice el hecho 70. de la denen |
| da, vendió pues su finca “por la trezenda situación de inseguridad que impera | ba en furillo, en condiciones ten desfavorables que en cárcimstencieos de 1bertad Jurídica, no so hubiera celebrado esta venta, pues el inmueble, era y | es una de las mojores haciey nmás tvaalisosá s de la regién”. 3.- Los demandados, en su contesta alac idemóannda , nege- : ron la nayoría de los. hechos afirmados en ésta, exdgieron la prueba para los denás y se opusieron a las pretensiondee ss l demandante. Afiruaron que elprecio realuente acortiado para la torpraventa y efectivamente pagedo por ellos fué le suma de $9765.000.00, tal cual apardel edoccumeent o privadde o1 8 deabril de 1959, contentivo del contrato dé promesa que fué el antecedente inme díato de la escritura pública No. 736 de 4 de ágosto siguiente. Con aducción de pruebas de ambas partes se surtió la prim- (05 ra instancia dol proceso, ala que el Juzgsdo del covocimien to, a la sazón lo era el segundo civil del circuito de Líbaro, lo puso fin con su sentencia de 16 de ¿unio de 1971, mo» diente la cual. lenegó las súplicas impetern ala ddeamasnda , absolvió a los demandadoo de los cargos que en dicho libelo se formularon ensu contra e impuso al densntente las costas procesales. ” S.- Por epolenión interpuesta par esta parte el proceso su b16 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, .el que, por sentencia |
del 11 de diciembre del eiaro año, confirmó el fallo epsledo y condenó al ape- | lente en las costas del recurso. | 6. inconfarus el dexandente con la recolutión del Tritanal, Interpuso contra ella el recureo. de casación que, ehora, decila dCoorte . I YDTIVACION DE LA SENTENCIA INPUSNADA AAA 1.- En el intcio de su proveído el Trítumal. hace una exten ca releción de los antecedentes del litigio y de todo el desarrollo dal proce» so, dedibuenca paarton a denuozera r, discrinmilans éprnuedbaso ladeucisda,spor los litígentes tanto en la primera como en la segunda imstencia, extracten d 0o 9 . su contenido para deducir luégo los hechos que con e ollas encuentra derostra | 2.- Concrel eestutilo éde nle daccoión spriencip al deduci | da en la demanda con la cual se inició el proceso, el sentenciador, después de trenscribir loo artículolso. de la Ley 201 de 1959 y 1513 del Código Civil, dice que “de ecuerdo con estao disposiciones la violencia, física o enral, vicía el consentimiento cuando “es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano Juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo o condición"; y en -= caso de declaratoria de estado de sitio, declpor aconrmociáón dintoerio r, se tendré coco fuerza que vicia el consentimiento cualquier eprovechaniento quedel estado da enorualidad se haga en le celebración de un acto o contrato” que MN
tenciasde libertad jurínod sis chubaier a cslebrádo”.
Y. luego de notar quee n el caso sub-judice no ss trata de E E 4 la violencia física sino de lá toral, “en que una de las partes contrata atera 605 rizada y acepta sólo para librarse de los males que anenazen a su persons, Su femília o sus bienes, teror causado por el otro contratante o por la violencia generalizada en la región”, asevara el ed guen que para rescindir la venta por esta últica causa es menester que la violencía "afecte el contrato, lo que debe deducirse de les condiciones ten desfavorables económicamente para el venda dor, que en condiciones de libertad y normalidad jurídica no lo hubiera consen tido”. | 3.- Orientado par éste razonamiento, el Tribunal acomete en seguida el emélisis del ecervo probstorío precticado en el proceso. - Estima que de ecuerdo con él está demostrado que en el eño de 1959, fecha en que se ajustó el contrato cuya rescición se busca, el país se halleba en estado de sitio; que cí bien para entonces ls región dondo está síitueda la taciemia "Esn Ignacio” no es vió afectada «rectamente por la violencia, "6ooí etxistaía en otras veredas del Líbano"; y que “en casos tales- él hocbre puede verso obligado a vender par la depresión general, quno eper al to wa explotación eronínica asticfactoria, entre otras cosas por falta de colaboradores.
4. En lo que respecta al eprovechóemcoinóemincot oqu e -—
del estado de enorrhaagal eíl dcomapraddo r, coro presupuesto indispensable -— para que se entructure la acción resciscripaor violencia generalizada, el sen tencíador no lo encuentra acreditado en el caso sub-líte. "En efecto, despuss do observar que según la escritura No. 7365 de 4 de egusto de 1259 se estipuló cozo precio de la compraventa la suma de 8555.000.00, de la cual el vendedor declaró recibidos én esa fecha 9S5.600.00, corpromatiétadose los compradores a satisfacer el saldo en cuotas de $200.00000 el lo. de agosto de 1950 y 19261, y la última de $189.000.00 en agusto de 1982, nota el ad quez que dicho pacto estuvo precedido de la promesa de venta acorda de el 18 de abril de 1959, en la que se estipuló com precio la suma de $765. 000.co, de la cuallo s prometientes conprarores entregarun ese día £60.000.00, obligándose a pagar el resto, así: $120.000.00 el lo. de agusto de esa misro eño; $200.000.00 el lo. de agosto siguiente; $200.000.00 el lo. de agusto de 15651 y $5185.000.00 el lo. des agosto de 1262. ES] au sU 2 “Ho aquí dico el falletorla explicación del recibo que 007 por la suna de $1£0.000.c0 expidió David Leal a los proza tientes cozpreel d3 oder eagossto , vísdpe lea rcelaebr ación del contrato ds venta, porque el 18 de abril recibió $60.000.00 y el lo. de agosto dsbían pagarle $120.000.00 Eos recibo sín avtonticar las flrao, eo un principio de prusba por escráto que os encplenenta y adquiere valor de plena prucha con la pronesa de vente”. , De todo lo cual concluye que él precio de la compraventa no fu de $585.000.00 coro lo dice la escritura referida, áino de $785.00D.00 Agrega el sentencietor que coco el valor conercial de lafinca enajenata era en agosto de 1939, según el dictenen contorde de los perí- tos Salapén Alfaro y daime Cartanel, de $700.000.00; y que aún suponiendqoue escendíecra a 2850.000.00, scogila etenncudra od el Fundo hecha en le segunda instancia, mb so edvierten, “Lao condiciones ten desfavorables que hégen presu adr el eprovecheniento etonfadeo do la violencia, ni que el valor comercialde la haciendo San Ignario era cuparior a 265 del doble dal precio pagado, como ss afirma en el hecho 20. do la denanda”. So» Concluyendo las rotivaciones de cu fallo, ececvera el sentenciadór qué"s á ds enulara el contrato, no seríen equivalentes las preotaciones ciutues de lao partes, porqel ueacto r ee lo devollva efinrcaí vaalorizada por el trabajo da la comunidad en cás de díez eños, y por la constente desvalorización de nuestra coneda, en tanto que á loo demandados se les entra
garíen $785.000.00 con 109 cuales no fodríen comprar hoy le tercera parto“de cosas que podíen comprer con elleno 19s59 , LA DEMADEN CDASAACIO N Con fundenento cn la cousal pricera consegreda por el nunoral 1 del artículo 268 del Código de Proccdíciento Civil, el recurrente foruuw» Y la dos cargos contra la sentencia de cegundo grado. Q Cargo prácsro l.- Vertiente Él se acusa la centencía del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del ertículo lo. de la - - Ley 201 de 1959. . H35? 2.- En decsdrel rcárogo lel lceonso r, fespde utérenosgr á 008 bir los pasos trescententes de la sentencia impugnada, esevera que el Tribuñal al sostener en su fallo que para Calcular el precio real que permita esteblecer si hubo o no eprivecheniento indebido del contrato, debe ocurrirse al valor comercial que tenía el, inmueble en la Epoca en que ss ajustó la convención, y ro aljjjuo tenga despubs de cuperedo el estado de enormalídad Jurídica, interpre t6 equivocedenente el precepto legal cuyo quebranto denuncia. “do eo, puen, «expresa la censurala diferencia entre lo Pagedo y el Justo precio de la cosa en el sonento da la venta, lo que constitu ye el eprovecheniento a que se refiere la Ley, sino la diferencia entre el pra cio de la cosa una vaz superado 'el estedo de perturbación del orden público, =
que es cuando comienza la líberted Jurídica de contratar, y el precio que se pasé por el bien”. “Es decir, «cade» codo no es pogíble establecer el justo precio de la cosa en época de la víclencia, se tendrá en cuenta el precio que esta cosa tenga en estarto de paz, Para saber sí hubo eprovechamiento o np del estado de enprualidad”. EN Arperaen deost o razonamiento, el impugnante dice que tenien do la finc"aSa n Ignacio”, segín los peritos, un precio supea rlois odosr m illones de peros, en tic-po de paz, su enajenación por $765.000.00 irplica que sí tubo eprovechemiento do loo deoendados “que es treujo cn condicionetsen desfaparva eol drezanetanbto lque edo shab er exictido libertad Jurídica-,no hubheciho eel rcontarato ”. Dye Conitinugnito con" el desenvolvimiento dal cargo, express el recuqrue r“ame cnonstideeren do que la lesión económica deba hacer releción a la época de la venta, como en el instituto de la lesión encra, las cir cunstencles desfavorables de que hebla la Ley 201 se presenetn aenste juicio”. A intento de derustrar su aserción, el censor dico que coro para el pago de los $785.00D.00 se concedieron algunos plazos a los corpradoros, quicnes debfen pagar durarito ellon intereses .el 1% mensual, los que den un total de £69.40D.0D, "que restal eprecdio opascted o, da un precio real rocibde i£62d5.00oD.c 0, que es un 29Í menos. de los S850.000.00 que dedujo elTribunal”. o Cargo segundo 1.ó En su plenteeminto se denuncia el quebranto indirecto, por interpretación errónea, del artículo lo. de la Ley 201 dé 1959, coco consecuencia de errores de hecto que aparecen " débuodo cenifien sloss tsuotos , provenidee lna tfaeltsay de la indebida interpredto alac ideróannda » o, 2.= Al desarrollar el cergo por el prirer especto, dice el ecusador que para determinar ol valor conercial de la finca enajenada rindioron experticio Salorén Alfaro, Jaius Certonal y Gersán Pérra Rincón; que el Tribunal sólo cénsitteró el dictenen de los dos 'priccrus, pero que Agnoré porcompleto” el del último; y que, “en consecuencia, no ss rolestó en desvirtuar los erguzentos que tiene su trebejo”. "No dijo -agregaporqué era inateptablo para el Tribunal la desvalorización de la conta que calculesóte perito, detucida de estedísticas ofícióles y de datos que son del dosinio público. No dijo porqué desertó el millón y cetio de pesos que le puso e la finpcaraa el efio de 1959. Ko hízo el méo leve conentario sobre las series razones y sobre loo fatigantes estudico que en leo tros hojan da du detallado trabajo hizo”. Añarto el icpuanante que el error de hetho en que incurrió el sentencícdor por la insprecide sescs ipóruenba , lo conda quuejbraonta rlos ertícules 174 y 241 del Códico do Procedimiento Civil; y que se trate de un yerro trescemiente en la resoluntén del pleito, puesto que de haber tenido A en cuenta dícha prueba hehría llegedo necesarienente a la conclusión de que sí A Y esteban demostret“eloes contticiones ten desfavorables en queo l señor Lealventi8 su finca”. , 3.- Y al desenvolver el cargo por el segundo acpécto, afir ua el recurrente que el ed quen, al considerer en su sentencia que el hecho30. afirmado en la denanda "era el Jurígeno de la acción”, incurrió en yerro fáctico, puento que no percató que tal afirmación "era un sirple enunciado y qua el verdadero hecho Jurígeno era el séptimo”, en el cual expresó que Leal Gutiérrez vend16 cu finca por la tremenda situación de inseguridad que impera ba en la región; “en condiciones tan desfavorables que en circunstancidea s1 1 bortad Jurídica no ce hubiera celebrado esta venta”. Renatendo la forrulación de la censura, asevera el recurren RAS y ES te que el epunterraord ionc.idi ó en la violdael caritícóulon l o. de la Loy 201 de 1959, “pues no vió que se peufá la -mulidad de un acto que se había hecto en condiciones tan desfavoquer ean bcirlcuenstsan.cia s de liberted jurídican o se hubiere celebrado, sino que pensó que pare que prosperara lá acción se necesi taba la prueba de que ol valor real en la época de la venta era euperior al da
ble del pactado”. 1v z . CONSIDERACIONES CE LA CURTE 1.- Eshaustivenente lo tísne declaradola doctrína de la Corte, con fundeenn lae pnrectepotiv a legal, que la causal primera de casa ción co refiero precios e Invarisblenente el quebranto da normas sustanciales, o sea de equallas que, en razón de una sítuación Péstica concreta, doclaren, - crean, modifican o extinguen réleniones jurídicas tembién concrotes entre 1ás personas irplicadas en tal nítusción. Y ha dleho. también que tado. cargó en casación, fundado en dicha causal, pare cer procedente, debo contener una propooición Jurídica corpleta, es decir que tiens que presentar al fenómeno de la violécióñn norma tíva, en aquellos cacos en que la situsción jurídica, cuya tutala se pido, se halla reguleda por la combinación de diversos preceptos, ocñalandola totalidad de los textos custancíales que tengan incidencia en el punto controvertido. “Cuando la sentencia del Tribunal ad quen -dijo la Corforación en fallo dé 16 de novicitre de 1967, eún no publicada» decido cobre una situación dépendiento, no de una sola norca clap de variaqsue so combienntree naf , la censurenacesación, para cor cabal, tiene que Inventir La farmdsa l o que la témica Ma ma proposición jurídica complete. Lo cual se traduce en que el el recurrentes no plentea tal proposición, señalando coro vulnerados todos los textos que cu
estructura exige, oíno que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano”.
2. Tratándoso de protesos en que se instaura la acción rescicoria de una comprapvor evnioltenaci a generelizadá, las norude adesrecho sustencial en que debo basarse el átaque en casación a la sentencia así - icpugneda, tendrán que cer pues todas las qué consagran el derecho a denaendar la ineficecta del acto jurídico, por consentimiento viciedo por el quebrantabai 01% +55 atento del orden público a que ha dado lugar la declaración del estado de astdo par consoción Artorior. Cuando la censura omite cátar como vulnerados elgunos de los preceptos legales que son atritutivos del derecho subjetivo cuyo reconociciento impotra, la acusación es incompleta y por tan | ? to el recurso do coración ontá destinado el fracaso. 2 El artículo lo. de la Loy 201 do 1959, que como se 18
Piero de su texto es ; epenas. interpretativo del 1513 del Código Civil, no tiene categoría de marea sustancial puesto que ss limita a descríbin el fenóaero de, la violencía generalizada, susceptible de producir cíertos efectos jurídicas. Dado pues su contenido, dicho precepto, que es el único que el recurrente cita ¿Como violado, no puede integrar ul cargo en casscáón par quebreiito del derecho sustancial; para que lo sen, es aenestar que su referencia venga ecompeñeda de aquella o de squellao otras nomas atrivutives del derecho subjetivo que asconsidere vulnerado con la sentencia acusada. Los artículos 174 y 241 del Código de Procedimiento Civil, que tenbién cita el recurrente coso infringidas el tecerrollar el cargo segun” do, són nórmas esentialuente procedimentales y no suntanciales, por lo cual cu aucbrenib tenpoco pueda estructurer un cargo en capación, con fundemento en la causal primeras 4.- Igualrente tene dicho le Corto que la primera causal de casación es siempre la violorión de la ley sustancial, En la cual puedo incurrir el falledorde tres seneres diferentes: par Infracción diregta, porerrénea interpretación y por eplícarión indebida, y como cada uno de estoo tres casos daríva de Puentes distintas, ce ha extgido, en urdene l major Éxito del recurso y atendiendo a:la limitada libertad con .oue la Corta éctúa en casación, que el recurrente consretenente expresa, con claryi pdrecaisdión , por cuál de | los tres. casos da vicleción de la loy ecusa la dentencáa. - Ua allí que se haya llegado haota soutener que la Surte no puede tener en cuente los antivos decesación consintentes en infracción de doterninadas disposiciones cuatanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la infrecoión o cuando expresan do alguno,n o acterta con él que en realidad correspondía y debía invocar” = (uxz, 358). o > ViSleso la ley sustancial por infracción directa o falta da aplicación cuendo no so hace obrar 6l precepto en el caso controvertído, de
biendo haberse aplicado en el fallo; por aplicación indebide, cuando entemiida rectemente la norma se la aplicsaín ser pertinentea l asunto que es materiade la derisión: y por interpratación errónea cuando, siendo la correspondiente, se la entendió nin exbargo equlvocaremente y enf se la eplica. El quebrantode una norma sustancial, en la especie de interpretación errónes, supona partanto que el eentencíador, indepentlientemnente de tods cuestión de hecho y de derecho en la eprecienión de les pruebas, eplique el teso litigado le dísposio cíén pertinente, pero con un sentido o alemnce que legalrente no le correspon de. 5.- Según es desprende claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el Tritunel no encontró acreditados los hechos estructu rales de la pretensión rescisoría del contrato par violencia generalizada, invocadus en la demandas consiguienteaente negó las poticiones del demandante. = Lo cual significa que no eplicó el artículo lo, de la Ley 201 de 1959. Se límitó pues el ad quen e canifester la imposibilidad le gal de dsclerer rescindído el contrato de compraventa, contenido en la escritura 735 de 4 de egustode 1539. Yelro eplicó en su sentenlac ciitaad a nor ma, es erredo ecuserla, como aquí 6e haco, por interpretación errúnea de tex» tos legales que en ella no fueren splicatos. 6.- Síguesed o todo lo dicho que la defectuosa formilacién de los cercid; los tarna inefíceces; y, en censecuencia, se rechazene
y DECISIÓN En aírito do lo expuesto, la Corte Sipresa de Justicia, - Sala de Casación Ctvíl, edninistrendo Justicia en nonbro de la Appública de Co lombía y por autoride dlea dle y, HO CASA la sentencia de fecha ongío de dicienbre ds a11 novecientos setenta y uno (1971), proferida en este proceso por el Tribunal Superior dei Distrito dudíciol de Ibagube. Las cootas del recurso son de cargo de la parte recurrunte. Cópiese, notifíguesa y devublvass al Tritunal de origen. +++ na