CSJ - SC10-07-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
= 40U9020
CORTE_SUPAEMA DE JUSTICIA
SALA _DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: OR. HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D. E., diez de julio de mil novecientos setenta y _ cuatro.- ++++ Su decideó el recurso de casación interpuesto por los deman» dados contra la sentencia de 29 de octubre de 1973, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario instaurado por WALTER CAMILO CAMARO frente a los herederosde CAMILO MUTIS DAZA:.
1 EL LITIGIO e a — l.- Yediante escríto repartido el 20 de noviembre de 1970 al Juzgado Quince Civil dol Circuito de Bogotá, el citado Walter Camilo Cáma ro demandó a Aurelio, Camilo y Mauricio Mutis Arango. y a Helena Alicia Hutis de Lanzetta, en 3u carácter de herederos de Camilo Mutis Daza, en procura de que se hiciesen los 6iguientos pronunciemientos: Que el demandante, híjo natural de Josefina Cámaro, lo estambién de Camilo Yutie Daza, "para todos los efectos civiles señalados enlas leyes"; que, como consecuencia, es heredero de su padre con derecho a in tervenir en el proceso sucesorio de éste; y que de ordene tomar nota del estado civil del demandante en su pertida de nacimiento.
2. Los hechos que el demandante invocó como constitutivos da la causa petendi, quedan sintetizados en los siguientes:
Que Walter Cemilo Cómaro, cuyo nacimiento ocurrió en la ciu dad de Psrmplona el 2 de febrero do 1910, es hijo natural de Camilo Mutis Daza, muerto en Sogotá el 26 de agosto de 1970; que desde el nacimiento del de “mandante y hasta la querte de Mutis Daza, Éste reconoció siempre a equél como hijo suyo; que en tal condición lo trató, proveyó a su subsistencia, edu cación y establecimiento; que sus deudos, amigos y el vecindario en general reputaron a Cómaro, desde cu nacimiento, coro híjo natural de Yutis Daza; y que aquél tíeno en su poder cartas de éste, las que "ai no llegaren a consti V0uo0221 tuir plena prueba sobre.la paternidad, es un principio de prueba que junto -— con las demás no dejarán la menor duda sobre la paternidad que reclama”. 32, En su contestación a la demanda los demandados, después de negar los hechos en ella invocados, salvo al atinente al óbito del causante el cual aceptaron, se apuslcron a las pretensiones del demandante. 4.- Con aduccíón de pruebas de ambas partes oe Ourtió laprimera instancia del proceso, a la que el Juzgedo del conocimiento lo pusofín con sentencia de 10 do mayo de 1972, mediente la cual acogió todas lassúplicas de la demanda e impuso las costas procesales a los demandados. | B.- Comp efecto de la apelación interpuesta por éstos con” tra dicha providencia, ol proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, luégo de haber agotado el trémite correspondiente a la segunda instancia, incluso la apertura y práctica de pritbasypor sentencia proferida el 29 de octubre de 1973 confirmó el fallo apslado y condenó a los epelantes al pago de las costas causadas en la instancia. I1 BOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA l.- A vuelta de hacer el Plentesmíento general de la cues» tión litigiosa, inicia el Tribunal les considereciones de su fallo notando que pará sustentar su pretengión el demandante acude a la presunción de paternidad natural consagrada por el numeral 6 del artículo 60. de la Ley 75 de 1968; es decir, la posesión notoria del estado de hijo. Y después de dateneres en el estudio de la naturaleza Jurídi ca de dícha presunción, los elemmtos que la estructuran y su prueba, observa el ad quer que según la Ley 73 de 1968, la que considera aplicable en esteproceso por haberse iniciado después de la vigencia de dicho estatuto legal, la posesión notoría dol estado civil, para que se reciba como prueba, deberá haber durado cinco efños continuos por lo menos. 20= Con citas doctrinaríaa y jJurleprudenciales, afirma el centenciedor de segundo grado que sín embargo de que les pruebas en el caso sub-l1te fueron rituadas de ecuerdo con la preceptiva contenida en la legiolación vigente cuendo se decretaron, su valoración debe verificarse con fun damento en el nuevo aístoma que haya escogido el legislador” , o sean el de0uo0lc22 la persuaoión recional, puesto que, Cgrega, con excepciónde las que consagran formalidades ad-subatentiem actua, las normas prubatorias eon de cerácter protasal y por ende deeplicación inmediata.
3. Asentado par 6l el anterior postulado, el Tribunal aco mate en seguida el enálicis de la prueba testimonial aducida par el demanden te para demostrar la paternidad natural deprecada en su demanda.
En esta tarea el sentenciador cita, resumiendo su contenido y transcribiendo algunos de gus pasos trascendentes, las declaraciones rendi den por Jesús Haría Lemus, Axel Kornercup, Gonzalo bozano Cenal, Darío Eduar do Flírea Dueñas, Tomasa Contreras Pulido, Julio Reyes Acero, Luis FlórezDueñas, Josá María Moncado y Rafael Gámez Bultrego, testimonico que encuen tra concordes, espontáneos, responsivos, sinceros y razonados y por ende dig nos de credibilidad. En la lebor ponderativa de estas declaraciones, asevera el juzgador ad quen que al "conjunto de testimonios, no obstanta las inteligentes críticao que a ellos se formularon, apreciados en conjunto vienen a re levar la posesión notoría del estado de hijo, ya que todos ellos coincidiow ron en la afirmación de ese tratamiento y explicaron suficientemente la razón de sus afirmaciones, los hectoa que les permitieron saber a ciencia ciertaquo Comilo trató a Walter como a su hijo, por un lepeo cuperior al requerido por la ley, es decir por más de cinco eÑños".
4.- Conclusión do este análisis probatorio es, para el Tri bunallá ,de . quede dichos testimóntos claremente se desprende que "el señorCamilo Mutís dió a Waltor Cámara el tratamiento de hijo, que se tradujo enhaber atendido a su educación durante los años que estudió, luégo en haberproveído a sus gastos; que siempre le llamó Cemilito y que posteriormente en la hacienda 'Lae Garita' ese tretamiento contínuS, Concretando su juicio, afirma el sentenciador que procede acoger las súplicas de la demenda “eún haciendo ebstracción de la prueba li. teral, de las cartas cuya autenticidad fué desconocida”, puesto que "con la prueba testimonial aportada so demostrá fehacientenento la filiación preten= dida”. 00023 TIT
El RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron casa ción los demendados. En la rospectiva demanda y con fundamento en la 'prímera de las ceuvales que consagra el artículo 368 del Códigode Proccdimiorto ¡> vil, los recurrentes formulan cantra dicho fallo un solo cergo.
Mediante $1 se acuda le sentencia de ser violatoria, poreplicación: intobida, de los artículos So. y Bo. de la Loy 75 de 1968 60. y 18 de la Ley 45 de 1936; 370 del Código Civil y 44 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencía de los errores da hecho y de deracho en que habría incurri do el Tribunal en la aprecieción do la prueba testimonial, artucida pera de.
trostrar la posesión notoría dé cotado do hijo natural.
2. Previa la advertenciade qué ss ha vidto "en la neconi, dod da fundar ol cargo en error de hecho y do dorecto, perque la ondulantedoctrina de la Corte al rospocto no ha permitido dejar sentado cómo se formu la el cargo en estos cacos”, pero haciendo énfasis sin embargg. en que "lastachas recaen sobre parte distinta do la miama prueba”, el casecionista acomote en seguida el desarrollo de las censuras gue le formula a la sentencia por él impugnada. | En esta. tarea el objetento, luégo de compendier y analizar los testimonios que, balvo el de Josús María Lemus, consideró el Tribunal de Bogotá y tuvo como bese de la paternidad natural declarada con fundamento en la posesión notoria del estado de hijo, que el demandante invocó, aseveraque estas derleracionos, era os las considcre aisladamente o ya en conjunto, son defertuosao formalmente hablando, pues loo testigos casi nunca expresan el porqué del conocimiento de los hechos que releten. Pero sí ello así nofuera, agrega” resulta que tampoco recaen sobre log hechos que la ley esta blece coro doterminantes de posesión notoria de ostedo de hijo natural, pues na los especifican ni los circunscriban”. 3d,” Concretardo, frente e cada uno de dichos testimonios, las dos fases del cargo que formula al fallo del Tribunal, dica que al decla rante Reyes Acero habla de la remisión do unos dineros de parte de Mutía "a
una mujar, cuyo nombro ní giquiera ge indica”, lo que por sí solo no constituyo hecho detorminante de posesión notoria; que de esta decleración no eparess, por lo que en $u epreciación el genten clador incurrió on error de hecho evidente, que Cemilo tutis hubíscra tratado al demandante coro hijo suyo, que hubiera proveído a su manutenciónq,uo lo hubiera educado y que los deudos y el vecina dario hubieran reputado e Bote como tal¿ y que pí bien el testigo habla de -= bendicionos, se recuerda que ellas las irperten insluaive los sacerdotes a loa ficles, de modo que por aí colas tempoco establecen posesión notoría de estado”. Ñ Afirma edcmás el rocurrente que en la epreciación dae este testimonio también incurrió el sd quem en error de derecho, con violación me | dio da los artículos 174 y 228 dul C, de P. €.,s lo que lo condujo a infringir las normas sustanciales cuyo quebranto denuricia, borque al dedlerante "no da la razón por la cual oupo quo Mutis provefa al costenimiento y manutenciónde Walter, sino que lo dedugs de qué lleveba unos dineros a la madre, sin -» que s»plique porqué sabía que dicha mujer era la madre de Cámaro, a mos de = quen o declara si los llevaba siempre o en determinada Época, cuendo Cámaro estaba en 'La Gerita' o cuando no lo estaba”. Analizando el testimonio de José Mería Moncada, dico el recurrente que como..eato declarente "es guerdo da decir ante qué perconao don «Camilo reconocía qua Waltor era yu hijo, auncuando afirma que así lo. expresa ba tampoco aclara cuentas veces lo oyó ní en qué lugares”, el Tribunal Íncu» rrí6 al apreciarlo en error de derecho pues le dió credibilidad sin explicar (el testigo) la razón por la cual tuvo conocimiento de los hechos". Y hace estribar el yerro fáctico que cn el punto le enrostre al sentenciador, en que éste no tuvo en cuenta que ol doclorente al asevarar que Camilo llevó a Cámaro a su finca "desde cuy pequeño, lo debió saber por referencias, pues sólo tuvo contacto con ellos en 1935 o a lo sumo én 1932, imprecisión temporaria esta que no fué tenids tn cuenta por el Tribunal. Refiriéndoss a la declaración de Gonzalo Canal, dice el im pugnante que Éste exprosá que Cámaro cra hijo de tutia porque lo llevó a vi. vir con 8l y que le daba el trato de padro, mao se guérda do relatar hechos constitutivos de dicho tratamiento”; que, de otra parte, el deponente afirma 7 A que los erpleadoo de Butiís le ouministraban e Cónero “la necegerío, pero tem bién guarda silencio acerca dol porqué "de tal afirmación, o osa sel lo presen» ció o ol la narraron los hechos reopectivoo, y on el primer oupuesto cuándo, cóno y dónde los percibi8". Díco al censor, en suma, que en la eprentación
de este teotimonio incurrió el falledor en error de derecho y en yorro fácticos en el primero, por haber visto en 8l, sín que realmente exista, la cien cía del dicho del testigo; y cn el segundo, porque el declarante no alude a hechos constitutivos do posesión notoria de estado de hijo natural. Y lu6go de eseverar que la conclusión respecto a las dos fa 609 del cargo determinadas en relación con loo anteriores tostimonios es4gual en los demás declarantos, expresa ul recurrento, en torno al dicho de Tomasa Contróraa, que an la tuarta respuesta álla ea limita e expresar que todo lo que se lo pregunta 'eotá bícn pordue as asf'”, lo que es inadmiaibie por expresa prohibición contenida en el artículo 228 antecítado; que, de e otra parto, el Tribunel ignoró que esta declareción Carece de límites en el ticmpo, y que el contoxto indica que la teotigo no expuso le razón de su dicho, "Fuera do que fué profesora de Cémaro". : Igualcoa o nuy nimilarós críticoo hace el impugnador a los testiímonica restantés. Así, del do Rafaol Génez Buitrago asevera que "brílla por su susencia la razón dé le ciencia del testigo, o sea el motivo por alcual conoció los hechós que relata, pues no explica ante quien trataba Mutis o Cónmero como hijo, ni en qué. lugares, ná cuántas veces, ni si los presenció
o fué el padra del declarante quien so lo relató, ni en qué oportunidadesello :ocurrió6". Y del tontámonio de Axel Kornervup expresa pl recurrente que a más de oer notoriamente contradictorio, "no especifica los hechos de loscuales deduce el trato que le daba el señor Mutio el demandante, no obstante lo cual ol Tribunal apreció la prueba como sí los hubiera detallado”. Finalaento, análizando las declereciones de los hermenoaFlórez Dueñas, asevera 01 impugnador que en su epreciación tembién incurrió el Tribunal en error evidonte de hecho y en yerro de derecho; en el primero, porque los testigos no deponen sobre hechos constitutivos de la posesión no= toria (el estado de híjo que 0l ed quen de por establecida, ain estarlo; ycn el acgundo, parque los depanentes no expresen la razón de ous díchos, Oe VYaS2s sea el porquá de los hechos sobre los cuales deponen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE las) Es hoy verdad averiguada que el error de hecho quei puede alegarse como punto de partida de un cargo en casación por la causal primers, ha de consistir en que el fallador haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ¿ignorado la que existe en ál, hipótesio éstas que por imperativo lógico comprenden la deafiguración del medío probatorio, bien sea por adíción de su contenído (suposición), o por cercenemiento del mismo (pre teríción). El yerro así configurado tendrá que traducirse en conclusión con
traesvidente, es decir contraría a la reelidaed fáctica establecida por la prue ba, y ser trascendente a la decisión, sin lo cual carecerá de relevancia. En sus últimas doctrinas ha dicho la Corte,y hoy lo reite ra, que a pesar de que el Código de Procedimiento Civil que rige en el pais desde el lo. de Julío de 1971, en punto de valoración de pruebas consagró == como regla general el sistema de la persuasión reciónal, conforme al cuali corresponde al Juzgador ponderar rezonedaments su mérito de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habiendo conservado sin embargo la necesidad deA q q A cbservar determinados ritos en la producción de los diferentes medios, elerror de derecho, como modalidad de la causal primera de casación, no desapa reció absolutemente de su panorama. 28.) De todo lo cual s66 sigue que en la apreciación de la. | prueba testimonial a la luz dé las disposiciones procedimentales hoy vigen= tes, el sentenciador pueda cometer error de hecho o de derecho: incurrirá en | el primero cuando deja de ver las declaraciones testificales que sí obran en los eutos, o supone las que son inexistentes en éstos; cometerá el segundo, en cambio, cuando sán embargo de la epreciación correnta de los testimonios en Cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea velorativa de - éllos infringe las normas legales que rogulan su producción o su eficacia, Y at, en esta Última clase de yerro puedo hoy incurráír el fallador, entreotros supuestos, cuando eprecia testinonios aducidos al proceso sin la obaer
vancía da los requisitos legalmente necesarios pera su producción; o cuando la da valor persuasivo al testimanio en los casos en que la loy ro autoriza Se mn = - _ . o. o. PA A ATT TT TT, vuno2 esto medio de prueba; o Cuando se lo niega por estimar equivocadamente que es ineficaz para demostrar la cuestión controvertida. o Pero sí estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, €l de hecho y el de derecho, continúan hoy produciendo idéntica cor secuencia, o sea la violación de una norma sustancial, por falta de aplica» ción o por aplicación indebida, es lo:cierto que por enaner de causas disími ON a les y eún contredictorias conservan su entidad específica propia, y por con= siguientá sigue siendo contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mísmo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio. 3a.) 61, pues, en punto de estimación.:de pruebas, el error de hecho tipifica un desacierto en la apreciación del contenido abjetivo de éstas y no en la legalídad de su producción o su eficacia, sigue hoy tenian do toda su vigencia la doctrina de la Corte osgún la cual "la calificacióna que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, sí en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsívos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, moedo y lugar; eí ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con
los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae ba Jo el poder discrecional de que goza el juzgador de inotencia en la aprecisción de las pruebas, y cuyo desaciérto-al enjuiciar esas calidades, por refe riree a la objetividad misma de la prueba, entreña un error de hecho y no de derecho...” (sentencias de 7 de mayo de 1968 y 23 de Julío de 1970). De esta suerte, la censura que con fundamanto en error de derecho en la apreciación de los testimonios recibidos formula el cacacionia ta, yerro que hace consistir sustencialmente en que los declarentes, el Cáhee trario de lo que afirma el Tribunal, no dan la razóo: ide sus dichos, resulta . improcedente; puesto quo si el ad quem equivocadamente los consideró respon» Sivos, Gxectos y completos, ese preteneo yerra, por referirse directamente a la objetividad misma de la prueba y no a las normas legales que disciplinan su ritualidad, debió censurarse por error de hecho y no de derecho. De lo anterior se infiere que esta prímere fez del cargoo9tá4 llemeda a no prosperar. 0uar28 48.) Según oe desprende da todo al desarrollo que dol cargo formulado expone el consor, el ataque a la sentencia de q gundo prado la haco estribar, también, en el yerro fáctico en que habría incurrido ol Tríbunalde Bogotá al dar por = enteblecidos en el proceso, mín estarlo, los hechos que la loy indica como determinentes de posesión notoria de eotado do hijo natural.
Ha dido doctrina conotente de costa Corporaciónla de que el falledor goza de discrote autonomía pere apreciar la pruebe testimonisl; y que, ento úste facultad de apreciación, no corresponde a la Corto pronunciar ruevas o distintas cóncluciones sino cuando la cotimarión dol amtenciedorde inotanciía resulta evidentenente contraria a la naturaleza y realidad mis» ma de los hechos que las pruebas demuestran. Y que el inpugnente puedo tener un criterio do apreciación distinto del eplicado por el Tribunal, paro mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad, no puede casarse el fallo para proferir otro diferente, simplemente parque equél, el ensayar un análisis outil y más sevoro de la prueba, no ent6 de acuerdo tún el modocomo el Juez eprecia los hechos. Sa.) Orímtada la Corte por este criterío tiene que dectr, después de exeminer ol contexto de lao decleracionos testimoniales tenidasen cuenta por el Tribunal, que la deducción de Ósto cacada con apoyo en ellas, en lo atínento a la posesión notoría de estado de hijo natural que el deman» dente tuvo en relación con Camilo futis Daza, no eo contraevidente con la rea lidad de los hechos que dichos testimonios exponen. En efecto; Julio Reyes Acero Torres, en declareción Juráda rendida el 27 de octubre de 1971 ente el Juoz Primero. Civil del Circuito do Cúcuta, lu6 go de expresar que trebajó en la finca "Le Gerita” e propieded de Mutis des
de 1916 hasta 1925, asevera que Waltor Cámaro, ciendo aún niño, pasaba al11 suo vacaciones llevado pár équél, quien lo reconecía como hija suyo; quo Eli sa Daza, tía del pretenso pedro natural, decía que Velter era hijo do don Ca milo; que éste "e sí ne dijo, muchás veces, que Cómaro ers qu hijo, lo cual era del conscimiento de todo el vecindario”; que má tarde Uutia Daza nombró e Cámaro adminisctredor de la hacienda; que la consta que equél atendió a la educación, sostenimiento y eotablecimiento de Walter, "porque yo míamo lebl dl ea a = ey TA a a al A4 cs 0002.29 % Y lMevaba dineros e. la mamá de Walter, a la ciudad de Pamplona, con quien Éénta vivía, dineros que me entregaba directa y perconalmente don Camilo Mutis, en centidad aproximadamente de cien pesos cada quince días”; y que cuando Walter "besaba sus vacaciones en La Garita?, le decía a don £amilo papá y, le pedía la bendición delante de uno, y don Cantlo le daba su bendición delante de -— uno”, 81 bien es clerto que este declarante afirma primero que la fama de hijo natural a guo 8l alude duró de 1916 a 1928, y luégo expresa que vivió en la finca La Garita” por veinte años, no por ello puede decirse que hay contradicción en sue asereiones: trátaoe de dos hechos diferentes que no
se oponen, puesto que es posible que el término de 20 años e que él se refia re comprenda Époces anteriores y postericres al de 10, en el cual radica al tratemíento paterno-filial que el testigo presenció. —— 3. 1. No indica el declaranto, ciertamente, el nombre de la madre del demandante e quien el deponente llevaba periódicamente los dínsros que = le remitía Camilo Vutis. Tal silencio, que en ningún caso paroce ser premee, ditado por el testigo, resulta sin embargo intrascendente para restarle credi bilidad a su dicho, sl se tiene en cuenta, como debe serio, que la precisión, claridad y concisión de las demás respuestas que dió permiten penser que sí - eobre tal aspecto su le hubiera preguntado o repreguntado no habría omitido contestación, puesto que el declarante estaba deponiendo sobre hechos que por su notoricdad se habían expandido y difundido en el medio social en que seprodujeron, hasta el punto de que su ocurrencia no dojó en esta declarante, como tampoco dejó en los demás testigos, cempo para alterger la menor incer= tidumbre. Considerado en su integridad el texto de bata declaración, y en conjunto £on lo expuesto por los demás teotigos, no regultan irrelevantes para deducír 01 trátaniento paterno-filial a que el testigo se refiere, elhecho de la remigión periódica de dineros a la madre del demandante, ní las bendiciones que frecuentemente Walter pedía a Mutís Daza y que Éste lo impar» tía, |
6a.) Resultando, pues, llesa de las tachan formuladas ladeclaración de Julio eyes Acero, ella, unida a la de Jesús María Lemus que Yeetso también fué tenida en cuenta por el Tribunal como soporte de su fallo y que el recurrente omite impugnar en su demanda, - por lo que las razones que en torno a este testimonio expuso el sentenciador quedan en pio, den baso suficiente para noCaser la sentencia consurada, aún en el supuesto de que los ataques contralos demás testimonios resultaren victoriosos. Por lo demás, y sin embargo de que según lo anteriormente di cho se hace ciertamente innecosaria para rechazar el cargo que sa estudia, - una ligera labor de parangón entre lo afirmado por los testigos José María —- SVoncada, Gonzalo Canal, Tomasa Contreres, Rafael Gómez Buitrago, Axel Korneroup, Eduardo y Luís Flóroz Ducñas y las deducciones que en torno al dicho de estas personas sacó el Tribunal, conduce e la Corte a afirmar que el ad guem vió y epreció en su sentencia estos testimonio-tsál y comio úllca obran en el preceso y no de mado distinto, ní mucho menos que les hiciera decir lo queellos no exponen. Porque si oe les desprevenidamente el texto Íntegro de astas deposiciones claramente se advierte, al punto, que todos-sus autores afir man razonada, precioa y claremente la ceurrencia do hechos típifícadores de la posesión notoria do hijo natural que Walter Cámaro tuvo en relación con Ca milo Mutis Daza. No prompera, pues, el cargo.
. . v o DECISION En nérito de lo expuesto, la Corto Suprema de Justícia, Sala de Casación Civil, administrando Justícia en nombre de la República de Colom bía y por autoridad de la loy NO CASA la oentencia de velntinueve (29) de octubre de mí1 novecientos setenta y tros (1973), proferida cn este proceso por el Tribunal Superior del Diotrito Judicial de Bogotá. Las costas dol recurso extraordinario son de cargo de la par ta recurrente. Tásenso. Cópicsa, notifíquese y dovuélvase el Tribunal de origen.
ALFONSO PELAEZ OCAMPO AURELIO CAMACHO RUEDA a e. $u00sl
ERNEBTO ESCALLON VARGAS JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
HUNBERTO MURCIA BALLEN
GERMAN GIRALDO ZULUBGA
Alfonso Guarín Ariza Srio. General .e