CSJ - SC10-07-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
S-zZz6oSs u REPUBLICA DE EDODLOMBIA MN 0304 ) Ts /) tp er PFurisidicci y nl Á
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RARAR . . . 2
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., diez (10) de Julio de mil novecientos ochenta yDR rr siete (1.987).- ARA Entra la Corte a decidir el recurso de ca sación interpuesto por la parte Wemandante contra la sentenciade 16 de mayo de 1983, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, éntro del proceso ordinario dex AXEL VARGAS GIL, erl viepresentación de la menor CLAUDIAVICTORIA VARGAS (GONZALEZ, y GERARDO VARGAS GONZA— _ padLEZ, contra la Compañfa-"SEGUROS COLINA S.A.", después de decretada, porí auto de 26 de marzo de 1987, la reconstrucción - - And a AA Sr A a A del proceso.-4 A .
Il. EL LITIGIO AXEL VARGAS, quien obra en representa ción de la menor CLAUDIA VICTORIA VARGAS GONZALEZ y GERARDO VARGAS GONZALEZ, demandaron a la Sociedad SEGUROS COLINA S.A., para que, por los trámites de un proceso ordinario, se le condene al pago de la suma de quinientos mil pesos - ($500.000.00) "con base en la_póliza de Accidentes Personales, -
N9 A 13964, en el caracter de herederos legales, de su madreCLAUDIA GONZALEZ DE GOMEZ", con los intereses moratoriosa razón del 18% anual desde la ocurrencia del siniestro (junio 10
FONZO ROTO: Da YIMSTERIS TE e 0305 aREPUBLICA DE COLOMBIA A ermo 7 6 Jrs CTo0 Al al -2de 1977) hasta cuando el pago se verifique y a las costas del proceso.
. . . q a Los hechos se pueden compendiar asf: Que la señora CLAUDIA GONZALEZ DE GOMEZ, "al morir, estaba amparada por un Seguro de Acciden tes Personales, por valor de $500.000.00, según los términosde la Póliza N, Al-3964, de la Compañfa Aseguradora, "Seguros Colina S.A.", vigente al momento del fallecimiento de laasegurada. Y 7 x Nx me demandantes son hijos legítimos y del matrimonio celebradd_por Ruth -después Claudia González Peña y Gerardo Gómez/Plata, quienes fueron adoptadopsorAxel Vargas Gil. Que los corredores de seguros 'Arbeláez Ortega y Gómez Ltda, intervinieron en la constitución de la pó liza mencionada. Que la señora Claudia González de Gómez, falleció el 10 de junio de 1977 "cuando le cambiaba la prótesisdental el Dr. Jaime Muñoz y colaboraba la Dra. Ada de Pérezde Niño; siendo anestesista el dr. Antonio Orjuela Vergara".
Que la Compañfa demandada, ante la reclamación, negó el pago del seguro, al estimar que dentro del am paro de la póliza de accidentes personales está excluída expresa
FOROO RITIFORIS CELO O“VINSTER.O TE. o .?
REPUBLICA DE COLOMBIA L. 0306 977 G o AH anta Furisdiccón a/ SY - 3mente la circunstancia en que se produjo la muerte de la asegurada, apoyándose en el literal D) de la cláusula V, exclusio . . . 4 nes de la póliza. Que lo que se le hizo a la aseguradaClaudia González de Gómez fue el cambio de una prótesis den tal, que no encaja en el concepto de 'tratamiento médico yquirúrgico', de que habla el ordinal D citado, quien necesitó - de urgencia hacer el cambio de la prótesis y que por su ner— viosismo "prefirió anestesia general! yy habiéndosele presentado "una fibrilación cardiaca que dSimbocó en el fallecimiento, no obstante la intervención dé cinco (5) cardiólogos". SS NA Que no se trataba de un tratamiento mé , 4 - , dico o quirúrgico, ¡OM un procedimiento que se emplea para el cambio Py prótesis dental y que la negativa de la em presa aseguradora es injustificada. Ke J a e “oy <x! Que las demandantes figuran en la póliza como beneficiarlas. Por su parte, Seguros La Colina S.A., - dió contestación a la demanda, con oposición a las pretensionesindemnizatorias de los demandantes. Al mismo tiempo, propusolas excepciones de 'inexistencia de la obligación' y de 'cobro de lo no debido'. Las consideraciones de las excepciones radican fun damentalmente en que la póliza_no amparaba sino accidentes perso nales y que la muerte de la asegurada se produjo por un trata— miento expresamente excluido. ...q - 0307 s . y o. 1 . Es Cumplida la actuación de primera instan cia, el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quepor reparto conoció del asunto, declaró no probadas las excep-- ciones propuestas por la parte demandada e impuso la condenadeprecada, con los intereses moratorios del caso, y con condena en costas también para la sociedad demandada. Recurrió en apelación Seguros La Colina S.A., y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de16 de mayo de 1983, revocó el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte, demandada y la absolvió de los car-- gos formulados por los demandantes; con condena en costas enambas instancias a la parte actora. no , De la decisión del tribunal interpuso re curso de casación, la parte demandante, que ahora decide la Cor te, una vez decretada la reconstrucción del proceso por haberse destruido en los trágicos acontecimientos de los días 6 y 7 de no viembre de 1985 del Palacio de Justicia. !. MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL Después de precisar los alcances genera
les de la póliza, de la reclamación de los demandantes, de la res puesta dada por la Compañía Aseguradora, dice el tribunal que - "es necesario examinar pues, la cobertura de la póliza frente alas exclusiones y el hecho y circunstancias de la muerte (de laasegurada) para señalar la causa de ésta y su significación respecto del seguro como causa de la muerte y si tiene naturalezaED - 0308 de accidental, necesaria para exigir la cobertura del seguro". Precisa el ad quem que "la póliza sedenomina póliza de seguros de accidentes personales. La póliza : en la cobertura sección primera, establece '"muerte: si taleslesiones fueren la causa única y directa que dentro de los 180 días contados desde la fecha del accidente, el asegurado murie re, la Cía pagará a los beneficiarios nombrados en la presente póliza""'. a] s DS Anota el tribunal que "el deceso ocurrió en desarrollo de unos hechós que causaron la muerte”. Se compromete, enseguida, en verificar si en el asunto de la controver sia, la muerte fue el resultado de un hecho accidental, con una sola causa, o por el contrario se aparta de esa situación, y afir ma: "Los hechos que originaron la muerte comenzaron por laatención odontológica a que fue sometida la paciente, por lo cual en principio un concurso de causas: Primero la decisión de some terse a la intervención odontológica y segundo la circunstanciasobreviniente en el curso de la intervención derivada de su con dición personal, por lo cual se le desarrolló fibrilosis que a lapostre determinó la muerte. Las dos circunstancias dependen del propio asegurado, primero su voluntad, luego de su condiciónpersonal, en los dos 'eventos cave (sic) preguntarse si se trata de accidentes”. : Y concluye el tribunal, después de tra tar de definir lo que es un accidente: "Accidente puede repu-— REPUBLICA DE COLOMBIA vw. 0309 .- gos. A AÁam a. Jurcsuliccinal J (Á -6tarse el aplicar anestecia (sic) a quien tiene una patología pro pla y por ello desarrolla fibrilosis que conduce al paro cardía- . . . q co? Una reflexión al respecto nos señala que se trata de unacondición propia del paciente presentada en curso de una in-- tervención médica u odontológica, no obstante lo cual debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Una simple intervención odontológica no implica regularmente la anes tecia (sic) total en una intervención puramente dental, no con curren odontólogos, médicos, anestecistas (sic) y generalistas en sala de cirugía. Pero si la respuésta: es positiva no cabeduda acerca de la naturaleza de es? Gctividad compleja comoes la de intervención quirúraféa, como la que desarrollan losmédicos máxilo en apoyo a los, trabajos o tratamientos de lossE odontólogos". DS O | ; "GO RECURSO DE CASACION as o e En un solo cargo se acusa la sentenciaproferida por El Tribunal Superior de Bogotá con apoyo en lacausal primera de casación por violación directa de los artículos
1077, 1080, 1148-2 y 1054 del Código de Comercio, por falta deaplicación y 1077-2 por aplicación indebida. En el camino de la sustentación del cargo, la recurrente comienza con transcribir varios fragmentos del fallo del tribunal que lo condujo a concluir que la póliza presenta da por los demandantes, no se extiende a amparar los perjuicios resultantes de hechos que no pueden reputarse de accidente.
REPUBLICA DE COLOMBIA Se. 0310
AHÁam a AHurisde ecrnal A b -7Refuta la casacionista las conclusionesdel sentenciador: "No podría jamás afirmarse que la señora - . . . 2 CLAUDIA GONZALEZ DE GOMEZ, o cualquiera de los que in-- tervinieron, o cualquiera otra persona llegara a pensar que - . por la sola aplicación de la anestesia total se presentara endoña CLAUDIA la fibrilosis: nadie podría prever que se presentara el acontecimiento no esperado de la fibrilosis, con sus consecuencias desastrosas. Antes de proceder a la prótesis no se pensó en ello, no podría pensarse, ese acontecer fue eventual, fortuito. Luego la muerte dendoña CLAUDIA se ocasionó de manera repentina, inesperada] Sin que fuera determinante ' la conducta de los odontólogos y de la anestesia total, y siendo esto asI, como lo es ciertamente, a (sic) de concluirse que el acontecimiento que trájo como resultado la muerte de la ase gurada, se produjo e Ánanera fortuita, sin que haya sido sometida doña CLAUDIA a intervención quirúrgica alguna, sinoa una simple cótesis dental. De suerte que la fibrilosis produ jo la eión causó la muerte, lesión repentina como la fibri losis", O Por último, se refiere a las normas queen su sentir resultaron quebrantadas en la sentencia censurada: "Inaplicó el artículo 1054 del Código de Comercio el cual determi na jurídicamente que riesgo es "el suceso incierto que no depen de exclusivamente de la voluntad tomador" y en este caso el in suceso fue fortuito aunque la voluntad del asegurado intervino, pero la fibrilosis se produjo independientemente de su voluntad lo mismo que la lesión y consiguiente muerte. e FONDO ROTATORIO DEL “IVISTERIZ DE 07. <
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Z 7 . Hama C JHutisdicrtort / le -8- "Se dejó de aplicar el artículo 1077 del Código de Comercio, inciso 1%, por cuanto evidenciada la ocu : a q rrencia del siniestro, sin embargo no se aplicó este inciso, - sino el inciso segundo, cuando el hecho fue accidental o even tual sin voluntad determinante del asegurado para causarla, hubo así aplicación indebida de este último inciso. "Se dejó de aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio, ya que no se condenó al pago del sinies tro como era de rigor conforme a lo_comentado. También sevioló el inciso 2% del artículo 1158, ya es obvio que con lamuerte del asegurado ya erÉ ose consolidará, según el casoel derecho del beneficiarióR,
£ XA Q CONSIDERA O ¿Cuando se censura una sentencia por la vía directa.es porque se conviene y participa en las conc!usio nes que envios órdenes fácticos haya hecho el sentenciador de segundo grado y, además, en la apreciación del material probatorio aportado al proceso; es decir, la inconformidad deberecaer exclusivamente en las consideraciones que en el campo de la normatividad hace el juzgador bien porque no se aplique al caso controvertido o se aplique indebidamente o se interpre te erróneamente. Pues bien, se queja la casacionista que el tribunal no concluyó que la muerte de la asegurada fue for tuita, o sea que tuvo una sola causa determinante, que comoFONDO ROTATOR") EL "INISVERIO LE JUSTICREPUBLICA DE COLOMBIA o. 0312 SÓ Ts Aer 7 Hari roto n sl j | SE -9tal legitimaba a los demandantes para reclamar el valor del seguro. Y, en verdad, la disparidad en las conclusiones son - . . q de índole fáctica con la adición de que el tribunal tuvo de pre sente no solo la póliza de seguro que amparaba el riesgo demuerte por accidentes personales sino los hechos que llevaron a la asegurada a procurarse, voluntariamente, la intervención de profesionales de la odontología en una labor quirúrgica yque en su sentir excluye la accidentalidad, puesto que se pro voca, en cierto sentido, la participación de terceros, cuando se tiene una patalogía propia. Sy y Entonces, no puede estar la recurren s te conforme con las conclusiones que el campo de las pruebashizo el ad quem, ya qUe su posición difiere fundamentalmenteen cuanto considera que la muerte de la asegurada si encuadra en los O contrato respectivo por haber sido fortui ta o accidental. Y si acontece esa apertura en las con clusiones y en la apreciación del haz probatorio, la acusaciónno tiene. cabida por la vía directa sino. la indirecta, que es la - - que abre el camino para impugnar un fallo cuando se discrepade esas consideraciones.
Ha dicho la Corte: , YWColorario obligado de lo anterior esel de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que enFONLO RICATOR 2 TE. MN TER ODO [E 2..T 11
REPUBLICA DE COLOMBIA « v-0313 7d) Go oo.
HU ML SHOAML JH 1YÍ 0¿lo COCO A al y4 la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En 1 tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que rea ! 9 q lizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebida-- mente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en re lación con las pruebas". (G.J. CXLVI, pág. 50). De lo dicho_infiérese que el cargo es impróspero. Na o DECISION lD SZ/ CN , ] ¿ U) Por lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom y bre de la Repúlti de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la Sóntencia de fecha 16 de Mayo de 1983, proferidasx por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso Ordinario adelantado por AXEL VARGAS GIL, en representación de la menor CLAUDIA VICTORIA VARGAS GONZALEZ, y GERARDO VARGAS GONZALEZ, contra La Compañía "SE GUROS COLINA S.A.".- Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FONLO ROTATORIO DEL YINiSTiIR OO 7
N = 11A
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAND H CTOR GOMEZ URIBE lnMARIN NARANJO Do talco
Í OS Ñ " — y Links, ¡CIP CL LAx_)
ALBERTO OSPINA BOTERO
NO “0319 = 12 - . . . q ALÉREDSO ilo Secretario
A NOTIFICACIÓN SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el tér mino de cinco días hábiles, hoy diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y siete [(1.987), a las 8 a.m.