CSJ - SC10-07-1990 (00248)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1990 (00248)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-IM8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente; DR, HECTOR MARÍN NARANJO Bogotá, D. E,, dlez de julio de mil movecientos noventa. . $+44++ Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demanda da contra ta sentencia de velntidos (22) de febrero de mil nove clentos ochenta y ocho (1983), dictada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinarlo se guldo por el “MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA”, con domicillo en Santa Marta, en frente de la "IGLE SIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL, con domicilio en Bogotá.
EL LITIGIO: Narran los hechos de la demanda introductoria del proceso que por escritura pública nro. 749 de 11 de abril de 1972, otorgada en la Notaría 2a. de Ibagué, la Institución demandante adquirió, a títu
lo de venta, el derecho de dominlo quo recaco sobre un fote ublcado en la carrera 7a. con calles 26A y 27 de ta manzana B de la Urbanización de Guabinal de Ibagué, debidamente descrito y allnda do en la demanda; que en tal acto intervino en representación de la compradora cl señor Oliverio Moreno, como presidente de la Jun ta Directiva de la secclonal do) Movimiento en la citada cludad, previo poder que le fue conferido por el respectivo representanto legal; que, a su vez, el vendedor, Hernando Ramfrez Prada, to había adquirido de Beatriz Villarreal de Agudolo, mediante título
000386 escriturario registrado; y las mejoras por haberlas establecido él; que el último registro vigente obra en pro de la entidad demandan te, ya que los anterlores fueron cancelados de conformidad con to dipuesto en el art. 759 del C. c. Se dice también en el mismo escrito que sobre el lote, la demandan te construyó una edificación de dos pisos, descrita en el hecho on ce; que esa construcción se levantó entre los años de 1972 y 1975 por los miembros del Movimiento y con dineros recolectados entre ellos mismos; que allí funcionó su sede hasta 1976, época ésta en la que se produjo una escisión que dió lugar a la fundación de la iglesia Gnóstica Cristlana Unlversa!, acá demandada, entidad que desde entonces detenta la totalidad del Inmueble, en el que susmiembros construyeron otra planta, sin consentimiento de la deman dante; que ésta se halia privada actualmente de ta posesión material, dado que quienes se pasaron a la nueva Iglesla tenían las lla ves del edificio, lo administraban y echaron a los fieles de ta primitiva Institución; que en la calidad dicha ha efectuado actos de señor y dueño, desde 1976; y, en fin, que la demandada es posee dora de mala fe y mo está en capacidad de ganar el dominio porprescripción. Con apoyo en la causa petendl que se acaba de compendilar, la demandante convocó a la demandada a proceso ordinarlo relvindicato_rlo, a fin de que, mediante sentencia, se declare que a la primera le pertenece el dominlo pleno sobre el bien rafz mencionado atrás;
que se condene a la demandada a la restitución del mismo, juntocon el pago de los frutos; que se ordene la Inscripción del fallo y se condene en costas a la demandada. Esta contestó oportunamente la demanda. En el respectivo escrito 3 000387 aceptó algunos hechos y negó otros; en particular asevera que la propiedad y la posesión del inmueble slempre han sido suyas a tra vés de los miembros que hoy integran Ja nueva Iglesia. Después de manifestar su oposición rotunda a las pretensiones, planteó dls tintas defensas como excepciones de mérito. Rltuada la primera instancla, el Juzgado 4% Civil dei Circulto de lbagué dictó sentencia estimatorla de las pretenslones. Apeló de ella ta parte demandada y el Tribuna! en el fallo recurrido en casa ción por la misma parte, la mantuvo. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem, después de describir el litigio y de narrar las ocurren clas del proceso, empleza sus' consideraciones con el análisis de los elementos que estructuran la pretensión relvindicatoria. En relación con el dominio alegado por la deraridante, encuentra fehaciente lademostración que emana de la copla auténtica de la escritura pública nro. 749, ya citada, y, además, la certificación del Registrador en relación con la misma; de tales documentos inflere que el Movimiento Gnóstico Cristlano Universal de Colombla, secclonal de lbagué, adquirió el inmueble disputado, de parte de Hernando Ramírez Prada. Agrega que tamblén la demandante acompañó los títulos de
propletarlos antecesores, por lo que, concluye, la relvindicante es la dueña del bien rafz de que se trata. En lo concerniente a los demás elementos de la relvindicación -pose sión materlal de la demandada, cosa singular relvindicable y la iden tidad entreel Inmueble demandado y el posefdo-, el Tribunal tos ha lla demostrados con la prueba de confesión de la demandada que0 000338 acepta que sobre el inmueble dicho ejerce la posesión materlal, a lo cual se auna la abundante prueba testimonial practicada en rela ción con tales aspectos, to mismo que la inspección judicial practicada en asocio de perltos. Desecha el sentenclador las excepciones propuestas por la demanda da, porque, en su sentir, las razones aducidas como fundamento de las mismas no alcanzan esa categorla. Por último, alude el fallador a las prestaciones mutuas y prohljando el fallo de primera instancia, acoge el derecho de la demandada a reclamar mejoras, a partir del Y de mayo de 1976, pues que antes no era persona Jurfdica; en tal sentido acepta el reconocimientoque se le hizo, por las que pudo establecer entre la indicada fecha y la contestación a la demanda. Agrega que ello es así porque las mejoras pasan a ser del dueño, por accesión, según los artículos673, 713, 738 y 739 del C. c. Por tanto el Tribunal confirmó el fallo del a quo en el que se consideró a la demandada como poseedora de buena fe. LA DEMANDA DE CASACIÓN Seig cargos se elevan contra la sentencia impugnada; el primero con
respaido en la causal 2a. de casación del artículo 368 del C. de p.
C. y los demás con fundamento en la primera, cuyo despacho se ha rá en el orden propuesto por la parte impugnante.
Cargo Primero Con fundamento en la causal segunda del art. 3689 del C. de p.c., 000383 se acusa a la sentencia impugnada por no estar en consonancia con la excepción de falta de legitimación en ta causa activa, por no ser la entidad relvindicante la compradora y, por ende, dueña del Inmueble, sino otra denominada Movimiento Gnóstico Cristlano Univer sal de Colombla, seccional Ibagué; excepción que, propuesta, no fué decidida en el fallo. Explica la censura que la demandada adujo una excepción previa, la de inexistencia, incapacidad o indebida representación, basada en ese hecho, que no tipifica esa especie de defensa, por cuanto en verdad se trata de combatir la legltimación en fa causa de lademandante; pero nadie serfa osado en afirmar que ta excepción no se formuló y, además, los Juzgadores debían estudlarla de oficio. El Juzgado al decidir mediante auto la mentada excepción previaconcluyó en que los hechos que la soportan estructuran una excep ción de mérito. Aquel auto no fue apelado. Sin embargo, el Juzgado al dictar sentencia y el Tribunal en la segunda Instancia, ma da dijeron sobre la excepción de falta de legitimación en la causa, por lo que éste incurrió en un yerroi n procedendo que es el que se le Imputa. La excepción no decidida por el ad quem se funda en que la escri
tura, título de propledad de ta reivindicante, alude a que el vendedor dijo vender a otra entidad distinta de ta demandante, denominada como atrás se anotó, en que el representante de la compra dora, quien actuó en la doble calidad de Presidente de la secciona! de Ibagué y de apoderado de la demandante, aceptó la venta enfavor de la primera o sea para aquella a quien el vendedor dijovender; en que to proplo denota la demandante en el hecho 5% de ó 000330 la demanda y en su alegato de blen probado, y le ocurrió a los fa lladores en sus respectivos fallos. A continuación, la censuratranscribe los apartes pertinentes de la escritura de compraventa, del certificado del Registro, de la demanda, del alegato de conclusión del demandante en la primera instancia y de las sentencias dictadas en ésta y en la segunda instancia, en orden a demostrar que quien compró no fue la demandante sino la entidad de Ibagué, y que ese hecho fue alegado como excepción por la demandada y el Tribunal no estudió ni entró a decidlr sobre la excepción de fal ta de legitimación en la causa. Agrega el impugnador que pese a que Juzgado y Tribunal tangenclalmente estiman que la entidad compradora fué la de Ibagué, la excepción de falta de legitimación en la causa no se decidió en la sentencia; el sentenciador verificó la copla de la escritura nro. - 749 y un certificado del Registrador, sin sopesar ni medir la efica cla de la prueba, por lo que no hay un yerro de valoración proba
torla, y puesto que en el párrafo en que se alude al hecho indica do no se resolvió aquella excepción, la sentencia es incongruente por minima petita. No se puede dudar, concluye, que la compra dora del inmueble fué la entidad de Ibagué y que, por tanto, ella es la Única que puede relvindicar.
SE CONSIDERA: En to que toca con el demandado, según se inflere dei artículo 305 del C. de p. c., un failo judicial llega a ser Incongruente de dlversos modos: Porque planteada una excepción de mérito en él no se la decide, o porque debiendo ésta ser considerada de oficio por el fallador, Éste omite el respectivo pronunciamiento, o, en fin, - _—__—_ € ———— — , 000391 porque una excepción que solo pueda ser examinada a petición del demandado, el juez omite su estudio a pesar de haber sido invoca da o la reconoce sin serlo.
Á una de tales hipótesis se reflere la censura para tildar al fallo acusado de Inconsonante por minima petita, Concretamente, expre sa que existe falta de legitimación en ta causa por activa; que el tema fue planteado por la demandada aunque por la inadecuada vía de las excepciones previas, y que, aún de no haber sido tra tado o formulado, lo cierto es que debía examinarse ex officlo y sin embargo el sentenciador calló sobre este aspecto. No le asiste razón alguna al impugmador, según lo que a continua ción se explica. En primer lugar, la falta de legitimación en ta causa respecto de ta entidad demandante no fue propuesta por la demandada como ex
cepción de mérito, por to que no se puede tiidar a la sentencia de ser incongruente, al menos por la hipótesis que se da cuando ella no está en consonancia con las excepciones que aparezcan proba das y hubleren sido alegadas. En segundo lugar, si la falta de legitimación en la causa pudiera ser calificada como una excepción de aquellas que deben ser reco nocidas por el fallador de oficio, clertamente que el pronunclamien to expreso en la resolución de ta sentencia tendría cabida (únicamen to si aquél nota esa ausencia, puesto que, en caso contrario, el sentenclador pasa a dictar el fallo que corresponda, advertido de que desde ese punto de vista no existe obstáculo para definir el titlglo, como fue lo que, en efecto, acá hizo el ad quem. Da alif AA 0 000392 que si el sentenciador, explícita o implícitamente, concluyó que am bas partes estaban legltimadas en la causa, no tenfa por qué inclulr en la parte resolutiva de la sentencia la respectiva percep ción, por lo que resulta desubstanclado calificar de incongruente un fallo por no Inctulr pronunciamiento semejanto. En tercer lugár, y extremando las cosas, es palpable que en elfallo impugnado el tema fue analizado y decidido, por lo que no se le puede acusar de incongruencia por omisión; incluso, ello ocurrió por fuerza del examen de uno de tos elementos conflgurantes de la pretensión relvindicatoria, cual es que el demandante sea dueñodel blen que reclama, elemento que lleva Ínsito el estudio de la te gitimación en la causa por activa. Si blen el Tribunal no se reflrió específicamente a dicha institución en la parte resolutiva del failo, to clerto es que tampoco dejó de ocuparse de tan primordla! aspecto, dado que en la parte motiva expuso su criterio sobrepor qué considera duaña a la entidad demandante. Viene ol caso la relteración de la siguiente doctrina de la Corpora ción: “Y aunque cl artículo 309 del Código de Procedimiento Civil impera que la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, 'deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pratenstonos de ta demanda y de las excepclones', el quebranto de este deber por el Juez no constituye por se, causal de incongruencla, pues to que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería ej hecho de que una determinada decisión no fue ra incluída en la parte resolutiva dal fallo, sino la circunstancia. de que efectivamonte la sentencia hublera dejado de resolver un extremo de la controversla... (G.J. CXLVi!I, la. parte, p. 80). , 000393 e Por Gitimo, y aunque lo dicho es suficiente para el despacho desfa vorable del cargo, no sobra agregar que no es admisible la catego ría de excepción que se le otorga a la falta de legitimación en la causa de una de las partes, propla de los usos judiciales. En ver dad, entendida ella como la identidad de la persona del ector cón la persona a la cual la ley le otorga la posibilidad de traer a juzgamiento una determinada relación jurídica de carácter materlal y la identidad de la persona del demandado con la persona en frente de la cual se quiere hacer valer dicha relación, es figura que se
articula con la pretensión; por lo mismo, si esta ha sido propuesta por quien no está legitimado o lo ha sido en frente de quien care ce de ella, se impone un fallo absolutorto, caso en el cual ni sk quiera hay para qué tocar las excepciones de mérito del demanda do, dentro del entendimiento que estos son los hechos nuevos que Ínvoca el reo para enervar una pretensión ya configurada. Por en de, el análisis de la legitimación en la causa resulta ser anterior al que corresponde verificar en relación con las excepciones, por lo que su no consideración por el fallador jamás debe invocarsecomo un vicio in procedendo, la incongruencia en la sentencia, - con respaldo en que no fue encaminada como excepción. Por lo tanto, fracasa el cargo primero. Cargo Segundo Con apoyo en la causal primera del art. 368 dei C. de p.c. y peor ta vía indirecta, se tilda a la sentencia impugnada de ser vlolatoria, por indebida aplicación, de los artículos 936, 947, 950, 952, 961, 962, 963, inciso 22, 965, 966, 969 y 970 del C. C.; Infracciones provenientes de los siguientes yerros probatorios: a) Haber preok A A Ñ 000394 termitido el contenido objetivo de ta citada escritura nro. 7899, en cuanto en ella se dice que la entidad compradora es el Movimiento Gnéstico Cristiano Universal de Colombla, seccional Ibagué. b) - igual ocurrió con el certificado de libertad donde se indica a éste como único dueño. c) Haber pretermitido la confesión contenida en el hecho 5% de la demanda en cuanto atlf se conflesa que la com
pradora fue la entidad mencionada, al Igual que la confesión conte nida en el alegato de conclusión de la demandante en la primera instancia relativa al mismo hecho. d) Haber supuesto que la entl dad demandante fue la compradora del inmueble respectivo a Hernando Ramírez Prada y que quien figura como propietario en elcertificado dol Registrador es ella, cuando tal documento hace rela ción a la seccional de Ibagué. Dice el censor que hubo error de hecho por terglversación comple ta del contenido de la prueba, puesto que el sentencilador halló su ficlentes los títulos aportados por la demandante para acreditar su condicdo idóuenña ; mas otra cosa es lo que rezan los documentos antes citados que aluden a que el comprador fue ej Movimiento de Ibagué. Es incomprensible, agrega, que si a ello aluden los senten cladores terminen declarando dueña a la entidad de Ciénaga, distinta de la demandante, y que con preterición de la escritura y del certificado referidos el Tribunal haya inventado la calldad de dueñia de la relvindicante. Agrega que si se llegare a plantear sl la entidad de Ibagué existo, si es autónoma o sl es un apéndice de la entidad demandante, se adelanta a señalar que ese hecho en nada incide puesto que no hace parte de la causa para pedir y porque son Inconducentes para resolver el caso, dado que lo úni co clerto y relevante es que está demostrado que la compradora no fue la demandante, sino otra entidad. 000395 tl El cargo, concluye el impugnador, está destinado a desquicilar que se halla demostrado el primer elemento de la relvindicación, la call
dad de dueño del relvindicante, causa de las vlolaciones denuncladas, lo que estima suficiente para obtener la quiebra del fallo impugnado y para que se dicte, subsigulentemente, sentencia absolu toria de la demandada.
SE CONSIDERA: El quid del asunto estriba en la definición del dominio alegado por la demandante, puesto que el impugnador enfila el cargo a desvirtuar la demostración que, con el carácter de satisfactoria, halló en el punto el Tribunal. Especfficamente, aquél aduce que varlaspruebas apuntan a otra entidad como dueña del inmueble disputado en virtud de que quien lo adquirió fue, en su sentir, la seccional) de Ibagué y no el Movimlento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, slendo ellas dos personas jurídicas diferentes, Un examen detenido de la demanda incoativa del proceso y de las sentencias de instancia permite concluir de modo diáfano que la actora en aquel escrito, nunca aludió al Movimiento Gnóstico Cristlano Universal de Colombia como ente distinto de la seccional de lbagué; por el contrario, es patente que en él se menclona el Mo vimiento como una institución con sede principal! en Santa Marta y a la seccional de ibagué como to que es, o sea, una sede secun darla, cuya personería la encarna la entidad demandante, jurídica mente deducida en la Resolución nro. 050 de 20 de febrero de1961, expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena. igualmente es claro que el a quo, sin objeción por parte del sentenclador de segunda Instancia, mencionó que el inmueble fue com 12 0095396 prado por la entidad demandante para ta seccional de ibagué, mas nunca con la creencia de ser ésta algulen distinto a ella misma, Por lo antertor, la Interpretación correcto de la demanda, hacia la que apuntó el fallo acusado, es la que considera que de la entidad demandante hace parte la soccionat de Ibagué. De ello sa sigue ta improsperidad del cargo por dos razones fundamentales: a) Porque la Interpretación de la demanda, acogida por el sentenciador, no se impugna por la parte recurrente, como que si se Juzgaba equivocada, dejó de inciulrse dentro de los yerros de facto que a aquél se le endilgan,. Por ello, continta intacta la unidad de personerfa “entre la demandante y su seccional de iba gué- como sustento sobre el cual se edificó el análisis positivo del dominio de la demandante, y, desde ese ángulo, el ataque en casación resulta incompleto y, por ende, vano. b) Porque, a consecuencia de lo anterior, no se dan toserrores de hecho que ls censura denuncla. En efecto, cuando ol ad quem apreció la escritura pública nro. 749, presentada como título de dominto, y el certificado del Registrador que la respalda, no pretermitió el señalamiento que en ellos se hace de ser la adquirente del bien rafz la seccional de Ibagué. sino que subsumió a ésta, como sede secundaria, dentro de la entidad demandante, la que vordaderamente ostenta personería Jurídica; ni hubo prete
rición de la confesión del demandante en el mismo sentido, dado A que ta manifestación Impuesta en la demanda y en el alegattb de conclusión de instancia en el sentido de que dicha operación se . reallzó en pro de ta mentada seccional no impilca, nl por asomo, o... el reconocimiento da la existencia de una entidad diferente de la demandante como interviniente an la compraventa realizada; nl, - 00639" 13 como secuela de lo dicho, se advierte que el sentenclador hublera supuesto que la entidad demandante fué la compradora del Inmueble no obstante observar que en la escritura y el certificado aludidos aparece la secclonal de Ibagué, por la potísima razón de que para el fallador son una misma persona jurídica, llamada como lademandante. No sobra añadir que, al contrario de lo que el impugnador sostiene, el hecho de considerar a la seccional de Ibagué como sede secundarla de la entidad demandante sí fue la causa para pedir la relvindicación, por lo que la incldencia de esa conjunción en elfallo es evidente y constituye pillar fundamental de la decisiónque no puede ser desvanecido sino con la demostración de yerros de hecho o de derecho de los que se permita inferir que el senteclador, en vista de las pruebas practicadas, ha debido concluir en que ta entidad demandante y la seccional de Ibagué eran, al tiernpo de la compraventa, dos personas Jurídicas distintas, lo cualciertamente no se vislumbra en ninguno de los apartes del cargo.
Por lo discurrido, el cargo segundo no prospera. Cargo Tercero En él se sindica a la sentencia impugnada, por la vía indirecta, de ser vlolatoria de los artículos 1740,-1741, 1792, 1519 y 1523 del C. - Civil, 2% de la Ley 50 de 1936 y 99 del Decreto 960 de 1970, por falta de aplicación; y, por indebida aplicación, los artículos 946, - 947, 950, 952, 961, 962, 963 inciso 2%, 965, 966, 969 y 970 del C. Civil, por el error de derecho consistente en la violación mediodel artículo 187 del C. de p. c., inaplicado.
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1a 000393 En la fundamentación del cargo se alude a que el título de dominio de la reivindicante, escritura de compraventa nro, 749, es nulo, de nulidad absoluta, y que asf debió declararse. Advlerte el cen sor que el tema no fue planteado en las instancias y que aunque la Corte viene sosteniendo que en casación no pueden plantearse hechos no debatidos en éstas, dicha tesis mo es de recibo cuando el punto nuevo se reflere a normas de carácter imperativo quegravitan en el proceso, 'asÍ las partes no las hayan invocado; que igual sucede cuando los hechos deben ser anallzados de oficio por el sentenciador, puesto que de no hacerlo las viola por falta de aplicación, como ocurre acá en frente del art. 2? de la Ley 50 de 1936, según el cual el juez debe declarar de oficio ta nulidad abso
luta cuando quiera que los hechos que la tipifican están demostra dos. Asevera el impugnador que la escritura citada es nula de conformidad con el art. 99 del Decreto 960 de 1970 que consagra, entre tos hechos que configura una nulidad formal de toda escritura, - el que no aparezcan ".... los comprobantes de la representación ..». (Num. 4). Que en el acto Intervino Oliverio Moreno endos condiciones: como presidente de la junta directiva del Movlmiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, seccional deIbagué, y como apoderado de quien dijo ser Delegado general del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, entidad vecina de Ciénaga, sin que se haya acreditado ante el Notario la existencia y representación de las dos entidades; que no aparece comprobante alguno de la representación que aquél dijo ostentar; que cuando compareció a la Notaría no probó la existencia legal de la seccional de Ibagué, ni que tenfa ta calldad de Presidente que adujo, ni si por ser tal la representa; que cuando dijo actuar como apoderado tampoco probó la existencia de la entidad A A 15 900399 a representar, nl que su poderdante ejercía el cargo de Delegado general, ni que a éste le corresponde la representación. Todoello configura la nulidad absoluta dicha, la que no fue declarada por el sentenciador quien violó por falta de aplicación las normas que Ja regulan y, por aplicación indebida, las que son atinentes a la relvindicación. Tales violaciones se produjeron por el error de derecho consisten te en la transgresión del art. 187 del C. de p. c., en cuanto pres
cribe que para que un documento pueda ser apreclado como prueba debe ser examinado en el cumplimiento de sus: solemnidades. Por tanto, la parte impugnante solicita la qulebra dei fallo impugna do a fin de que, después, la Corte revoque el de primera instancla y denlegue las pretenslones de la demandante.
SE CONSIDERA: El censor trae a la casación, y así lo reconoce de entrada, un hecho no debatido en las instanclas del proceso. Se trata de la supuesta nulidad formal de la escritura pública que la demandante aportó como título de dominto, nulidad que provendría de no haberse probado ante el Notario respectivo la representación de la compradora en la que dijo obrar el otorgante Oliverto Moreno, ni ta de que está investido quien, a su vez, le confirió poder a éste para intervenir en tal acto.
Maniflesta el recurrente que aunque apenas ahora ello se menclona, no se está en presencia de un medio nuevo descartable en casación, puesto que de por medio se halla el acatamiento de una ley impera UL 1 16 0004 id tiva que, por tanto, es de orden público, ley que le adscribe al Juez el deber de pronunciarse sobre la nulidad citada, a términos del artículo 2? de la Ley 50: de 1936. Á ese propósito-,l e imputa al sentenciador error de derecho en la apreciación probatoria del documento sobredicho, dado que lo tuvo en cuenta para dar por establecido uno de los elementos axlológi cos de la pretensión relvindicatorla, no obstante encontrarse des
provisto de solemnidades que le son propias, con violación medio del artículo 187 del C. de p. Cc. Expuesto el problema en tos términos precedentemente seflalados, a la Corte, no obstante la advertencia del recurrente, no le es dable abordar su análisis en los términos por 6l propuestos, pues, como es palmar, toda la argumentación está edificada sobre el en Julciamiento de las conctuslones de índole factual a las que, mediante el correspondiente examen de las pruebas, llegó el ad quem. Y es que, como no se puede ocultar, la censura, a Última hora, ha decidido desconocer el mérito probatorio que, como título de dominto de la demandante, ostenta la escritura pública nro. 789, trayendo a cuento un defecto formalmente Invalldativo, sin embar go de haber sostenido todo el debate Judicial pasando de largoante la deficiencia anotada y, antes blen, planteando su defensa sobre el supuesto de la eficacia del precitado título. SI, pues, por ese camino, el Impugnador denuncia la ocurrencia de un error de derecho cometido en la apreciación de la prueba varlas veces menclonada, síguese que su ataque no puede encaJar dentro del propósito preponderante de la defensa de la ley, sino que su objetivo Inmediato es desequilibrar uno de los suse pr] 17 000401 tentos fácticos dei fallo enjuiciado, cambiando, como se ha dicho, de manera sorpresiva, el rumbo que a la defensa se le habla dado, y cayendo, por ende, en el medio nuevo no admisible en casación.
Pero sl el anterior escollo fuera superable y, en consecuencia, se pudiera llegar al examan del aspecto central de ta tesis expuesta en el cargo, habría que declr que el Tribunal no violó el artículo 2% de ta Loy 50 de 1936, por no declarar de oficto la nulidad forma! ecá denunciada, porque este precepto no se podía hacer obrar a causa de que dentro del proceso no flgura como parte el vendedor, o sea, uno de los otorgantes del título supuestemente espurto, sin cuya presencia la declaratoria de nulidad no es procedente, conforme a reiterada e invariable jurisprudencia de la Corte, En fin, no aborda ta Corte el problema de la excepción de nulidad previsto en hh parte fina! del art. 306 del C, de p. c: porque no fue planteado en el cargo. El cargo no prospera. Cargo Cuarto Con respaldo en la causal primera del art. 368 del C. de p. C., por la vía indirecta, se acusa a la sentencia impugnada de quebranter el art, 966 del C, civil, por indebida aplicación, a causa de un error de derocho consistente en la falta de aplicación del art, 200 dol C. do p. c. al haberse considerado on ella la confesión de que la ontidad demandada es poseedora, sin haber tenido en cuan ta las actaractonos contenidas en la contostación a la demanda so” bre el origen de ta posesión y de un errord e hecho consistente en haber pretorido la prueba indiclaria quo surge del silencioguardado por la demandonte acerca de varios hechos planteados
por la demandada on el rospectivo escrito de contastación. ' 000402 Explica el censor que en la respuesta a los hechos 9, Il, 12, 13, 18 y 15, fiteral a), b), c) y d), la demandada niega que la entidad demandante haya sido poseedora y que no habiéndoto sido tampoco pudo ser ta constructora de las mejoras desde 1968; lo que allí se acepta es que quien poseyó a la sazón fué la entidad de Ibagué, que esta construyó las mejoras existentes y quecuando se creó la iglesla demandada aquélla le cedió gratulta y voluntarlamente la posesión sobre el Inmueble y las mejoras. Dice la censura que el Tribunal aseveró que la demandada, en el escrito de respuesta a la demanda, da a entender que posee mate rlalmente el lote y las mejoras porque se considera dueña. Mas ello configura una verdad a medias porque una cosa es ser posee dora y otra serlo por voluntad de quien lo era antes. O sea que la confesión de ta posesión que era callficada se apreció como sim pte y ello condujo al Tribunal a quebrantar el art. 200 del C. de p. C. y de paso el art. 968 del C. c., indebidamente aplicado, - puesto que reconoció Únicamente las mejoras construldas a partir de 1976, cuando ha debido reconocer todas las hechas antes ydespués de existir la entidad demandada; y como en esa confesión se sustenta la titularidad de las mejoras, estima el censorque no hay lugar a cuestionar ninguna otra prueba. De otra parte, se le imputa al sentenciador error evidente de hecho al no considerar que cuando la demandada propuso excepclones y se le otorgó a la demandante el derecho de súplica, en re lación con los hechos de la contestación, guardó silencio. Aduce la parte impugnante que dicho silencio configura un indiclo en contra de la demandante que deba ser reconocido en igualdad de condictones a lo que predica el art. 95 del C. de p. C., indicio que fué [ntegramente p
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