CSJ - SC10-07-1990 247
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1990 247
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
ip
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., julio diez (107 de mil novecientos o a noventa (1990). o O IA 4 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 1989, pro: ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo = .. en este proceso ordinario promovido por Antonio Romero Martínez contra Lucía del Carmen Fontalvo de Remolina. ? |. ANTECEDENTES eN —. 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el actor solicitó que previa citación y audiencia de la demandada se hagan -- las siguientes declaraciones y condenas : %. . o 1.1.- Es nula la escritura pública de compraventa N2 272 de 30 de marzo de 1968, otorgada ante la Notaría Segunda de Sincelejo y Registrada en la Oficnia de Instrumentos Públicosde la misma ciudad, mediante la cual Antonio Romero Martínez -- vendió a Lucía del Carmen Fontalvo de Remúlina el inmueble descri to por su ubicación y linderos en la demanda. 1.2.- Se ordene la cancelación del registro de lamencionada escritura. R "PUBLICA DE E CLO' LIA a Pda rma epa Ja Pr rr ie s. a erp a 000 N3 o8 :8 4¡ 4 1.3.- Se condene a la demandada a pagar las cos tas del proceso. 2.- Las peticiones anteriores se hicieron "descansar
en el siguiente resumen de hechos : 2.1.- Ramón Remolina Cbrea celebró con Antonio Romero Martínez contrato verbal de permuta en relatión con los in muebles "Boston" y " El Aceituno", localizados en Sincelejo y Car men de Bolívar, respectivamente. » «e 2.2.- En desarrollo de ese acuerdo verbal, Ramón ax Remolina solicité expedir escritura pública de venta del inmueble - "Boston" a nombre de su cónyuge, Lucila del Carmen Fontalvo de Re a molina, que Antonio aceptó, suscribiendo la número 272, ya mencionada. POS 2.3.- Ramón Remolina, por su parte, no cumplió con el traspaso escriturario'de "El Aceituno", entre otras razones porque la cabida del inmueble es de 218 y no de 300 hectáreas como lo había man!fes tagó. >) Xx s 5) Ramón Remolina admitió ante el INCORA y declaración réndida el 17 de mayo de 1972 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, "la inexistencia del convenio de permuta y su obligación de suscribir lá escritura pública". 2.4.- La detentadora del inmueble, Lucia del Car men, hipotecó éste a cédulas de Colón de Capitalización S.A., mediante escritura pública No.472 del 1o. de octrubre de 1981, corrida en la Notaría de Corozal, y se tiene información de que planea "culminar el despojo fraudulento corriendo escritura de traspaso a terceros". 2.5.- Los esposos Ramón y Lucila del Carmen ac-
| FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JU£ im NN tuaron y prosiguen actuando de mala fe. 3.- La demandada se opuso a las pretensiones del -- actor, manifestando que ella adquirió el inmueble mediante el título ya mencionado, debidamente registrado, que como propietaria -” del mismo tiene derecho a gravario con hipoteca, y que no huboilicitud ni intención dolosa en su adquisición; proponiendo al mismo tiemo las excepciones que denominó "inexistencia del contrato depermuta legal", "ineficacia de la acción", "prescripción" y "genéri ca : todo aquello que resulte probado". 4.- El qa uo finalizó la primera instancia con sentencia de 1 de junio de 1988, en la que se abstuvo de hacer las -. declaraciones solicitadas en el libelo, absolviendo de todo cargo a. la demandada y condenando en costas al actor. 5.- Inconforme:con la anterior decisión, el deman dante la apeló, y el. Tribunal Superior del Distraito Judicial de Sin celejo, mediante sentencia de 13 de enero de 1989, la confirmó en todas sus partes, condenando en las costas de la segunda instan-- cia al recurrente. ES ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de distinguir entre la nulidad absoluta yla relativa, el Tribunal manifiesta que la primera fue la pretendida por el actor, pues él alega en el petitum de la demanda:la falta de causa y, posteriormente, en el capítulo del "derecho" manifies ta quezes la. "generación del acto el ilícito". . Agrega, por” tanto, -
que tratándose de una nulidad absoluta, no se ha producido la -- prescripción de dicha acción, propuesta como excepción por la de mandada. y Respecto a la pretensión de simulación alegada por el actor, el sentenciador dice que es tardía y es enfático en afirmar que en la demanda no se solicitó tal declaración, sino la denulidad absoluta, y que por eso, si se acogiera la citada petición, se quebrantaría el principio de la congruencia de los fallos. Continúa manifestando el ad quem, después de trans cribir el art. 1602 del C.C., que el contrato puede: invalidarse -- por mutuo disenso o por el acaecimiento de una condición resoluto ria o por nulidad absoluta o relativa, y que habiéndose escogido por el demandante la vía de la nulidad absoluta, es preciso des-- cartar cualquierot:r a causa distinta a ella, no como lo pretende a última hora el actor, al aducir que la compradora no cumplió conel pago del precio, o que solamente canceló parté en dinero, pero nó el saldo de conformidad con la permuta, aspectos sobre los cua les no hizo ninguna referencia en el petitum. y A Congruente'con lo anterior, asevera el fallador que "la escritura pública contentiva del contrato de venta del bien inmueble segregado del. predio urbano 'Boston', está legalmente incor porada al proceso. En dicho documento se aprecia que el vendedor declara hacer la venta transfiriendo el dominio del predio urbano segrega del de mayor cabida 'Boston'; se pacta un precio y se -- dice allí mismo que el vendedor tiene recibido a entera satisfacción.
Por, ninguna parte expresa en esa escritura que se trata de permu ta, O que el: precio es cancelado parte en dinero y parte con unpredio rural de propiedad de Remolina. Las cláusulas de ese docu mento son armónicas y por esa razón es deber del juzgador interpretarlas en conjunto, y al hacerlo no aparece que de su. texto se genere la falta de causa, o que esa causa o motivo sea ilícita; por que como acertadamente lo dice el juez a quo, el acuerdo de volun tades se celebra porque el vendedor recibe un precio y el compra dor un bien inmueble, que conforman las contraprestaciones de los contratantes", Después de aseverar que sí admite prueba en contrario la constancia de pago del precio inserta en una escritura pú blica de compraventa, refiere seguidamente el Tribunal que las cir cunstancias mencionadas por el actor acerca de que la venta es si mulada, o que no feu ese el precio real acordado o que no se can celó conforme al pacto, encuentran la manera de solucionarse en la propia ley, conforme al artículo 1888 del C.C.: -; e Una vez advierte que no produce obligación alguna el contrato de promesa-de permuta que no se ciñe a las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, ei sentenciador termina ase verando que "En conclusión; la escritura o contrato demandado -- contiene una venta pura y simple de un bien inmueble urbano, de terminado por su ubicación y linderos en dicho acto, con el pago de un predio que el mismo acto dice estar satisfecho, y que la de mandante no ha logrado demostrar lo contrario. En una palabra --
ese acto no adolece de nulidad absoluta y por tanto la sentenciaadoptada por el juez qa uo será motivo de confirmación...". mn x :
III. “LA“DEMANDA DE CASACION. ? . Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos al: amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., que la Corte estudiará en forma conjunta. ys 5 : hs CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar en forma directa los artículo 1502, 1524, 1849, 1928, 1930, 1933, 1958 del C.C., 89. de la Ley 153 de 1887, 1934 del C.C., por aplicación indebida; 1602, 1618, 1634, 1637, 1740, 1741, 1781, 1806, 1807 del C.C., 264 delC. de P.C., 1 de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación; y -- 1603 y 1766 del C,C., por interpretación errónea.
Lo desarrolla el recurrente, advirtiendo que para -“” que una persona se obligue frente a otra, se requiere la existencia de uha causa. lícita (arts. 1502 y 1523 del C.C.) y que conocida la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a la li teralidad de sus expresiones, Partiendo de esas premisas, anotaseguidamente. que, al firmarse la escritura de venta de que setrata, a Antonio no lo movía el propósito de recibir un dinero "co mo con exceso de simpleza interpretaron los juzgadores de instancia", sino que, conforme lo aceptaron estos sentenciadores, estaba
| de por medio una "promesa de permuta" entre Antonio y Ramón, - en virtud de la cual el primero titularía al segundo el dominio yposesión de parte de su finca "Boston" y éste, a su turno, haría. lo propio con la finca "El Aceituno". En desarrollo de ese pacto, - dice, se escrituró "Boston" a Lucta del Carmen, esposa de Ramón. En armonía con lo anterior, continúa manifestandoel casacionista, que ¡no reviste importancia el precio que según la escritura de compraventa pagó la compradora ($165.000.00), pues fue desmentido por el testimonio de Ramón (fl. 14 C.N 1), ni la afirmación allí mismo consignada en el sentido de que el vendedor lo dió por recibido, porque "hay pruebas suficientes" que permiten colegir que la causa o motivo real de la susodicha negociación fue “el dar cumplimiento al pacto de permuta, que en úlitma no se cumplió por parte de Ramón, pues éste no escrituró correlativa-- mente a Antonio o a quien éste indicara el predio "El Aceituno", y porque además, este inmueble resultó con solo 218 de las :300 hectáreas que el citado permutante decía contener. Agrega seguidamente el impugnante, que la juris-- prudencia admite hoy que se pruebe en contra.de la afirmación he cha en una escritura pública acerca del pago y recibo del preciode venta, y que al parecer” tanto el a quo como el Tribunal, ál in A Ca Pa. . 11 interpretar el artículo 1933 del C.C., que la demandada es un ter cero en el contrato de compraventa, cuando otra cosa se deducede la declaración rendida por Remolina Correa al folio 6 del cauder ”- no de pruebas de la parte demandada y de la diligencia de indaga toria visible al folio 11 del cuaderno principal, pues allí se afirma "que la escritura se le hizo a su esposa". Además, prosigue, lapropia cónyuge manifiesta que "El le vendió «al esposo mio Boston y entonces la escritura me la corrieron a mi porque eso fue un -- acuerdo...Ese negocio fue entre ellos o sea Antonio Romero y Ramón Remolina". Sigue aseverando el censor, que no hay duda que la contratación se hizo entre Romero y Remolina; que la firma de la escritura cuestionada fue un elemento incidental en el negociopropuesto; que la misma compradora explicó que de lo único quesabe es de la firma del título "pero que desconoce los detalles del negocio"; y que es obvio que los contratantes fueron entonces An tonio y Ramón, accediendo aquel a escriturar a mombre de Lucía del Carmen, a petición de éste. Por manera que, continúa, no. se entiende como considera el Triubnal que la venta es perfecta por la sola circunstancia d eque se menciona un precio y se identifica el inmueble por sus linderos, cuando la verdad es que la voluntad de los contratantes era la de celebrar un contrato de permuta, -- "que empezó a cumplir ROMERO al firmarie la escritura a la señora FONTALVO, por orden de su contratante", pero que al no cum-- plirse por Remolina con la escrituración correlativa de "El Aceituno", de hecho hizo inexistente la causa del contrato de compraven ta consignado en la escritura 272 ya mencionada. Concreta así su
pensamiento el recurrente; "Entonces, pretendiendo el cumplimien to de un contrato que finalmente no se perfeccionó, el señor ROMERO procedió a firmar la escritura pública a la señora FONTALVO. Al no perfeccionarse el contrato que motivaba la firma de la escritura, desaparece de hecho la causa que originó la misma, osea que dicho contrato es inválido y tal invalidez debe ser decla3 - O rada por el juez", Congruente con lo ya dicho, plantea más adelanteel casacionista, que no puede darse por cierto el pago del precio expresado en la escritura de compraventa, cuando por otra parte el Tribunal acepta que ese precio no se canceló, y que siendo así no se advierte la interpretación dada por el sentenciador a la es-- critura y al contrato en ella contenido. ». En otro aparte de su censura dice finalmente el im pugnante, que la compraventa carece de causa porque el contrato de promesa de permuta no reune los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, fundamentalmente el de constar por escrito, y por eso está viciado de nulidad. CARGO SEGUNDO Por este le endilga a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1602, 1618, 1740, 1741, del C.C., 187, 195, 232, 248, 252, 258, 264, 267, 279 del C. de P.C., por falta de -- aplicación; 1502, 1524, 1849, 1928, 1934, 1930, 1958 del C.C., 89 de la Ley 153 de 1887, por aplicación indebida; 1603, 1766 y 1938
del C.C., por interpretación errónea, a consecuencia de erroresde derecho cometidos porel Tribunal al apreciar la prueba. . Lo desarrolla el recurrente, manifestando que nopuede existir obligación sin una causa real (art. 1524 del C.C.), entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato; que el Tribunal desconoció el artículo 187 del C. de P.C. por cuanto no apreció las pruebas en conjunto y en armonía con las reglasde la sana crítica, ya que en el proceso "obran las pruebas de -- confesión, de testimonio y de documento auténtico" que permiten deducir la causa o motivo que indujo a la firma de la escritura de compraventa y a los cuales no se les dió su valor legal. Como pruebas indebidamente valoradas, señala expresamente el censor, la comunicación enviada por Ramón Remolina Correa al incora (fi. 3 cuaderno pruebas parte actora), que - él califica como documento auténtico e indivisible al tenor de losartículos 252 y 258 del C. de P.C.; la indagatoria rendida por el mismo señor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Since lejo (fl. 11 del cuaderno principal) y su correspondeinte ratificación (fl. 17 cuaderno pruebas del demandante); y el interrogatorio de parte rendido por la demandada (fl. 24 cuaderno de pruebas del actor). Del análisis de conjunto de éstas pruebas, comode otras numerosas que, dice, obran en el expediente "en rela-- ción con los diferentes problemas surgidos a raíz de la negocia-- ción efectuada entre ROMERO Y REMOLINA, el casacionista concluye que "salta a la vista que la causa'o motivo determinante pa ra dar origen a la compraventa cuya nulidad debe ser decretada, fue la promesa de permuta celebrada entre ANTONIO ROMERO -- MARTINEZ y RAMON REMOLINA CORREA". : A las citadas declaraciones de Remolina, señala el' recurrente, es necesario aplicar la parte final del inciso segundo del artículo 232 del C. de P.C., vale decir, que "no existió docu mento escrito sobre la promesa de permuta, pero ratifica todos y cada uno de los detalles de lar.misma"”; y respecto al interrogato-- rio de parte a la demandada, señala que fue practicado con el lle no de tos requisitos establecidos por el artículo 195 ibidem y que es Indivisible a! tenor del' artículo 200 ejusdem. Afirma más adelante el casacionista , que, sin embargo, el Tribunal "al omitir la aplicación del artículo 1618 del Có digo Civil, por abierto desconocimiento del valor probatorio de los hechos y documentos que figuran: en el expediente, procedió a ne gar.las peticiones de la demanda, aduciendo por una equivocadacp RIFA + ' - 10interpretación del artículo 1934 ibidem que '...la escritura o contrato demandado contiene una venta pura y simple de un bien in= _. mueble urbano...y que la demándante no ha logrado demostrar lo _contrario'...". At explicar el concepto de la violación, dice así -- mismo el impugnante, que el Tribunal, no obstante haberse referido al artículo 89 de la Ley 153 de 1887, consideró que el actono adolece de nulidad, por lo que aplicó indebidamente esta dispo sición. Si se hubieran valorado las pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil, añade, el sentenciador hubiera tenido por pro bada la causa real que determinó la firma de la escritura, que es ilegal, y por lo tanto hubiera aplicado, que no lo hizo, el artículo 1602 del C.C., que establece los motivos por los que pueden inva 2 lidarse los contratos. Tampoco le dió aplicación, prosigue, a losartículo 1740 y 1741 del C.C. que consideran nulo el acto o contrto en el que falta alún requisito de los que la ley establece para que tengan valor y, aplicó también indebidamente el artículo 1502 in fine, por cuanto consideró que la causal del contrato fue el dinero, siendo el aporte probatorio en contrario suficiente “como pa : ra demostrar. que tal mención no tiene ningún asidero en la realidad". : . Be . not . Puntualiza por Último el censor,' que "El Artículo1759 del Código Civil, se refiere al valor probatorio de los instru mentos públicos. Tal disposición fue derogada por el artículo 698 del nuevo Código de Procedimiento Civil, pues éste en el capítulo referente a pruebas, se refirió al valor probatorio de las escrituras y contraescrituras, como venían contempladas en el artículo1766 del Código Civil.,que el juzgador interpretó erróneamente. En igual forma, por desconocimiento del valor probatorio el juzgador interpretó erróneamente el artículo 1603 del Código Civil que esta blece que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expre
sa, sino a lo que se desprende de la naturaleza del mismo. Es de , REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ Hama A uAr ísdesciona ? Ñ 53 cir, se aplicó en forma indebida el artículo 1849 ibidem que se re fiere a la compra-venta y los artículos 1928 y 1930 ibidem, que se refieren al pago de precio, como si literalmente en todos los casos” se tratará de escribir que se entrega una suma de dinero y coneso basta... Al tenor del artículo 1524 del Código Civil si se promete dar algo en pago de una deuda que no existe, ese contratocarece de causa". Pide, entonces, que por ser clara la inexisten cia de causa, se case la sentencia recurrida y se proflera en sulugar la que corresponde a las epticiones de la demanda. $) y CONSIDERACIONES 1.- Primeramente y al rómpe advierte la Corte las .- deficiencias técnicas comunes de queyadolecen ambos cargos, que por lo tanto, impiden su PU ono r 1.1.- dBsgrva la Sala que tal como fueron propuestas las censuras, (ellas no se ajustan a los requerimientos téc nicos del recurso extraordinario de casación, puesto que habiendo sido formuladas las acusaciones por la causal primera, le correspon día al recurreSi)denunciar como infringidos todos los preceptosque configuran“é l régimen legal de la situación litigiosa, olo que es ¿A integran la proposición jurídica completa. : -Invariablemente ha manifestado la doctrina de esta Corporación,a l proveer respecto de los requisitos de técnica que en este recurso se deben observar cuando se formule por
ta causal primera, que si la situación litigiosa depende no de.unasola norma sino de varias que se relacionan o se combinan, entre si para conformar lo que se ha dado en llamar la proposición jurídica L— completa, la acusación debe comprenderlas a todas porque la omisión de una O algunas de esas disposiciones hacen incompletas elcargo y, por ende ineficaz. Ese criterio jurisprudencial ha sido exteFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUS a REF JBLICA Df CO TIMEJA s AH» ima e AiY r ute o. aia . 5] riorizado en los términos siguientes : "Cuando la sentencia del Tribunal ad-quem -— decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre si, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama pro posición jurídica completa. Lo cual se traduge en que si el recurren te no plantea tal proposición, señalando como vulneragos todos lostextos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque el vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967). 4 > a En el caso de éste proceso la proposición ju rídica es incompleta, porque estando da sentencia recurrida relacionada con una pretensión de nulidad” absoluta, los dos cargos debie ron integrarse con el artículo Mde'la lley 50 de 1936, que otorga el derecho sustancial para que esta nulidad pueda alegarse. Precisamente en torno a la necesidad de enjuiciar este precepto, ha dicho esta Corporación :. "Cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, tiene sentado lalCorte que el impugnante en casación tiene que de nunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman laproposición jurídica, entre ellos los artículos 1741 del C.C. y 2 de la Ley 50 de 1936, el primero, como razón alusiva a las causas determinantes de la nulidad absoluta y, el segundo, como preceptocontentlvo del derecho que le permite al acreedor, como aquí acontece, alegar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por su deudor o deudores, cuando en virtud de ellos salen bienes de su patrimonio que le sirven de prenda general. El cargo que se estudia no se ajusta a la técnica del recurso en lo que toca con la proposición jurfdica,”pues si bien denuncia como quebrantada una disposición que tiene que ver genéricamente con la nulidad de los actos jurídicos (Art.1740 del C.C.), omitió señalar como infringidas las que en concreto regulan la nulidad absoluta (Arts. 1741 del Có- digo Civil) y el derecho que se concede a los terceros para alegarla
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(artículo 20. de la Ley 50 de 1936). Esta deficiencia pone de pre
sente que el cargo es notoriamente incompleto, sin que tal omisión — pueda suplirla la Corte por la índole formalista y dispositiva delrecurso extraordinario de casación". (Sentencia del 26 de junio de ' 1986, no publicada). 1,2.- Así mismo tampoco se ajustan a la técnica del concepto de interpretación errónea la violación denunciada del artículo 1766 del Código Civil, porque no habiéndo sido aplicadopor el Tribunal este precepto, ambos cargos son defectuosos, se gún la normatividad vigente sobre la técnica,.a la sustentación del recurso y su oposición...” >, La interpretación errónea se presenta cuan do el juez le da aplicación a la norma que corresponde hacer actuar en el conflicto de intereses que,se le ha presentado para su compo sición, pero al hacerlo le da un sentido y alcance que ella no tiene. Es decir, que habiendo Seleccionado la norma que es, comete sin embargo error acerca de sú contenido, y a consecuencia de ese ye rro se produce la viojación de la norma de derecho sustancial. Por eso ha dicho la Corte que "interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el per tinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en
tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que nocorresponde al caso litigado" (Sentencia del 22 de septiembre “de1972, Gaceta Judicial Tomo CXLIlI, Página 168). FONDO ROTAFORIO DEL MINISHERIO DE JUSTICIA 000380 4) - 14Dado que este concepto de infracción de la ley su pone, independieniemente de toda consideración de hecho, que la a norma legal haya sido necesariamente aplicada al caso litigado, esta infracción no se da cuando el pretendido precepto erróneamente in terpretado no ha tenido ciertamente aplicación por parte del senten ciador,-.ni cuando obviamente la violación de la ley sustancial seha producido de munera. indirecta. , En la especie de esta litis, la sentencia del Tribunal manifiesta, que si en verdad fuera factible o procedente consi derar la promesa verbal de permuta como lo plantea el demandante, "ello sería esteril", Pues acorde con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 la promesa de celebrar un contrato no produce obligación algu" na cuando no consta por escrito. Expresa además, que 'no produ ciendo obligación alguna, mal puede pedirse tardíamente, que sedeclare en sentencia que ese contrato de permuta es el prevalente frente al de venta contenido en la escritura que de nulidad se acu sa". Lo cual, lógicamente, significa que no aplicó el artículo 1766 del C.C. por considerar que solo existió un único contrato : el de compraventa, Y si, como efectivamente ocurrió, no se aplicó porparte del sentenciador la norma señalada, es evidente que resulta.
errado acusar el fallo, como aquí lo hace el casacionista en los dos cargos del recurso, por este concepto de violación. Los citados -- cargos no se ajustan, pues, a la técnica del concepto de interpretación errónea, sin que esté al alcance de la Corte su adecuación, porque no lo permite el carácter formalista y dispositivo del recur so. Además, por ser la interpretación errónea de la -- ley sustancial viable solo en la vía directa, es defectuoso el cargo segundo, pues este Tue formulado por quebranto indirecto, y enel se señalaron como infringidos por este concepto “de violación los arts. 1603, 1766 y 1934 del C.C. Le 000381 = 152.- Fuera de lo comunmente anotado para ambos cargos, estos adolecen de los siguientes defectos particulares. 2.1.- El primero, porque formulado por la vía di recta, se aparta de las conclusiones probatorias a que llegó el Tri bunal en el examen de los hechos. 1 En efecto, tal como se deduce del resumen que se hizo de este cargo, el casacionista discrepa fundamentalmente dela consideración a que en este campo llegó el sentenciador, al afir mar que la causa del contrato para el vendedor ne la constituyó el pago del precio que le hizo la compradora, sino el pacto de permu ta acordado entre Antonio y Ramón. De allí que, en pos del crite río precedente, el censor manifestara al desarrollar el cargo, que no se entiende la razón para que el tribunal considere que la ven ta es perfecta por la sola circunstancial de que en la escritura se
menciona un precio y se identifica el inmueble por sus linderos. - “Deja de este modo al descubierto e! recurrente su desacuerdo con las conclusiones fácticas sacadas a este respecto de las pruebas -- por el sentenciador., lo cual evidentemente riñe con las recomenda ciones técnicas que disciplinan el recurso. De manera insistente ha expresado la Corte, que - "La violación directa de la ley sustancial implica, por contraposi-- ción a lo que a su vez constituye el fundamento esencialde la vio lación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las prue bas, y que por consiguiente no existe reparo o tacha que oponer contra los resultados que en :el campo de la cuestión”: fáctica hubie re encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prue ba. En la demostración del cargo por violación directa el recurren te no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a -- que en la tarea del examen de los hechos haya llegado .el Tribunal". (Cas. Civ. de 17 de febrero de 1972, G.J. t. CXL!I). 2% 000381 = 152.- Fuera de lo comunmente anotado para ambos cargos, estos adolecen de los siguientes defectos particulares. 2.1.- El primero, porque formulado por la vía di recta, se aparta de las conclusiones probatorias a que llegó el Tri bunal en el examen de los hechos. | E En efecto, tal como se deduce del resumen que se hizo de este cargo, el casacionista discrepa fundamentalmente dela consideración a que en este campo llegó el sentenciador, al afir
mar que la causa del contrato para el vendedor ne la constituyó el pago del precio que le hizo la compradora, sino el pacto de permu ta acordado entre Antonio y Ramón. De allí que, en pos del crite rio precedente, el censor manifestara al desarrollar el cargo, que no se entiende la razón para que el tribunal considere que la ven ta es perfecta por la sola circunstancia de que en la escritura se menciona un precio y se identifica el inmueble por sus linderos. - "Deja de este modo al descubierto el recurrente su desacuerdo con las conclusiones fácticas sacadas a este respecto de las pruebas -- por el sentenciador, lo cual evidentemente riñe con las recomenda ciones técnicas que disciplinan el recurso. De manera insistente ha expresado la Corte, que - "La violación directa de la ley sustancial implica, por contraposi-- ción a lo que a su vez constituye el fundamento esencialde la vio lación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las prue bas, y que por consiguiente no existe reparo o tacha que oponer contra los resultados que en -el campo de la cuestión. fáctica hubie re encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prue ba. En la demostración del cargo por violación directa el recurren te no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a -- que en la tarea del examen de los hechos haya llegado .el Tribunal". (Cas. Civ. de 17 de febrero de 1972, G.J. t. CXLI!). e o, A : 15 000352 -= 16Al no compartir el recurrente las conclusiones del
Tribunal en el campo probatorio, el cargo primero es lógica y palmariamente improcedente, ya que se formuló por la vía directa. - == 2.2.- El cargo segundo es, además, incompleto al no atacar la interpretación del contrato de compraventa en que el Tribunal hace recaer la prueba de existencia y licitud de la causa; y por no combatir el fundamento de que el no pago no €s causalde nulidad, sino de resolución contractual. A este respecto ha dicho la Corporación, que "aun que el recurrente acusa la sentencia por violación de varias dispo siciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sen tencia trae como base principal de ella una apreciación que no h
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