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CSJ - SC10-07-1990 (251)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-07-1990 (251)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-951 000419

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra —— PP” - Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990).- - > : A Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 1987, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso orcinario que | - ANTECEDENTES 1.- El prenombrado demandante citó a proceso o-dinariode mayor cuantía a la apuntada sociedad extranjera, domiciliada en Monte rrey Nuevo León (México), con sucursal en Bogotá, con el fin de quepor ésta se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por las actividades'que adelantó en la finca "La Primavera", ubicada enel municipio de San Sebastián (Magdalena). 2.- El fundamento fáctico del libelo introductorio del proceso, que por repartimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil delCircuito de Bogotá, en síntesis, es como sigue: a. El anunciado inmueble, especificado debidamente, perienece al actor, habiéndolo comprado a Horacio Santos por Escritura Pública 151 de 28 de Julio de 1961, de la Notaría Unica de Mompós, la cual se registró en el folio de matricula inmobiliaria 224-000209 de El Banco (Magdalena). b.- La heredad está destinada al fomento de la ganadería vacuna,

y en ella se mantiene "ejemplares finos y puros, de significativo valor eco nómico". c.- La demandada, al construir un gasoducto en inmediaciones del citado predio, actividad que junto con la construcción de oleoductosconstituye su función primordial, "...ocasionó daños de cierta considera ción en la finca, tales como roturas de cercas y portones, que dan li - . 000420 bre acceso y salidas también libre de animales y personas, cestrucción de pastos, de un número apreciable de árboles, llamados Je cerca o nacaederos (sic) de matarratón", perdiéndose, en consecuencia, - '' nueve vacas escoteras, un toro reproductor cebú puro, siete novillos, un caballo y alrededor de veinte carneros". d.- Daños que se causaron por la penetración al fundo de "...maqui narias, soldadores, camiones, tractomulas, etc., de propiedad de la entidad demandada" : j : e.- En la inspección judicial que con carácter anticipado solicitó el demandante, "...se verificó que 'la compañía demandada, construye ungaseoducto (sic) cuyas tuberias de conducción y su instalación atraviesa la finca LA PRIMAVERA en una extensión de un mil metros por vein ticinco de ancho', como se lee en el acta de la diligencia", dejándoseconstancia, además, de los daños que se apreciaron en las cercas, por tones, pastos y árboles. La pericia, que junto a dicha prueta habiase

decretado, manifestó que el predio aludido "...fue atravesado por untubo con un diámetro aproximado de 17 a 20 pulgadas en una longitud de 1200 metros por 25 metros de ancho", para lo cual "...se cortó con un tractor de oruga pastos artificiales en una área de tres (3) hectá- reas"; como consecuencia de ello, agregaron los peritos, tuvieron cono cimiento del extravío de varios semovientes según la información que re cibieron de Toribio Garizao y Nelson Carcés, quienes, a su vez, rindie ron testimonio extraprocesal sobre los narrados hechos. 3.- La Sociedad no contestó la demanda, pues lo hizofuera de término. 4.- El 11 de Septiembre de 1986 finalizó la primera instan cia por cuya sentencia se denegaron las pretensiones de la demanda, de cisión que, apelada por el actor, confirmó el Tribunal Superior de Bogo tá mediante la suya de 24 de junio de 1987. 5.- Contra el fallo del ad-quem interpuso el mismo impug nante recurso de casación, el que, agotado en su tramitación, correspon de decidir ahora. e -3000421 Il —- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer un breve recuento del litigio, y encontrando que nada impedía el fallo de' mérito, pasa el sentenciador a puntualizar que la pretensión intentada no es otra que de_responsabiiidad civil extra contractual, en cuanto se persigue por el actor el abono de los dañosA a a que fueron ocasionados en su heredad. Ocupándose luego de memorar que generalmente tal clase de responsabilidad exige la prueba del daño, la culpa (salvo que legalmente se presuma) y la relación de conexidad entre uno y otra; que se responde no solamente por el hecho personal sino también por el de las personas que se tienen bajo el cuidado y dependencia, así como por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, elucida que la responsabilidad civil de tas personas jurídicas, por hechos de sus directores o subalter-' “nos, se encasilla en la primera de las mencionadas, es decir, que es directa y su régimen se sujeta al artículo 2341 del Código Civil. En esteevento, ha de demostrarse que el hecho de los subalternos acaeció en el ejercicio de sus funciónes y con ocasión de ellas. Descendiendo ya al caso que es objeto de decisión, desta ca el Tribunal la postura jurídica de la demandada en el juicio, en orden a lo cual comienza por subrayar que ésta dijo no constarle los he-- chos en que se hacen descansar las pretensiones "...significados en la construcción de un gaseoducto (sic) que irrumpió en preciosde JesúsMolina Mendoza, causando daños en él y en algunos semovientes de supropiedad"; encuentra, por lo demás, que la postura en cuestión acompa sa y armoniza con el interrogatorio de parte que absolvió su representante "quien negó conocer los hechos anteriores" y "aclaró que la compa ñia efectivamente construyó el oleoducto de 'Coveñas-Ayacucho', bajocontrato con la Empresa Colombiana de Petróleos, ignorando si exactamente atravesó la heredad de Jesús Molina Mendoza, en rezón de queapenas representa a la sociedad desde mediados del año de 1982. Desde

luego que por ese último hecho no conoce en detalle la obra, y de losdaños reclamados únicamente se enteró cuando se notificó de la demanda". Con fundamento en ello, el ad-quem sentenció: "Motivo por el cual la Sala no puede entender, como se pretende, que el inteO O )sE Sp oN )391 hhrrogado evadió o se negó a responder los temas por los cuales se le indagaba, incurriendo en confesión ficta o presunta”. Se adentra entonces el juzgador de segundo grado a inquirir la responsabilidad encarando las pruebas traídas con tal fin. Fue así co mo al evaluar los testimonios ratificados de Toribio Garizao Tobías y Nelson Garcés Rodríguez conceptuó que, a más de habérseles insinuado en la pregunta la razón social de la demandada, "...lo cierto es que esa tan generalizada manifestación de que 'La, Protexa construyó el Oleoducto y pasó por la finca La Primavera del doctor Jesús Molina, incurriendo en caño de lamisma y sirviendo de causa para la pérdida de semovientes, por cuipa de los señores que trabajan en la Compañía', es, en criterio del Tribunal, insuficientes para concluir que Construcciones Protexa S.A. de C.V., fueinequívocamente responsable de los daños y perjuicios que se reclaman y dan cuenta los declarantes”.

Seguidamente enfatizó: '!|gual observación cabe hacer a los testigos (sic) de Rafael Cia daro Di Filippo, Julio Gaviria Pastrana y Armando Mejía Carranza, el primero de los cuales ni siquiera menciona a la sociedad demandada como autora de los daños, aunque sí al hecho de los trabajos y sus consecuencias; mientras que el segundo manifiesta, en el.punto que se analiza, 'que lacompañía que trabajaba en el oleoducto la atravesó la finca de lado a lado, sin autorización del doctor Molina, que con ocasión de .haberse roto la cer ca se le perdió un ganado fino!, que discrimina; en tanto que el tercero igualmente se refiere a que 'Lla Compañía Protexa construyó y enterró - una tubería que pasa por la finca La Primavera', produciendo los efectos patrimoniales en que coinciden los demás exponentes”.

Y, comoquiera que la responsabilidad es atribuída a una per sona jurídica, que, en estricto sentido, no puede causar daño sino por in termedio de sus agentes, a juicio del Tribunal ha debido demostrarse por el actor "...que personas vinculadas a la sociedad demandada, como dependientes suyas, en desarrollo de las actividades que esta le encomendó, culposamente originaron los perjuicios que el primero reclama". "Por tanto, si, como aquí acaece -prosigue-, que ese elemento anterior de respon sabilidad no se encuentra acreditado para fijarlo en cabeza de Cecnstruccio 237 000423 nes Protexa S.A. de C.V., la pretensión no puede prosperar", Descarta, a continuación, que la susodicha responsabilidad la probasen. las inspecciones judiciales que fuera y dentro del proceso se practicaron (aquella sin citación de la contraparte), dado que en"ellas úni

camente se constató la existencia de los daños”.

  • Aseveró finalmente: "La Sala tiene la convicción que existieron los perjuicios invocadoscomo causa de responsabilidad extracontractual. Pero como tal no la adqui rió con respecto a la persona responsable, se confirmará la sentencia ape lada". 11l - LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos, con estribo en la primera causa de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se te hacen a la sentencía del Tribunal, los cuales se despacharán en el orden propuesto yde conformidad con la legislación existente antes de la reciente reformadel Código de Procedimiento Civil.

Cargo primero Denúnciase la violación de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil por falta de aplicación, debido a errores de dere cho que cometió el Tribunal en la apreciación de varias pruebas. Ya en el desarrollo del cargo se explica por el recurrente que a los testimonios de José Toribio Garizao Tobias, Nelson Garcés, Julio Gaviria y Armando Oscar Mejía Carranza no se les estimó en su valor legal. Respecto de los dos primeros dice la censura que fueron. responsivos, serios y dieron la razón de sus dichos, pues manifiestan sin equívocosque Protexa construyó el gasoducto que pasó por la finca de: demandante, e incluso agregan, Garizao en su expresión campesina, que los que adelan taron las obras actuaron a nombre de la sociedad. No se explica el recurrente, entonces, cómo el fallador los califica de insuficientes. En lo tocante con Gaviria y Mejía, la sentencia recurrida

manifiesta que esos testimonios carecen de valor "sin ninguna motivación", a -6despecho que ella cita las propias palabras de! primero que dijo: "Lacompañía que trabaja en el oleoducto la atravesó la finca de lado a lado", y que el segundo expresó en su versión: "en realidad de verdad la Com pañía Protexa construyó y enterró una tubería que pasa por la finca La Primavera". ” Considérase que también apreció erróneamente la inspección judicial que se practicó dentro del proceso, en cuya acta "el juez, porpercepción directa, .manifiesta que los daños fueron ocasionados por Protexa". El casacionista dice más adelante que "Tampoco valoró en su exacta significación jurídica el sentenciador, la declaración de partedel representante legal de la demandada. (Folio 76, cuaderno principal). El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil establece que la evasiva a responder las preguntas aserivas (sic) crea la confesión ficta o presun ta. Y qué se entiende por evasiva? El artículo 208 de la misma obraobliga al interrogado a responder con un "sí es cierto" o un "no es cierto". Sin embargo, cuándo se le interrogó al mencionado rejresentante le gal si la entidad demandada había construido el gasoducto que atravesó la finca La Primavera, siendo la pregunta asertiva, no respondió con un sí es cierto" o "no es cierto", sino que manifestó que Protexa habíaconstruído un gasoducto pero que ignoraba si atravesaba la finca". Encuanto a las demás preguntas contestó con un simple "no sé". A lo cual apunta: "El sentenciador, en vez de aplicar la ley y declarar la confesión ficta o presunta para la primera pregunta, y el indicio en contrapara las demás, manifestó que como en la contestación de la demanda se había manifestado que se tenía conocimiento de los hechos, tan monótonas expresiones podrian revertirse en un interrogatorio de parte". Dados los errores anotados, concluye la censura, no se condenó a la sociedad a indemnizar los perjuicios reclamados. "El errorfue de derecho, pues tuvo en cuenta las probanzas, pero las interpretó erróneamente. Y al interpretarlas erróneamente, incurrió en las violacio nes a la ley sustancial reseñadas, por inaplicación". Consideraciones 1.- Relativamente a la prueba testimonial en torno a la - -1- > cual gira el cuestionamiento que se hace en casación, es necesariopuntualizar lo siguiente: De manera general "Ha precisado la Corte en numerosasoportunidades que en un sistema de convicción como es e! de la persuasión racional, acogido por el Código de Procedimiento Civ'!, el error de derecho no cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo". Y en lo que dice relación con la prueba testimonial enparticular, ha agregado: "...en la apreciación de la prueba testimonial a la luz de

"las disposiciones procedimentales hoy vigentes, el sentenciador puede co meter error de hecho o de derecho; incurrirá en el primero cuando deja de ver las declaraciones testificales que sí obran en los autos, o supone las que son inexistentes en éstos; cometerá el segundo, en cambio, - cuando sin embargo de la apreciación correcta de los testimonios encuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia. Y, así, en esta última clase de yerro puede hoy incurrir el fallador entre-otros supuestos, cuando aprecia testimonios aducidos al procesosin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando le da valor persuasivo al testimonio en los casos en que la ley no autoriza este medio de prueba; o cuando se lo niega por estimar equivocadamente que es inéficaz para demostrar la cuestión con trovertida". (Sent. de 24 de Septiembre de 1985). 2.- Conforme a la extractación que del caryo se hizo, el impugnador se duele, en trasunto, de que siendo los testimonios que ci ta, responsivos, precisos, serios, autorizados, explícitos, claros, dieron la razón de sus dichos y no fueron tachados, el Tribunal los califique, sin explicación alguna, de insuficientes y carentes de valor demos trativo. 000426 - 8- -_Níftidamente brota, pues, que la censura nao se refiere a ninguno de los eventos puntualizados como errores de derecho, comoque ni se trata de cuestión que atañe a la producción de la prueba, ni se da el caso de que ese especifico medio probatorio lo hubiese desecha

do el fallador por considerarlo inidóneo para demostrar el hecho litigado. El planteamiento analizado amerita destacar que frente a - él ha sostenido la Corte que "la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, si.en su concepto son vagos, incoherentes o contradic torios, O, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de lasana critica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho" (Cas. Civ. 7 de mayo de 1968; 23 de julio de 1970; 22 de julio de 1975, 31 de julio de 1985.- Se resalta - ). 3.- Otro tanto ocurre con el error que del mismo rango se Ubica en la inspección judicial. Si, en efecto, el recurrente no comparte la conclusión probatoria del tribunal, consistente en que no halló culpable a Protexa "ni con la inspección judicial que se materializó en la etapa probatoria del proceso, en que, igual que la anterior, se preci só la existencia de daños materiales de la finca La Primavera", comoque para la censura "en el texto del acta de la mencionada inspección, el juez, por percepción directa, manifiesta que los daños fueron ocasio

nados por Protexa", jamás puede ello traducir un yerro de derecho, - por supuesto que este planteamiento señaladamente apunta a la contemplación objetiva de la prueba. 4.- Tocante al yerro que se pretende deducir por no haberse derivado la confesión ficta del artículo 210 del Código de Procedi miento Civil, tiénese: bien es verdad que el interrogatorio de parte es el medio de prueba por el que las partes procuran obtener la confesión de los hechos litigados. Pero a diferencia de lo que pueda ocurrir en otras disciplinas, es lo cierto que en materia civil el interrogado no solo está obligado a absolverlo en la audiencia que al efecto se señale, sino - -9que, y esto es a juicio de la Sala lo más importante, de ordinario está compelido a decir la verdad, pues la declaración: la rinde bajo el apremio del juramento. "Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad", reza, en efecto, eltercer inciso del art. 208 del Código de Procedimiento Civil. Cierto, - pues, que en el punto campea sin desmayo el postulado de la lealtad pro cesal. De ahí entonces que la ley no haya escatimado esfuerzo en tratar de garantizar que por boca de los propios litigantes salga a la luz el trozo de realidad que enmarca la controversia que los enfrenta. No quiere, en consecuencia, admitir o tolerar que el conflicto deintereses sirva de escenario para desarrollar una actitud 'adina, socarrona 0 acomodaticia; espera, sin concesiones, que la sinceridad seala que presida el desarrollo del debate, porque entiende que ello contribuye decididamente a la obtención de una sentencia justa y que corresponda plenamente a la realidad histórica comprendida en los linderos del proceso. En suma, acaso con la única salvedad de los hechosque impliquen responsabilidad criminal, las partes están ooligadas a de clarar contra sí mismas, lo que traduce, por antonomasia, la esencia y naturaleza jurídicas de la confesión, pues ésta entraña una manifestación que, perjudicando los intereses de quien la hace, favorezca a su contendiente. Dentro de la predicha teleología no puede tener cabida, entonces, tanto la respulsa a contestar como la respuesta evasiva, so pena que ello refluya en contra de los intereses del absolvente. Ennuestro ordenamiento se ha sancionado expresamente tal proceder, fin giendo que en esos casos, así como en el de la no comparecencia, ycon el lleno de otros requisitos, confiesa la parte. Dispone ciertamente el artículo 210 del C. de P. C., lo siguiente: "Confesión “icta o presun ta. La no comparecencia del citado, su renuencia a respender y surespuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivasadmisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y asi lo hará constar el juez en la audiencia. "La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiencio interrogaAr e . . . il AS oli ES

  • 10ayS

1/ > 000428 torio escrito, el citado no comparezca. _ "Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada". Los eventos de donde puede dimanar la confesión presunta, pues, no son más que tres: la no comparecencia, la negativa a responder y la evasiva. Estos dos últimos, que como es obvio suponen que el absolvente concurre a la audiencia pero sin razón justificada es remiso a responder o que respondiendo es elusivo, reclaman sin embargo ciertas formalidadesso pena de que no pueda atribuirseles la apuntada connotación probatoria. Es irrefragablemente necesario que cuando el interrogado asuma cualquiera de las dos actitudes en cuestión, el juez lo amoneste "para que responda “O para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia", como en efecto lo manda el artículo 208, pentitimo inciso, del Código de Procedimiento Civil, de lo cual ha de dejar constancia en el acta respectiva según lo reclama la parte final del primer inciso del artículo 210 ejusdem. . s y Sobra decir que la exigencia de la ley en el punto es categórica y de ineluctable cumplimiento, como que el imperio de la misma se advierte al rompe cuando señala que al interrogado se "amonestará". .; 7 ro” De suerte que no apareciendo tal circunstancia en el acta que recoge el interrogatorio de parte absuelto por el representante de lasociedad demandada, es inválido hallar la confesión ficta que se pretende por el impugnante. Cargo segundo Por éste se denuncia la violación de los mismos textos sealados para el anterior, considerándose que fueron ellos inaplicados en la controversia, dado que se cometió error de hecho al dejarse de apreciarel dictamen pericial que obra en el expediente, "...colocado a disposición de las partes (cuaderno principal, folio 129), sin que se le presentaraobjeción por error grave, o se pidiera siquiera ampliación, explicación O 000429 - 11aclaración", en el que los peritos "dictaminaron no sólo en el sentido de que los daños fueron cuantiosos, sino también expresaron que fue Protexa la causante de ellos." El Tribunal omitió la valoración de esa prueba -continúala cual tenía incidencia en la «definición del pleito, toda vez que con tal yerro fáctico "...dejó de aplicar el artículo 2341 del Códigc Civil, pues quien cometió daño con dolo o culpa no fue condenado a inilemnizar. Y el artículo 2347 también fue vulnerado, habida cuenta de que Protexa debió responder por lo que sus trabajadores hicieron, sin que se pueda haber probado que se emplearon todos los medios para evitar los perjuicios. Y se quebrantó el artículo 2349, pues los patronos deben responder por lo que hacen sus trabajadores, sin que se haya presentado esa modalidad en este caso. Y el artículo 2356, pues Protexa usó máquinas, vehiculos, etc., para sus depredaciones, sin que haya sido condenada por haceruso de actividades peligrosas. "En este caso el error fue de hecho, pues se omitió la valoración de una prueba: Y al no tomarla en cuenta, siendo que existe en el expediente, se incurrió en las violaciones de la ley sustincial ya rese fñadas, por inaplicación. El cargo, obviamente, se formula por la vía indirecta". Consideraciones Es ya reiterado el criterio de que si el fallo se apuntala en varios fundamentos de orden jurídico, la casación no puede tener - éxito cuando, sin atacarlos todos, apenas si se limita a combatir alguno o algunos de ellos. La censura aisilada en el punto no puede abrirse pasoporque, auncuando llegaren a resultar ciertos y valederos os desaciertos que sí son objeto de la impugnación, de cualquier modo los que se dejaron a salvo de ella seguirían prestando apoyo suficiente al fallo, dadata presunción de acierto con que las decisiones ingresan al recurso extraordinario. Con relación a ello, ha afirmado esta Corporación que - "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposi ciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los a - 000430 motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado". (LXXI, pág. 740; LXXXIIl, pág. 45; LXXV, pág. 52, CXLVII!, pág. -

221). - El aquí recurrente hizo caso omiso de la aralizada regla técnica, pues si bien se recuerda el Tribunal exigió que, tratándose de la responsabilidad civil de una persona jurídica, "era indispensable acre ditar, como carga probatoria del demandante, que personas vinculadas a la sociedad demandada, como dependientes suyas, en desarrollo de lasactividades que ésta les encomendó, culposamente originaron los perjuicios que el primero reclama. Por tanto, si, como aquí acaece, que ese elemento anterior de responsabilidad no se encuentra acreditado para fijarla encabeza de Construcciones Protexa S.A. de C.V., la pretensión no puede prosperar". Este fundamento jurídico del fallo no aparece en el ataqueque se despacha, pues apenas se éndilga la inapreciación del dictamenpericial, sin que se alegue, y menos se demuestre, que con dicha prueba se colme aquella argumentación jurídica. La Corte, conforme a lo dicho no tiene facultad para obrar oficiosamente en el punto, lo cual deviene suficiente para ver de establecer lo frustráneo que resulta el cargo, desde luego que en tanto no se destruya dicho puntal el fallo se mantiene en pie. Evidentemente, la experticia señalada no alude siquiera al tópico que se deja referido; amén de que cabe aclarar que tampoco escierto lo que el recurrente afirma, atinente a que'los expertos designados, en torno a las obras, construcciones y daños examinados, "expresa ron que fue Protexa la causante de ellos". En verdad el nombre de lademandada no lo mencionan para nada en sus respuestas; escasamente lo incluyen en una de las preguntas objeto del cuestionario, cuando dicen: "Al primer punto del cuestionario el cual dispone determinar las obrasadelantadas y terminadas dentro de la finca la PRIMAVERA por la sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A, DE C.V. ...", de donde es fá- cil colegir que no es una apreciación personal de ellos, sino precisamen te de quien formuló el interrogatorio. Por lo demás, sería a la postreuna simple afirmación ayuna de todo fundamento probatorio, y ni remo005431 - 13tamente se advertiría yerro alguno del fallador al concluir que no estaba inequívocamente demostrado que Protexa, a través de sus colaboradores, fuese la responsable de los daños cuyo resarcimiento se persigue. Adviene, entonces, la improsperidad del cargo. ” IV - DECISION En méritod e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre cle la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de Marzo de 1987. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribu nal de origen.

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