CSJ - SC10-07-1991 - 166
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-1991 - 166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y :
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mit novecientos no venta y uno (1991).- Procede la Corte a decidir el recurso de ca sación interpuesto por Carolina Laguna de Torres y Cristina Bigot de Elmoznino contra la Sentencia de 3 de Junlo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el pro ceso ordinario de Aneiro Antonio Alzate y Fernando Hoyos Botero contra el Distrito Especlal de Bogotá. ANTECEDENTES |.- Por demanda repartida al Juzgado 13Civil del Circuito de Bogotá solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de! referido demandado se declarase que ellos tienen el dominio pleno del lote de terreno denominado "La Mazata", en comunidad con Carolina Laguna de Torres y Cristina Bigot de El moznino, inmueble ubicado en el Municipio de Fontibón, Distrito Especial de Bogotá, distinguido con el número 28-35 de la carrera 95 (Antes Carrera 3 N% 10-21) de esta ciudad, con extensión superficiaria de 10.526 mts. 2, y alinderado asf: Por el Sur, y tomando co mo punto de partida el suroccidente hacia el orlente en extensiónA de ciento ocho metros con setenta centímetros (108.70 m.) con ta propledad antes de Ignacio Vargas, hoy de Armando Huyo y Enri que Alonso Sucesores; POR EL ORIENTE, en extensión de ochenta
y un metros con veinte centímetros (81.20 mts.) con la nomenclatu ra antigua de la carrera tercera (3a.) de Fontibón que hoy es la carrera noventa y cinco (95) de Bogotá; POR EL NORTE, en extensión de ciento veintidos metros con ochenta centímetros (122.80 mts.) distribuidos asl: de la terminación del anterior lindero en li nea horizontal hacia el occidente en extensión de treinta metroscon setenta centimetros (30.70 mts.) de allí sube en tímea semiobli cua hacia el norte en extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20.60 mts.); sigue hacia el occidente en línea semioblicua en extensión de setenta y un metros con cincuenta centímetros - (71.50 mts.) colindando este lindero en toda esta extensión conpropiedad que es o fué de la señora Lucia Corrales de González; POR EL OCCIDENTE, de la terminación del anterior lindero en ex tensión de ciento doce metros (112 mts.) en parte con las propieda des que fueron de Daniel Melo, después de Gilberto Melo y de lafamilia Latorre y que hoy es la carrera noventa y seis (96) de Bo gotá hasta dar al punto de partida y encierra”. "Este inmueble hace parte del de mayor ex tensión del cual se segregó ubicado en el mismo municipio de Fontibón, denominado LA MAZATA, distinguido en la nomenclatura ur bana de Fontibón, asf: carrera tercera número diez veintiuno - (K 3a. N 10-21) que hoy corresponde a la carrera noventa y cin
co (95) número veintinueve veintiuno (29-21) de Bogotá, con extensión superficiaria en totalldad de catorcemil novecientos ochen ta y un metros cuadrados (14.981 mts. 2) cuyos linderos generales son: POR EL SUR, y tomando como punto de partida el surocciden te hacia el oriente en extensión de ciento ocho metros con setenta centimetros (108.70 mts.) con la propiedad antes de Ignacio Vargas, hoy de Armando Huyo y Enrique Alonso sucesores; POR EL ORIENTE, en extensión de ciento treinta y dos metros con sesenta centímetros, (132.60 mts.) con la nomenclatura antigua de la ca rrera tercera (3a.) de Fontibón que hoy es la carrera noventa y cinco (95) de Bogotá; POR EL NORTE, con la calle pública llamada El Tejar o calle once (11) de Fontibón y que hoy es la calle treinta (30) de Bogotá en extensión de noventa y ocho metros con se - E E E tenta centimetros (98.70 mts.); POR EL OCCIDENTE, en extensión E E EÉ de ciento cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros en - 3 £E E E parte con las propiedades que fueron de Daniel Melo, después de E Gilberto Melo y de ta familia Latorre y que hoy es la carrera noventa y seis (96) de Bogotá, hasta dar al punto de partida y encierra", Que como consecuencia de lo anterior, se condenase al demandado, como poseedor arbitrario, a restituir el bien ralz a sus legítimos propietarios, con pago de costas, y ensubsidio al pago de su valor comercial, es decir si estuviese en im posibilidad de restituirlo total o parcialmente. ¡l.- La parte demandante apoya sus pretensiones en el relato de los siguientes hechos: ¡ ¡JU CIS 11) Mis poderdantes señora ' j reor odnerever TONÍO ALZATE y FERNANDO HOYOS BOTERO, adquirieron el lote alinderado en la siguiente forma: ANEIRO ANTONIO ALZATE, por compra que de la cuarta parte hizo de el a Gustavo Sánchez Alfaro, acto que consta en la escritura pública N 2763 de 31 de diciembre de 1981, corrida en la Notaría 27 del Cfrculo de Bogotá, documento registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de enero de 1982 bajo la matricula inmobiliaria N 0500622154. 12) A su vez el vendedor obtuvo la propie dad del lote mediante compra que hizo a JESUS ANTONIO ALZATE, según se desprende de la escritura pública N 2085 de 4 de noviem a bre de 1981, registrada el 6 del mismo mes en la Oficina de Instru mentos Públicos bajo la matricula N? 050-0622154. 3) Mi poderdante señor FERNANDO HOYOS BOTERO, adquirió el lote ya debidamente determinado atrás, porcompra que de él hizo en común y proindiviso a la señora LUCIACORRALES DE GONZALEZ, según se desprende de la escritura pú blica N“ 1264 de 1% de septiembre de 1981 de la Notaría Undecima
de Bogotá, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos eldía 4 del mismo y año bajo la matricula inmobiliaria N 0500622154, "4) A su vez la vendedora obtuvo la pro piedad del inmueble que dió en venta, mediante la adjudicaciónque se le hiciera en la sucesión de TELMO SANTOS TIBABOSO, adelantada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, acto que consta en la hijuela única aprobada por ese despacho según sentencia del 14 de septiembre de 1973, título de dominio asf cons tituldo a favor de Lucia Corrales de González, registrado ei día 10 de junio de 197% bajo la matricula inmobiliaria N“ 050-0092940, "5) Mis poderdantes son pues propietarios en comun y proindiviso del lote ya menclonado junto con ta señora Carolina Laguna de Torres, y Cristina Bigot de Elmoznino. "'6) Mis poderdantes son pues los propietarios legítimos del bien que se reivindica, según lo acredito con los títulos escriturarios que anexo a esta demanda. Empero, no tie nen la posesión material necesaria para disponer del bien conforme a su condición de propietarios, ya que esa posesión la detenta arbi traria e injustamente en la actualidad la entidad de derecho público a o denominada DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, sin título alguno que pr dr lo justifique y pese a que las personas que me han conferido el poA ri der se han dirigdo a las autoridades invocando protección a su dere A lc oh so . prS oe p ieh ta ac re i osp ue ps
u edn ae nc esa rr ei co u peel r are jer ec l ici bo ie n de quees ta d e ac ac ci uó en r, d o par ca on q lu ae ley EA ASA ENASALAC pr pl les pertenece". o pr AO I T e lM.- Enterado el Distrito Especial de Bogotá A R de las pretensiones de fos demandantes respondió oponiéndose y for mulando excepciones que denominó "prescripción extraordinaria adqui sitiva de dominio y falta de legitimación ad causam". Por separado formuló demanda de reconvención, el 9 de septiembre de 1982, contra los demandantes y las otras dos copropietarias invocando prescrip ción adquisitiva extraordinaria del dominlo sobre el inmueble ya descrito. Esta demanda se fundamentó en los siguientes hechos: “3.- El inmueble objeto de la demanda alinde rado y descrito asf: 'Un lote de terreno urbano denominado 'LA MA ZATA! que en común y proindiviso tienen con Carolina Laguna de To rres y Cristina Bigot de Elmoznino, ubicado en el Munlciplo de Fontl bón, anexado al Distrito Especial de Bogotá, distinguido en la antigua nomenclatura urbana municipal de Bogotá, asf: Carrera 3a. (Tercera) Número diez veintiuno (10-21), hoy carrera noventa y cinco (95) - número veintlocho teinta y cinco (28-35) de Bogotá, con una extensión superflciaria de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS metros cua
drados (10.526 Mts.2) Registro Catastral No FB 28951, cuyos linderos antiguos y actuales son: POR EL SUR, y tomando como punto de partida e! Suroccidente hacia el Oriente en extensión de ciento ocho metros con setenta centímetros (108.70 m.) con la propiedad antes de Ignacio Vargas, hoy de Armando Huyo y Enrique Alonso Sucesores; POR EL ORIENTE, en extensión de ochenta y un metros con veinte centímetros (81.20 mts.) con la nomenclatura antigua de la Carrera 3a. (Tercera) de Fontibón que hoy es la Carrera noventa y cinco - (95) de Bogotá; POR EL NORTE, en extensión de clento veintidos metros con ochenta centímetros (122.80 mts.) distribufdos asf: de la terminación del anterior lindero en Ifnea horizontal hacia el Occidente en extensión de treinta metros con setenta centímetros (30.70 mts.) de allí sube en línea semioblicua hacia el Norte en extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20.60 mts.); sigue hacia el Occldente en línea semioblicua en extensión de setenta y un metros con cincuenta centímetros (71.50 mts.) colindando este lindero en todaesta extensión con propledad que es o fué de la señora Lucía Corra les de González; POR EL OCCIDENTE, de la terminación del anterior lindero en extensión de ciento doce metros (112 mts.) en parte con las propledades que fueron de Daniel Melo, después de Gilberto Melo y de la familia Latorre y que hoy es la Carrera noventa y sels
(96) de Bogotá hasta dar al punto de partida y encierra", ha estado en posesión del Distrito Especial desde hace MAS DE VEINTE AÑOS. "2. El inmueble objeto de la demanda haceparte del de mayor extensión del cual se segregó, ubicado en el mismo municiplo de Fontibón, denominado LA MAZATA, distinguido en la nomenclatura urbana de Fontibón asf: carrera tercera número diez veintiuno (K 3a, N 10-21) que hoy corresponde a la carrera noven ta y cinco (95) número veintinueve velntiuno (29-21) de Bogotá, - con extensión superficiaria en totalidad de catorcemil novecientosochenta y un metros cuadrados (14.981 mts.2) cuyos linderos gene rales son: por el SUR, y tomando como punto de partida el surocci dente hacia el oriente en extensión de ciento ocho metros con setenta centímetros (108.70 mts.) con la propiedad de ignacio Vargas, hoyde Armando Huyo y Enrique Alonso sucesores; POR EL ORIENTE, en extensión de ciento treinta y dos metros con sesenta centímetros - (132.60 mts.) con la nomenclatura antigua de la carrera tercera (3a.) A de Fontibón que hoy es la carrera noventa y cinco (95) de Bogotá; - POR EL NORTE, con la calle pública llamada El Tejar o calte once (11) de Fontibón y que hoy es la calle treinta (30) de Bogotá en extensión de noventa y ocho metros con setenta centímetros (98,70 mts.); POR EL OCCIDENTE, en extensión de clento cincuenta y cuatro metros con
cuarenta centímetros en parte con las propiedades que fueron de Danlel Melo, después de Gilberto Melo y de la familia Latorre yque hoy es la carrera noventa y sels (96) de Bogotá, hasta dar al punto de partida y encierra. 13.- El Distrito Especial de Bogotá, ha po seldo el inmueble citado en el punto número 1 de este acápite, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años. "4.- La entidad que represento, ha ejercita do sobre el predio objeto de esta demanda, actos de señor y dueño tales como la construcción y funcionamiento de aulas escolares y es pecificamente, en el inmueble objeto de la litis, canchas de recreación y deportes, tales como futboi, basket-booll, asentamientos de tierra y otros, amén de que la posesión material ha sido públicapues sus obras y actos positivos, los ha realizado a la vista y para el uso de todo el público, en especial para los vecinos del BarrioVillemar. "5.- La posesión que ha tenido y tiene el Distrito Especial de Bogotá, hace más de veinte años, no ha sido in terrumpida ni natural ni civilmente, pues no ha pasado a otras manos; la posesión siempre ha estado en cabeza del Distrito, y además no se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. "6.- El inmueble que pretende usucapir el Distrito Especial, lo adquirieron los demandados, por compra a LUCIA CORRALES DE GONZALEZ, como consta en las Escrituras 1264 de 1 de Septiembre de 1981 de la Notaría Segunda de Bogotá, y2763 de 31 de Diciembre de 1981 de la Notaría Veintisiete de Bogotá. Esta señora a su vez, adquirió el inmueble, y aquél del cual se des =9membra, como ceslonarla de los derechos que le correspondían a: RO SALBINA ACERO SANTOS, dentro de la Sucesión de su tío TELMOSANTOS, como consta en la Escritura 1250 de 28 de Agosto de 1981, de la Notarfa Once de Bogotá, y que obra en autos. "7.- La señora LUCIA CORRALES DE GONZALEZ, teniendo como base el Decreto de posesión efectiva de la he rencia dentro de la Sucesión de TELMO SANTOS, Inició acción reivindicatoria contra el Distrito Especial, para recuperar la posesióndel inmueble que se pretende adquirir por prescripción. Dicha acción culminó con Sentencia favorable al Distrito, en primera instancia, el 12 de Noviembre de 1963; en segunda instancia se confirmó la anterior Sentencia, el 14 de Octubre de 1965, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de Marzo 21 de 1961, (sic) resolvió no casar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior en ese juicio, con lo cual la Entldad que represento, no fue desposelda de ese inmueble, como tampoco lo-ha sido hasta la fecha. "8.- Con base en la Sentencia aprobatoria de la partición -Septiembre 14 de 1973dentro de la Sucesión deTELMO SANTOS, la señora LUCIA CORRALES DE GONZALEZ, soli
citó la entrega de los inmuebles a ella adjudicados, dentro de dicha Sucesión; especificamente el inmueble por el cual se demanda eneste proceso. En la diligencia de entrega, se opuso el señor RÁ - FAEL ONORATO NIÑO ORTEGA, a nombre del Distrito Especial, - oposición que se admitió y culminó con la declaratoria de que elDistrito Especial tenfa derecho a conservar la posesión, declaratoria que fue confirmada en segunda instancia mediante fallo deAbril 19 de 1976, proferido por el Tribunal Superior". - 10IV.- Enterados los demandantes reconvenidos respondieron aceptando unos hechos y negando otros, pero en todo caso oponiéndose a tas pretensiones de la demanda de reconvención. En tanto se hablan hecho parte las copropietarias Carolina Lagunade Torres y Cristina Blgot Elmoznino, presentando escrito para adhe rirse a la demanda relvindicatoria y otro contestando la demanda de reconvención en el sentido ya indicado. Al primer escrito dio contes tación el Distrito Especlal de Bogotá reafirmando su oposición y su pretensión de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinarla. A consecuencia de la demanda de pertenencia se ordenó y prac ticó el emplazamiento de los interesados indeterminados, los que estuvieron representados en el proceso por curador Ad-Litem, quien contestó manifestando atenerse a las pruebas. V.- Adelantado el litigio en esas condiciones, la primera Instancia culminó con sentencia de 22 de septiembre de 1987, que acogió las pretenslones de la demanda de reconvención
y desestimó las de la demanda relvindicatoria por vía consecuencia!. VI.- Inconformes los demandantes Fernando Hoyos Botero, Carolina Laguna de Torres y Cristina Bigot de Elmoz nino, interpusieron contra la sentencia el recurso de apelación, hablendo finalizado el segundo grado de jurisdicción, que también se surtió, por vía de consulta, a favor de los emplazados indeterminados, con fallo de 3 de junio de 1989, confirmatorio del proferido por el A-quo, contra el cual las demandantes Carolina y Cristina interpusieron el recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio, dice que se enfrentan en el proceso las calidades de co propietarios de los demandantes, sobre el inmueble, con la posesión del demandado, encaminada a configurar la prescripción adqui sitiva extraordinaria. Que lo relativo a la posesión del bien raízencabeza de la Entidad demandada está por fuera de la controversia, dada la posición convergente de las partes al respecto. Agrega el Tribunal que el terreno, en mayor extensión, perteneció a Lucia Corrales de González, a quien se le adjudicó en el sucesorio de Telmo Santos, según consta a la Escritura 1250 de 28 de Agosto de 1981, Notaría 11 de Bogotá, parte del cual vendió a Fernando Hoyos, Carolina Laguna, Cristina Bigot y Jesús Antonio Alzate, según escritura 1264 de 1 de septiembrede 1981, de la Notarla citada. Que el demandante Aneiro AntonioAlzate adquirió su derecho de copropiedad de Gustavo Sánchez Alfaro, por Escritura 2763 de 31 de diciembre de 1981, Notaría 27 de Bogotá, en la cual se afirma que el tradente adquirió de Jesús Antonio Alzate.
Continúa el Tribunal diciendo: "Aparece es tablecido en este proceso que el inmueble que se le adjudicó a Lucía Corrales de González en el proceso de sucesión de Telmo Santos fué objeto de un proceso reivindicatorio que aquella adejantó, con
S E fundamento en el decreto de posesión efectiva de la herencia que E recayó en dicho sucesorio, contra el Distrito Especial de Bogotá, - 12proceso que culminó con sentencia que negó la restitución del inmue ble (cuadernos 2 y 5). "Ahora bien, si el predio reclamado en este proceso de los demandantes al Distrito Especial de Bogotá, hizo par te del de mayor extensión que se le adjudicó a Lucía Corrales deGonzález en el sucesorio de Telmo Santos, tal como lo revelan los títulos de dominio de los aquí demandantes, pues, en la escritura1264, ya cltada se consigna 'Este inmueble -el que fué objeto de la compraventa que recoge tal instrumentofué adquirido por la vendedora según adjudicación hecha en la suceslón de TELMO SANTOS TIBABOSO a CORRALES DE GONZALEZ LUCIA, según consta en la sentencia de septlembre catorce (14) de mil novecientos setenta y
tres (1.973) del Juzgado Sexto (6%) Civil del Circuito de Bogotá! y las afirmaciones que contienen las demandas de los comuneros, pre ciso es concluir que el lote objeto de este proceso hizo parte delque le reclamó la tradente de los demandantes al Distrito Especial de Bogotá. "Sostener lo contrario conduciría a conc!uir que no existe identidad entre lo que los demandantes reclaman como copropietarios y lo que posee el demandado, pues si el lote que éste posee no hizo parte del adjudicado a Lucla Corrales de Conzá- lez y que fué objeto de un juicio relvindicatorlo que aquella adelan tó contra el Distrito Especlal de Bogotá, a éste se le estaría ahora reclamando por los demandantes un inmueble que no estaría amparado por los títulos de propiedad que aquellos aportaron al proce so, lo que conduciría a despachar desfavorablemente la pretensión reivindicatorla por ausencia de uno de sus elementos esencia les. Cierto que tal aspecto del litigio fué considerado al decidir la excepción de cosa juzgada, pero ello no puede conducir a que ahora no pueda volver a ser anallzado, pues, las de cisiones interlocutorias no vinculan definitivamente al Juez, quienpuede apartarse de ellas al dictar sentencia, única que lo ata irremediablemente. Por ello, al decir esta Sala que la excepción dicha no se configuraba, teniendo en cuenta para ello la falta de identidad de objetos, no significa que ahora no pueda concluir, como lo concluye, que el predio objeto de éste proceso hizo parte del que también fué objeto del reivindicatorio que la tradente de los demandantes le adelantó al aquí demandado, lo que hoy tampoco puede condu cir al reconocimiento de la excepción dicha, puesto que la causa pa ra pedir en aquel proceso -decreto de posesión efectiva de la heren ciaes distinta de la que ostentan los demandantes como causahablentes de Lucía Corrales de González, a quien aquellos señalan co mo adjudictaria en un proceso de sucesión del predio del que sedesmembró el que ahora es objeto del presente. “La demanda que dió origen al proceso rei vindicatorio de la causante de los demandantes fué presentada el10 de julio de 1963 según copla que de ella aparece a folios 64 a 66 del cuaderno quinto y allí al Distrito Especial de Bogotá lo califica expresamente la actora de poseedor del inmueble cuya restitución le reclama, desde el mes de septiembre de 1.961 (hecho c), lo que revela claramente que el demandado tenía la posesión del referido inmueble antes de que le fuera adjudicado a la actora en el proceso de sucesión de Telmo Santos Tibaboso, pues, la sentencia que lo hizo es de fecha 14 de septiembre de 1.973 (f, 9 cdo. 1). "Ahora bien, aún admitiendo que la hijue la de la tradente de los demandantes, constituye un título de dominio de aquella sobre el inmueble que les transfirió a tres de los actores, el que hizo parte del que se le adjudicó a Lucfa Corrales de González, tal como también lo establece el dictamen pericial prac ticado en la primera instancia, según la conclusión a que llegaron los peritos en el punto 7.5 que trata el tema de la 'SEGREGACION',
como ese título es posterior en el tiempo a la poseslón del demanda do, la pretensión reivindicatoria no puede prosperar, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia para casos como el presente con fundamento en los artículos 946 y siguientes del C.C., conclu sión que también es valedera frente al demandante Aneiro Antonio Alzate, quien deriva su derecho de copropletario de Gustavo Sánchez Alfonso, según la escritura 2763, ya citada, en la que afirma el tradente que adquirió tal derecho de Jesús Antonio Alzate, al que, según la escritura 1264, también citada, le trasfirió tal dere cho Lucila Corrales de González. "Es que si, para quien antecedió a los de mandantes en el derecho de dominio que se hace valer en este pro ceso, el Distrito Especial de Bogotá posela el inmueble que se le re clama desde 1.961 y aquellos también lo señalan como poseedor en la demanda que dió origen a éste proceso,l a que fué presentada el 12 de julio de 1.982 (f. 25 vto. cdo. 1), es preciso aceptar queentre 1.961 y 1.982, aquella entidad ha sido la poseedora del inmue ble objeto de este proceso, según presunción legal que trae el artículo 780-3 del C.C., y ese tiempo de posesión, superior a los 20 años, se opondrÍa definitivamente al éxito de la pretensión reivindi catoria al consumarse la prescripción alegada al dar respuesta a la demanda". Acomete luego el Tribunal el estudio de la demanda de reconvención y dice que frente a los contrademandados el Distrito Especial de Bogotá es poseedor del inmueble desde septiembre de 1961, tiempo suficiente para que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria dei dominio con anteriori dad a la presentación de la contrademanda, y que frente a los ter ceros indeterminados también aparece consumada "pues, las declara ciones de José David Romero Castañeda, Moises Sierra y José Rodri go Moreno claramente dan cuenta que el inmueble objeto de la contrademanda ha sido poseido a nombre del contrademandante durante mas de veinte años", No se oponen a tales conclusiones, dice el Ad-quem,a manera de remate, "los argumentos que traen losapelantes al sustentar el recurso, pues, si, para la tradente de ellos, el contrademandante entró a poseer el lote de terreno refe rido en el mes de septiembre de 1.961, debe aceptarse, segúnpresunción legal (art. 780-1 c.c.), que cuando se presentó lacontrademanda esa posesión continuaba ejercitándola el Distrito Es pecial de Bogotá y cuando ello ocurrió -septiembre 982 (f. 30 cdo. 2)- ya se hablan consumado los 20 años de posesión por par te del contrademandante. Tampoco puede negársele al Distrito Es peclal de Bogotá la calidad de poseedor que le permite reclamarla declaratoria de pertenencia del inmueble materia del litigio, porque no haya incluído en el inventario de sus bienes aquel predio, pues, esa omisión no implica reconocimiento de un derecho ajeno sobre dicho inmueble, como tampoco lo es el hecho de perseguir el pago de tributos, porque el ejercicio del derecho a percibirlos por
parte de una entidad de derecho público no implica reconocimiento del derecho de propiedad del bien objeto de la carga fiscal, sinoel ejercicio de un deber del funcionario que tiene a su cargo esa labor. Tampoco las autorizaciones que puedan dar tales entidades para realizar determinados actos en ese bien, las que, en casos co mo el presente, obedecen a equívocos de tos empleados que las ex piden, sin que pueda perderse de vista que la detentación delbien no podía ser ejercitada por la persona que solicitó la autoriza ción, porque aqueila la tenía, con ánimo de señor y dueño el Distrito Especial de Bogotá, según las confesiones de quien precedió en el derecho de dominio a los demandantes y las que se hacen en las demandas". EL RECURSO DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente contra la Sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal 5a. de casación y los restantes por la causal la. Se estudiarán en el orden propuesto, con análisis conjunto de los cargos tercero y cuar to, y previa advertencia de que la ley procesal aplicable es la con tenida enlos decretos 1400 y 2019 de 6 de agosto y 26 de octubre de 1970, vigentes para la fecha de interposición y sustentacióndel recurso, y que hoy se encuentran modificados por el decreto 2282 de 7 de octubre de 1989, mo aplicable. PRIMER CARGO Con invocación de la causal 5 del Art. 368 del C. de P.C., pidese en el cargo declaratoria de la nulidad procesal contemplada al numeral 7 del Artículo 152 dei C. de P.C., -
(obídese en el cargo declaratoria de la nulidad procesal contemplada al numeral 7 del Artículo 152 del C, de P.C), por indebida representación de la entidad demandada. Se fundamenta el cargo diciendo que notificado el Distrito Especial de Bogotá, a través de su representante legal, el Personero de la ciudad confirió la representación judicial a una de sus empleadas, quien controvirtió la causa y demandó en reconvención el 9 de septiembre de 1982, Que en primer lugar el día de la notificación al representante legal del Distrito, 26 de Julio de 1982, lostérminos se encontraban cerrados en el Juzgado por causa de inventario, pues no corrieron del 14 de julio al 17 de agosto de 1982 por ese motivo, de donde concluye el censor que el acto de la notificación resultó inexistente, por contrariar lo dispuesto a los artículos 112, 118, 120 y 121 del C. de P.C.. Que en segundo lugar y al tenor del Decreto Ley 3133 de 1968, artículo 39, la representación judicial del Distrito le corresponde al Personero, quien de conformidad con el numeral 11 del Artículo 40, del mismo decreto, puede delegar la gestión en algún empleado de su Dependencia, pero mediante poder conferido en legal forma, es decir de conformidad con los - - 18artículos 63, 64, 65, 66, y 67 del C. de P.C., y no a través de un acto administrativo o resolución, como ocurrió en este proceso. Que en tercer lugar no se acreditó que la persona delegada por el Personero "tuviese la calidad de asesora
jurídica de la División Civil de la Personería de Bogotá, para cum plir satisfactoriamente la exigencia legal tendiente a comprobar que tal delegación se ubicó en una persona vinculada con esa Agencia Fiscal, merced a que el sólo enunciado que de éllo se hace en la referida Resolución Administrativa, mo es bastante para demostrar que evidentemente la persona delegada fue designada para un car go determinado y que de él tomó posesión oportunamente, con mi ras a cumplir cabalmente con el precepto de que dicha delegación debe recaer en "los empleados de su dependencia". SE CONSIDERA 1.- Obsérvase que en este proceso el demandado, Distrito Especial de Bogotá, estuvo representado sucesivamente por delegados del Personero de la ciudad, quienes soli citaron y obtuvieron reconocimiento de PersonerTa, allegando con sus peticiones las resoluciones en que fueron designados, acompa ñadas de certificaciones sobre la elección del Personero y de coplas auténticas de las actas de su posesión, todo según consta a folios 28 y ss. 67 y ss. y 125 y ss., del cuaderno principal. Utilizó aquí el Personero Distrital las facultades que para delegar la representación judicial, en empleados -= 19de su dependencia, le confirieron el Art. 3% de la Ley 19 de 1937 y el Art. 40, numeral 11, del Decreto 3133 de 1968, si bien no lo hizo otorgando poder en la forma tradicionalmente acostumbrada, sino mediante las resoluciones dichas. Dice la disposición pertinente del Decreto 3133 de 1968, por la cual se reformó la organización administrativa
del Distrito: "Art. 40.- Son atribuciones del Personero: --- 11, De legar en tos empleados de su dependencia la gestión de los juicios y diligencias de carácter civil, administrativo, penal o de policiaen que sea parte o tenga interés el Distrito, lo mismo que las fun ciones del Ministerio Público, mediante un poder conferido en laforma legal cuando la naturaleza del asunto lo requiera". Las resoluciones a través de las cuales el personero delegó la representación judicial, se advierte, contienen la determinación clara del asunto litigioso, el ordinario relvindicatorio iniciado por Aneiro Antonio Alzate y Fernando Antonio Hoyos contra el Distrito Especial de Bogotá, es decir el proceso que nos ocupa; además están dirigidas al Juez del conocimiento, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, pues de su contenido se desprende su destino. Carecen sí de presentación personal, a excepción de la primera, allegada al trabarse la relación jurídico procesal. Así, pues, que en jo fundamental contienen los requisitos de un poder (Art. 65 C.P.C.) Dicen así las resoluciones en jo pertinen— te: "Delegar en --- (nombre y cargo), las funciones que le ha - - 20conferido la ley como representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, para actuar en su nombre en el proceso ordinario de Anel ro Antonio Alzate y Fernando Antonio Hoyos Botero contra el Distrito Especial de Bogotá que cursa en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito...el Delegado queda investido de las mismas facultades que correspond
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