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CSJ - SC10-07-1998-5039

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-07-1998-5039
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 5039 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso ordinario de Luis Vicente, Rosa María y Ludovina Solano Ramírez contra Gina Sofía Solano Avila. I - Antecedentes 1.- Pidióse por los mencionados demandantes que, con citación y audiencia de la precitada demandada, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que "...Es nula y sin efecto alguno, por haber sido acreditada la causal de impugnación invocada, la reconstrucción del registro civil de nacimiento de Gina Sofía Solano Avila, extendida bajo el número 1104633, el día veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Unico Interino del Círculo de Armero en lo que hace referencia a la filiación natural que en la misma se establece en favor de la demandada como hija del doctor Romilio Solano Ramírez, fallecido durante la erupción volcánica del Nevado del Ruiz, el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco", y que, consecuentemente, "como lo ordena el art. 60 del decreto 1260 de 1970", se disponga "...la modificación, por parte del citado funcionario notarial, de la referida acta de

nacimiento por lo que hace a la extinción de tal lazo de 2 parentesco, mediante la extensión de nueva acta". 2.- Los prenombrados actores adujeron como supuestos fácticos de las anteriores peticiones, los hechos que a continuación se relatan: a.- Mediante sentencia de 2 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué decretó la muerte presunta por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ramírez y fijó como fecha de la misma la del 13 de noviembre de 1985, en que tuvo lugar la destrucción de la ciudad de Armero, último domicilio del desaparecido, como consecuencia de la avalancha provocada por la erupción volcánica del Nevado del Ruiz. b.- El 12 de julio de 1986 y con fundamento en la anterior declaración, solicitaron apertura de la respectiva sucesión ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, proceso en el cual fueron reconocidos como herederos universales del mencionado causante "...en su condición de hermanos legítimos...", por cuanto aquél había fallecido en "...estado de soltería". c.- El 19 de agosto de ese mismo año de 1986, la demandada formuló, dentro de la referida mortuoria, "...solicitud de reconocimiento de heredera en su presunta condición de hija natural del causante y mediante providencia de aquel mismo mes el Juzgado ordenó tramitar la solicitud por la vía incidental", trámite que culminó con proveído de 10 de marzo de 1987, "...confirmado por el del treinta del mismo mes...", mediante el cual se reconoció a la demandada "...como heredera única y

universal del de cujus", determinación con la cual se les desplazó de la aludida mortuoria "...por lo que dejaron de ser partes dentro de la misma a partir de la ejecutoria de la última de las providencias citadas, esto es, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete". d.- Para lograr tal reconocimiento la demandada presentó "...el registro civil de nacimiento extendido a su nombre por la Notaría Unica de Armero, con sede en Guayabal, de número 11046333, sentado con fecha veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Tal folio o registro dice ser la reconstrucción del que supuestamente le fue extendido a la 3 demandada en la misma Notaría cuando tuvo su sede en la desaparecida cabecera municipal bajo el folio 380 del libro de nacimientos de Armero, conforme a fotocopia que habría sido autenticada por ante el Notario Catorce de Bogotá el veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según copia fotostática anexa al referido registro". e.- En el registro civil así reconstruido se indica que en su refacción se tuvo en cuenta como documento antecedente la que se dice es "fotocopia autenticada del registro de nacimiento", con base en las atribuciones presuntamente contenidas en el decreto 3809 de 1985 que contiene las normas atinentes al registro del estado civil para el municipio de Armero, conforme al cual "...el interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticada del registro civil o del certificado que posea, y agrega que de no encontrarse tal copia autenticada la presentación de la solicitud se hará "bajo juramento que se

entenderá prestado por el solo hecho de la firma de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito". f.- Desaparecida la Notaría de la cabecera municipal de Armero a consecuencia de la referida avalancha, "...es claro que la norma de emergencia económica en los apartes transcritos se limitó a exigir unos requisitos mínimos para la reconstrucción de los folios del registro del estado civil de quienes fueron en dicho despacho denunciados, pero se trata de requisitos de carácter meramente formal que fueron satisfechos por la demandada al respaldar su solicitud con base en un documento formalmente ajustado a los requisitos de los Arts. 253 y 254 del C. de P. C., razón por la cual se encontraron "...en la imposibilidad de tachar de falso, dentro de la citada mortuoria, el registro de nacimiento de la supuesta hija natural del causante, reconstruido en la forma antes anotada". g.- Por sentencia de 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la referida mortuoria, lo cual hizo en favor de Gina Sofía Solano Avila en "...su presunta condición de heredera única y universal del de cujus". h.- Sinembargo, "...es lo cierto que la presunta hija no 4 ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucción contiene la firma del presunto padre natural ni está diligenciado con base en su comparecencia o su presentación personal, ni se han dado o

recogido en documento o procedimiento judicial alguno o más de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6o. de la ley 75 de

1968. En cambio dentro de los procesos judiciales antes aludidos se aportaron una serie de pruebas que claramente infirman tal posibilidad", así: en el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ramírez, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué, se recepcionó el testimonio de María Erenia Rivera de Prieto, quien manifestó que "...durante el lapso de cinco (5) años continuos trabajó en el consultorio del citado doctor Solano Ramírez, ubicado en la localidad de Armero y como dependiente del mismo, y que posteriormente siguió viéndolo con asiduidad como quiera que el desaparecido se convirtió en médico de su familia. Observó la declarante que durante todo ese período y hasta el día de su desaparecimiento siempre lo conoció como soltero y viviendo solo en su residencia de aquella ciudad. No indica que le hubiera conocido parientes ni menos hijas naturales como Gina Sofía Solano Avila o que hubiera formado una familia natural con la madre de la misma Carmen Rosa Avila Rodríguez"; y, dentro del proceso sucesorio del mencionado profesional, "...se tuvo como prueba documental, sin otorgársele la debida ingerencia (sic), el original de la misiva con fecha diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el entonces cura párroco de Armero al padre

Luis Vicente Solano Ramírez en la que su signatario, el sacerdote italiano Silivio (sic) Pivato, ya fallecido le informa que el doctor Romilio Solano vive con una mujer casada. Agrega que el nombre de esta mujer aparece en la partida de bautismo de la niña Gina Sofía, lo que es apenas lógico tratándose de su progenitora, y cuyo envío anuncia adjunto a dicha carta. Pero se abstiene de indicar que el doctor Solano fuera el padre de la misma. Observa si que la partida ha debido extenderse en papel común y no en papel sellado por tratarse de una hija extramatrimonial tal como era la norma de procedimiento seguido en las parroquias de la Diócesis de Ibagué por aquellas calendas". i.- Se encuentran dentro del término hábil para ejercitar por la vía ordinaria la presente acción de impugnación del acta reconstruida del registro civil de nacimiento de Gina Sofía 5 Solano Avila de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 248 del C. Civil, en concordancia con lo estatuido por el art. 5o. de la ley 75 de 1968. Tal término es el de trescientos (300) días contados a partir de la fecha en que hubieran cobrado interés actual y pudieran hacer valer su derecho a impugnar. En el evento de autos el referido plazo comenzó a correr el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete cuando cobró firmeza la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Armero por medio de la cual se excluyó de la sucesión a los herederos previamente reconocidos y en su lugar se admitió, como heredera única y

universal, a Gina Sofía Solano Avila". j.- El desaparecido médico vivió en estado de celibato y no dejó descendencia "...salvo que en definitiva llegara a aceptarse por tal la de su pretensa hija extramatrimonial Gina Sofía Solano Avila". k.- Por otra parte, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde el fallecimiento del citado causante, nadie ha notificado demanda de filiación natural a sus herederos para los efectos previstos en el art. 10o. de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7o. de la ley 45 de 1936. l.- "De no mediar el reconocimiento hecho en la reconstrucción del citado registro civil (...) hubieran sido los únicos llamados a recoger la herencia del doctor Romilio Solano Ramírez, de donde se desprende el interés actual que les asiste para solicitar la impugnación en cuestión". 3.- En su oportuna respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones deducidas por los actores en su demanda; y en relación con los hechos, aceptó los primeros con algunas observaciones, y rechazó los últimos, de los cuales afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. 4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 15 de abril de 1993, mediante la cual negó las pretensiones de los demandantes y, consecuentemente, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, confirmó al clausurar la

segunda instancia, mediante la suya de 19 de abril de 1994. 6 5.- Contra esta última determinación, los actores interpusieron recurso de casación, impugnación extraordinaria que debidamente rituada pasa a decidirse por la Corte. II - La sentencia recurrida y sus fundamentos. Tras el recuento de los antecedentes del pleito, el resumen de las pretensiones deducidas por los demandantes y la posición asumida por la demandada para edificar su defensa, y la relación de la actuación surtida en primera instancia, el adquem emprende el examen de la controversia recogida en el expediente, para lo cual advierte que, no obstante que las pretensiones de nulidad del registro civil e impugnación del reconocimiento "...no podían acumularse como principales, en virtud de que la impugnación del reconocimiento sólo es viable en la medida en que el acta que lo contiene sea válida...", haciendo uso de la facultad que tiene de interpretar la demanda "...concluye que en la forma como están planteados los hechos, fue propósito de la parte actora presentar como principal la nulidad del registro y como subsidiaria la impugnación del reconocimiento...", razón por la cual despacha "...en primer lugar la pretensión de nulidad de la reconstrucción del registro civil de nacimiento, por no haberse elaborado con el lleno de las formalidades legales". En ese orden de ideas, el tribunal afirma que como se demanda la nulidad del registro civil visible a folio 17 del cuaderno principal del expediente, sentado el 26 de junio de 1986, "...debemos asumir que los requisitos formales de validez del mismo, son los contemplados en el Decreto 1260 de 1970,

estatuto que establece la manera de hacer el registro, los hechos y actos sujetos al mismo, lo que debe contener la inscripción, las inscripciones básicas y las complementarias, el proceso de registro compuesto de recepción, extensión, otorgamiento, autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. Este estatuto consagra también las causales de nulidad en el artículo 104...", cuyo texto seguidamente transcribe, al cabo de lo cual expresa: "Ninguna de estas nulidades se vislumbra en el registro civil de nacimiento cuya nulidad se implora, y por ello, en frente de aquellas, su validez permanece intacta". 7 Agrega la Sala sentenciadora que "...de otra parte se debe tener en cuenta el Decreto 3809 de 1985, por el cual se expidieron normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima...", del cual reproduce el artículo 1o., para a continuación expresar: "De manera que el legislador que en este caso, fue el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985, creó un régimen excepcional para la reconstrucción de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero (Tolima), ante el desaparecimiento de todos los archivos por el desastre ocurrido en esa población a raíz de la erupción volcánica del Nevado del Ruiz. Merced a ese régimen de excepción creado por la emergencia, se estatuyó que con base en una fotocopia autenticada del registro civil o del 'certificado que se

posea' se hará la reconstrucción. Se apartó entonces el legislador, para el caso concreto del municipio de Armero, de las normas que ordinariamente regulan la reconstrucción, y que son las contenidas en los artículos 99 y 100 del citado Decreto 1260 de 1970". En el presente caso, prosigue el ad-quem, "...la reconstrucción se produjo con fundamento en una fotocopia autenticada de un certificado expedido por el Notario encargado del Círculo de Armero, en donde se afirma que al folio 380 del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente a 1967, aparece la inscripción de Gina Sofía Solano Avila nacida el 20 de septiembre de 1961, como hija de Romilio Solano y de Carmen Rosa Avila. De manera que la reconstrucción se realizó con base en un documento antecedente que, como bien lo afirman los demandantes, reunía los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 3809 de 1985. Este certificado responde necesariamente a la revisión que del original debió realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta idónea para efectuar la reconstrucción". Advierte el fallador de instancia que "tampoco debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo (2o.) del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, en caso de pérdida o destrucción de la correspondiente partida o folio, o del certificado expedido con base en los mismos "los hechos y actos relacionados con el 8 estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la

vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o con los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100", y que en el caso subexamine nos hallamos frente a un folio reconstruido por destrucción del original, caso en el cual, como es natural, es imposible aportar el documento suscrito por el reconocedor". El Tribunal concluye, entonces, que "todos los requisitos de forma exigidos por la ley, fueron satisfechos en la elaboración del registro civil y por ende la nulidad impetrada no puede prosperar. Menos cuando de la abundante prueba recaudada se infiere que evidentemente el desaparecido doctor Solano trataba y tenía a Gina Sofía como su hija. Con ella aparece en las fotografías que se aportaron con la contestación de la demanda, y que fueron reconocidas por los testigos que comparecieron en virtud de la citación solicitada por la parte demandada. El mismo apoderado de la parte actora en memorial que aparece a folio 61 del cuaderno que contiene el proceso de sucesión, sostiene que el causante hizo vida en común por un tiempo con Carmen Rosa Avila Rodríguez, pero que aquél no es el padre de Gina Sofía. Las declaraciones de Juan de Dios Silva (folios 85 y 86), Débora Criales de Silva (folio 86 a 88), María Ermita Carrillo (folios 108 a 110), Nilsa Quesada Ordóñez (folios

110 a 111), Luis Jorge Garzón Mojica y Paulina Mendoza de Garzón (folios 114 y 115), María D. Arias Orlando (folios 121 a 123), Carlos Arturo Peña Pava (folios 137 a 138) e Isabel Nieto de Peña (folios 183 a 185), se acreditó que Carmen Rosa Avila Rodríguez y Romilio Solano, hacían vida marital, que él la atendió y cuidó durante el embarazo de Gina Sofía y atendió al sostenimiento, crianza y educación de ésta, a quien trató siempre como a su hija. Solo existe una declaración que sostiene que a pesar de haber trabajado por más de cinco (5) años con el doctor Solano como dependiente no le conoció familia ni hijos naturales. Se trata de la testigo María Erenia Rivero de Prieto (folio 172), pero su versión resulta insular e increíble frente a la fuerza de convicción que imprimen todo el resto del conjunto testimonial recaudado". Pero a más de lo anterior, continúa el ad-quem, 9 aparece al folio 74 del cuaderno No. 5, copia auténtica del documento suscrito por Romilio Solano Ramírez y Rosa Carmen Avila de Solano, con firmas autenticadas ante Notario, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde manifiestan que "concedemos permiso, para salir del país a nuestra hija menor Gina Sofía Solano Avila, identificada con T.I. No. 61092006475 de Armero. La presente autorización con el fin de que le sea expedido el respectivo pasaporte"; y que "igualmente a folio 49 aparece la partida eclesiástica de bautismo de Gina Sofía Solano

Avila, en donde se afirma que es hija de Romilio Solano y Carmen Rosa Avila. Abuelos paternos Elías Solano y Flora Ramírez. Se menciona entre paréntesis el canon 777. Esto indica que el párroco le dio cumplimiento a la citada norma del Código de Derecho Canónico...", que a renglón seguido transcribe, para afirmar más adelante que "lo expresado en el acta eclesiástica de nacimiento concuerda con la carta enviada por el padre Silvio Pivato (folio 30) al sacerdote Luis Vicente Solano hermano de Romilio Solano, en la cual le cuenta que supo 'de la vida que llevava (sic) el doctor Solano con una mujer casada. Que lástima (sic) un profesional todo un médico... la mujer vive en la carrera 15 entre calles 8a. y 9a. y el nombre lo encuentra en la partida de la niña Gina Sofía que por equivocación de la Secretaría fue sacada en papel sellado. Fuera tan amable S.R. quemar ese documento para no dar motivo de líos...". Resume, entonces, el Tribunal que "todo este acervo probatorio que sería de una indiscutible utilidad en un proceso de filiación, que como es sabido es de naturaleza distinta al que aquí se tramita, sirve sin embargo, para mostrar que no resulta extraño que el señor Romilio Solano, haya reconocido a Gina Sofía, como su hija, en el acta de registro civil de nacimiento que desapareció en la tragedia de Armero, por cuanto la tenía como tal, y ello explica la existencia del certificado notarial en donde aparece el señor Romilio Solano como padre de Gina

Sofía", todo lo cual lo lleva a definir que "...el registro civil de nacimiento, reconstruido, de Gina Sofía Solano Avila, no está afectado de nulidad". Y en relación con la impugnación del reconocimiento, el juzgador de segundo grado "...reitera, que esta pretensión se debe fincar en la validez del registro civil de nacimiento que contiene el reconocimiento", el cual "...se rige por la ley vigente al tiempo de la celebración...", época para la cual 10 "...tal reconocimiento podía hacerse por instrumento público y por testamento de acuerdo con el artículo 56 de la ley 153 de 1887; y, además suscribiendo el acta de registro civil de nacimiento, tal como lo preveían los artículos 7o., inciso 1o. de la ley 57 de 1887 y el 368 del Código Civil..."; y que "...según el artículo 58 de la ley 153 de 1887, inciso 3o., 5o. de la ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil, se puede impugnar el reconocimiento si se demuestra alguna de las causales para impugnar la legitimación...", las que seguidamente relaciona; añade que "además, para mantener la estabilidad y seguridad del grupo familiar y permitir el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia, la ley ha establecido términos cortos de caducidad dentro de los cuales debe desconocerse el estado civil por la vía de la impugnación. Esos plazos son, para la impugnación del reconocimiento, de 60 días para los ascendientes del reconocedor y de 300 días para las demás personas que demuestren un interés actual y pudieron hacer valer su derecho (...). Aquí, es evidente que los

demandantes tienen interés pecuniario para impugnar por cuanto fueron desplazados como herederos del causante, por la hija reconocida". En el punto, el Tribunal expresó que dos aspectos deben analizarse a continuación: "...el primero, es el atinente a si efectivamente se demostró que la hija no ha podido tener por padre al doctor Romilio Solano. Ninguna prueba aportaron los actores para ello, y les incumbía acreditar que durante todo el tiempo en que según el artículo 92 del C.C. pudo verificarse la concepción, el reconocedor estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre. Fue por el contrario la demandada quien demostró ampliamente que el doctor Romilio Solano, consideró y trató siempre a Gina Sofía como su hija"; y el segundo "...se relaciona con la caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento. Los demandantes manifiestan en la demanda que el interés surgió desde el 4 de abril de 1987, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual fueron excluídos como herederos del proceso de sucesión de Romilio Solano. Si fuera esa fecha la que debiera tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, para el 24 de marzo de 1988, fecha de presentación de la demanda, habrían transcurrido 354 días desde el instante del surgimiento del interés, rebasándose en 54 días el término señalado para impugnar. Pero además, si se observa la redacción del último inciso del artículo 248 del C.C., encontramos que los ascendientes pueden 11 impugnar dentro de los 60 días siguientes 'al momento en que tuvieron conocimiento de la legitimación' y los demás dentro 'de

los 300 días siguientes a la fecha en que tuviera interés actual y pudieran hacer valer su derecho'. De la lectura en conjunto de esta disposición se desprende que en principio, el interés surge para los hermanos del causante cuando se enteran del reconocimiento, y quedan habilitados para ejercer el derecho a impugnarlo, habida cuenta de que por ministerio de la ley, y en virtud de la organización de los órdenes (sic) promovido por Gina Sofía Solano Avila. Y como eso ocurrió en agosto de 1986, porque así se infiere del escrito mediante el cual se descorre el traslado del incidente y que obra a folio 61 del cuaderno de la sucesión, presentado el 1o. de septiembre de 1986, porque no obra la copia del auto por el cual se dio el traslado, se tiene que los 300 días habían transcurrido bastante tiempo antes de presentarse la demanda. Esto indica que desde cualquier ángulo que se observe la situación acaecida, se observa caducada la acción para impugnar el reconocimiento. De manera que ésta sería una razón adicional para que no prosperen las pretensiones de la parte actora". III - El recurso extraordinario Dos cargos integran la demanda presentada por los demandantes para sustentar el aludido recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará conjuntamente en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlos. A manera de introducción, los recurrentes expresan que de la "...síntesis del proceso hecha en los

anteriores párrafos se desprende que la sentencia recurrida abarca dos puntos bien diferenciados: 1.- Si se cumplieron o no los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la reconstrucción del registro civil de nacimiento de Gina Sofía Solano Avila; y 2.- Si es o no factible decretar la impugnación del reconocimiento en favor de la misma el cual se ha hecho valer en los estrados judiciales con base en el acta reconstruida de su registro civil de nacimiento. Los dos puntos son tratados de manera principal y subsidiaria, respectivamente, en la providencia 12 acusada"; de manera que, puntualizan, nos proponemos "impugnar el fallo acusado por el primero de estos dos aspectos". Cargo primero Aquí, acúsase la sentencia anteriormente resumida "por ser (...) violatoria, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, de normas de carácter probatorio en razón de la indebida aplicación de los artículos 104, 105 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 2o. del decreto 3809 de 1985 y de la no aplicación de los artículos 20 de la ley 153 de 1887, 100 del decreto 1260 de 1970 y 178 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual condujo al quebrantamiento, por vía de la infracción indirecta, de la norma de carácter sustancial contenida en el artículo 1o. de la ley 45 de 1936". En el desenvolvimiento de la censura, los recurrentes expresan que el fallo impugnado, en principio al menos, no duda en reconocer que el artículo 105 del decreto 1260

de 1970 "...es la norma que ha de encaminar el modo de desatar la controversia por el aspecto probatorio", cuyo párrafo pertinente transcribe, luego de lo cual afirma que pese a lo considerado en esta cita y a que el registro de nacimiento objeto de la reconstrucción se dice fue extendido en el año de mil novecientos sesenta y siete como quiera que en la certificación aportada como documento antecedente se expresa que el mismo aparece sentado en el Libro de Nacimientos correspondiente a aquel año, esto es, que se trata de una inscripción hecha bajo la vigencia de la ley 92 de 1938 "...se insiste en considerar por el citado fallador de instancia que no es precisamente esta norma la que ha de tenerse como rectora de la inscripción analizada en el caso de autos sino que los requisitos de validez de la misma se rigen por los postulados consignados en el decreto 1260 de 1970", cuyo pasaje reproduce a continuación. "De consiguiente -prosiguen los impugnantessi la inscripción registral materia de reconstrucción debió adecuarse a los lineamientos establecidos por la ley 92 de 1938, es claro que la certificación sobre la misma expedida, esgrimida como documento antecedente para la reconstrucción, debió expedirse bajo los parámetros de aquel cuerpo legal y no por los de la normatividad posteriormente promulgada en materia de registro 13 del estado civil", razón por la cual "...en lugar de examinar si la certificación notarial allegada en el procedimiento de reconstrucción llenó los requisitos del art. 104 del decreto 1260 de 1970, lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia

no era nada distinto de comprobar si la inscripción sobre la cual se certifica se ajustó o no a la normatividad consagrada en los artículos 3o., 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el art., 2o. de la ley 45 de 1936, vigente también por aquellas calendas". Afirman, entonces, los recurrentes que "se consumó así la infracción indirecta por aplicacion indebida de una norma de carácter probatorio en materia de registro del estado civil de las personas como lo es el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 a consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal al tener como suficiente y fidedigna la certificación notarial aducida como antecedente en la reconstrucción del registro civil de nacimiento de la demandada guiándose por unos parámetros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debió tasarse su mérito probatorio como son los artículos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7, 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939..."; y, "...para demostrar que los requisitos de validez contenidos en estos últimos estatutos difieren sustancialmente de los consagrados dentro de la preceptiva del decreto 1260 de 1970...", procedió a transcribir los primeros, para sentar a

continuación la siguiente conclusión: "Se tiene entonces que en tratándose de nacimientos ocurridos bajo el imperio de la ley 92 de 1938 y de su decreto reglamentario, como es el caso de la aquí demandada, se torna indispensable establecer en la respectiva acta si se trata de un hijo legítimo o natural y, según uno u otro evento, la filiación de sus ascendientes legítimos o naturales, hasta el segundo grado inclusive. Por fuerza se debió efectuar dicha inscripción en el registro civil por ante dos testigos de excepción y previa comprobación ante el juez competente y con intervención del Ministerio Público si la misma se hizo por fuera del término prescrito al efecto, como sucedió con la del nacimiento de Gina Sofía Solano Avila, quien habiendo nacido en el año de

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