CSJ - SC10-07-2000 [7734]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-2000 [7734]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
j'nl-u í REPUBLICA O[ COLOMINA P . . á:fá; ..)€?%5£'£??¿r3 r:¿':f Á:J¿-i'.-:.r;f N
CORTE SUPREMA DEQIUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente, Dr. NICOLAS RECHARÁ SIMANCAS santafé de Eogotá, D.C., dez (10) de juiio ¿e dos ml [2C00).- HOl Expadiente Ho, 7734 Se decide per la Corla el recurao extroerdinario de revisión inierptiesio per el señor “Ustavo Adalfo Hogotá Treftirys centra la sentencia proferida el 78 de ' mayo de 1999 poer la Sala Crl del Tribunal Stupciier del Disitrito Judiaial de Santafté de Rogotá, en el p:osesc ordinaro inslauado por el recurrente contra ta señora Civa Atarm Diab, a quIen sc CÑO CO parit demandada eriesko ¿uLebto,
ANTECEDENTES
1Cursó en el Juzgado Yeintuno Civil del Chrtuto de esta captul el preesso o:-dinano ariba relacionado, merdiante el cual el aguí recurrentae + aHl m
REPUOBLICA DE COLGMBIA
A ! “ p g-wf….ra .…%;%.1ewm de f¿ir?a:& = demandante solicitó, en sinlesis, se definicra el porcernitaje de participación que tanto él como Diva Altam Dial: tenen en el apartamento 307 de la carrera 36 A No 13:38 de Santafé de
Regotá, adquindo por ellos en común y proindiviso, según escritura públca No. 2.049 de 15 de diciemtic de 1986, otorgada en la Notaria Discisiete de esta cilidad, y, por ende, Que s£ fijara como tal el 61.5% en su favor y el 18.5% para ka mencionada demendada 0, subsidanamente, fos valores que resiilfaran probados er el jurcio, 2Tramitada la pramera instancia, el precitado Juzgado le puso fin profiiendo la sentencia de 3 de noviembre de 1904 en que deciaró "que el precio real del apto. 302 de la cra, 354 N 53-36 de esta ciudad, es de $7 400.000 00 mate y que, por tanto, "corresponde al Señor GUSTAVO ADOLEO BOGOTA TREFFRYS, tn porcentaje del 71.29% y a la Señora DIVÁ MÁRIA ALAN DIAB tm porcemiaje del 28,71%,...". ádicionalmente, regó la totalidad de las restantes pretenstones principales y subsidiariias, tanido de la demanda inicial como de la de reconvención, se abstivo de impoaner vondena en costas 'npor las caracteristicas de las pretensiones", dispuso la inscripción de fa sentencia en la matricula iInmotilara corespondiente y ordenó la cancelación de la inscnpción de la dermanda. 3Inconforme la parie actora con el pronunciamiento del a — gtio, interpuso recurso de apelación, que tramitado, fue decidido por la Sula Civil del Tribunal
Euperior del Distrito Judcial de esta ciudad meadiante NOS CXP, as 2 REFU3LICA CE COLSMBIA o E ( - _ Ents …/€-“..-'F-m£¡)w¿- ee ÁJFE¿'M E sentencia de 28 de muayo de 1999, en qgue cunfirmó en integridad el fallo de primera instancia.
EL RECURSO DE REYISION
1El recurrente solicita, conrespaldo en las causales primera y sexta del artículo 380 del Códgo de Procedimiento Civil, la invalidación de la sentencia de 78 de Meyo de 1999 protenda por el Tribunal Supenor del Cistrito Judicial de Suntafé de Ecgotá en el proceso ordinario de Gustavo Bogotá Treffrys contra Diva Alam Ciab. En respaldo de la causal pnmera invoceda, prantes los siguientes hechos: a) Mara establecer el juzgado de primera instancia que la paricipación del demandante y de la demandada en la propiedad del inmueble descrito en da demancda cra del 71.20% y del 28.741%, respectivamente, consideró que del precio del mismo el prrmero de ellos pagó la suma de 33.850.000.00 y la segunda $1.550.000.0c; ) Tal aserto nbedeció a que, en lo que atañe o la cuenta de ahorros existente en 'Colmena”, manejada en confunto prr las partes, ... 'no existe prueba de qulien (sic) hacia (sic) las consignaciones ni de donde (sic) proventan (sic) los dineros para dichas consignaciones, es decir por sama lógica ambos cuenta ahorristas tienen igual derecho pues consignaban drneros de su propiedad y disponían
de dicha cuenta sin consideraciones el unoa del atro'..., NES EXP. ?d a
SEFÚUBLICA DE CSIOMEBIA . : .¡l . T . an .Á.-¡f?f€£??f!» de aff"7mr?¿'?f¿'- razón por la que asignó a la demandada como aporte en esta cuenta $E50.000, y además, que diró un Chegue de 31 000000 10 cual no coresponde a 1a realidad procesal por exielir priebas que desvirtúarn esta presunción"; cj El juzgado de promer grado, aduciondo extemporaneidad en u aportación, descstimó los documentos de folios 69 y O del cuaderno No, 2 del expediente, que acreditaban la nsobvencia de la demandada y su imposibilidad para grar un cheque por valor de $1 .000.000.00, e ¡ignoró la aclaración de los hechos relativos a la compraventa aue hizo el itisconsorte vendedor señor Rodrigo Mondragón Rubiano, en la contestación de ta demanda (is, 103 a 106 del cuaderno Mo. 1) d) El Tibunal Supcrior de Santafé de Gogotá, en la sentencia confimatorna que profirió y que es el objeto de la revisión propuesta, “desestimó los documentos encontrados después de dictada la sentencia de primera instancia aportados — para — desvirivar la - presunción - del M QUE.... dosumentos que de haber sido considerados habrian vunado la decisión tomada"; e) "Con los deocumentos encontados después de dctada la sentensia de mimera instancia se estableco prueba de que mi poderdante hacía
(sic) con su puño y letra las consigiaciones en la cuenta de ahorres conjunta en Colmena y por lo tanto del derecho de propledad exclusiva que le corresponde sobre los dinaros consignados en dicha cuerta con los cuales pagó la suma de 31.100.00000 para la compra del aparlamento, Asi mismo, al aparecer la existencia de Lna fotocopia auténtica de uUn pagaré $ AC-873243 por valu de de (SIC) $1.000.000.00, se prueba el origen del crédito al NE EXP, Taod 4 Conda .fº£j$?£?ffff de pnticar que recurrió mi poderdante para cancelar la suma de $1.000.000.00 para la compra del apartamento, que dice el aquo, pagó la parte la (sic) demandarda” y, f) De haberse apreciado los referidos documentos, la trnica conclusión posible era que el cisnto nor ciento del immuetlo en vuestión le cancelado por Bogolá Treffrys y que, por ende, éste es el exclusivo propietardo del bien, como denió declararse. De otra parte, sorJos hechos sustentatonos de la causal sexta de revislón, que la parte demandade en el proceso ordiiario en que se profirió la sentencia rectmida: a) dejó de practicar, por scrie destavorable, la pruebia que solció, consistente en la remisión de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No. 12155339 y, 6j ocutó la existencia del pagaré MNo. AC-873243 por valor de $1.000.000.00.
2Admítido el lbhelo, se efectuó la winculación de la parte demandada mediante la notificación persona) que se surtio con el apoderado judicial designado por ésla, quien en toro de la demanda solicitó “declarar infiladado el recurso Extracrdinario de Hevisión propuesto”, 5e abetuvo de referirse a los hechos por la falta de técnica que apreció en cuanto a ellos y propuso, con el carácter de mérito, la exceprión que denominó “Carencia del derecho por mMexisteneha de las causeles”. La opositora al recursa sustentó dicho mecanismo defensivo señalando, en resumen, respecto de la NES EXP. 774 7 REPÚUDLICA DE COLOMENA PA %£Hé ..%¡??E:H¿¿fde , ÁJ¿??.“¿£- causal primera de revisión invocada en la demanda, que los documentos que el recurrente caltica como elementos de juicio aparecidos con posterioridad a la expedición de la sentencia de pamera instancia no sontal, pues fueron, de uUn tado, aportados antes del proferimiento de tal fallo y, de ofro, analizados nor el ad quem, quien desestimó su valoración por la extemporansidad con que fueron afcgados al Kfigio; y, en relación con la causal sexta también aducida en respaldo del recurso, que "la colusión e maninbra fraudulenta” solo puede darse “entre las partes del proceso cuya sentencia se ataca, y en agravio de un tercero", por lo que, agrega, como el aquí demendante fus paric en el proceso en que se expidió la senencia cuya revisión se implorae, mal peede alegar
colusión, pues él carece de legitimidad para ello, como quiera que a voces del inciso 4% del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de revisión está prevista sólo en tavor de los terceros perjudicados. 3.- Comdo el taslado consagrado en el artículo 399 del Códgo de Procedimiento Civil, decretadas las pruebas pedidas, circunscritas a la documental sugerida por la parte recurrente, y vencido el Eérmino que se concedió para que las partes presentaran sus alegaciones finales, derecho del que solo hizo uso la demandada, corresponde a ha Sula desiabar cl NOvUESO,
CONSIDERACIÓNES
NOS EXP. Tr 6
REFUBLICA DE COLOMEBTA r
1Como excopaín al pmincipio de la cosa juzgada matenal por el cual toda sentenciía judicial de fondo ejeculoriada, dictade en proceso contenciosn, se toma inmutable, se halla consadgrado el rectrso extraordinaro de revisión, el cual por naturaleza es imitado no sólo en cuanto a su provedoncia y motivos que lo estruciuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extanmrinana apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido procest y de defensa del recurente, o a eliminar el fallo judicial que haya sida friito de tas manmobras e attuaciones ¡lícitas o de mala fe imputables a las partes, en períLicio del mismo, 2.- Apreciadas las fechas de ejecmtoria de la sentericia objeto de la revisión propuesta y de presentación de la demanda genitora de esta tramitación, debe colegirse la
oportunidad del recurso, ya que st tormulación lo fue dentro de los dos años siguicmes 4 cuando tal proveído adquirió firneza, lal y como, en tratándosc de las causales primera y sexta, entre otras, l prevé el inciso 19 del artíctio 381 de la ley de enjuicramiento civil, dHabida cuenta que la demanda de revisión de dtre se trata no es dechado de virtud y claridad, se impone precisar, entonces, que el repreche elevado con fundamero en ta causal prmitia del artízulo 380 del Código de Procedimiento Civil refiere, según lo interpreta la Sala, al hecho de na haber sido consideradós por el Tribunal en el falo combatido los documentos de tolos 89 a 71 del
NEG CAP, ia T
REPUELICA DNE COLGMELA "e Cd 9£"j¿"? mEDUZ de Aestécaar cuaderno No, 7 rfoliación actual) del expedieme contentivo del proceso en due se emitió tal proveido, niios de folios Ga 9 del cuaderno o 3 rehación actual) del Mismo, y a no haber tenido en clenta "la aclaración de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el itis consorte vendedor del Apartamento (sic) Señor Rodrigo Mondragón Rubiano en la contestación de la demandada tiolios 103 4 106 cuaderno $ 1, Con tal entendrmiento, siguese al estudio periinente a fin de delermirar si procede o no el acogimiento de la indicada causal, 3 1.- Es uno de los motivos de revisión de un tallo, “Haberse encontrado después de pronunciada la
seniencia, doctmentos que habrian variado la decisión contenida en elfa, y que el recurrente no pudo aportarios al proceso por fuerza mayor 6 caso foruito q por obra de la parte contana”. 32En desarrollo de tal previsión legal, la doctima de la Saola ha distinguido como elementos ndspensables para el acogmiento de dicha causa de revisión, los siguientes: a) qué la prueba dque srva de ptintal al recurso, sea ductmental yY no de ovo linaje; b)> que su hallazgo se haya producido con postenoridad al proferimienlo de la senlencea recumida, lo que supuno que 7...debió existir desde el momento mismo en dué se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la Última eportunidad
NES EXP, Ta4 ]
REFUBLICA CE COLOMDBIA T Blarte J€fg?¡&;;.:¿¿ re íf.áák:rk¿ procesal para aportar priiebis,..” y que, en consecuencia, no ES admisible "la que se encuentra o configure después de pronunciada la sentencia,..” (Sent de 172 de junmo de 1987 Y, 6) que por fllerza mayor, por caso foniuito e por el hecho de la contaparte resultó imposible al recurrente aportar en tempo la prucba documental al progeso, dado que "si tal ducumento no se adujo porque simpiemente no sc había averiguado donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérnto de persuasión, entonces el hecho re que con posterioridad al talio, se encuentre un documento
que Alibrera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordirario de revisión' (S. Tomos CXALVI, págs, T41a 143 y CXCI pág. 5. 33Siermdo ello así, fozoso es colegir, entonces, que en lo que hace af proceso ordinano seguirdo por el aquí recurrente a la opositora en ef Juegudo Yeintiuno Civil del Circuilo y en el que, para desatar la apelactón que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribtinal Superror de Santaré de Dogotá profiró la sentencia de 28 de mayo de 1999 no se cumplen las condiciones antedichas, como pasa a explcarse. a) Si bien es cierlo gue las pruebas señaladas por el recurrente como millantes a foltos 69 3 71 del cuuaderno No, Y Yy 6 a 9 del cuaderno No, 3 tfoliación ucilual) del expeciente contenfivo del proceso en que se emitió el indicaro proveldo, son documentales, también lo es
NUS EXP, Trda B
REPUBLICA CE COLOMBIA Ne Canta ..ñ%&x&;m: A , /£;¿átfr3 que su alegamiento al fligo luvo lugar untes del protenmiento de la sentencia de segundo grado, que es el objeto de la revisión interpuesta, al plinio que el primer grupo de elas nue coresponden a los informes rendidos, respecivamente, por la gerente de la agencia "La Soledad" de “Colmena”, respecto a que las biluiares de la cuenta de
ahorros No. 017-10556-1 son las señores Diva Diat Yafor de Alam y Carmen Rosa Alam de Sarmiento, y por el Secretario Tesorero del “Jardin edagógico Rafael Pombo”, scbre el salano mensual devengado por CHva 2lam (ab desde el 19 de tebrero de 1584 hasta el 30 de nowembre de 1988, son precisamente pruebas pedidas y practicadas en el transcurso de la primera instancia; en lanto que cl segundo grupo, cortespondiente a las vopias de las consignaciones efectuadas en la cuenta de anorros No. 0117500155339 de "Colmena” drsinguadas con los Nros. A7183681, A7 183683 y A71B3SEY1 y a la copia autenticada del "PAGARE A LA ORDEN" elaborado en la prejonma AC-873243 fueron aportadas antes de la cjecutoria del auto de $1 de septiembre de 1931, mediante el cual el Tibunal Superior de esla capital admitó las apeleciones interpuestas por las partes contra la sentencia de 16 de julio del ciado año y que la mencionarda Corporación anuló (auto de 19 de enero de 1994 visible a tolos 30 a 33 del cuaderno MNo 3 del expedientae en que se dició la sentencia recumda), esto es, con el escrito de folos 5 Y 17 del mismo cuaderno 3, en que la parte actora, apoyada en cl arlículo 350 del Códgo de Procedimiento Civil, hiza solcitud de pruebas en el trámile de la segunda instancia,
NES EXF. M 10
REFUGLICA DL COLOMANA
Cn L%Erf»vaa£ de , ÁJ¿?&?'& b De otra parte, resulla notonamente impertinente que el rectrrente intente sisfentar la revisión en estudio con el arglimento de que el Tribunal "'no luvo en cuenta la eaclaración de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el ls consorte vendedor del Aparlamento (sió) Señor Rodrigo Mondrayon Rublano en la contestición de la demarnda (folos 103 a 106 cuaderno € 1Y', pues aqui no está aludendo a prueba rdecumental alguna y menos que haya sido encontrada por el censor con postenondad al profenmiento de la sentencia contirmatoria del Tabunal cno 9 la apreciación due tal sentenciador pudo darle a las manifestaciones que el citado al proceso, señor Edyar Rodrigo Mondragón Rubiano, hizo entorno a da demeanda rís. 104 a 106 del cuaderno No. 1 del expediente en que se dictó la sentercia recumda), cuestión due no aparece consagrada como motvo de revistón y que no puede sUbsumirse en la calisal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, c) Súmase y lo dicho, que en la demanda ongan de esta tamitación nada dice el recurrente sobre el metivo por el cual no pudo lograr dt:e Ins doctimentos sabre 105 due versa SU reproche se arrimáran al proceso dentro de algunas de las oportunidades probatorias prewistas en la ley, sin que, por ende, pueda entendarse que al vacio demostrativo haya sobrevenido por Tuerza mayor, O por cuso
fortuito o por maniobras ejecutadas por +U contraparte.
NES EXP. y34 11
ELFUBLICA DE COLOMBIA
¡ Ld a E'!':7?H":" ...…r;f';¿'f.-.'m€ rzf:: Á..-?&Wf [ 34.- Baste agregur, que no pueden tas partes de un proceso, amparándose en la causal pnmera de revisión, cual aqui acontece, pretender la invaldación de uina sentencia iUdicial, cuando el motivo de su incontormidad no refiere al aparecimiento postenor a la expedición del respectivo fullo de pruebas documentales que de haber sido conocidas por el juzgador lo hubiesen llevado a aroplar uria solución dterente a aquella que en etecto aplicó, sino a su personal desacuerdo con lá esimación que el sentenciador hzo de fos elementos de ¡uucio recopilados en el asunto, 35 Siguest de lo que se deja analizado, que no eslán en el sub úle demostudos a salsfacción los presupueslos propios de la cuusal primera de revesión, razón suftciente para que la misma no merezca acogimiento, 4tEstma el censor, que la parte demandada en el proceso por él gestionado y a que aquí se ha venido haciendo referencia, al no haber materialzuado da prueba que scfcitó y que estaba dirigida a oblener copias de las consignaciones realzadas en la cuenta de ahoros 12155339 y al ocutar la existencia del pagaré No AC 673243 por valor de $1.00000 0.0 0, desarroló conductas de aquellas descritas en la causal sexta del ya varas veces
cilado arliculo 380 del estatuto procedimental civil, lo que pasi a anulizarse. 4 1Ente los motvos de revisión de las sentencias se hala el que se de cuando han extstdo NES EXP, "a4 Ti — — — — —
REPUGLICA OL EOLOMEJA
Tu N %rí?£'¿?» ._':¿;r2 FEN ¿?1:1 af£d¿??f.-r¿ maniobras fraudulcatas praciicadas por una o ambas partes en órden a oblener, de manera ilicita, Una decrsión juciotal defintiva, ya en perjuicio de la ótra parte n de sus causahablientes, O ya de uin tercero; por lo que son éstas las persones que se encuentran iegltimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinaro. Sinve lo anterior para, de entrada, colegir, que el recurrente, por tanto, sí está asistdo de legitimidad para dlegar en sl favor la causal de revisión en comento, independientemente del resultado que obtenga, rues su argumento, comao queda compendado, consiste en que la demandada en el proceso realzó manicbras fraudulentas para oblener una sentencia favorable a elta y en perjuicio del demandante, aquí recurrente, 4 2En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión objeto de estidio, que us muniobras fraudulentas comportan una ucividad engañosa gle conduzca al fralde, una actvación torticera, tina meaguinación capaz de mevcir a eror af hIZgador al proferr al fallo eq virtud de la deformación
artificirosa y malintencionada da las hechos o de la ociltación de los mismos por medios ¡fcitos; es en sintesis, un artificio ingeniado y flevado a la práctica con el propósito frardulenmto de oablener medianie cse medio una sentencia favorable, pero contraria a la ¡usticia” (sentencias de 30 de junto de 1958 y 11 de septiembre de 1990, entre olras, G. 1. CCIV p. 47)
NLS EXP, Taa LE
REPUBLICA DE CONOIMBIA %F¿'E ._.':"f?a?tw.:¿¿ u ÚÍFÁJ¿'F…?:¿&: Naturalmente que ur conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisión debe presentarse no soló con esas características, sino que debe estar plenamente probada, pues Uinicamente así se llega a deswrtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que Se hal revestida toda sentencia judicina] ejvcubodiada, por Cuya presencia queda ésta, en prihciaio, a salvo de nuevas discuSIÓnes; En esa Medida, se ve dátano que no acarzan a lener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en sE Tanscurso y sin Minguna ocliliación que, por lo miemoe, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan 900 firalmente traladas o resucllas; n las que resultan de procedimientos supuestamente imegulares, los ctuales justamente por haber estado sometidos al escritinio judicial
excluyer la maquinación de las partes. 4.d.- En conclusión, no encuentra eco la revisión que se proponga, como acontece en eslo caso, con el propósito de hacer de la impugnación extracrdinaria via expedita que, bajo el prunto del fraude e del ingeniado artificio, permita replantear asintos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, pliede pretender el recurrente rescatar oportuinidades alli transcuridas de las que en su momenta no ft¿o uso, pues en verdad la antolara prosernicia de los hechos que ahora él califica de haber sido propuestos de marnera procive a la desfiguración de la realdad, o de 14 NERS EXP. Td S o EE nrd.e rrf¿;&w;¿w de Á.¡¿Eicrir¿ T T mado oculto para facilitar un falo favorable, elmina por si mMisra un procseder malintencionado. 44Siguendo los derrateros anteriormente bazados y examinado el proceso en el cual se dicto la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de merros la prueba de la exislonoha del ongaño cuya autoría se le endilga a la parte al demandada, o de los arficios empleados por ésta para desvar el criteno del juzgador, 9 de la ocultación de unos hechos que aistada o conjuntamente esticiuran una maniotra fraudulenta; es clara que el recurrente rec ver en el hecho de la no materralización de la prueba bedida por la demandada, consistente en la remisión de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No,
12155339 y en la supuesta ocliltación por su parte de la existencia del pagará No AC-Br3243, por valor de 51.000.0090,00, una conducta malntencionada, pero to cierto es, de uUn lado, gte los tes oficios librados c cumplimiento del aulo de pruebas (0928, 0929 y 0955 según las consitancias de folio 56 vio. del cuaderno No. 23 fueron respondidos con las misivas de folos 689, 70-71 y 72-73, 10 que sighfica que elos si fueron dimgenciados, no apareciendo, por ende, en tal proceso o en este, demostrado, que la no concreción de la relacionada prueba obedeció a LiNa manicbra fraudulenta de la demandada; adicionalmente, mal puede adrmilire que tal stijeto procesaf ¿cultó la existencia del paguré a que alude ef recurmente, cuando fue éste quien librá dicho tituio valor y, sorto mismo, era él quiern, de estimar que el hecho fenia trascendencia procesal, debla
NE EXPQ AA 15
REPUBLICA WE SOl 1 la £j¿;$; 491:;'E:-'€Wf¿ ..;r;; Jfá¿?xi-r¿ T ponerlo en conocimienta del juez, fo que no hizo en la demanda, ni al descorer el traslado de las excepciones meritonas, ni al responder la reconvención, y que sólo trajo a colación en el alegato de conclustón, siendo cuestión de todas maneras ponderada por el adquem. 4.5.- En esas Cirounstancias, nose configura tampeoco el motvo de revisión ahora examinado.
gECoroano de las apreciaciones precedentes, es que, al ewdenciarse por la Sala la insalsfacción de los requisitos que son propios a las causales de revwsión esgnmidas por el recurrente, deberá deciatarse infundada — la revisión — propueska — Yy — hacerse — los pronunciamientos consecuentes a tal determinación, sin resultar necesario efectuar pronunciamiento expreso sobre la excepción mentoria propuesta por la opostlora al rectrso. DECISON En armonta con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, adminstando justicia en nomtre de ta República y por autoridad de la tey, RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDACEC) el rectrso extaordnano de revisron interpuesto por el señor GUSTAYO NÚS EXP, de 168 REPIRLICA I_'.II: COLOMBEA a- - .." /f?a?¿=m¿r n ÁJ¿T¿_ H. t BOSOTA TREFERYS contra la sentencia de 26 de mayo de 1939 profenda por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafté de Bogolá en el proceso ordinario que el nombrado adetantó contra la señora DIVA ALAM CHAR, Segundo; Condemar al recurrente al pago de los perjuicios y las costás causados a quien fue parte an el recursa, para cuyo pago se tendráa an cuenta la calución prestada, liquidense los perjuicios mediante incidente. Comuntquese lo agui decidido a la aseguradora garante. Librese el oficio corespondiente, Tercero: Devuélvasc a la oficina de origen
el expediente que contene el proceso materia de revisión junto con copia de está providencia; librese el oticio respectyo. Cumpmido todo lo anterior archivese esla aciuación. Cópiese, notiiquese y cúmplase ¿…3 AA
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REAUELICA DE COLOIFABTA
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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