CSJ - SC10-07-2000 [7735]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-07-2000 [7735]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
E REFLBLICA DE COLOMENA E á.i'£?"& …%3£f?;ff¿ e ¡jí-.íf'&r?&
CORTFE SUPRENTA CF JUBTICIA
SALA DE CASACIÓN ClVIL Y ACRARIA
Santafé de Bogola, D.C., diez (10) de juio de dos mi( 2l00 0 Ruf, Experdierrble Ples, 77535 Lacida la Corte sóbre la sobcitud de Exedlialur presentada por el señor (J3ARÓO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO, cr oprocura de que prodicoan efecios an la Replibitra de Colombia la sentencia de 44 de encro de 3O0 r la crosvidencia de 14 la fesrera del mismo año, proferidas r ¿l Juregiado Ciuordo de Primesia Ireslameia de Famila y Menores de la Circunscripción Juslicial del Ares Metropsilana de Caracas y Hacronal de - Aropción internactonal, República de verezLela, medare las ¿Lia'es, respectvumento, $e decrió dl dierercia del 2menrimonío colebrado gor el pocionam y Fa señura MARIA REABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nactonadidad venezolena, y Se LProbo la Poguidación de la comundad conyugal por ellos conformada y 1a corsectiente portición de Hienes.
KEPUBLICA DI COLOmMELA
ANTECECENTES
1Los fundamentos de la demanda de exeguatur se resumen asf ; 11 £l demandante eciebró matrimonio crvil con Marta Isabel Garcia Fernández ante la Alcaldia del
Municipia de Ghacao, Distrito de Sucre, Estado de Miranda, Repliblica de Yenezuela, el 1? de diciembre de 1989. 1.2.- Por sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Quinto de Primecra Imstancia de Faarmilia y Menures de la Circunscripción Judicial del á4rea Metropolitana de Caracas Yy Nátcional de Adopción Internracional, Repliblica de Venezuela, se decretó el divorcio del mencionado imalimonio, por haber permanecido los cómyuges más de cinco años separados de hecho y de conformidad con el arfículo 185-4 del Código Civil veherolano, 1.3Mediante provdencia de 11 de tebrero de 1999, diciada por el citado juzgado, se aprabó la Iqudación y partición que los esposos Fernández — Garcia, que de común acuerdo elaboraron, para poner fin a la comunidad conyugal cntre cllos conformada, En el lbelo se relacionan los hienes agiudrados al señot Fernández Faracco. NSS, CAP, as Y REAUIBLICAl PE COLOMEÍA ';";íwf-:s f'%£ remea - de ¿Íá'¡f?h!'&? 1.4La referida sentencia de divorcio y la providencia aprobatoria de la Rotidación y partición de la comunidad Conyugal, no se oponen a las leyes ni á etras disposiciones de orden público de Colómbla, pues cl numral S del artículo 25 de la Ley 25 de 1992 que modificó ef Srlículo 194 del Código Civil, establece “que Cs causal de divorcio el consentimiento de ambos cónyuges manifestado
antes (sic) Juez competente y reconócido por este medeante sentencia” y el nivneral 6F dej artículo 18520 del miemo Código Cavil consargra, que “a sociedad conyugal se disuelve por Mmuluo acuerdo de tos cónyuges capaces, elevado a escrilura pública, en cuyo cuerpo sc iNCorporalá cl inventario de brenes y deudas sociales y su liquidación, nounma aplicable al trámte judicial por expresa mandato de la misma, Inciso ral 1.5-"Exisle plera causal de identidad por la cual se [sic) decrctó el divorcio en la República de venezuela, con la contemplada con la consagraca ¿sic) en el artículo 25 numceral £ de la ley 25 de 1982, que Modificó el articulo 154 del Código Civil, vigente en la Repúblca de Colombia, y por tanto no se npone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden publico”. 2Mediante proveido de 13 de ugoslo de 1999 se admilió la demanda y se dispuso, de un lado, que de ela se cortiera el tastado de rigor fanto 42 la demiridaca como al señor Procurador Celegado a lo Civil y, de olro, el NES. EXP, 7735 3 X Enl L?rjf¿;33? aeE )—:€J:?kfá? emplazamiento de Maria Igabel García fFermández, en la forma del articulo 313 del Código de Procedimiento Civir. 41a Procuradora Delegada en lo Civii añte esta Corporación, conforme el escrlo de folos 32 y 33, expresó, en torno de las pretensiones de la demandia,
alenese "a lo que en el proseso sc demuestre acerca del cumplmiento de los requisitos exigidos en los artícalos 693 y 534 del Código de Procesimiento Civil” y, respecto de l0s hechos, que se está 'al valor probatorio que nuestro ordenamiento otorga a los doctimentos aportados por la parte solcilante y a lo que se demuestre a lo fargo del proceso", 4dEutido el emplazamiento de la demandada se le designó curador ad litem, quen, en el escrilo de folios 49 y 50, señala, en relación con las SÚplicas demandatorias, que 'no me opongo a lo solicitado, me atengo 2 lo que resulte probado” y, en cuanto a dos hechos, que el pimero no le consli y no aparece debidamente acreditado; que el segundo, tercero y cuarto aparecen demostrados con los dorumentos aporlados con la demanda; que el quinto y sexto son ciertos, por cuanto en Colombia es causal de divorcio el mutuo consentimiento de (los cónyuges y la sociedad conyugat puede igquidarse por mutuo acuerdo de los ESPasos, ya 408 jucicial o extrajudicial; y, que el séptimo es una situación fáctica matena de demostración. DSedauidamente e decretarom Y practicaron las pruebas y se cormó el traslado para dque 185 partes presentaran sus alegaciones finales, derecho del que NES, EXP. 77535 d REFUBLICA DS COLCIMBIA rE ado =Vf?.-£.-. —'c??..—".-—'?'ñ-" de (j£.í¿f??&;
hicieron uso tanto la parte demandante como la ctradora ad itera que representa a la demandada.
CSONSIDERACIONES
1EUno de los atibutos dirmareanics del ejercicio de la soberania del Estado se reffejd en sil exclusiva facullad de arministrar justicia dentro de su terriforio y por medi de Ssts proptos ¡ueces; páincipio general que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en ins en los rficulos 693 y 694 del Código de Procedimiento; el primero de dichos preceptos establece, que 'Las senterncias y ofras providencias que mrevislar ía! carácier, prominciadas en uN país extraniero en procesos contenciosos o de jursdicción voluntara, tendrán an Colombia la fuerza giis les concedar las Iralados exisientes con ase país y en si defecto la que altf se recomozca a las proferidas en Colomira”. 2Louanicrior sigrifica, que la efectividad de los fallos foráneos en el temitodo patrio depende de la fuerra que a suvez en los palses extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nMacionales; iuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de l0s ratados internacronales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras maciones, O sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; 0, a falta de tatado, segln lo que a ese respecto dsponya ta tey Torárea an orden a reconocarle también etectvidad a las sentencias dictadas agul, es decir atendiendo al instumento de la NBS, EXP. 7755 5
E REPUBLICA DE COLOBLA FENO rríf1 j¿kí"¿f¿¿ reciprocidad legisfaliva, naluralmente que de existir un tratado sobre el partcular, el examen de la eficacia de los falos pronunciados por jueces extraños debe ajuistarse a los términos y reguisilos expresados cri él, 3.- Enla especie de esté exequalur eslá demostrado, que "no existe convenio tilateral igente, entre la República de Colombia y la Repúrica de Yenezuela, sobre Reconocimiento Reciproco de Sentencias proferidas por Autoridades Judiciales de uno y otro pals” y que "en la Segunda Conferencia Especialzada Intgramencana sobre Derecho interracional Privado, celebrada en Montewvideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de mayo de 1979, se adopló la Convención Interamericana sebro Eficacia Extraterritorial de fas Sentencias y Latudos Arbitralos Extranjeros, la cual fue atvecnila y rabiicada tanto por Coombia ¿Cino por Yenezuela y se encuenta vigente y apicable para los dos paísts”, como cxpresa el informe provemtento de la Oficina Jurdica del Minsicrio de Relacionts Exleriores de nuestro país d 627 4- =XAÁhora bien como es preeminente, según se desprende de lo anotado en el punto antenor, que la Corte defina el exequalur siguundo los dictados de la "Convención interamencana sobre eficacia extrotermiorial de las sentencias y laudos arbiales extramicros”, cuyo texto obra a Tólos 56 1 55, loda vez que a ella adhirieron Colombia
y veneruela sin hacer reserva alguna, siguese a ver si las decisiones protendas por el juer venezolano, Y que son NBS. EXP. 7735 6 L . REFUBLICA DE COLSMEIA , - — 7 .. £:rr.+'f':3 . f/áu?ms¿w r;fr'.º Á_;?$&w materia de lo aduí impetrado, satisfacen las exigencias previstas en el suscdicho convenio interacional, especialmente en sus articulos 79 y 36 4,1.- Entre los regtisitos Implicstos por la Conención 5e cncuentan, que la sentencia dictada en venezuela venga revestda de las formalidades necesarias para que aquí sea considerada aulénticas, que se presente debidamente legalizada de acuerdo conta ley colombiana y se halle legalmente ejecutoríada; y, due la demandada haya sido nolificada en téminos aceptables para el derecho colombiano, lo que de caso debe indicar que hubo un debido proceso y que la purle pasiva tuvo aseglroda su defermsa, Ninglin reparo cábe hacerse sobre la satisfacción de los indicados aspectos en lo que atañe com la sentencia de 21 de enero de 1999, pues, en efccio, la coeisa de dicho falo traidae a los atilos está revestida de fomaidades que permiten establecer su autenticidad, includa la conslancia de str ejectulora y la concurrencia personal de la demandada al proceso de divercio en que aquella se dictó (s. 5a 104 la documentación wene ajustarda a las exigencias del articulo 259 del Código de Procedimiento
Cavl, 47 Tambión s necesario que el senternciador tenga compelencia en la esfera intemacional para conocer y JUuzgar el divorcio del que se taja, de acuerdo con la ley colombrana, punto cuya venficación debe hacerse NES. EXP. 7755 7 REPUBLICA DE COLÓMBIA amº= ..%;£er a j¿á'??vi? alendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo y desde la perspachiva de la competencia territonal por el domicilio del demandado, que es la regla general. A ese respecio sc aprecia, que los esposos Fernández — García en la solcilud de divorcio reconocieran expresamente estar domicilados en el vecino país, lo que desde el punto de visla temitonal torna inobjetable la atribución del juez venezolano. 43De ora parte, la sentencia extranjera nc ha de contradar mnanifiestamente los poncipios y las leyes de orden público del Eslado colombiano, reglisito éste que la sentencia cumpli cabalmento dado que, de un lado, por ha naturaleza del asunto, la Convención suscnta por ambos palses mo hace dishnción alguna para prvarla de eficacia extralemitonal, y, de otro lado, el malnmónio cril, naturaleza que tuvo el vínculo adquirido por quenes 2quí son parte, a la luz del derecho colombiano es stscephible de disolverse "por divorgio judicialmeme decretado" (art, 152 CC estando previstu como causal para ello “El conyentimento de ambos cómyuges manifestado ante juez competente y reconocido por
éste mediante sentencia (numeral $ del art. 67 de la Ley 26 de 1997 modificatorio del arí. 154 del K C). Aparte de lo untertor, la causal de divorcio alegada y aceptada en el pocese donde se dictó la sentencia maleria de exequatur, o sea la ripluria de ha vidu en común de los casados por ln término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finaldad en el régimen iegal NES. EXP. 7735 € — —[]—]].]]] — — REFUBLICA DE COLOMEJA E a - £ Es RA a ff”.¡¡&?fñ'—f¿ re , EE colombiano, inclusive por Un término inferior dos años), en el numeral 49 del precitado artículo 154 del estatuío sustancial cl sujeto a la modificación también ya reseñada. 9En sintesis, pues, dado que ambos paises accplan la cxtalenifeialdad de los fallos judiciales que profieren ss auioridades ¡udiciales, sitempre y cuando se cumplan umas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dspondrá el exegualur propuesto, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrancdo justicia en nombre de la República y por autoridad de la hey, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mísmo año, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera lastancia de Familla y Menores de la Circunscripción Judscial del Arca Metopolitana de Caraces y Nacional de Adopción Intfernactonal, Repúslica de Venezuela, en el proceso de
Avercio del malrimorio civil celebraco por los esposos JAIRO ALFREDO PERNANDEZ PARACCO y MARIA ISABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nacionaldad venezolana. Costas a cargo de la demandada.
NES. EXP. 7735 9
REFUBLICA DF COLGMBLA
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ—-————
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NICÚ3ÍE BECHARA SIMANCAS
SJORGE ANTONIC CASTILLO RUGELES
NBS, EXP. 773510
REFUBLICA CE TS ABIA
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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