🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC10-08-1994 3797

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC10-08-1994 3797
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S 104 eS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente

OR. MECTOR MARIN NARANJO

bantale de Bogotá D.C., 1 0 AGO. 1994 bad, - Expediente No. 3797 Provee la Corte en relación con el recurso de casación inter puesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que data del dieciocho (18) de junio de míl novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario sobre declaración de pertenencia instaurado por An RAFARI. ALFREDO GOMEZ GRANADOS, en frente de INVERSIONES BELTRAN, INBEL UTDA., LEONOR MEJIA DE FERNANDEZ, TERESA MEJIA DE AMAYA, RICARDO MEJIA GUTIERREZ y CLIMACO MEJIA GUTIERREZ, y al que tanhién concurrió como opositor el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA.

AAA bb ANTECEDENTES: |, Al Juzgado 6 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la demanda presentada por el citado Gómez Granados para que, previos los trámites dé un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de tos demandados también mencionados, se dictase sentencia en la que se

267 ”» declarase dueño, por habertos adquirido por la prescripción adquisitiva extruordinaria, de dos lotes de terreno distinguidos con tos números dos (2) y ocho (8) en el levantamiento topográfico que allí se menciona,

situados en la “Urbanización Camelia Sur 4 sector”, de la ciudad de Santafé de Bogotá, con una sota entrada, distinguidos ambos de modo provisional con el nro. 1-08 sur de la transv. 50, comprendidos cada uno de ellos por los linderos que se citan en el petitum, y que hacen parte de un globo de mayor extensión ocupado por el actor, cuyo alindamiento Lambiéón e descrille. “4 Los hechos que a la anterior pretensión le sirven de fundamento pueden compendiarse de la siguiente manera: Desde hace mas de treinta y seis (36) años el actor posee materialmente, de mánera pública, pacifica e ininterrumpida, los lotes ya mencionados. Esos lotes se encuentran ubicados dentro del inmueble que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece inscrito a nombre «de “inversiones Beltrán inbel Ltda.”, según solia cde matrícula inmobiliaria nro. U500333789, inmueble adquirido por esta según escritura pública nro. 3.160 del 1 de julio de 1976 de la Notaría 4 de Bogotá. La totalidad de las áreas de los totes dos (2) y ocho (8) forman parte del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 0500333789, y también forma parte de los terrenos de la “Urbanización Camelia Sur 4 Seutor”, También es conveniente señalar que el lote nro. 2, de forma triangular, aparece en el plano 361/4-7 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con destinación de parque, e igualmente el área del . nro. 8 será afectado en el futuro con la proyección de la

transversal 50, pero sin que el demandante haya renunciado a los 268 3 derechos y acciones que le corresponden como poseedor material deste hace mas de 36 años. Miel Distrito Especial ni ninguna otra entidad oficial tiene derechos de propiedad o de tenencia sobre los lotes ya mencionados. td lote nro. dos (2) se encuentra vinculado a una querella de restitiusóa de bien de uso público, radicada en la Alcaldía menor de Puente Aranda, donde se dictó providencia de primer grado omdenanda la restitución a favor del Distrito Especial de ta zona destinada a pal que, «pero sin «que este tenga derecho sobre el predio; providencia ¿fue se encuentra apelada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Los lotes no tienen cerramientos «que tos delimiten, y «obre ellos Rafael Alfredo Gómez Granados ha ejercido una posesión no mferior a vete años. 3 El demandante adelanta diligencias tendientes a negociar los derechos que sobre el área destinada a parque tiene él, sin perjuicio de la promoción ide acciones legales que le corresponden como poseedor material. El demandante ha explanado los lotes, los ha recebénlo utilizando maquinaria pesada, dándoles una altura y Tirmeza física fácilmente diferenciable de los demás predios del contorno; los ha encerrado en alambre y postes de madera, pudiéndose observar por el costado norte la altura considerable del relleno efectuado, atal punto que nó hay necesidad de utilizar cercas para separar el predio de la proyección de la transversal 50; lo ha dedicado a taller de mecánica y

269 4 parqueadero; ha levantado aMi edificaciones; tiene sembrados; cumple con el fisco; ha sido su lugar de hiabitación y el de su familia. 2.- Admitida la demanda anterior, el auto admisorio le fue notificado ai Instiluto de Crédito Territorial, hoy Inurbe, como representante dela sociedad intervenida Inversiones Beltrán inbel Ltda. También, en forma personal, aRicardo Mejía Gutiérrez. Y Y Lisnor Mejia de Fernández, Teresa Mejía de Amaya, Clímaco Mejía Guiiériez, y a personas indeterminadas, por medio de curador ad-litem desigimido Al efe do. 3.- Adelantada la primera instancia sin oposición dde la parte ciemandada, «| Juzgado dictó sentencia estimatoria de la declaratoría de dominio solicitada por el actor, sentencia que revocó el Tribuna! en la que es objeto del presente recurso de casación. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 1.- El Tribunal, de entrada, expresa que no se cunmpiió cubalmente “con el maswiato contenido en el artículo 413 numeral 5 cel estatuto procesal civil", Que “el inmueble relacionado en el certificado del registrado, no salto es diferente en cuanto a nomenclatura con el inmueble señalado en la demanda, requisito fundamental para determinar bienes urbanos, sino que está identificado por unos linderos antiquisitas que comparados con los predios relacionados en la demanda no concuerdan ni puede deducirse, sin temor a equivocación, que sean lus mismos”. Por eso, infiere, no puede deducirse con plena certeza que los

(demandados son titulares «del derecho real de dominio sobre el inmueble 270 pretendido por el actor,

2. Transcribe una jurisprudencia de la Corte atinente alos presupuestos procesales, y, aludiendo al de la demanda en forma, recuerda que el artículo 75 del C. de P.C. señala los requisitos que debe cumplir toda demanda, pará decir entonces que "en el caso concreto del process”) de pertenencia el articulo 413 ¡bídem., establece que debe acompañarse un cai titrado del 1egistrador de instrumentos públicos acerca “e las persas (ue ñaguren «omo titulares de derechos reales sujetos a registro O de que no aparere ninguno como tal, y que siempre que en el say titicado agora algpiná persona como titular «de un derecho rea! srincipal sobte el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella...”. 3.- Reitera, finalmente, que en este caso “no hay identidad ¡entre el inmueble descrito en el certificado «del registrador de instrumentos públicos y el que es objeto de la demanda de pertenencia, y no pudiendo inferirse que el bien sea de propiedad de los demandados o del Distrito Especial de Bogotá, no se presentó una demanda con el lleno de los requisitos iórmales requeridos por la ley”, por lo cual termina revocando lá sentencia de primera instancia, e inhibiéndose para fallar de fondo por falta (el presupuesto procesal de demanda en forma.

LA DEMANDA DE CASACION: 1.- Planteado con base en la causal primera del artículo 368 del €. de P.C., un solo cargo se enfila en ella en contra de la sentencia acabada de resumir.

En él, por la vía indirecta, se la acusa por la transare271 6 sión de los artículos 2531 y 656 del C.C. y 29 de la C.P., como consecuencia del error de hecho consistente en la falta de apreciación de pruebas. 2.- Al emprender la tarea de la demostración, el recurrante empieza por reproducir los artículos 2531 y 656 del C.C., así como el artículo 187 del C. de P.C. Inserta, además, un aparte de la sentencia del Tribunal, para entonces decir que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunta 2d Se refiere el recurrente, en primer término, al dictamen pericial del cual copia un aparte, para observar entonces que "técnicamente 53€ estableció que los predios objeto de la usucapión y que se describen en los literales a y b del numeral 1 de las pretensiones de la demanda sí forman parte «del que se describe en el certificado de tradición que se acompañó”. Tras un nuevo comentario relacionado con otro aparte del dictamen, anota que, en segundo lugar, "al folio 108 del cuaderno No. Tse encuentra la diligencia de inspección judicial en donde efectivamente el juez de primera instancia examina que los lotes a prescribir corresponden alos que se describen en el plano de fecha 10 de octubre de 1986 visto al folio 12 del cuaderno No. 1%, para entonces concluír con due por el error del Tribunal al demandante no se le reconoció el derecho que le otorga el artículo 2531 del €.C.

SE CONSIDERA: 1.- Reducido el concepto a sus términos mas concisos, el error de hecho en que pueda incidir el juzgador al apreciar las

212 7 pruebas, estriba en dejar de ver el medio probatorio que obra en el proceso, o, por el contrario, en postular la existencia de uno que no se halla presente. El de derecho, en cambio, surge cuando aquel transgrede jos preceptos reglamentarios de la práctica o de la eficacia de las pruebas. Este, por consiguiente, presupone que el sentenciador st advierte la existencia del medio, sólo que al confrontarlo con las normas propias de la actividad probatoria, desvía o quebranta las mismas, por lo que el medio Jlegw a sér apreciado de una manera indebida, Jo que, naturalmente, al igual que en el de hecho, debe conducir auna decisión contraria alaley metancial. Ambos errores, por consiguiente, se mueven en planos Miferentes, pues mientras que el de hecho se desplaza en el de ta materialidad Ocorporeidad de la prueba, el de derecho lo hace en el de su normatividad. Esta perspectiva diversa desde la cual ambos deben ser considerados, no permite que a uno y otro se les señale simultáneamente en relación con el mismo medio probatorio, pues ello no haría mas que patenlizar una incoherencia, tal como sucede en el presente caso, como luego se advertirá. De acuerdo con el inciso final del artículo 374 del C. de P.C., si el error que se le enrostra al sentenciador es de hecho, ha de ser demostrado, y sies el de derecho, se tiene que explicar en qué consiste la infracción de las normas de carácter probatorio. La satisfacción de tal exigencia comporta que se Neve acabo una confrontación entre la sentencia y el medio probatorio tenido como indebidamente apreciado: En el caso

del error de hecho, para establecer cómo se pretirió o se supuso, de manera evidente; en el de derecho, para mostrar como, en su apreciación, se violaron las reglas de disciplina probatoria. Esa tarea, desde luego, es de la incumbencia del casacionista, quien, por to mismo, deberá ser 273 “claro y preciso” —como también lo determina la teyal desarrollarla, pues la cuestión no reside en bosquejar simplemente una idea con trazos mas a menos amplios o, aún, vagos, como sí es posible en las instancias del proceso; y a quien, en consecuencia, la Corte no puede reemplazar para recrear el cargo o para enmendar los yerros de técnica en que hubiese incurrido cuando lo formuló, pues la casación es un recurso excepcional, no asimilable actra instancia mas del proceso. 2.- Aquí, como se ha visto, el recurrente le imputó al Tribunal Ja violación de los artículos 2531 y 656 del C.C., como resultado de "error de hecho originado en la falta de apreciación de las pruebas”. Sii enibargo, al MEnEnES de concretar el error, expresa que estas "no se apreciaron en su conjunto”, para, a continuación, decir que "existe dictamen pericial”, y, al final, que "al folio 108 del cuaderno No. 1 se encuentra la diligencia de inspección judicial...”", transcribiendo de aquel algunos apartes, y diciendo de esta que el juez examinó que los tes a prescribir corresponden al plano que se menciona. 2.1.— Entonces, si el asunto giraba en torno a ta falta de apreciación del dictamen pericial y de la inspección judicial por parte

del acd-quem, el impugnante tenía que haber precisado cómo la sentencia guardó silencio sobre tales medios, y cómo, si los hubiera visto, habría, de modo evidente, encontrado allí los elementos de juicio para establecer la relación de identidad entre tos lotes descritos en la demanda incoativa del proceso y los bienes alindados. en el folio de matrícula inmobiliaria que a la misma se acompañó. Pero esa labor demostrativa del yerro de facto no se atendía diciendo, como se dijo, que las pruebas acabadas de mencionar no fueron apreciadas «de una manera conjunta, habida cuenta de que esta es 274 9 una exigencia legal propia de la disciplina probatoria, instituida, cabalmente, para que, por tal vía, el juzgador evalúe la eficacia del haz probatorio, Por lo tanto, la pretermisión de la misma, si es que de ello se trataba, no podía ser tenida como constitutiva de un error de hecho, sino de uno de derecho. Una cosa es que la prueba no sea apreciada por no haber sido percibida, y otra muy diferente que no se la correlacione con las restantes que obran en el proceso: en aquello hay preterición de la prueba, y en esto transgreción del artículo 187 del C. de P.C., pues aquí se parte de la hase de que el sentenciador sí apreció objetivamente las pruebas, sólo que, como se dice, se abstuvo de articular unas con otras. 2Por otra parte, siel Tribunal concluyó que no había identidad entre el predio rlescrito en el certificado de registro y el que es objeto de la demanda de pertenencia, viendo en ello una ausencia del

presupuesto procesal de la demanda en forma, ausencia que lo condujo a proferir una sentencia inhibitoria, el recurrente tenía la carga de impugnar tal conclusión poniendo de manifiesto cómo aquél sí se configuraba, para lo cual, dado que la escogida fue la vía indirecta, debía denunciar y demostrar los errores de apreciación cometidos por el adquem al apreciar tanto la demanda como el certificado de registro, Pero no lo hizo, y tal defecto aunado al que antes se advirtió llevan ala improsperidad del cargo.

DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laley NO CASA la sentencia

275 10 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario sobre declaración de pertenencia instaurada por RAFAEL ALFREDO GOMEZ GRANADOS, en frente de INVERSIONES BELTRAN, INBEL LTDA., LEONOR MEJIA DE FERNANDEZ, TERESA MEJIA DE AMAYA, RICARDO MEJIA GUTIERREZ y CLIMACO MEJIA GUTIERREZ, y al que también concurrió como opositor el DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA.

Costas en el recurso se casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Cópiese y Notifíquese.- CARLOS ESTEBAN JAMAMILLO SCHLOSS a, AR h,)

he R RIN NARANJO o

1 MEAT EN

ALBERTO OSPINA BOTERO

ES IAIL a :

A DIS PEA,T RATAN SA)

ETE E ATA AAA A AA C A

Consultar sobre este documento ...