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CSJ - SC10-08-2000 [6293]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-08-2000 [6293]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 6293

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante NOHORA AMPARO PADILLA DE ENRIQUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella iniciado contra la sociedad STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED, sucedida procesalmente por la

sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA.

A N T E C E D E N T E S:

1. En demanda puesta a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), la parte demandante antes nombrada pidió que con citación y audiencia de la demandada también indicada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase responsable a la demandada por los perjuicios irrogados a la primera, como resultado de la explotación arbitraria durante seis años, a partir de 1985, de una cantera o mina de piedra en el fundo de propiedad de la actora, el cual describe, ”como también el reconocimiento y pago de las mejoras destruidas en el mismo predio, consistentes en sembríos de plátano, caña y un trapiche de donde se elaboraba la panela a nivel de mediana empresa durante el mismo lapso”. Como consecuencia de lo anterior pidió la actora que se condenase a la demandada a

pagar “en la ciudad de Ricaurte, departamento de Nariño, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, en dinero colombiano o su equivalente correspondiente, la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) o la cantidad que pericialmente arroje” la experticia, teniendo en cuenta que “ sólo se solicita la cantidad en mención hasta el año de 1991, por cuanto lo que se acrecente (sic) en adelante también debe ser fijado por su señoría de acuerdo al peritazgo que para tal fin se realice”. Las súplicas sintetizadas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian: La demandante es propietaria del fundo alinderado en el petitum, “por compra que del mismo hiciera a Rosario R. de Padilla, en la ciudad de Ricaurte, departamento de Nariño el día 17 de enero de 1991, con fecha de registro de fecha (sic) 23 de enero de 1991, y tiene escritura pública Nro. JSB. Exp. 6293 2 6 de enero 19 de 1991, con matrícula inmobiliaria Nro. 2420004-607, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barbacoas (Nariño)”. Antes de la venta la actora había invertido cuantiosas sumas de dinero con el objetivo de sembrarla “y donde tenía un trapiche que a nivel de mediana empresa explotaba”. La sociedad demandada, al realizar estudios sobre el fundo, determinó que ése era el predio preciso para extraer la piedra que le serviría para utilizarla en la carretera de Junín-Ricaurte, de la que era contratista, y procedió en

consecuencia a dinamitar el fundo y extraer la piedra, única que le servía para cumplir su compromiso con el Ministerio de Obras Públicas. Así, en forma arbitraria “acabaron con todo el sembrío, derruyeron todo el predio y acabaron con el trapiche”. La sociedad demandada viene explotando el predio desde 1985 “y según diligencia realizada con el profesional JHONY SEIDEL MORALES, al fundo relacionado, con su correspondiente levantamiento de plano topográfico” arrojaría la cantidad de $554.500.000,oo que la actora ha tenido como perjuicios hasta el 18 de octubre de 1991, sin tener en cuenta el valor del predio “y lo que haya sucedido de octubre en adelante”. El predio por su ubicación no era materia de expropiación y aun siéndolo debió comunicársele a la actora JSB. Exp. 6293 3 la situación a efectos de que ella pudiera tomar una decisión en forma libre y también para “tasar cuantitativamente su avalúo”.

2. Después de una dilatada actuación procesal, en la que se planteó la perención por parte de un “agente oficioso” de la demandada, compareció ésta al proceso, y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y a vuelta de descalificar como hechos algunos de los que relacionó la demandante y de manifestar que otros debían ser probados, formuló como excepciones las que denominó ”inexistencia de las obligaciones que se atribuyen a la empresa demandada y falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia

favorable”. La primera instancia concluyó con sentencia en la que se declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y en su lugar la condenó a pagar la suma de $27.875.000,oo por perjuicios ocasionados a la demandante, así como las costas del proceso. Inconforme con esa determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, en la que absolvió a la demandada, condenando en costas de ambas instancias a la actora. Inconforme ésta, interpuso recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala. JSB. Exp. 6293 4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia, los fundamentos de la sentencia del a quo y los argumentos de las impugnaciones, se ocupa el Tribunal del examen de los presupuestos procesales, que encuentra cumplidos; al punto emprende el análisis de la responsabilidad civil extracontractual, para ubicar el asunto materia de la litis en el campo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas “por cuanto los perjuicios en ella reclamados fueron ocasionados por la explotación de una mina o cantera de piedra y en esa actividad se emplean sustancias o elementos explosivos que permiten encasillar esta clase de actividad como peligrosa”.

Sentadas esas premisas, descarta el Tribunal que la demandante haya demostrado la titularidad del bien sobre el cual alega la ocurrencia de perjuicios ocasionados por la parte pasiva, con apoyo en los siguientes razonamientos:

El documento aportado por la actora para demostrar la propiedad del bien es una “fotocopia en la cual se aprecia el haberse colocado un sello y una rúbrica al parecer de la predicha notaría (se refiere a la notaría Unica de Ricaurte, Nariño) y del funcionario que la preside”. Y comoquiera que de acuerdo a los artículos 756 del Código JSB. Exp. 6293 5 Civil y 12 del decreto 960 de 1970, “la prueba del derecho de dominio de los bienes raíces sólo puede estar constituida por la escritura pública del acto, título traslaticio, con la constancia de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos”, siendo en consecuencia una formalidad ad substantiam actus, concluye el sentenciador de segundo grado que la aportada no es una copia idónea para la demostración “del dominio del bien inmueble sobre el cual se llevaron a cabo los daños y perjuicios narrados y reclamados en la demanda”. Si en gracia de discusión, dice el Tribunal, se aceptase que con el documento aportado se acreditó la propiedad sobre el inmueble, se concluye que aquél permanece en la indivisión, porque tanto el documento con el que se quiso demostrar la propiedad (escritura pública No. 6 de del 19 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Unica de Ricaurte) como su título antecedente (escritura pública No. 26 del 24 de abril de 1947), dan cuenta de que “Isaac Salazar y Margarita Padilla venden a Antonio Padilla y Rosario R. de Padilla” y que ésta última transfiere a la demandante “la mitad

que le corresponde en un lote de terreno denominado La Peña…”. Y todo parece indicar que dicho lote es poseído por la actora e Hipólito Gregorio Padilla Rosero, quien a su vez vendió mediante documento privado a la sociedad demandada el inmueble para la explotación de la cantera. JSB. Exp. 6293 6 Resalta el Tribunal la disconformidad que se presenta en los linderos suministrados en el mandato judicial, en la demanda y en las escrituras citadas así como en el dictamen pericial, lo que indica que la demandante no logró determinar o singularizar el lote sobre el cual ostenta el título de dominio, título de dominio que es compartido y respecto del cual no existe prueba acerca de su división material a efectos de determinar cuál inmueble con sus linderos determinados pertenece a la actora y cuál a Hipólito Padilla, al parecer heredero de Antonio Padilla. Prosigue el fallador ad quem en sus lucubraciones suponiendo acreditado el derecho de dominio de la actora, para concluir también, que aún así, no prosperarían las pretensiones de la demandante por no haberse demostrado los perjuicios que ésta sufrió por el hecho de la explotación indebida de la cantera, toda vez que el dictamen pericial practicado en la primera instancia no puede ser tenido en cuenta, ya que no es claro, uniforme, fundado, razonable, y no contiene los requisitos a que alude el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que sustenta con interrogantes que el mismo Tribunal se plantea a fin de resaltar las afirmaciones de los peritos, carentes, para el

Tribunal, de los soportes o fundamentos pertinentes. Por último, remata con la crítica al planteamiento de la impugnación elevada por la actora sobre que el concepto pericial debe ser acogido sin lugar a ningún JSB. Exp. 6293 7 análisis ya que aquél fue puesto a consideración de las partes y luego de las aclaraciones llevadas a cabo por los auxiliares de la justicia y también sometidas a consideración de aquellas, se lo aprobó y por tanto “se convierte en ley del proceso”. Al respecto, expresa que el dictamen no debe ser aprobado por el juez porque no existe norma que así lo ordene.

LA DEMANDA DE CASACION: Tres cargos se formulan contra la sentencia resumida, todos por la causal primera de casación, los que, por adolecer de defectos técnicos comunes serán despachados bajo unas mismas consideraciones.

PRIMER CARGO: En este cargo se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los siguientes preceptos

sustanciales: Artículos 2, 16, 25, 29, 95 No. 1, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 177, 178, 180, 183, 184, 254, 256, 268, 241 del Código de Procedimiento Civil; artículo 89 de la ley 153 de 1887; artículos 28, 762, 765, 766 No. 2, 767, 768, 769, 740, 2522, 2528 del Código Civil. Violación acaecida como consecuencia de errores de derecho consistentes en: a) Haber considerado como prueba idónea de la propiedad de HIPOLITO PADILLA ROSERO, el escrito

JSB. Exp. 6293 8 aportado como promesa de venta, documento que además está viciado de nulidad porque no tiene fecha precisa de cuándo se hará la escritura, ni la notaría ni el lugar. Y al contrario, haber desconocido el derecho de propiedad y posesión material de la recurrente, demostrado mediante “pruebas documentales entre otras el contrato de compraventa suscrito ante el Notario de Ricaurte (Nariño) el 17 de enero de 1991, la escritura pública No. 6 del 19 de enero de 1991, por medio de la cual la misma contratante señora Rosario R. de Padilla, transfiere en venta real el mismo terreno que desde hace treinta años, viene poseyendo” la recurrente, así como “el registro de matrícula inmobiliaria No. 242-0004-607 de 2 de diciembre de 1994, visible a folio 38 del cuaderno de pruebas expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina Competente para dar aviso de quien es el titular del derecho controvertido”; declaraciones de los testigos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial practicada durante los días 6 y 7 de diciembre de 1994, todo esto demostrativo de la posesión material e inscrita de la recurrente y con exclusión de Padilla Rosero y la empresa demandada, sobre el predio explotado por la empresa demandada. b) Haberle dado credibilidad a un documento inexistente por no reunir las solemnidades legales, con lo cual se violaron los artículos 29, 95 No 1º y 228 de la Constitución. JSB. Exp. 6293 9

Por lo anterior, remata el recurrente, el Tribunal se equivocó en materia grave al estar aportados al proceso en debida forma (artículo 183 del Código de Procedimiento Civil) la calidad de propietaria y poseedora material. SEGUNDO CARGO También por la causal primera de casación, en este cargo la recurrente acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, de los artículos 28, 2341, “1342”, 2343, 2359 del Código Civil así como del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de errores de hecho y de derecho, que sustenta así: A) Errores de hecho: el ad quem no se percató de los testimonios rendidos por Antonio Burbano, Leonardo Romo Guerón, Norberto Chaves Jiménez, Parménides Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez Y Gilberto Antonio Rosero, los cuales están acordes en reconocer no solamente la propiedad sino también la posesión material de la recurrente sobre el predio, a la vez que dan cuanta de los daños causados por la sociedad demandada por razón de la explotación del material pétreo allí sustraído. Igualmente, se demuestra la aludida propiedad sobre el bien sustraído, con la diligencia de inspección judicial en la que se oye a los JSB. Exp. 6293 10 testigos, que declaran todo cuanto vieron pues ellos fueron empleados de la demandada B) Error de derecho, por cuanto el Tribunal le restó mérito probatorio a los documentos que obran a folios 38, 48, 47 del cuaderno de pruebas, pues “por analogía debe aplicarse lo concerniente al artículo 22 No 2 del decreto 2651

de 1991 en cuanto hace a sus fotocopias, porque ha debido existir petición expresa de ratificación de estas pruebas”. TERCER CARGO En este cargo, el recurrente acusa la sentencia de infringir el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil, 66, 1212, 1613, 1614, 1494, 1502, 1740, 1741, 2054 del Código Civil y el artículo 5º de la ley 153 de 1887, por errores de hecho del Tribunal al no percatarse que el juez de primera instancia tuvo como prueba el documento aportado con la demanda, alusivo a un concepto rendido por el ingeniero Jhony Seydel Morales quien conceptuó que “el valor de las volquetas de material bruto sustraídos a terrenos de mi poderdante alcanzaba la suma de $547.500.000,oo... sumándose a lo anterior $5.000.000,oo por daños en el trapiche y $2.000.000,oo por concepto de mejoras”. Como tal concepto no fue discutido por la parte pasiva y en vista de que se probó el derecho subjetivo, la relación de causalidad y la existencia de obligaciones, “mal se podría so pretexto de buscar falta de JSB. Exp. 6293 11 consistencia del dictamen, pronunciar una absolución como lo hizo el ad quem”.

SE CONSIDERA:

1. Las falencias que se evidencian en todos los cargos permiten a la Corte integrarlos a fin de despacharlos bajo unas mismas consideraciones, alusivas en primer término a las reglas que exige la técnica de casación, estructuradas tanto por la normatividad positiva que regula el

recurso de casación, como por la lógica jurídica aplicada al mismo. 1.1. Así, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar cuáles son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciación indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relación jurídica que se debate en el proceso y que se resolvió en la sentencia. 1.2. Ahora bien, denunciada la violación de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situación, el recurrente debe encauzar su argumentación por una de dos JSB. Exp. 6293 12 vías: la directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos -y en esto hay plena conformidad por el impugnantepero achacándole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situación, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplicó la norma que no regulaba el caso sometido a su decisión. 1.3. O porque la violación es indirecta, que se presenta cuando el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el

expediente muestra. Equivocación entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometida a consecuencia de uno de dos tipos de yerros: de derecho o de hecho, el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o cercenamiento de una prueba. 1.4. Si de violación indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurrir combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por JSB. Exp. 6293 13 aplicación indebida o falta de aplicación. Esta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 1.5. En materia de errores de hecho, el artículo mencionado establece que éste debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometió tamaño yerro, bien en la demanda, o en su contestación o en “determinada” prueba.

Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinación de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeración del acervo probatorio de un proceso, sino que la determinación de la prueba, y sobre todo la demostración del yerro, exige del impugnante que defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no sólo la errónea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, la que por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisión, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma única además, el Tribunal JSB. Exp. 6293 14 hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia. 1.6. Además de estas nociones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues al venir ésta amparada por la presunción de acierto y legalidad, si un fundamento de la misma queda incólume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla.

2. Como se aprecia en el extracto de la sentencia, en ella el discurso argumentativo parte de la ausencia de prueba idónea de que la demandante fuese la propietaria del fundo sobre el que se irrogaron los perjuicios.

Pero, a manera de ejercicio, supone la sentencia que si esta propiedad estuviese acreditada, de todos modos se halla el fundo en indivisión, pues además de la demandante, al

parecer también es propietario HIPOLITO PADILLA quien vendió a la sociedad demandada. Pero aún suponiendo que la demandante es la propietaria, afirma la sentencia que no se acreditaron los perjuicios dado que el dictamen pericial practicado en la primera instancia no puede ser tenido como tal. Y, además de estos argumentos, resalta la sentencia que el bien sobre el cual presuntamente recayeron los perjuicios no se singularizó, esto es, no se determinó de modo inequívoco, de manera que se pudiese establecer qué pertenece a la demandada y qué a HIPOLITO PADILLA. JSB. Exp. 6293 15 2.1. Por su parte, el primer cargo se dirige a atacar la aludida ausencia de propiedad y posesión, endilgándole al tribunal error de derecho por darle mérito probatorio de la propiedad de la demandada a un documento privado, de promesa de compraventa, nula por lo demás, y desconocer la propiedad de la demandante, demostrada con varios documentos (escritura y folio de matrícula) y testimonios. El segundo cargo se dirige a demostrar el error de hecho que se le endilga al Tribunal de no percatarse de unas declaraciones, que el censor singulariza, con las que se demuestra también la posesión, amén de la conducta reprochable de la empresa demandada; y a indicar que “le dio poca importancia” a la inspección judicial en la quedó delimitado el terreno, yerro éste que califica de hecho. Pero también indica este segundo cargo que el Tribunal cometió error de derecho al restarle mérito probatorio a unas copias que debió valorar, en aplicación analógica del artículo 22 del

decreto 2651 de 1991. El tercer cargo, por su parte le achaca al Tribunal la comisión de yerro de facto por no haber visto el concepto rendido por un ingeniero, aportado al proceso por la demandante y que no fue controvertido por la demandada. 2.2. Como se ve, los tres cargos contienen cada uno ataques parciales; particularmente dirigidos contra los dos primeros fundamentos de la sentencia y parcialmente el tercero, esto es, de un lado se concentra el censor en rebatir la ausencia de prueba de la propiedad y posesión de la demandante así como en resaltar la ineficacia de la prueba de JSB. Exp. 6293 16 la propiedad de la demandada. Y de otro lado, alude de modo genérico a la prueba testimonial sobre la existencia del daño y a un concepto técnico no tenido en cuenta por el Tribunal, referido a la cuantía de los perjuicios. Por este aspecto, y sin aludir a las deficiencias técnicas de los ataques antedichos, destaca la Corte que no todos los pilares de la sentencia fueron rebatidos, de modo que si, como arriba se dijo, queda uno que le preste adecuado fundamento a la misma, ella se sostiene, que es lo que ocurre con el último argumento de la sentencia, a saber, el referido a que no existe clara determinación del inmueble de propiedad de la demandante, pues en vista de que como ella sólo recibió la mitad de quien le vendió, el inmueble está en indivisión, a resultas de lo cual, y en el entendido de que esa otra mitad es de HIPOLITO PADILLA –quien vendió a la demandada-, no se demostró

qué parte del inmueble era de la demandante y qué parte de HIPOLITO PADILLA. En otras palabras, al partir el Tribunal de la existencia de una propiedad en común y pro indivisa, y al suponer que HIPOLITO PADILLA es copropietario, destaca la ausencia de prueba de la división material del fundo y por ende de prueba sobre qué parte del terreno fue el afectado, si el de HIPOLITO PADILLA o el de la demandada.

3. Pero al margen del anterior defecto, encuentra la Corte otros más que dan al traste con todos los cargos, que tocan con la síntesis de las reglas técnicas del recurso de casación, a que atrás se aludió: JSB. Exp. 6293 17 3.1. En primer lugar, en los errores de derecho que le enrostra el censor a la sentencia no cumplió éste con la exigencia de indicar la norma probatoria infringida y la forma en que ésta se violó. Alega que el Tribunal consideró a la demandada como propietaria al darle eficacia probatoria de la propiedad a una simple promesa, nula por lo demás. Este concepto no concuerda con ninguna de las normas probatorias que estima violadas. En el primer cargo se alude a unas normas del Código de Procedimiento Civil que, a decir verdad, algunas son probatorias, pero totalmente impertinentes al argumento del censor en punto del error probatorio. Porque, se repite, de lo que se duele el impugnante es, en el primer cargo, de haber tenido como prueba del dominio una simple promesa, además nula, asunto que para nada tiene que ver con lo que regulan los artículos 177 (carga de la prueba), 178 (rechazo in limine de algunas

pruebas), 180 (pruebas de oficio), 183 y 184 (oportunidades probatorias), 254 (valor probatorio de copias), 256 (copia inscrita en un registro público), 268 (aportación de documentos privados en original o en copias) y 241 (dictamen pericial). Y más bien sí debió denunciar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que exige la aportación del instrumento público inscrito como prueba ad substantiam actus. En el segundo error de derecho propone el censor una novedosa aplicación del numeral 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, alusivo a documentos declarativos JSB. Exp. 6293 18 emanados de terceros, de los cuales tal norma ordena que deben ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo solicitud expresa de ratificación. Y dice el impugnante que esta norma debió aplicarse por analogía a la copia informal de la escritura pública No. 6 del 19 de enero de 1991 otorgada en la Notaría Unica de Ricaurte, por lo que si no fue tachada de falsa, debió el juez estimarla sin más, y por tanto considerar plenamente acreditada la propiedad. De más está reiterar que la analogía como ayuda interpretativa y de aplicación del derecho sólo tiene su campo de acción cuando no haya ley exactamente aplicable al caso (artículo 8 de la ley 153 de1887), y en éste sí la hay, como resulta claro de la lectura del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de prueba del derecho de propiedad establece cómo debe aportarse tal acreditación, esto es con copia (auténtica al decir del artículo 254 ibídem) registrada de la

escritura pública en la que consta el título traslaticio de dominio. 3.2. En punto de los yerros fácticos que denuncia el censor, la generalidad de los mismos, su enunciación a la manera de un alegato de conclusión de instancia, su falta de demostración no sólo del yerro cometido por el Tribunal sino de la recta y evidente realidad que no vio, o mal vio o supuso, la ausencia de una elemental comparación entre lo que dedujo el Tribunal y lo que fluye de la prueba, amén de la ausencia de demostración de la violación de norma sustancial alguna de las muchas que JSB. Exp. 6293 19 enuncia, a consecuencia del yerro, vedan del todo la prosperidad del estudio de fondo de los cargos. En efecto, parte el censor por enunciar varias disposiciones de la Constitución Política, en su sentir violadas, pero nada dice de esa violación, además del hecho de que todas las normas constitucionales acusadas no regulan de manera directa una situación jurídica ni menos la que se debate en la sentencia. En términos generales, nada obsta a que una norma constitucional sea sustancial, y así por ejemplo, todas aquellas referidas a la consagración de derechos individuales regulan situaciones jurídicas y pueden llegar a otorgar, modificar o extinguir relaciones jurídicas; pero ninguna de las indicadas por la censura regula la situación sub lite. Y en cuanto a las demás normas sustanciales que denuncia el recurrente, vale la misma conclusión, esto es, la de que no explicó cómo fueron violadas. Pero aún más, se repite, no dio razón el recurrente

de cuál fue el yerro fáctico cometido por el Tribunal en determinada prueba, pues en lo que concierne a los testimonios sólo se limita a relacionar el nombre de los testigos para decir, en una especie de conclusión sin sustento razonado que lo lleve a ella, que esos deponentes corroboraron con sus dichos la posesión y propiedad de la demandante así como la autoría de los daños a ella irrogados. Pero esta conclusión, sin más, no tiene ni de lejos los ribetes JSB. Exp. 6293 20 de una argumentación demostrativa (último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) del yerro: sólo da la apariencia de una mera afirmación. Otro tanto ocurre con el concepto técnico sobre la cuantía de los perjuicios, aportado con la demanda y del cual la sentencia en verdad nada dijo, pues en este punto de la cuantía de los daños el Tribunal se limitó a hacer una crítica del dictamen pericial, para desestimarlo como tal, aspecto que, por lo demás, fue objeto de ataque en la casación, pero para resaltar aspectos de la primera instancia y no de la sentencia del Tribunal, quedando en pie por consiguiente, todas las falencias que el Tribunal apreció en ese dictamen, referidas a su imprecisión, falta de fundamentación y demás defectos que le llevaron a decir que ese dictamen “de experticio (sic) sólo tiene el nombre”. Pero volviendo al concepto técnico, se limita el censor a afirmar que como el juez de primera instancia ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda (folio 150 del cuaderno 1), la prueba de la cuantía del perjuicio estaba constituida por el concepto técnico aportado, pues éste no fue

siquiera “discutido negativamente” (folio 12 del cuaderno de la Corte) por la parte pasiva. Es cierto que el concepto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, como también lo es que en virtud del numeral 1º de artículo 22 del decreto 2651 de 1991, reproducido en el 10 de la ley 446 de 1998, una parte puede JSB. Exp. 6293 21 presentar experticias emitidas por profesionales especializados, en la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Pero este documento, por el solo hecho de no ser controvertido por la contraparte, no acredita per se lo que en él se afirme; es decir, no prueba lo que desea la parte que lo aduce. Es lo que sucede con el denominado concepto técnico aportado con la demanda, que dista mucho de ser tal, en vista de que sin dar cuenta de antecedentes o razones concluye el profesional que lo suscribe, en precios de metros cúbicos de material pétreo, sin que además se establezca el procedimiento matemático y obre así en el concepto, a efectos de determinar cuál fue el volumen removido, cuál el utilizado (por exclusión por ejemplo, de estéril no pétreo, de tierra de superficie, etc), cuál el desechado, cómo er

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