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CSJ - SC10-09-1908 [021]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-09-1908 [021]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Sentencia C – SC – 021 de 1908 RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL/ Deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario. ACTO SOLEMNE/ Existencia “…depende de la realización de la solemnidad que la ley exige para que ellos surjan a la vida civil; y como esa solemnidad la constituye el que consten en un instrumento público, de aquí que tal instrumento sea, al tiempo, solemnidad que da vida civil a los respectivos actos, y que sea la prueba especial que acredite la existencia de los mismos.” INSTRUMENTO PÚBLICO/ Excluye las otras pruebas admisibles en juicio cuando él concurre como solemnidad del acto. INSTRUMENTO PÚBLICO/La prueba que él constituye no puede suplirse por otra. NECESIDAD DE LA PRUEBA “La ausencia de prueba hace que el Juez no pueda ver ni apreciar la existencia del acto al cual se le pide asigne consecuencias jurídicas, ya sea en la forma positiva ya en la forma negativa del derecho.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 932 y 933

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA

PETICIONARIO:

Francisco Restrepo o Vélez Restrepo

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE SILVA Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Septiembre diez de mil novecientos ocho.

Vistos: El 7 de Mayo de 1906 Rodrigo Correa, en calidad de curador interno del demente Epitacio Vélez propuso demanda ordinaria ante el Juez 3 ° del Circuito de Medellín contra Francisco Restrepo

o Vélez Restrepo, para que con su audiencia y por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones “1.a Que son absolutamente nulos el reconocimiento de hijo natural y la donación entre vivos que constan, respectivamente, en las escrituras publicas números 1463 y 1467, otorgadas ambas en la Notaria 2 ° de este Circuito Medellín el 3 de Noviembre de 1904; "2. ° Que, en consecuencia ese reconocimiento de esa donación no han tenido ni surtido ningún efecto legal; "3.a Que también, en consecuencia Francisco Restrepó o Vélez Restrepó, consíderándolo como poseedor de mala fe está obligado restituir don Epitacio Vélez los bienes que detalla la segunda de tales escrituras , con sus frutos naturales y civiles desde el 3 Noviembre de 1904, y no sólo los percibidos sino también los que don Epitacio hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, habiendo tenido esos bienes en su poder; o si no existieren los frutos, a pagar a mi pupilo la cantidad que, como valor de ellos, se fije por peritos en este juicio ; "4.a Que respecto de los frutos, y subsidiariamente a esta última petición, se declare que el demandado debe restituirlos en los términos del inciso 3º. del artículo 964 del Código Civil, como poseedor de buena fe; "5.a Finalmente, que el demandado tiene pagar las costas del juicio." Fundó su demanda en los siguientes hechos; El 22 de Septiembre de 1904, el Juez 1.0 del Circuito en lo civil declaró en interdicción provisoria a Epitacio Vélez Esta

providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal, proferida el 10 de Diciembre de 1904, notificada por edicto desfijado el 24 de Enero de 1905 y registrada el 11 de Abril del mismo año Rodrigo Correa fue nombrado curador provisional del demente Epitacio Vélez tomó posesión de su cargo y le fue discernido el 4 de Agosto de 1905, y el 1.° de Septiembre de 1905, por escritura número 1421, otorgada ante el Notario 2.° del Circuito de Medellín, hizo inventario de los bienes del pupilo Además de estos hechos expone los siguientes El 3 Noviembre de 1904, bajo el número 1.463 y ante el Notario 2.º del Circuito de Medellín, Epitacio Vélez reconoció como su hijo natural a Francisco Restrepo, y por escritura 1467 de la misma fecha, otorgada ante el mismo Notario, hizo donación irrevocable a su reconocido hijo natural de los bienes raíces que expresa la escritura Los hechos enunciados en el párrafo anterior constituyen los marcados con el número 4° en la demanda, y a ellos se refiere la declaratoria de nulidad que se pide la justicia, porque esos actos son posteriores o al decreto de interdicción provisoria de Epitacio Vélez, y porque en todo caso se verificaron estando éste demente. De la demanda se corrió traslado al demandado Francisco Restrepo. Convino en los hechos 1. °, 2. º, 3. ° y 5.°, y el 4.° lo contesto así: "No es cierto. Cuando se verificó el reconocimiento y la

donación tachados por el actor como nulos, no estaba ejecutoriada providencia en que se decreto la interdicción provisoria del señor Vélez, y es principio de derecho, sencillo por cierto de que ninguna providencia produce efecto sin estar notificada. Oportunamente probaré que mi padre el señor Vélez no estaba demente en la acepción legal cuando me reconoció y me hizo la donación, ni lo está aún." En cuanto a la parte petitoria de la demanda, el demandado rechazó en absoluto las cinco peticiones que en ella se hacen. Abierto el juicio a prueba, las partes adujeron las que estimaron convenientes; y con los extensos alegatos que presentaron al Juez, de la causa, éste le dio fin a la primera instancia con la sentencia de fecha 34 de Septiembre de 1906 por la cual absolvió al demandado de loa cargos que le hicieron en la demanda de 7 de Mayo ultimo (1906), promovida por Rodrigo Correa como curador provisional de Epitacio Vélez. Notificado este fallo, el apoderado de la parte demandante apeló de él, y concedido el recurso, el expediente pasó al Tribunal Superior de Antioquia. Allí se recibió nuevamente la causa a prueba. Las partes hicieron uso de su derecho ampliamente, así como el de alegar por escrito ante el Tribunal, quien resolvió la alzada por medio de la sentencia de 18 de Septiembre de 1907, cuya parte resolutiva dice: "En mérito de lo expuesto, la Sala... revoca la, sentencia de primera instancia y en su lugar resuelve: "1. ° Son absolutamente nulos el reconocimiento de hijo natural y la donación entre vivos que constan, respectivamente, en

las escrituras públicas números mil cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete, otorgadas ambas en la Notaría 2ª de este Circuito el tres de Noviembre de mil novecientos cuatro; "2° En consecuencia ese reconocimiento y esa donación no han tenido ni surtido ningún efecto legal; "3,° Francisco Restrepo o Vélez Restrepo como poseedor de mala fe, está obligado a restituir a don Epitacio Vélez los bienes que detalla la segunda de tales escrituras, con sus frutos naturales y civiles, desde el 3 de noviembre de 1904, y no sólo los percibidos sino también los que don Epitacio hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, habiendo tenido esos bienes en su poder; y si no existieren dichos frutos pagará al señor Vélez la cantidad que como valor de ellos se fije en juicio separado; y "4.0 Se condena al demandado a pagar las cuotas de primera instancia." Las partes fueron notificadas del fallo del Tribunal, y el apoderado del demandado, por medio de memorial oportunamente presentado al Tribunal sentenciador, interpuso recurso de casación. Como principal causal dedujo contra la sentencia la primera de las establecidas por el artículo 3° de la Ley 169 de 1896, o sea " ser la sentencia violatoria de ley substantiva, ya sea directa la violación, ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya de indebida aplicación de ésta al caso del pleito." En dicho escrito cita los artículos 37 de la Ley 105 de 1890, 536 y 537 del Código Civil como infringidos por la sentencia, y dice

que el Tribunal incurrió en error de derecho cuando declaró legalmente notificada la sentencia que decretó la interdicción provisoria de Epitacio Vélez, siendo así que no consta que fuera notificada ni personalmente ni por edicto. Concedido el recurso, el proceso pasó a esta Corte Suprema, en donde el apoderado del recurrente, dentro del término legal, presentó el escrito de fecha 20 de Abril último, con el objeto de fundar el recurso, lo cual hizo deduciendo la causal alegada ante el Tribunal, reproduciendo el alegato presentado ante él por el apoderado de Restrepo, y agregando los motivos que se relacionan en el indicado escrito. Surtida la tramitación legal, es llegado el caso de que la Corte dicte el fallo que le corresponde, y a ello procede, declarando, en primer lugar, que el recurso es admisible porque fue interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil; porque la sentencia recurrida es de segunda instancia, dictada por un Tribunal de Distrito Judicial en juicio civil, por intereses entre particulares, con aplicación de leyes que han regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, y porque aun cuando la cuantía del negocio al tiempo de iniciarse la acción se fijó en más de $5,000 papel moneda, y pudiera dudarse de que alcance a $10,000, cuantía fijada por el artículo 1.° de la Ley 46 de 1903, la sentencia versa sobre hechos relativos al estado civil de las personas, es decir, al estado civil de hijo natural respecto de Francisco Restrepo, caso en el cual no hay que considerar la cuantía de la acción para

declarar admisible el recurso de casación. Y declarado exequible éste, la Corte tiene que dar cumplimiento al artículo 59 de la Ley 100 de 1892, según el cual la Corte, "en la decisión que, pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales en que se funda el recurso y cada uno de los motivos en que se apoya la causal. Si encuentra justificada una causal de casación, no será necesario que entre en consideraciones acerca de las otras causales alegadas, con sólo el fin de reforzar la invalidación del fallo, lo que habrá de proceder de la causal justificada..." El Tribunal condensó el litigio en el siguiente párrafo de su sentencia: "Con los documentos presentados por el actor y con la confesión del demandado hecha en la contestación de la demanda, se comprueban los hechos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° De modo que el litigio queda reducido a examinar sí con las pruebas aducidas se ha de mostrado el único hecho que niega el demandado, esto es, que los actos de reconocimiento y donación de que hablan las escrituras cuya nulidad se pide, son posteriores al decreto de interdicción provisoria de Epitacio Vélez, o que ellos fueron ejecutados estando este demente." El pleito lo libró el Tribunal en favor del demandante. Sobre la base de estar comprobados con los documentos presentados por el actor el reconocimiento de hijo natural hecho por Epitacio Vélez en favor de Francisco Restrepo, la donación intervivos mencionada y la personería de Rodrigo Correa como curador de Epitacio Vélez,

declaró la nulidad del reconocimiento y de la donación dichos como actos ejecutados por Vélez después del decreto de interdicción, y se abstuvo de examinar, por innecesarias, las otras cuestiones que hubieran podido ser materia de resoluciones. La demanda de casación se fundó en la primera causal reconocida por el artículo 2°. de la Ley 169 de 1896. El recurrente dedujo la causal en toda la amplitud que le da el artículo, pues objetó la sentencia como contraria a las leyes substantivas que menciona en su escrito, y además alegó que incurrió en error de derecho porque la sentencia apreció indebidamente las pruebas exhibidas por el demandante en comprobación del reconocimiento que de hijo natural hizo Epitacio Vélez en favor de Francisco Restrepo y de la donación intervivos que igualmente hizo aquel a éste, y cuya declaratoria de nulidad fue la materia del pleito y, de la consiguiente sentencia. El recurrente alega que dichos reconocimiento y donación, como actos solemnes ambos, y el último especialmente como traslaticio de la propiedad inmueble, no están comprobados ni con la confesión del demandado hecha en la contestación de la demanda, ni con las copias que se acompañaron al libelo de demanda. La Corte encuentra jurídico el motivo alegado por el recurrente en apoyo de la causal de casación deducida contra la sentencia, y en consecuencia contrae su examen a este punto. El recurrente expresa las razones en que apoya el motivo que sirve de fundamento a la causal de casación en los párrafos 5. °, 6.° y 8.° de su escrito ante la Corte, los cuales dicen:

"V. Como comprendido en la misma causal alego el motivo de haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de derecho al apreciar las escrituras de 3 de Noviembre de 1904, que contienen la donación y reconocimiento cuya nulidad se demanda. "El testimonio de esas escrituras publicas ha debido expedirse, para que pudieran ser estimadas en el juicio, por el Notario en cuyo archivo se conservan los originales, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 683, 684 y 685 del Código Judicial y 2598, 2599 y 2604 del Código Civil. "En este expediente no se han presentado testimonios de dichas escrituras expedidos por el Notario que custodia los originales, y las copias de los folios 8 a 13 son copias de copias expedidas por el Secretario del Juzgado, quien no puede suplir al Notario en esta función, mucho menos no habiéndose probado la pérdida de los origínales que existen en la Notaría 2.a del Circuito de Medellín. "Sobre este punto hay jurisprudencia establecida desde mucho tiempo atrás por la Corte Suprema y la generalidad de los Tribunales y Juzgados de la República, "VI. Queda demostrado en el numero anterior que no son estimables, y por consiguiente no tienen valor jurídico de ninguna clase, los testimonios de las escrituras públicas que contienen los actos objeto de la demanda de nulidad; y como tanto el reconocimiento de un hijo natural como la donación entre vivos de bienes raíces, son actos solemnes que requieren la formalidad de escritura pública, conforme a los artículos 57 de la Ley 153 de

1887 y 1457 del Código Civil, son absolutamente nulos por falta de la prueba legal dé haberse cumplido ese requisito lo que aquí, se discute según el artículo 1741 del mismo Código. "Y como el artículo 1760 de la misma obra dice que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, es obvio que "no es permitido reemplazar, en este caso, la falta de prueba de instrumento publico con la confesión de prueba de instrumento público con la confesión del demandado, porque la confesión no subsana jamás la carencia de la prueba solemne preconstituida, y con aquélla no se acredita, en ningún caso a existencia de contratos solemnes, como la venta de bienes raíces, la hipoteca, el matrimonio, etc. "Alego, en consecuencia, la violación de los artículos del Código Civil que acabo de citar, como motivo comprendido también en la primera causal. "VIII. El motivo de casación que alegué en último lugar, consistente en la falta de prueba legal de los actos cuya nulidad se demanda, ó lo que es lo mismo, la no existencia de ellos, equivale a que no haya materia sobre la cual pueda discutirse la acción entablada e impone necesariamente la absolución del demandado." Por su parte la Corte considera: Dos términos precisos, aunque dependiente el segundo del primero, constituyen la demanda de Rodrigo Correa, en calidad de guardador de Epitacio Vélez contra Francisco Restrepo. El primer término lo forma el concepto siguiente: Epitacio Vélez reconoció como a su hijo natural a Francisco Restrepo, y le

hizo donación intervivos de varios bienes raíces. Estos actos los solemnizó por medio de las escrituras números 1463 y 14,67, otorgadas el 3 de Noviembre de 1904 ante el Notario 2° del Circuito de Medellín. El segundo término lo forma el siguiente concepto: El reconocimiento y la donación dichos son nulos porque Epitacio Vélez los ejecutó después del decreto que lo declaró en interdicción por causa de demencia, y porque en todo caso, cuando los ejecutó, estaba demente. El primer término tuvo que ser demostrado con pruebas especiales, toda vez que lo constituyen actos que la ley somete a solemnidades, también, para que tengan existencia jurídica. En cuanto al reconocimiento de hijo natural en las circunstancias en que se dice hecho el de Francisco Restrepo, el artículo 56 de la Ley 153 de 1887 lo sometía a la solemnidad de instrumento público. Dice el artículo: "El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario." No presidiendo en el reconocimiento de Restrepo la expectativa de la muerte de Epitacio Vélez, dicho reconocimiento fue acto entre vivos, sujeto, para su existencia jurídica, al otorgamiento de instrumento público. Y respecto de la donación con carácter de irrevocable que Vélez hizo a Restrepo de los bienes raíces mencionados, el artículo 1457 del Código Civil la sometía, para su validez y existencia jurídica, a la solemnidad de escritura pública, debidamente registrada Dice el artículo: “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura

pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos." Como actos solemnes los dos apuntados, su existencia depende de la realización de la solemnidad que la ley exige para que ellos surjan a la vida civil; y como esa solemnidad la constituye el que consten en un instrumento público, de aquí que tal instrumento sea, al tiempo, solemnidad que da vida civil a los respectivos actos, y que sea la prueba especial que acredite la existencia de los mismos. El instrumento público excluye las otras pruebas admisibles en juicio cuando él concurre como solemnidad del acto. La prueba que constituye no puede suplirse por otra, y el Juez de quien se pide declare probado un acto solemne, en virtud de prueba distinta del mismo instrumento, rechazaría tal pretensión declarando que él tiene que mirar como no ejecutado o como no celebrado el acto o contrato respecto del cual no figura en juicio la prueba solemne exigida por la ley. La ausencia de prueba hace que el Juez no pueda ver ni apreciar la existencia del acto al cual se le pide asigne consecuencias jurídicas, ya sea en la forma positiva ya en la forma negativa del derecho. No debe perderse de vista que de lo que se trata es del mérito probatorio de los elementos traídos al juicio para demostrar lo que esos elementos no pueden demostrar, porque la prueba, en el caso, es especialísima y no puede suplirse por otra. Sobre el punto en cuestión, el artículo 1760 del Código Civil dice: "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun

cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal..." Es obvio que el instrumento público es el que esta autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, y que se llama escritura pública cuando es un Notario quien la otorga e incorpora en el respectivo protocolo. En el caso que se considera, la existencia del reconocimiento y de la donación que se tachan de nulos ha debido comprobarse en juicio con la copia de las escrituras públicas que concurrieron como solemnidad a darles existencia civil; pero esas copias no figuran en los autos. Es sabido que los Notarios son los encargados de extender las escrituras públicas y de expedir las copias respectivas. De acuerdo con los artículos 2576, 2599 y 2600 del Código Civil, el Código Judicial expresa en el artículo 684 que "la escritura pública se presentará en copia auténtica, pues el registro o protocolo del Notario no debe salir de la Notaría." En contravención a las disposiciones citadas, la existencia de los actos aludidos ha pretendido comprobarse con la confesión del demandado y con unas copias de copias de escrituras que reposan en la Secretaría de un Juzgado. En cuanto a las copias, se ocurrió, pues, a una fuente indebida ya un funcionario incompetente, y, se repite, lo que se ha exhibido no es la prueba especial cuya fuente es la Notaría publica, y el Notario el encargado de expedirla. Ni la confesión del demandado ni las copias acompañadas a la demanda suplen la prueba por escritura publica, que en el caso

en cuestión ha debido presentarse para comprobar la existencia de la materia que se expresó ser objeto del pleito. Habiendo incurrido el Tribunal sentenciador en error de derecho en 1a apreciación de las pruebas que se dejan consideradas, impónese a la Corte la casación de la sentencia recurrida, y en consecuencia la expedición de la que debe reemplazarla. Y como fundamento de lo que la Corte está en el deber de dictar, aduce sencillamente la ausencia en los autos de la prueba que acredite legalmente la existencia de los actos civiles cuya declaratoria de nulidad fue el objeto de la demanda, actos que la Corte tiene que mirar como no ejecutados o celebrados. Esta declaratoria determina la absolución del demandado, y como a esta misma conclusión, aunque por distintos motivos, llegó el Juez de la primera instancia, su sentencia debe ser confirmada. Por lo expuesto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: 1. ° Casase la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia materia del presente recurso. 2. ° Confirmase la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, absolutoria, proferida en este pleito por el Juez 3°. en lo civil del Circuito de Medellín, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos seis. Las costas de la segunda instancia son de cargo del apelante. Notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente.

GERMÁN D. PARDO— FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—

ISAÍAS CASTRO V. — JESUS M. ARTEAGA—ALBERTO PORTOCARRERO——ANTONIO MARIA RUEDA G. —Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad

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