CSJ - SC10-09-1986
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
”» 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
SALA DE CASACIÓN CIVIL Kegistrado Pononta: ALGERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.Es, soptiambro dor. (10) do E) noveciontosHr mn cehonta Y sols, (1.908).- AA a Entro to Corto a docidir el recurso do eouación intorpuos» to por lo parto domandanto contra la sentencia de 3 de febrora da 1906, proferida por al Tribunal Suparior dal Distrito Judicial do Madolila anasto procoso ordinario do Fable Gallego fronto a lo Compañía do Coman” ii TA a A RATA RD AR IBTERO LA DR APARTA, tos Arges S.A.. A 1) Litialo = Se pretendo en el libolo introductorio dol procose quo so condona a la sorlodód domandoda e pagor a la parto actora lo sumade un millón quinientos call posos (31'509,000,09), on visto do los daños quo por su culpa cnusó a Goto con el autemotor do su propledad “queinfringló lag mermas dol trónsito? o hizo producir ol sccidente a quo so roflara la resolución 060 dal primero do septiombro do 1982 de lo inspoc ción de tránsito do Yarumal Claso A.¿ quo sa la condono al pago detros all pesos diorlos por concopto do lucro cosante a causa de haborge paralizado “ol automotor de Placas UA-1089da servielo público y do pro pledad do Fablo Gallego y por ol tórmino que dura ol pago dal valor dal
daño cousado a dicho outamotor”?. . > Los hochos en que so apoyan las amtorloros protensio nos 50 rosumon así Quo ol 22 do agosto do 1.982, cuando Ricardo Mojfa Osorlo conducía, con observancia do las reglas da tránsito, el vohfculo que so soñaló on el númoro antertor como portenccionto a Fablo Gallego, on una do los curvos, “dos carros mulos do Comentos Argos S.A.” que so bropasaban un carrotanquo; Quo tuno da aquellos, tuvo que franar en seco”, por lo qua "botó una llonto trosera!, que solpcó cl sutomotor de placas UA-1049 a que sa aludió con antorioridad, lo hizo pordar el control. colisionar con los troquos traseros dol carrotonque y voltcarso; que luego dol cecidonto so hletoron prosontes agentos dal tránsito do Yaru - £ su 0645 mal, quo reelbleron las declaraciones tistimentales do Luis Osvaldo y Cartos Marlo Gaviria, y sa interrogó a tos conductores da tos vehfculos; qua al conductor dol automotor de placas KE-0393 con posterioridad so le impu so multa de 950.00 por infringir el artículo 214 dol Código Nectonal de — - Tránsito, y, en fín, que ol vehfculo de plocas UA-1049 partoneciente a Fa blo Gallego sufrió daños avaluados en $1'500.000.c0 y ha dofado de porcibir diarlomente la suma de $3.000 o partir dot 22 da agosto de 1.982.
3.- La porto demandada se opuso a fas protenslones que - , frente a cila so formularon; además, ategó bos oxcopclones que denominó - culpa del dependiente dol actor, caso fortuito y compensación de culpas, - La primera, la hace consistir en el hecho de que “El aceldente se produjo exclusivamente por imprudencta e impericia del coductor del vehfcuto deldemandanto, señor Ricardo Mejía Osorio”; ta segunda, en que “El despren dimiento de la rueda del vehfóuló dy ARGOS se produjo en forma imprevis ta y fortujta, no obstanto tas parlédidas revistones mecánicas do que son objeto todos tos vahfcutos do ta Compañía en el tsiler que tlcno establecido para tal efecto”; y lo Última, que extstió” Salgún gredo de culpa en el conductor dol vehfculo de Argos, ésta quedarfe compensadapor la culpa dolconductor dal vehfcuto del vehfculo dal demandante». . Por último, llamó on garantía a Ma/Compañía Suramericana de Seguros con baso en la póliza 4 133699 eá do julto de 1.981. - La primera instancia culminó con la sentencia del 13 do madye o1.98 5, pola rcu al se dencgaron las súplicas de la demanda, se ab O solvió a ta Compañía do Cemontos Argos S.A. y se dispuso conscruencilA - manto no hacer Sringún pronunciamiento respecto de to sociedad llamada en A garantía”, 5.- El Tribunal, al resolver ta alzada interpuesta por laparte sctora, confirmó ta decisión do primar grado. 11) Fundamentos do la Sentencia del Tribunal Dice el ad quem, lucgo de hacer varias cltas jurtsprudenclales reforentes al tema de lo tegitimación pasiva en tes casos de responsa bilidad extrácontractusl por el desarrolto de actividados pollgrosas, que - %es el podor de dirección, sobre la actividad peligrosa, el que en últimas, po U--0646 DI UE ADMUILO - 3 vieno a determinar a responsabilidad por cl daño qua con ella so irroguo. Si bien es clerto la ontidad demandado no ofreció en principio la protesta formal del arrendamientodo) vehículo a lo ompresa Dicento, ón ollo tuvo buena cul pa la peoceprecisión quo denotó ol escrito de ta demanda, del cual aponos por deducción, so obtlona la referencia del vehícuto promotor dal daño, Poro la prucba qua sa recepcionó en el rosportivo fnterin, esconcluyente en la connotación do que al momonto dol insucoso, el poder do dirección do la actividad pollgrosa que implicaba la operación dal ca rromotor do propiedad do la demandado, radicaba en entidad diforonto a ésta y por to mismo, llamada a cargar con la responsabilidad. Esaprucba tenfa qua considorarsa eficaz para to que proviena el art. 306 dol C. de P,C., quoen últimas fuó la norma aplicada por el funcionorio de conocimiento. Y Én ha presente instancia se han disipado dudas, al traorse al axpodiente la copla auténtica y ortginal dol contrato de a
rrondamiento, plaza que cungús ro necesarta cs apenas obvto que la Sala tuvo oportunidad do cotojár y absorver ta nota impuesta por elNotario Doce del Cfrcuto do Medellín, an focho muy anterior al insuceso que Informa este procesó. Es entondec origsor , la plona confirmación en forma íntegra de lo providencia quo sé rovisa, como la Imposicióndo las costas correspondientes a esta Instanció, a ta parto demandante”. 111) Demanda de Casación Dos cargos formula ol recurrente contro la sentltcla del ad quem, ambos dentro del marco de la primora causal de casación, queso oxeminarán de manora conjunta, no sóto por hallarsen muy relaciona dos, sino también por razones do técnica, Primer Cargo Según el censor, cl Juzgador do segundo grado incurrió - en violación do tos artículos 2391, 2356, 1612, 1613, 1619 y 1615 delC.C., por falta de aplicación, a causa do errores de derecho al vatorar el documento que obra a follos 30-32 del C, 3% y ta declaración tes tizonial de Pedro Nel Giraldo. Señala, además, como Infringidos los ar tículos 179, 220, 233, 239 y 253 del C. de P.C.. vL064” s A.” ESTO Con respecto :a , la primara probanza, - os decir, el documento que se indicó atrás, sostieno que se trata de "una fotocopla sin constan cla de haber sido cotejada con su original y mota de autenticació.n..; por lo cual carece da valor probatorio a la luz de tos arts. 253 y 258dal C. de P.C.; y en cuanto a la declaraciónde Pedro Nel Giraldo, afirma que “el juez no le ordenó que hiclera un rolato de los hechos ob joto de to deoctlaración, extaláéndola la nocasarla exposición de la razón de su dicho..., sino que permitió que se lo Interrogara al antojo deguion lo habla llovado armado del documento antos mencionado”; quele parte demandada, cuando alegó de conclusión, ante el Tribunal, alle gó al expediente (follos 13-14 C.T.) otro documento para suplir las de ficlencias probatorias del primero; pero que dicho segundo documento nadia ha ordonado que so tenga como prueba y basta mirar la áltima página del primera y la última.del segundo para concluir que os distin to del que presenté el tastigo y al juez a-quo dispuso do oficio que tu viera como prueba”, ” me Segundo Cargo » Se endilga al 2d quueemm violación do los artículos 2301, 2336, 1613, 1619 y 1615 del C.C., por falta de aplicación, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las probanzas; que no apreció los documontos de follos 31, 32, 33 y 34 del cuadorno principal: que, - además, apreció mal "la respuesta que a la demanda iniclal del proteso dió la Compañfo de Comentos Argos S,Á. y el contrato de arrendamionto de la tractomula K£-0393 que se dice tieno con la distribuldora de Ce mentos del Occidente Ltda.; que “si la llanta so dosprendió de la ara”
ña que sujeta el repuesto, es apenas natural que ello sa debió a desgas to y a falta de mantentmlonto adecuado de la misma que, por lo demás, se presume valo más de dos mil posos y que ya se vió se hacía pariódi> camente, según confesión do la demandada, en su propio taller, esto es a un hecho imputable a la comaentera y no a la distribuidora", Dicho contrato fué, también, mal apreciodo por el Tribuna! 24 quem que no vió sino que dosplazaba la guarda de la tractomula de su proplatarlo, la Compañía de Cementos Argos S,A., a la Compañía Dis A -—— o n A 4 0648 tribuldara de Eomántos del Occidónta Ltdo., cuando su lec tura revela quo la comparten y que, en lo relacionado con los reparactones, mantenimiento, compra de repuestos, llan tas y pago de primas dol seguro por daños, que valen más de dos mil pasos, clla es exclusiva do "ARGOS", No puede sostenerse, sin pecar de falta de seriedad, que quian contrata un seguro de dafios a terceros y paga las primas, nosoa el llamado a responder por los defios que a osos terceros cause el vehículo asegurado. “Semejante despropósito no pueda explicarso sino porqueel Tribunal A no tuvo en cuenta los documentos de fls, 31, 32, - 33 y 34 del cuaderno principal del proceso que prueban que la Compa fifa de Cementos Argos S.A., tomó un seguro do responsabilidad civil para cubrir tos daños ques terceros causara la operación de la tracto mula KE-0393, de su propiedad y que en el contrato por medio del cual
so dica la arrendó se compromátiora a mantenerlo y a cubrir el valor de los primas”, ON, Se considera e Y.- la fundamentación do los. dos cargos formulados en todemanda, como so vió con anterloridad,-eá su orden, es la sigulento: 8) Que ta fotocopia obrante a folios 30-32 del cuaderno tar gero en la que so apoyó la decisión del ad gun. no fué cotejado con ol respactivo original ni autenticada; por to que se incurrió en yerro de dorecho. b) Que a Pedro Nel Giraldo, quien presentó el referido do cumento, el juez no ta exigló ta necosaria exposición de su dicho, y a) Que cl desumento que se allegó al proceso cuando so a legó de conelusión, mo so ordenó tonarto como prusba, por una parto; y por la otra, es distinto de la fotocopia indicada en la letra a) queprecede. Lo anterior, as asf respecto dol primar cargo. En relación con cl segundo corgo, obsárvanse los siguientes basamentos; a) Que al ad quem no apreció los documentos de follosv0649 EP6 La HS -L a E LEA 31-39 del cuaderno primoro, lús dualós demueñtran que ta Compañfa de Comontos Argos S.A. "tomó un soguro de responsabilidad civil para cu brir los daños que a tercaros caousara la operación de la tractomulaKE-0393, de su propledad y que en el contrato por medio del cual sa > dico la arrendó so cemprometlora a mantenerlo y a cubrir el valor delas primas”, b) Que al apreclar mol la respuesta a la demanda y el contrato de arrendamiento. que se dice extste entre Argos y Dicenta Ltda, no vió que ef dosprendimiento de la llanto se dobló a falta de mantenimiento do to arafía que la sujetaba, el cual dobía hacerse en el tallerdo la demandado; que Argos y Dicento compartían la guarda de la trac tomula KE-0393. 2.- El sontonelador de segundo grado, sustenta su decisión así; E > a) Que "es el podar do dirección de la actividad peligrosa, al que en últimos, viene a doterminar la responsabilidad por al daño =- que con olla sa irroguo?. 7 b) que ",,.la prueba que se rocepcioné en el Interin (ta primera Instancia) es concluyanto en la connotación de quo al mómanto dol insucaso,. . "tal podor radicaba en entidad dlforente a la demandada”, na: c) Que en la segunda instancto se disiparon dudas "al traer so al expeglente la copla ¿uténtica y el original del -<óntrato de arrenda miento, pleza que aunque ne necesaria es apenas obvio que la sala tuvo oportunidad de cotejar y cbsorvar la nota impuesta por el Notarto Doce del Círculo de Medollín..., 3,” Da lo expuesto por el Tribunal, infiérese lo siguianto: 2) Que en síntesis los pruebas que se practicaron durante la primera instancia domuestran que cuando ocurrió el insuceso el podar do dirección del carromotor KE 0393 no radicaba en la demandada.
b]) Que la copla auténtica y el original del contrato de arren damiento celebrado por AlRgos y Dicente, no son necesarlas para llegar a la conclusión anterior, paro disipan cualesquiera dudas. c) Que, por tanto, al conflrmarsa en su totalidad el provef a A MIMO A a u-0U6350 o to y do del Intertor y ar Feterirgs et sentenclador de segundo gra do, de manera global, a las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia como demostrativas del hecho de ha= llarso la tracto mula KE-0393 bajo la dirección de una entidad distinta de Cementos Argos, toma los fundamentos que el a quo expuso en su decislón para despachar desfavorablemente la demanda y absolver N E a la demandada, por carecer ésta de legitimación pasiva. - El sentenciador de primér grado, no sólo se basa en la fotocopla que obra a follos 30 a 32 del Cuaderno 3% relativa a un contra to de arrendamiento celebrado entre las empresas Argos y Dicenta, sino también en los testimontlos de Pedro Nel Giraldo y Omar de J, Alvarez, para concluir que "el día 22 de agosto de 1.982 fecha en que ocurrió el accidente, el vehículo de placas KE-0393 no estaba bajo fa guarda y con trol Independiente de 1 empresa Cementos Argos S.A.', 5.- El declarante 'Omar de J. Alvarez at preguntársele si te nía algún vínculo laboral con.Cómentos Argos S.A. manifestó: “No, yo todo es cof Dicente Ltda., y Cementos Argos le +
tiene alquilada la tractomula a Dicente y le facilita tos repuestos. O sea, que ese viaje lo estaba haciendo por orden de Dicerite.. cuando entré a trabajar el Dr. Vega gerente de Diclente-Ltd9. me explicó que la mula era de Cementos Argos, pero Dicente la habla” tomado en arrendamiento, por éso firmé contrato con Dicente". e | 6.- Asf las cosas, es decir, si la decisión del ad quem se apoya, de manera principal, en las probanzas preducidas en el cursode la primera instancia, a las que se reflere no expecfficamente sino de modo global; si, además, también se basa, aunque secundariamente, en la "copla auténtica y original del contrato de arrendamiento" que según el Tribuna! se allegaron al proceso durante la segunda Instancia, resul ta forzoso concluir, respecto del sub-lite, que el casacionista, para po der aniquilar en casación el fallo recurrido, debe dirigir su ataque con tra todos y cada una de las bases que con autonomía sirven para sustentarlo, pues de lo contrarlo continúa la presunción de acierto de la sentencia contra la cual se inteppone el recurso extraordinarioda casaMEAMBZDS, 30 Ahi. u.0U65 1 —- RA o ción. Apréciase que el recurrente, en su primer stoque, si blen endilga yerros de dorecho en la valoración dol documento (fotecopla que obra a follos 30-32 dol cuaderno tercero dal documento original que se aportó cuando se alegó en segunda instancia, follos 13-19 C.T.) y del
testimonlo de Pedro Nel Giraldo, no es menos evidente quo, por otro la do dojó de atacar, en to pertinente, la declaración rendida por Omar de W, Alvarez, uno de cuyos apartes se transcriblá on el número anterior, ” la cual sirvió también de soporto para conctulr que el podor de dirección ! dol carromotor de propledad de la demandada HKE-0393 radicabe, no enta sociedad Cementos Argos S.A., sino en entidad diferente. Ha dicho asta Corporación que “como quiera quo las senten clas recurridas extraorginariomento suben a la Corta protegidas con pro sunción de actorto, tanto en, cuanto a la aplicación dol derecho cómo a la apreclación y valoración dol hoz probatorio, el rocurrante en cesación tione ol dobar de stacar con su deríando todas y cada una de las conclu slonos del fallo que pugnen con el dórccho que reclama, ya que la Corto sólo tlené compotencia para entrar ¿analizar tos precisos tembs que lo demorque la demanda de casación, Todos los asuntos de la sentencia recurrida quo no sean enjulciados por el censor, «quedan por fusra del campo do actividad do la Corte, se hacenl otenglbisá para ésta y la obligan dosdo luego que segulrían protegidos con la presunción de legalidad. Las anterlores razones explican por qué ol rocurrente, cuan do el fallo del tribunal tleno vartos soportes autónomos, tleno que comba tirlos todos pará alcanzar su anonadamiento; si dirtgo su impugnación - ánicamente contra vorlos, dejando por fuera uno solo, áste cimiento, aún
en el caso do prosperidad de los demás ataques, por seguir incólumocontinuaría siendo soporte firma do ta sentencia”, 7.- No se encuentra, además, irregularidad alguna an laproducción de la decteración testimonial de Pedro Mel Giraldo; por to -. contrario, apréclase que se cumplieron las formalidades provistas en el artículo 228 del C.P,C.; en efecto, se le recibió el juramento quo la ley soñala como exigencia previa sel Interrogatorio, se hicieron las preguntas y NE uuBt6S5S?2 o AlB2mo2J1059 - 30S AJIJz 3:0337 o concerniditas PERdi tos Páródites del tercer declarante y a centinuación, tal como consta en el acta dal 29 de agosto de 1983, follos 33 y ss: del C, 3%, el a quo procedió a for mulor las preguntas relacionadas con la materla litiglosa . Ahora blen, es factible que las respuestas “del testigo no ha yan sido tan extensás o con ta amplitud y minuciosidad que deseaba Y N I ahora reclama el recurrente, o que no se hayan formulado las preguntas a partir do ta que señala la norma tegal; pero resulta incuestionable que ese hecho, comss odij o, no alcanzaa viclar ta producción de la prueba, puos en ej fondo so ajustó a to que dispone el ordenamiento Jurídico, yademás, tampoco ss controvirtió durante las instancias, peso a la plenapublicidad quo recibió el acto probatorio, al cual concurrieron tos apoderados de los Ntigantesí quienes, de acuerdcoon ta tey, podían formular
tas preguntas pertinanido que condujeran al mayor esclarecimiento do. tos. hechos. No resulta voi o tanto, hacer. tal planteamiento en. casación, porque constitulefa medio nusvó inadmisibio dontro de este recurso extraordinartotal como lo ha O) de manera relterada la Jurispruden cla de la Corto. A Ha dicho, en efecto, la Corte: “Toda alégación conducentea demostrar que el sentenclador de solunio grado, incurrió en errónea apreciación de alguna pruaba por razones de hecho o.de derecho que no fueron plántezdas ni discutidas erdás instancias, constituyo medio. nuevo, no Invocable en el recurso extraordinarto de casación” (Cas. Civil 28 de Jullo do 19M, CXXXIX, 85). “El cárgo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales quo se, le imputan a la aducción de lao prueba,.. implica un. medio nuevo Que no puede ser atendido por laCorto, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especle, el hecho deque una sentenelo haya tomado en consideración elementos probatoriosque como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación qua al ser admitida resultaría violatoria dol derecho da defensa de los ll tigantes y reñida con la [ndole y esencla del recurso extraordinario" - Ces. Clv. 16 de agosto de 1973, CXLVII, 26, 30 de jullo de 1980, aún no publicada)”, Tm ar EE => A Ñ
uGg653 MEME IGG 3Q ADIJALaZa 8.- Por sl to ahtertor-fuisevbecos es Preciso anotar que, que dando en pie uno de tos soportes probatorios de la senteno cseia ala, d e claración de Omar do J. Alvarez, por cuanto no fué enjulciado en la primera censura su testimonio, con base en el cual, como ya se señaló conanterloridad, también dedujo el Tribunal ta existencia del contrato de arrendamiento entre Cementos Argos S.A. y la emprosa Dicente Ltdo. res pecto del vehículo KE-0393 y, por tanto, que cuando ocurrió el accldante a que so feflore ta demanda introductoria del proceso el podorde dirección sobre este vehículo to ojercfata última de tas socledados nombradas; que, además, nof se Pou bseATrAvNa, >) quebranto alguno de fas normas dederecho probatorio con respecto a ta estimación del testimonio de PedroNel Giraldo. | o - En cuanto , ¿l-segundo ataque, en el que sólo se endilgan yerros al sentenciador en ta” Sprectación de la prueba documental de follos 31-39 del cuaderno principal, y éncta apreciación tanto del escrito de res puesta a ka demanda como del conto en el que consta un contrato de arrendamiento celebrado por Cementos Árgos S.A. y ta empresa Dicente Ltda., follo 31 cuaderno da pruebas dé ta demandada y cuaderno delTribunal, hácense semejantes observactones de técnica, por to que al recurso extraordinario se reflero, a las que sé, hicteron en felación con elprimer cargo. El 2d quem tuvo como sustento ¿E Ta provetdo, no sólo el referido documento contractual, que toma en conslacióción con el exclusi vo propósito de disipar dudas (follo 32 C. Tribunal), pues lo estima nonecesario, sino también, y de uiodo principal, las probanzas producidasen el lapso de la primera instancia, entre tas cuates figuran los testimonlos de Pedro Nel Giraldo y Omar de J. Alvarez, soportes autónomos que ahora no se enjulcian y por to cual continúa vigente to presunción do acierto que ampara toda sentencia contra la cual. se interponga el recurso de casación. El yerro fáctico que achaca al Tribunal el recurrente, se con crata asl: “En su respa ula edemsandta ainte tal del proceso, la demandadto aconf,log a. Lo escribió asf cuando propuso la excepción de casoOS o. - Mist rd AP EE a _ AlJSMEJOS 39 paisusaa uLO654 fortuito: “> OSOS | Beca “El desprendimiento de la rueda del vehícuto de Argos se pro aut dujo en forma imprevista y fortuita, no obstante las periédiena j cas revisiones mecánicas de que sen objeto tedos los vehfcutos 1033 de la compañla en ef taller que tiene establecido para tal efecto. En al a- | nov caecimiento del desprendimiento de ta itanta no Intervino acción alguna dal 332% conductor Omar Alvarez ... (Subaya el recurrente)”. |
s 0 No se aprecla en el aparte transcrito el error de hecho que hen | se endilga, pues de él no se desprende Indofectiblemente que la sociedad 4 1ono Cementos Argos S.A. hubless tenido, tanto la guarda y culdado delpoa vehículo KE-0393 como ta dirección del mismo; se expresa, que se produ E > br Jo un desprendimiento fortuito de la ríieda de repuesto del vehículo perteneciente a Argos stn/Íntervención alguna del conductor Omar "Alvarez, : Pier y. en fin, que tos ventoso esta compañía, como el mencionado, se re | pE=tE visan periódicamente en el tallgr que ha destinado para ello. 293%, Si bien el ad quenñ se reflere, cuando precedo a efectuar NAT sus consideráciones, al aparte citado del escrito de respuesta e la deman ch [. da, no es menos evidente que el contenido de ésta no debe conducir, por cd T sí soto, a la demostración de la contraev dencia da ta conclusión probato- | Lau ria a que llegó el sontenetador, pues una. chsa es que el carromoto KE-03 : 393 93 se revise en talleres de Argos y otra Y stinta la concernlente ai ) an contro! del venfcuto, su dirección, st manejo, éte.; por lo que la pleza | q ov señolada por el censor dista mucho de mostrar que la omisión de su examas ' men por el sentencltador constituya yerro ostensible o maniflesto con calo na > rácter de trascendente, sobre todo si, como se dijo, quedaron sin enjulecin ciar elementos probatorios que sirven de soporte al proveído de segundo |
siorio grado. | | aucio Los cargos, pues, no prosperan. m2» -— Resafución : En armonfa cen to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, - no Sala de Casación Civil, sedministrando justicta en nombre de la República de Cotombla y por autoridad de ta ley, NO CASA ta sentencia de Febrero Meaicia 4 de 1.986, prenunciada en este proceso ordinario por el Tribunal SupeFerIO es Da AAA ' . q e ) y Y a Y == 4 ———= ES l Cea ! _ ASADA JO ADIIBLOa e 0UbS5 , rior dol Distrito Judicial va Malo Ps Las costas del recurso de casación corren de cargo de la - | z parte recurrente, | Ñ : Cóplese, notifíquese y dovuálvase el expediente al tribunal > do orfgen. o | | > » tr
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ :
A
HECTOR COMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO - ..
=
AN CITA
GUILLERMO SALÁMANCA MOLANO
RAFAEL ROMERO SIERRÁ .—, no
Inés Galvis de Benavides Secratarla y (AC