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CSJ - SC10-09-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-09-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AC te

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Penenta : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogots, D.E., HE (10) de septiembre de mil novecientos cehenta A y sleto (1.987).- Procede ta Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra ta sentencla de 26 do;poviambro de 1984, pronunciada por el TribunalSuporlor del A isirito Judicial da Ibagué, en el proceso ordinario ) edelantado por Alfonso, López contra Alvaro Ortiz de la Hoz, Josá Atonso Saavedra, Emillano Paroda Calderón, Alfonso Parra PÓ roz y Boatriz Tallo Villamít. ANTÉCEDENTES 1> 7 y 1) Medianto la correspondiente demanday su adición prosentadas ante el Juzgado Civil del Circuito dePurificación, solicitó el mencionado domandante que con citactón do los roforidos domandados, se hiciosen tos pronunciamtentesstgulentos: a) Quo tos demandados son clvilmente res a ponsablos por tos daftos causados por el “aceldonto ecurrido eldía 1% de agosto de 19819, 6:1143

AlÍ8aMoOz02 32 7 LCUSCA

X a n A, Ñ AIN “INIA - ¿> b) Quo, como cónsecuanclo, se condeno sol darlamaente a tos domendados a pagarte al demandanto cl valor de tos perjuicios causados asf: por concopto de daño omergaente, la suma de

$790.080.29 pesos y, por concepto de lucro cosanto, la suma de — - $1.500.00 pesos diarios, a partir dal 1? do agosto do 1931 hasta cuan do se efectúa el pago. c) Subsidiariamento, que se condena a tos demandados a pagarlo al demandante "el valor de tos dafios y perjuicios ocasionados? con tos hechos a que so contrae lo daomando. xs” AA £ . 6) Que so sancione a los demandados con las Pos costas del proreso. h = E 11) tos poticionos precedentos se apoyaron en tos hechos que soguidamoñto se compendian: A) Que el degandante, como propietario y po soedor del vehículo automotor do Pieás Y7X-71-65, marca chovrotot, to dostineda al transporte de pasajeros entro los Municipios da Puri ficay cSalidafóía ny el 1% de agosto de 1981, en esa labor, sa dosplazaba del primero al segundo Muntcipto, cuando a eso do las 3 a9 de la tardo fuó otropeliado su vehfcuto “por datras” por el automo tor_bus do placas “WT 16-65, afillado a ta Empresa Rápido Tolima, _ - . conducido por Alvaro Ortíz_ dat a Hoz, a virtud do quo éste “no guar dó ta distancia, puos vonfa embriagado y distrafdo prendiendo un algarrillo?, v: 1144 B) A rafz dol daño causado al automotor de proptedad dal demandante, éste soltcitó “cotizaciones de tos repuc3

tos? y da la mano de obra, que uno precisó en $320.000.c9, otro en $260.000.0c9 y otro en $180,000,c0, €) Quo o rafz da to antertor, el demandanta ha tenido que dejar de oxplotar su autemotor por mas de suis musós y, por endo, ha dejado de ganar la suma de $1,500.00 pesos diartos. e? o D) Que al bus perteneca o lo poseen los de mandados Seóvedro, Parada, Parra y Tello y el accidento acontactó por "culpa, imprudencia y negligencia” de los demandados. - «W4) Con oposición de los demandados, laprimera Instancia terminó con sontancia do 30 do marzo de 1988, - por la cual sa deciará civitménte responsable a la demandada Bcae A i triz Tolio Villamil y, consecuoncialmonto, se la condenó a pagarto , ” pos al demandanto las sumas do $210.260,00 y $1.339.000.c0, ta Gtti- «o cantidad, por lucero cssanto. A tos restantos demandadogastos obsolvió de los sÓúpileas do lo demanda.

  1. Inconforma ol demandante con ta reso tución precodente, intorpuso contra ella el recurso de apelación, al quo se adhirió la parte demandada, hablendo terminado ta sogunda Instancio con falto de 26 da noviembre do 1989, modlante el cual se reformóe l proferido por el a quo, en el sentiddeocomprendor como civilmonto rosponsablo de los dafios causados y. en ferma solidaria, al demandado Alvaro Ortiz de la Hoz; re-

.. C € 1145 vocó ql numeral 39 do lo parte resolutiva atinente a ta condenaen consrato por luero cesante y en su lugar condenó en abstracto a tos demandados Beatriz Tello Villamil y Alvaro Ortíz de ta Hoz, Finatlmonto condenó a estos demandados en las costas de la primera instancia, en un cincuenta por ciento en las de segunda y confirmó tas demós decisiones dol a quo.

  1. Contra to asf rosuslto, el demandanto intorpuso al recurso extreordinario de casación y el proceso debló reconstruirso, con motivo de los hechos acaecidos fos días 6 y 7 de noviembro de 1985, en ol Palaclo de Justicia de ta cluded do Bogotá. 2 y pS 7 VI Sustanciado como se encuentra el rocurso extraordinario do casación, procode la Corts a decidirlo.

4 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS “7 - MOTIVACIONES y Ye $ ¿E e ” O d Resaftados por el Tribunal tos antecedentes dol litigto, sa ocupa enseguida de precisar que el debate ia stoso pono do prosenta el ojercicio de una acción do Presponsabi tidad civil oxtracontractual por el hecho culposo de una persona a Quien se ublea como dependiento do tos demandados. Mos adelante, ej ad quem aborda el punto ds to tegitimación en la causa y, una voz que sienta algunas pro

cisteones doctrinales, señala que lo logitlmación por activa se encuántra acreditada en el prozsso, pues la parto demandante "ha “i1146 acreditado ser el proplatario dol vehículo taxi de servicio público, distinguido con tas placas WX-71-85, qua sufeló los daños ocastonados por ta embestida, por la parto de atrás, del vahfeulo automoter bus, afillado a la Empresa Rápido Tolima, distinguido con tas placas WY-16-65, condueido per el señor Alvaro Ortíz do toHoz, el día 1? de agosto de 1981, según to acreditan dentro dal expediente, tos testigos presenciales del accidento como la señora Eutogto Carvajal vda. de Castro y el seftor Carios Arturo Var gas Verjón; y tambión los funcionarios de la oficina do tránsito de Purificación Arcento Méndoz Castro; Tibarto Conzátoz y Harnando Guaitaro, Salcedo. En resumen, con la certificación dol Ja fe do Distrito du Tránsito, ... se demuestra quá el domandantoAlfonso López. .., es el propietario del vehfeulo sutemotor %que sufrió al daño. A centinuación el Tribunal se estupa do la legitimación en la causa por-ol aspecto pasivo, o sca, "si tas por sonas que han sido demandadas syn todas aquollas obligadas a la roparación de los parjuielos, conférmo a to establocido cn el Inc) so 19 del artículo 2303 de nuestro Código Civil, según al cual, -

tes obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus haredo ros, y según al art. 2389 ibídem, en forma solidaria, sl ase dafio ha sido cometido por dos o más paorsonas y precodo dal mismo áalito o culpa?. Situado el ad quem en el campo do la tegi timación en ta causa pasiva y, tuna vez que sienta y acogo algunas posiciones doctrinales do ta Corporación, aclara quo si bten41147 i )A ét los demandados José Alonso Sasvedra y Emillano Pusada Calderón eran proplotarios del bus a la fecha en que aconteció el accidento y. por ende, pudiera ser lógico "presumir que ta abligación do In demnizar tos daños correspondería a diehos demandados, por ser tos proptotarios y guardianes de ta cosa, econteco que "en al pro cose existo prusba irrefutable du que los demandados cltados Jo” sé Alenso Saavedra y Emiliano Parada Calderón transfiricren tapososión matertal del vehículo automotor do Placas WT-16-65 al se ftor Antonto Martínez Barragán, según contrato consignado en de cumento que en fotocopia autenticado obra a follos 25 fto, a 30fo. y 31 RS. y vto, del cuaderno principal do esta proceso, que llova fecha 13: de abril do 1978; y a su vez, Antonto Martínaz Ba rragán transfirió esh misma posasión matcrial a Baatriz Tello Viflamil, según to acrádita ol contrato consignado en el documentoque en fotocpla autenticada, apareco a fis. 23 fto. a 29 fte. dol cuaderno principal del oxpodiente do fecha 2 de enero de 1981, y edvirtiéndoso que, “al mentada Tello Villamil, cn ta misma fecha, dió en administración el rentadó vehículo a la secledad "Transpor tos Rápido Tolima S.A., según lo-fnuostra el documento que apa 7 reco al fl. 26 fte. a 27 fto. del mismo cuaderno principal”. El Tribunal, extendiéndose en cl punto do ta prueba do la legitimación en causa pasiva, añado: ULo situación antertor, os decir, el hacho de que el bus que colisionó contra el vehícuto del dompnaanta, - causándolo tos daftos quo cesto reclama y cuya prueba existe entos dutos, estaba bajo la dirección y control do Beatriz Tolto Villamil, en el momento del accidente, so encuentra corroboradapor la confesión misma del apodorado da la mencionada demanda, Ur 1148 al descorrer el traslado de la demanda, originalmenta presentada en este asunto, y ello constituya adomás al desvanecimiento de la presunción de guardián de lo cosa radicada, en principtlo, en cabeza de quienes aparecen en tas oficinas de tránsito de Ibagué, como proptotarios del venfculo automotor conducido, en el momen to del accidente, pro el damandado Atvaro Ortíz de Lo Hoz. -—— Y también implica que, ta tegitimean ctai ócanus a pasivean ,e l caso presente, radica exclusivamente en el mentado conductordol vehfcuto y en ta demandada Beatriz Villamil, como guardiana

o directero de la cosa (bus)-—-%, A A <A / Finalmente so ccupa el Tribunal de lo atl- + nento a la cuantía de los perjuicios y con apoyo en cl dictamenconcluye que en lo que toca con el valor dol daño emorganto, es to aparece acreditado con prueba perietal; empero, en to que tio no que ver con el quantum del lucro cosante, dicha prueba caro co de explicación y fundamóntagión, por lo que la condena doba sor In genero, e A e” - Xx y EL RECURSO DE CASACIÓN Dentro dal ámbito de la causal primera de casación, dos cargos formula el recurrente centra la sonteneladel Tribunal, tos cuales serán estudiados conjuntamente, CARGO PRIMERO Lo prasenta asf; 6c1149 “Error de derecho en la apareciación de ta prueba, y como consecuenela de ello, violación de las stgulentesnormos sustantivas: Arts. 922 del C. de Clo., art. 1342 (ste) dol

C. Civil y adjetivamentea, ef art, 197 del C. da P.C.".

En cl desenvolvimiento del cargo, luago de transcribir tos pasajos del falto del ad quem atinentos a las afirma clones quo se hicieron dal estar acreditada la legitimación en lacausa por activa y de no estar legitimados por pasiva los demenda dos José Alfonso Sasvedra y Emiliano Parada Calderón, por cuanvato fecha en que ccurrió el accidente habían “transferido taposasión” del veñfcuto causante del daño a Antonio Martínaz y és

to, a su vaz, 3 Beatriz Tello Villamil, quien en encro de 1981 dio el bus en administración a ta sociedad Transportes Rápido Tolima, se tiene que cl ad guom incurrió en yerro do vetoración en la apreciación do tol prueba, porque la calidad de proptetario delvehícuto, no se demuestra con ql simple contrato de compraventa, sino con la inscripción ante las adtoridados do tránsito, tal como to safiala el art. 922 dal Código dé Comercio y con doctrina deCorte que cita y transcribe, N Ñ Dospués de insistir en el planteamiento an y terlor, remata el cargo asi: "Estudiadas asf los cosas tenemos quo el ad quen, incurrió en el Error de derecho en la apreclación dota prueba ya relacionada, y su influencia cn la vitación do tasnormas sustantivas indicadas Arts. 922 del C. do Clo., 2342 dal 6: 1150

AJIMOCI 7190 L£20'21IUSIA No A, : Lao SS - 9 s

C. Civil, 30 de ta Constitución Noctonal, y como norma Agjotiva el Árt. 187 dol C. da P.C., y si hublere sido por ese error El Tribunal hublero dictado sóntoncia en sentido contrario, es docir, ta niendo por probada to tegitimación en la causa pasiva retaclonada con tos demandados José Alonso Sauvedra y Emillano Parada Colda rón y. la coensecuencial condena y dolcaractonos solicitadas en ta demanda conjuntamento con tos otros domandados, como so sinteti

za cn ta stgulento forma: o Sa) El Ad-Quem incurrió en error de dopocho en ta aproctación do la prueba do la callgad de PROPIETARIO del Bus, al no Garlo plenamento validez a esto hezho debidamente demostrado dontro dal _PrOzoso. como lo dispóno porentoriamenta ol art. 922 dal C, de cio.» y a lo establecido en el Art. 187 del €. - do P.C., cn to retactonado a que a las pruebas do tarifa tegal para la existencia o validez de clertos actos, como el do fa calliaddepropiotarlo do un vonfeulo que es requisito sino quanon que se anoxe cl certificado do lo AUTORIDAD DE TRANSITO, de los personas ins crites como proplotarios; E b) Que el Ad-Quem incurrió en el error invo cado y como consecucnctaj on la violación de tas normas sustantivasinvocadas al tenor por desvirtuada la calidad da proplotarios de tos de mandados mencionados, con boso a las promesas de venta o compraven ta que obran a tos follos 25 fto. a 30 fto. y 31 fto. y vto. del cuader no principal que llova 13 de abril de 1.978 y, follo 28 fte, a 29 fte. - dal cuadorno principal dol oxpediento y que lleva focha 2 do Enoro de 4 1.991, con expresa violación dol art. 187 dol €. do P.C. y dol art. 922 gol c. de Co., en tratándose do vohfcutos, ropito, so prueba, con ol res 4: 1251.

=10-. portivo cartificado do la autoridad do Trónsito, quo asf lo certift- > qUe. y, on ol caso de gutos, tos demandados en mención figuran como propietarios y, por anda, legitimados para ser domandados y condenados como so solicitó an ta demonda conjuntamante contos otros domandados?, ! CARGO SEGUNDO | Lo hace consistir en. “la no aplicación del art. -1382 dal €, Civil, 922 dol €, da Co..., artículo 30 da laConstittición Nactonal y adjetivamonte an el artículo 187 del €, - de P.C.P, EJ cargo lo desonvcnu taos ltévrmaino s sigulentos: ] 22 “Eh ofocto, do conformidad con to estabia cido an al art. 1302 dol €. Civil, sa hallan facuitados para formular ta protonsión intomnláztorla el ducño de ta cosa, ef poseodor. el horedaro da ástos, el dsufructuarlo y ol habitader., y por endo togitiimados para sor domondadós e indemnizar ol daño do ta cosa. Pus bien, ostando demostrado dentro dal prososo la calidad do propietarios de tos demandados seftores JOSE ALONSOSAAVEDRA Y EMILIANO PARADA CALDERON, dol vohfculo causanto del accidento y dal dañis, ol Tribunal incurrió cn la violación del ARt. 1302 do lo obra cltada, al no aplicarta, para la con secuencia) condona en forma solidaria con tos demós demandados. %El Ad-Quom, violó al artículo 922 del C. da Cio., al ro aplicarto, al no tenor plonamento probado dentro

-Úv1152 sx - 1dal preseso la calidad de PROPIETARIO del vehículo, como to dice cxpresamento lo narma, que para su demostración solamente esprueba de ello, el cortificado oxpedido por lo sutoridad da Tránsito rospectiva, y quo, al haberse apileado esta norma, conjuntamento eon ol Árt. 1392 dal C. Civil, el Tribunal hubloro llegado a uno conclusión diforento a la temada en la sentencia que es ma toria dol rocurso de CASACIÓN y do que trata asta domando. 9Igualrente al Tribunal violó el Art. 30do la Constitución Nacional, al ño aplicario, ya quo, to tleno establecido Nuostra Corta bagno que la propiedad privada tmpilca igualmente obligaciones y, en el prosente caso, los propietariosdel vehículo causante Gal dafto, deben inderanizar cl daño ecastona do a mi podordantá, como to establece perentoriamente esta norma, porqua dentro de los obligaciones está ta de rosarcir ol daño quo dicha propicdad privada haya ecasionado. “Por otra parte, el Ad-Quom, dojó de apil cár ta norma Adjotiva Art, 197,43 €. de P,C., que dispone perentoriamante quo para la validoz do ciortos actos, hay tarifa la Ost de pruebas, como es la del medio para prola bcolaidadr dePROPIETARIO do un vahículo, y no dosvirtunda por una simplo compravonta, corso incurrió en al error El Tribunal, violandoiguatmento cl Art. 922 dal €. ds Cto., como se analizó antoriormente. ——. SE CONSIDERA 1.- Según ot dorocho oscrito, el dolito y cl cuasi datito civil, son fuontes do obligación, lo cual se traduca 2: 1153 en Que crean para el autor del dafio, la de indemnizar el perjuicio causado y. para la victima, ol derecho de exigir su reparación, - puos al efecto estableco el artítulo 2391 del €. Civil que “el queha comptido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obli gado a ta indemnización”. - El titular o tegitimado activo en la recia macda lios óperjnuici os, al tenor de to dispuesto per al artículo2322 del CódigCiovil , cuando ol dafio as producido en una cosa, - viena a ser toda aquella persona que tenga sebre ella un derecho quo resulto téstompo por al hecho dañino, o sea, a manera de ejem pto, porque el dtgao artícuto no es taxativo, cl dueo ñposoeed or do cosa; al arrendatario, dopositario, comodatario, ate. que rasulten parjudicados en los ejrechos derivadós do sus respectivos con tratos; igualimento el usufriletuario, habitado? o usuario, cuandoal daño les irrega perjutclo 3 esos derechos. ON 3.- En lo que; ataño con el sujeto pasivo, es docir, quien so encuentra legalmente obligado a repararto, so tieno que en principio aparece como tal <) autor dol daño, sus heredoros, ol que recibe provecho dol daño, pero soto hasta concurroncia deto que to qua valga el provecho que hublere reportado (art. 2383del C.C.), como también, en clertas eventualiaades, tos terceros por el hacho do persoqune aesstá n bajo su cuidado o dependencia, opor el hecho de cosas animadas o inanimadas (Arts. 2388, 23097, - 2348, 2399, 2350, 2351, 2353, 2359 y 2353 dol C.C.). - Emporo, acontece que en los dos carAIM E AC CITA A 6 > Xx Mo Ni > Aa TON de 3 de > gos, en que la censura se duele de la consideración que hizo el Tribunal de ta falta de togitimación pasiva respecto de dos detos demandados. en ninguno de ellos sefialó como quebrantadoslos preceptos stistanciales que tienen que ver con tal punto del reparo, ni manos los qua tuvo o no en cuenta el ad quem para - «éecidir como to hizo (arts. 2393 y 2356 dal C.€.), to que poraito conclulr que el recurrento no se ajustó a ta disciplina do la propo sición jurídica complota, lo cunl es motivo suficiente para el recha zo de los cargos. NN S.- Ademós de lo antes expresado, la censura no combato, la Jotalldad do tos medios de convicción en queso apoyó el sentonclador en el punto, como por ejemplo, ta confosión que hizo el apodorada, de la parte demandada al contostar la demanda. o == 8.,- Finajmente, en el cargo segundo, fuera do que señala como quebrantado por el Tribunal el artículo — - 1342 del C. Civil, que nada tiene Quo ver con ta situación litiglosa, do entenderse que Indica como infringido el artícuto 2382 dal C.C., que no se roflere e la legitimación pasiva sino a la activa, ro indica o precisa la claso de yerro en quo pudo incurrir el san tenclador en el axamen da las prucbas, o sea, si lo fue por yerro de dorecho o da hocho, ni cuales fuaron tos medios de convicción desacertadamento apreciodos. Y de entenderse quo fue fermulada la acusación por vía directa, ta desarrolla por la indirecta. Se suma a to ya expresado, quo tos docu6: 11155 ”» 19 = mentos que tuvo en cuonta al Tribunal, para no comprendeen rl o condena a tos demandados Josóá Atonso Saavedra y Emillano Parada Caldarén, o sea. tos negocios y transforencia dol bus que Éstoshicieron, ro aparcesn en ol procoso, tal como fuo reconstruldo. ÁsT tas cosas, los cargos no 59 abren paso Y. per tanto, so rechozan.

RESOLUCION : | En ermcóon nto fexpuaest o, la Corto Suproma da Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombro de la República de Colombla y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia de 26 do Noviembro do 1984, prenunciada en aste precoso ordinarto por el Tribunal Suporlor del Distrito Ju éicial de Ibagué. -.

Las costas dol recurso do casación corren de cargo do ta parto recurrento, eS

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE El

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

30SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

6::21156

AOMDLZI - 2 3:14 332

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

<” HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMBRO SIERRA

ALPREDO BELTRAN SIERRA

Secretario

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