CSJ - SC10-09-1991 - 205
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-1991 - 205
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre A A de mil novecientos noventa y uno (1991).- PP. Decíidese el recurso de casación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia de 1% de septiembre de 1989, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proce so ordinario que contra la Federación Nacional de Cafeterosde Colombia César Augusto Aristizábal Marín, Iván Caicedo Urueña, Luz Amparo Fló- rez Vieira, Jorge Lino Zuleta, Ancizar Vallejo Villada, Victor Daniel Carmona Ospina, Perfecto Sandoval Zarache, Francisco José Velásquez Valle jo, Silvio Restrepo Otálvaro, Edison Hernández y Gustavo Antonio Orellanos Centeno. l - Antecedentes 1.- El anunciado proceso se suscitó con el libelopor el que tos citados demandantes convocaron a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a un proceso ordinario de mayor cuantía, persona jurídica esta de derecho privado sin ánimo de lucro, a efecto deque se la declarase civilmente responsable "por la arbitraria detención de que hizo objeto a los sindicalistas de SINTRAFEC", y se la condenasepor tanto a indemnizar a los actores los daños y perjuicios que por ello recibieron, calculados, para cada uno, en la suma de $1.000.000.00 por concepto de daño material causado "por la privación de su libertad personal y sometimiento ulterior a un proceso penal”, amén del valor de dos
mil gramos oro por los "perjuicios morales objetivados", y el que por per juicios morales subjetivos se determine pericialmente para cada caso parti cular. 2.- Pretensiones esas que apuntalaron en los hechos que seguidamente se relacionan de manera sintetizada: 4UU1 gg -2a.- El 27 de abril de 1981, en las horas de la mañana, el gerentede relaciones industriales de la Federación Nacional de Cafeteros de Co - 'embia (seccional Ibagué) instauró denuncia contra varios miembros delsindicato de trabajadores de dicha Federación (Sintrafec), entre ellos todos los aquí demandantes, por presunto delito de sabotaje tipificado en el artículo 291 del Código Penal, a consecuencia de lo cual fueron deteni dos y puestos a disposición del comando de la sexta Brigada, en donde al estimarse que no se configuraba ninguna infracción de competencia de la justicia penal militar, se enviaron las diligencias a la justicia ordinaria, "continuando los sindicados privados de su libertad, no obstantetratarse de una infracción sancionada cor pena d> arresto,... excarcela ble". El juez cuarto penal del circuito de Ibagué, el que asumió el cono cimiento del asunto, dejó en libertad inmediata a los aquí demandantes. Lo cual ocurrió por no existir el delito que, según los actores, fue "ma- «intencionadamente denunciado, que llevó inicialmente, ante la protuberrante arbitrariedad que se estaba cometiendo con los miembros del sindicato, que se dictara por el Funcionario del Conocimiento un auto inhibitorio.... b.- Á vuelta de ello, "en una muestra clara y flagrante de la per secución a que son sometidos los trabajadores colombianos de manerapermanente, y para el caso que nos ocupa los de SINTRAFEC, el señor GABRIEL ARTURO DE LA ROCHE SANCHEZ, Director de Relaciones In dustriales del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, apeló del auto inhibitorio, insistiendo, en una clara persecución a los trabajadores, que habían incurrido en un comportamiento delictuoso, a consecuen cia de lo cual, previa revocatoria del proveído en referencia, se les ini ció la correspondiente acción penal”. c.- "Lo anterior determinó, a más de la intimidación consecuencial que supone contra el ejercicio de los derechos sindicales, el que mismandantes se vieran sometidos a la tortura del proceso penal, ya que co co personas honestas, trabajadoras y cumplidoras de su deber, no eraotra cosa, el cual, para fortuna de la Justicia Colombiana, de su tranqui lidad personal y la de sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, terminó a través de un SOBRESEIMIENTO DE CARACTER DEFINITIVO, por INEXISTENCIA DEL DELITO, providencia esta que para los actuales 300]g a -= 3momentos se encuentra ejecutoriada, por lo que procesalmente ha hechotránsito a cosa juzgada”. Determir ación que fund¿ el funcionario en consideraciones como esta: 'En estas condiciones el Juzgado no puede acep tar, como se dijo, que la conducta que desplegaron tos sindicalistas en el Edificio del Café, es punible, teniendo en cuenta la inconsistencia yel caudal probatorio que obra en el plenario y que para el Despacho esplenamente eficaz que los actos que aquéllos ejecutaron son lícitos y permitidos por la ley, en toda agrupacion de esta índole, y aún más cuando se trata de reclamar DERECHOS VIOLADOS A UNA DE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN A DICHO grupo'. “Y lo que es más demostrativo de la infamia cometida contra lostrabajadores, lo constituye la siguiente aseveración del juez: 'En la rea lidad procesal todo cuanto sucedió, fue el sentimiento pasional que elDr. DE LA ROCHE padeció...' . 3.- La Federación dio oportuna respuesta a la demanda oponiéndose a tas pretensiones, para lo cual negó los hechos en "ue se edifica la responsabilidad que se le atribuye. Todo sobre la base 2 considerar que la actitud de su director de relaciones industriales, - Gabriel De La Roche, estuvo "plenamente justificada porque como unbuen ciudadano, serio y responsatie, para proteger su propio interés y en pro de contribuír a la defensa 3ocial, cumplió con el mandato deber que le impone la ley de poner en conocimiento de su autoridad competen te, la comisión de un hecho susceptible de ser delictuoso, sin examinar previamente la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, en otras pala . 7s, la legalidad del mismo, pues estas consideraciones son del resorte único y exclusivo del juzgador. La afirmación de que el doctor De La Ro che actuó malintencionadamente y con protuberante arbitrariedad al denunciar a alguno de los demandantes es temeraria y tendenciosa. la rechazo enfáticamente”. Y si él apeló del auto inhibitorio, obteniendo su re vocatoria, de ningún modo se observa que haya incurrido en culpa algu na. Además, excepcionó arguyendo 3usencia de motivos e inedistenca de la responsabilidad extracontractual que se le imputa. 4PO1an -44.- Tras cumplirse el trámite propio del proceso, la primera instancia fue clausur3u3 por ei ¡usgadu «de conocimiento, que lofue el trece civil del circuito de Bogotá, mediante sentencia desestimativa de las pretensiones. La que apelada por la parte demandante, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de lo. de septiembre de 1989. 5.- La del Tribunal, como se Jdejó anotado, fue obje to del recurso de casación que interpuso la misma parte actora. il - La Sentencia del Tribural Después de transcribir las pretensiones y su basamento fáctico y jurídico, así como de advertir que cabe decidir el mérito de la controversia, señala el sentenciador que Gabriel Arturo De La Rone Sánchez, al poner en conocimiento c2i comandante de la Policía delTolima los sucesos acaecidos en la mañana del 27 de abril de 1981, consistentes en que un grupo de personas se tomó la oficina de la Jefatura Administrativa, desconectó el conmutador y perturbó el trabajo de los em pleados del Comité de la Federación de Cafeteros del Tolima, "no hizosino cumplir con sus deberes de todo ciudadano en el sentido de acudir
al respaldo de la fuerza pública para prevenir los posibles desmanesque pudieran presentarse en sus oficinas, por quienes exigían en forma tumultuaria y violenta diferentes cosas de la entidad demandada, a quien v era su representante legal; ni tenía ta obligación de soportar el impe dimento del trabajo de los empleados de la empresa, ni mucho menos ser víctima de ofensas verbales provenientes de quienes participaban en la especie de asonada". Por demás -continúa diciendo el juzgador-, es deber de todo ciudadano colombiano mayor de 16 años, denunciar ante las “autoridades competentes los hechos punibles de que tenga conocimiento y con mayor razón cuando el mismo denunciante sufría las consecuencias en su actividad laberal. Para denegar la responsabilidad civil deprecada, así razonó el Tribunal: Para que pueda existir la responsabilidad extracontractual y haya lugar a la indemnización correspondiente, es necesario que se demuestre 4944 99 -5la existencia de un sujeto activo de la acción dañosa, un sujeto pasivoque haya soportado el daño, una culpa, unos perjuicios causados al suje to pasivo y una relación de causalidad con el resultado dañoso. En ningún momento se ha demostrado que la entidad demandada sea sujeto acti vo directo o indirecto de la acción dañosa, tampoco se ha probado que - éstos hubieran sufrido perjuicios, ni mucho menos existe relación de cau salidad de lo que no existe, porque no basta afirmar la ocurrencia de un hecho dañoso, sino que debe demostrarse el resultado perjudicial paraquienes impetran la indemnización. Si no existe ninguno de los elementos
esenciales de la responsabilidad civil extracontractual, es obvio que laspretensiones de la parte actora no predes “biene: presperidad”. Luego de lo cual se dio a la tarea de subrayar que '9s trabajadores pueden elevar peticiones + sus patronos pera en formaespetuosa y por medio de sus voceros, quienes precisamente no participaron en la "asonada". Por lo mismo, no "puede aceptarse en derecho, - que cause obligaciones indemnizatorias para la empresa el ingreso de los manifestantes a las oficinas en forma abusiva y viomenta (sic), como dicen los testigos, gritando consignas y abajos contra los Directivos de la Empresa”. Por todo ello consideró el juzgador que “usperaban las excepciones de "ausencia de motivos en los demandantes para incoaresta acción judicial y la inexistencia de la responsabilidad civil extracon - ctual que se imputa a la parte demandada”, 11l - La Demanda de Casación Con estribo en la primera causal de casación preve nida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan a la decisión impugnada, los que, por las razones luego vistas, se despacharán conjuntamente. Primer cargo Estímase que han sido infringidos directamente los artículos 1494, 1505, 2302, 2341, 2343, 2348, 2347 y 2352 del Código Ci vil, por falta de aplicación, “en concordancia con tos artículos 1/4 187, 199, 195, 197, 200, 233, 241, 298, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258, -
44U190 -6167, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 27 del C. P.P., por aplicación indebida”. Para explicarlo, después de reprodicir algunos considerandos del fallo combatido, puntualiza el censor los supuestos básicosde la responsabilidad civil extracontractual, significando al efecto que elhecho "de denunciar a ura perscna, sin mérito, sin que sea fehaciente la comisión del delito, constituye de por sí un perjuicio, y éste adquiere mayores alcances si además de un auto inhibitorio, como resultó en principio, a favor de los demandados, el misnc autor de la denuncia interpone el recurso de apelación ..”, y se consti.eiye luego en parte civil. Estas dos ac titudes evidencian que el demand. «e no se limitó a poner en conocimien to el posible delito, sino que actuó con "saña, maledicencia”, todo porque los trabajadores reclamaron en alta voz algunas cuestiones de orden laboral. La culpa de la demandada está dada por el abuso del derecho, pues no hay duda que el denunciante "se excedió en el derecho que le otorga «2 'ey de pre.enur denuncia, y se excedió por cuanto se hi 20 parte y apeló del auto inhibitorio que favorecía a los encartados, poste "mente cuando se reabrió la investigación procedió a constituirse en par <wil, y hasta el final buscó un enjuiciamiento..., no hubo el cumplimiento de un deber, sino el ánimo, el deseo de perjudicar a unos trabaja
dores que habían reclamado ciertos derechos...". Es esa la única causapor la que advino el proceso penal. Mas adelante enfatiza el impugnante que “algunos do cumentos no se apreciaron suficientemente", tales como: denuncia de Gabriel De La Roche; autos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué (fls. 32" y 39 a 57); la contestación de la demanda; las declaraciones deMaría Livia Ruiz Romero, Hernandc Bocanegra Aldana, Víctor Hugo Gutié- rrez Prada y Gabriel De La Roche; dictamen pericial, interrogatorios deCésar Augusto Aristizábal, Ancizar Vallejo Villada y Silvio Restrepo Otálvaro; auto inhibitorio; la actuación del apoderado de Gabriel De La Roche; el escrito que éste dirigió al Tribuna! Superior de Ibagué y la decisión de esta Corporación que negó la recusación a la magistrada Nora Chavarro de Solanilla.
Y remató el cargo así: - JU0 . . t 193 - 7 - “Todo el acervo probatorio, se desconoció por el H. Tribunal Supe rior de Bogotá, dando con ello lugar a la no aplicación de las normas ci tadas".
Segundo cargo Denúnciase el quebranto de los artículos 2341, 1494, 1505, 2302, 2343, 2387 y 2352 del Código Civil, por falta de aplicación; - nismo los artículos 19 y 27 del Código de Procedimiento Penal, por inaida aplicación, todo "en concordancia con los preceptos 174, 199, 195,
197, 200, 233, 2891, 248, 249, 25%, 2514, 252, 253, 254, 258, 264, 268 y279 del C. de P.C., y por razón del manifiesto error de hecho cometido respecto de varias pruebas luego puntualizadas. A intento de demostrar la acusación, dice el recu - -rente que fueron inapreciados varios medios probativos, asi: contesta” n de la demanda, en la que se precisó que efectivamente Gabriel De La Roche apeló del auto inhibitorio pronunciado por el juez cuarto penal del circuito de Ibagué (folio 81); doziaraciones de María Libia Ruiz y Víctor Hugo Guiiérraz Prad2, quienes manifestaron que los demandantes, para el día de los sucesos que originaron ta denuncia, gritaban consignas y pegaban afiches pequeños (folios 93 y 96); dictamen pericial (folios 99 a 101), en el que aparecen debidamente fundamentados los "perjuicios de "den moral sufridos por los actores, experticia que no fue objetada por “e demandada, y constituye plena prueba del daño moral subjetiva do”; interrogatorios de «parte de César Augusto Aristizábal, Ancizar Vallejo Villada, Silvio Restrepo Otálvaro, quienes expresaron, en trasun to, que aquél día se estaban reclamando cuestiones eminentemente laborales, las cuales no habían querido ser atendidas por el Comité de Cafe teros del Tolima (folios 155, 161 y 167); la notificación personal del au to inhibitorio ya mencionado que se hizo a Gabriel De La Roche y la inmterposición por éste del recurso de apelación, amén de la actuación desu apoderado coadyuvando la impugnación; libeio del mismo De La Roche en el que manifiesta al Tribunal de Ibagué su insistencia para que le re conozca. personería y alegar sobre la antedicha providencia y recusa una Magistrada de esa Corporación (folio 302); y memorial-poder del representante de la Federación Nacional de Cafeteros para constituirse en par te civil. - 8Todo ese acervo probatorio -sostiene la censura-, desconocido o ignorado por el Tribunal, "demuestra plenamente que la actividad y proceder del doctor Gabriel De La Roche, no se limitó apresentar la denuncia, sino que actuó eficientemente, hasta el último mo mento de la investigación, sin estar autorizado legalmente para ello, ya que sus facultades quedan reducidas a presentar la denuncia, ampliarla, suministrar informes que sean conducentes, conforme lo señala el artícu to 27 del C. de P.P. ... El denunciante obró allí con sevicia, abusó. del derecho, y quiso por todos los medios causar perjuicios a los sindicaliza dos y trabajadores de la Federación....
A lo que finalmente añadió: “Una de las fuentes de la responsabilidad civil, existe el aspecto abusivo el cual no es ilícito por el hecho de su ejercicio sino por la cir cunstancia del fin para el cual se realizó. 'Este acto se presenta comola práctica de un derecho; pero en manera alguna como la negación o ex tralimitsción:de este. El ejercicio abusivo de un derecho, esto es, en un
sentido contraric a su destinación económica y social, deriva una sanción por el daño causado siempre que aparezca netamente caracterizado poruna culpa en la ejecución, o un error abusivo en la técnica o un contrasentido jurídico cualquiera, mediante los cuales, sin necesidad de que ha yan violado la tetra misma de la ley esos actos se revelan como constitutivos de un desvío del derecho"que choca.con su espíritu' (Casación de de junio de 1924, 19 de noviembre de 1927 y 2 de febrero de 1932)". Consideraciones 1.- No obstante haber quedado plenamente establecido tanto de los antecedentes relatados como del extracto de Ja sentencia acusada que atrás se hizo, mo está demás puntualizar nuevamenteque el litigio gravita en torno a la acción indemnizatoria que ejercen los demandantes con ocasión de la denuncia que les formuló la demandada. El Tribunal, por su parte, entendió perfectamente lo que se estaba pro poniendo en este juicio, cuestión en la que las partes ninguna discrepan cia dejan siquiera entrever, y por esto la controversia siempre apuntó al abuso del derecho en que pudo haber incurrido la Federación Nacional de Cafeteros. Consecuente con ello, el casacionista endereza su ataque, en ambos cargos, a demostrar que en el proceso sí se probó el3UU 1 gr =-9ejercicio abusivo del deber-poder que tiene todo ciudadano de denunciar los ilícitos penales de que tenga conocimiento. Sucedió, empero, que en ninguno de los cargos enlistó el recurrente como vulnerado el artículo 8 de la ley 153 de 1887, -
norma que al disponer que Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido se debe acudir sucedáneamente a la analogía, la doctrina constitucional y tas reglas generales de derecho” permite que por este último aspecto tenga cabida la teoría del abuso del derecho. Comofunción es, pues, colmar las lagunas de la ley; impedir que el derecho se quede prisionero en los confines del or3=naemiento positivo; y bus car a ultranza, por lo mismo. que ninguna situación juridica, por asazcompleja y rara que parezca, se pierda en la insolubilidad. sin ningún gé nero de duda se está hablando de un precepto que tiene marcado sesgo ="stancial, verdaderamente atributivo de derechos subjetivos. Así las co as. siendo medular del derecho aquí reclamado, es una disposición que integra, acaso preponderantemente, la proposición jurídica en tal linaje de controversias. De suerte que no citarlo como infringido en esos even tos, conduce ine:uctablemente a una inadecuada formuteción del ataque, tal como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte en múltipiesocasiones, en una de las cuales enfatizó como principio general: "en par te alguna el recurrente combate la norma que le permite un enjuiciamien to cabal o pleno, como es el artículo 8 de la ley 153 de 1887, que permi te la aplicación y vigencia de los principios generales del derecho" (Sen :".3 119 de 19 de abril de 1989). Circunstancia que de suyo excluye el estudio del mérito de los cargos, pues en el punto ha tenido que repetir esta Corporación: "...dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tó- picos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento al inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, - al señalar las normas que se estimen violadas...”, ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controver tida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so penade que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integración de tales normas arroja lo que la técnica en casación ha llamado la proposición jurf dica completa. 290198 - 102.- Por fuera de que el cargo primero adolece deuna falla más de técnica, pues como al rompe es de apreciarse, la vía en él elegida, cual fue la directa, se desnaturaliza luego por entero en el de sarrollo de la acusación, porque el recurrente, sin guardarse de confundirla con la indirecta, resultó enjuiciando abiertamente el análisis fáctico y probatorio que plasmó el sentenciador. Fluye esto patente, en verdad, cuando de la desprevenida lectura del cargo se halia que el censor leatribuye un completo elenco de desaciertos probatorios al tribunal, pues ya se dejó extractado que su inconformidad se apuntala en la inapreciación de múltiples probanzas a'!í enunciadas. Tórnase aconsejable, enton- =5s, rememorar lque sobre ei particular he dicho la Corte, también en
=innúmero de oportunidaes: "Sábese que, cor. arreglo a lo preceptuado por el numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la trasgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien enforma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta in dividualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refundirias en un mismoataque o equivocarlas en su formulación. "Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el juzgador, no obs nte observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fáctico que fluye de la cuestión litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándoles un entendimiento que na tienen, en la vía indirecta, por el contrario, a la falta de aplicación o aplicación indebida llega ei fallador por yerro en la contemplación fáctica del asunto o en la apreciación de las pruebas; de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebrantade la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. "Por eso, 'Lla Corte en doctrina que ha sido reiterada, ha señalado con claridad y precisión cuándo se presentan esas dos diferentes maneras de trasgresión de la norma sustancial, destacando como nota caracte rística de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que ensu planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones aque haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del - -Hproceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; - o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusio nes que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. En tal evento, - la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria yexclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considereno aplicados, o aplicados indebidemente, o e. rincamente interpretados; - pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (Sert. de 23 Je marzo de 1973 y 2? - de julio de 1927, sin publicar). Por consiguiente, no se abrer paso los cargos. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 1? de septiembre de 1989 por el Tribunal -— Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo de los demandantes-recurrentes. - Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. OS hb. bil
CARLOS ESTEBAN JA ¡LLO SCHLOSS JU 19R - 12HECTOR MARIN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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