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CSJ - SC10-09-1991 - 3176

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-09-1991 - 3176
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION CIVIL kitidirx

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).-

Ref: Expediente N 3176

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia al procesoordinario seguido por la menor VANESSA GARCIA contra MARIA

CRISTINA RUIZ DE GIL Y HERNAN GIL RUIZ.

Il. EL LITIGIO 1). Ante el Juzgado Catorce Civil delCircuito de Medellín y obrando como representante legal de su hi ja menor de edad VANESSA GARCIA, OLGA LUCIA GARCIA VALENCIA, mayor y vecina de esa ciudad, demandó a MARIA CRISTINA RUIZ DE GIL, en su propio nombre y en representación de su hijo menor LUIS HERNAN GIL, para que se declare que JUAN LUIS GIL MONROY, es el padre de la demandante; como conse— cuencia de lo anterior, se reconozca a VANESSA GARCIA comoheredera del causante y por consiguiente se le reconozcan los de rechos herenciales absciutos, como legitimaria del de cujus; y se eh condene a "MARIA CRISTINA DEL SOCORRO RUIZ DE GIL, en su propio nombre y en representación de su hijo LUIS HERNAN GIL

RUIZ?, a restitufír a la menor VANESSA GARCIA ... la parte que le corresponda proindiviso y a prorrata de los bienes pertenecientes a la sucesión del Sr. JUAN LUIS GlL MONROY", y, a pagara la demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de petición de herencia hubieran podido producir estando estos en su poder”, Los fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas son, en síntesis, los siguientes: a) Entre OLGA LUCIA GARCIA VALENCIA y JUAN LUIS GIL MONROY, nació en junio de 1978 una relación amorosa pública, notoria y estable que duró diez (10) años,- hasta cuando el segundo murió en julio de 1988. Aunque previa— mente hablan sostenido relaciones sexuales, desde 1987 la parejaconvivió compartiendo un mismo techo, lecho y mesa para lo cual tomaron en arriendo un apartamento. Cuando ocurrió el fallecimien to de JUAN LUIS GIL, OLGA LUCIA GARCIA contaba con cincomeses de embarazo. b) JUAN LUIS GiL MONROY era casado por los ritos canónicos con MARIA CRISTINA RUIZ DE GIL con quien tenía un hijo, LUIS HERNAN GIL RUIZ. Dentro del proceso desucesión seguido en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 1988 se reconocieron como herederos a estos últimos en sus calidades de cónyuge superstite e hijo legítimo respectivamente. c) Por último, señala la demandante

que tos bienes que integran el patrimonio dejado por el causante y sobre los cuales tiene derecho su hija extramatrimonial VANESSA GARCIA, son, además de los que aparecen en la diligencia de103 COLOMBIA Uy inventarios y avalúos aportada al proceso sucesorio, los dinerosdepositados en una cuenta de ahorros en el Banco de Colombia. 2). Admitida a trámite la demanda ysurtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio deapoderado judicial los demandados dieron oportuna respuesta a to das las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento e in vocando además como defensas las que denominaron “Petición antes de tiempo” y "La genérica”, refiriéndose con la primera al he cho de que la menor demandante aún no tiene "definida la calidad de heredero”, to que hace imposible la acumulación de la acciónde filiación natural con la de petición de herencia. 3). Creado así el lazo de instancia yplanteado el litigio dentro de los extremos que se han dejado reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebaspor iniciativa de ambas partes, el cual, terminó con sentencia del 18 de septiembre de 1989, donde el juzgado: a) Declaró que lamenor VANESSA GARCIA, nacida el 26 de noviembre de 1988, es hija de JUAN LUIS GIL MONROY; b) Dispuso que comoquieraque LUIS HERNAN GIL RUIZ viene ocupando la herencia de supadre, como heredero del mismo, debe compartirla “en un cincuen

ta por ciento (50%), con su hermana extramatrimonial, VANESSA GIL GARCIA, a quien se le adjudica dicho porcentaje en la misma", estando aquél obligado a devolverlo por conocer la existencia de la filiación extramatrimonial; y, c) condenó en costas a la parte vencida. 4). Contra tal resolución interpusieron apelación los demandados, motivo por el cual subió el expediente J20150 1353 COLOMHIA 40 al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede Mín que, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia de fecha 6 de junio de 1990 confirmó la sentencia recurrida, con lasiguiente modificación: "En consecuencia se reconoce a la menorVANESSA como heredera de JUAN LUIS CIL MONROY, cuyo proce so sucesorio se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuitode Medellín, el cual aprobó el correspondiente trabajo de partición. Como éste es inoponible a dicha heredera, se ordena rehacerlo afin de que se adjudique la mitad del haz hereditario”, ordenándole asimismo al heredero LUIS HERNAN GIL RUIZ restituir a VANESSA la cuota proindiviso que a esta se adjudique en la partición sobre el inmueble inventariado y, en fin, adicionó la sentencia del qa uo declarando no probadas las excepciones propuestas por la partedemandada en su escrito de contestación. WN. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un breve recuento deantecedentes y puntualizar a espacio las razones sustentatorias del

recurso de apelación interpuesto, el tribunal confirmó el fallo delaq uo y para llegar a ello dividió sus consideraciones en tres aspec tos básicos: reunión de presupuestos procesales, prueba de la filiación extramatrimonial alegada y, en fin, acción de petición de heren cia; temas a los cuales dió el siguiente desarrollo:

1. Como primera medida el tribunal consi deró procedente dictar sentencia de fondo por encontrar que la - “demandante tiene interés para obrar, es correcta la acumulaciónde la pretensión petitoria de herencia a la de filiación extramatrimo nial y existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pa siva?, Para explicar esta conclusión, el ad quem principia por afirmar que existía demanda en forma y que siendoel objeto de los procedimientos de dar efectividad a los derechos re conocidos por la ley sustancial, correspondía al fallador interpretar la demanda, estudiándola en conjunto; por lo cual determina "que por el hecho de haberse otorgado poder para promover un 'proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia contra la señora MARIA CRISTINA RUIZ RESTREPO y su hijo LUIS HERNAN GIL RUIZ, representado por ella', y luego en el encabezamiento de lademanda haber expresado que se demanda (...) 'a la señora MARIA CRISTINA RUIZ DE GIL, en su propio nombre y en representación de su hijo menor LUIS HERNAN GIL RUIZ', no puede afirmarse que la demanda Únicamente está dirigida contra la señora MARIA CRISTI NA RUIZ DE GIL en su propio nombre, como tampoco que no se hu

biera demandado a ésta y a su hijo como herederos de JUAN LUIS GIL MONROY ...”?. Agrega que en los hechos sexto y séptimo dellibelo demandatorio se advierte que JUAN LUIS GIL estaba casadocon MARIA CRISTINA y que tenían un hijo común de nombre LUIS HERNAN GIL, quienes fueron reconocidos en el proceso sucesoriode aquél como herederos en sus calidades de cónyuge superstite e hijo tegítimo respectivamente, anexando la correspondiente pruebaque indica la calidad en virtud de la cual se les llamó al proceso. Con relación a la acumulación de la acción de petición de herencia y la de filiación extramatrimonial, haciendo referencias de doctrina, señaló que aquella es posible, y por tanto, “3MA DE JUSTICIA -6- — no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que tal acumulación no es procedente si el actor aún mo ha sido reco nocido por su padre o judicialmente no se ha declarado la paternidad, precisamente porque la acción de filiación extramatrimo— nial está encaminada es a obtener el reconocimiento judicial dela paternidad”. Por otro lado, sostiene el tribunal que el hecho de vivir los demandados en el inmueble enlistado por estos en el inventario de los bienes relictos, significa que se encuen tran en posesión del mismo y por tanto existe legitimación en causa por pasiva, sin que tenga que estar aprobado, al momento de presentación de la demanda de petición de herencia, el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes sucesorales.

2. Y pasando al fondo del asunto, elad quem dió aplicación al artículo 4% de la Ley 45 de 1936, modifi cado por el 6% de la Ley 75 de 1968, al considerar que todoslos "medios de convicción, en conjunto, dan certeza de que efectivamente JUAN LUIS GiL MONROY y OLGA LUCIA GARCIA VALENCIA sostuvieron relaciones sexuales (...) entre el primerode febrero y treinta y uno de mayo de 198388 -época en la quede acuerdo con los postulados del artículo 92 del Código Civilfue concebida la demandante-, por lo que se presume que la me nor VANESSA CARCIA es hija de aquél, ya que no se demostró que en ese mismo lapso la señora OLGA LUCIA hubiera tenidotal clase de relación con algún otro hombre o que el finado JUAN LUIS se hallaba en absoluta imposibilidad física para engendrara la menor”. ¿3 COLOMBIA En orden a hacer la anterior declaración, ej tribunal analizó detenidamente los testimonios rendidos dentrodel proceso, e indicó que, entre los presentados por los demanda dos, los familiares cercanos de JUAN LUIS GIL afirmaron que este pasaba noches fuera de la casa, aunque lo justificaban diciendo que se quedaba a dormir donde algún familiar o que viajaba porrazones de trabajo, sin explicar si conocían esta actividad por mo tivos específicos o solo porque JUAN LUIS les contaba; declaracio nes éstas contrarias a las rendidas por otros testigos de la parte demandada que afirmaron que aquél no viajaba lejos mi trabajabaen empresa distinta de un taller. No obstante lo anterior, unos y

otros coinciden en que quien aparece en las fotografías aportadas al proceso desde un principio, es el presunto padre JUAN LUISGIL. Señala igualmente el sentenciador que los testigos traídos por la parte actora, además de dar fe de la relación y de que era JUAN LUIS GIL, según él mismo decía, el padre de la criatura que OLGA LUCIA CARCIA esperaba cuando aquél mu rió, afirmaron que quienes estaban en las mencionadas fotografíasson ellos dos, constituyendo documentos que revelan claramente que entre la madre de la actora y el citado JUAN LUIS existían relaciones amorosas.

3. En orden lógico, el tribunal finalmente analizó la acción de petición de herencia acumulada que, comoacaba de verse, encontró fundada.

Inicia el tribunal este último aparte de0156 . 3 COLONIA 50 y q su fallo, precisando que para tal acción la legitimación en la causa por activa radica en quien sea el titular del derecho hereditario,- y por pasiva, en la persona que, ostentando también título de he— redero, ocupe o haya ocupado la herencia y sobre esta base aplica los artículos 1321 a 1323 del Código Civil, al acceder a las pretensiones patrimoniales formuladas por VANESSA GARCIA, dadoque quedó establecido: su calidad de hija extramatrimonial de JUAN LUIS GIL MONROY y la de tos demandados, como cónyuge superstite e hijo legítimo, y que éste último está en posesión de la heren cia, así como también que "ya se efectuó el trabajo de partición - (...) lo que implica que los bienes inventariados como pertenecien

tes a la sociedad conyugal formada entre tales cónyuges, fueronadjudicados a los demandados previa liquidación de la sociedad", - y. en fin, que la actora y LUIS HERNAN GIL RUIZ se encuentran en el mismo orden como herederos del causante. Por lo anterior,- el ad quem declaró que la demandante tiene derecho a concurrircon aquél a fin de que se les adjudique la herencia" y a que eldemandado le restituya la cuota que de acuerdo con la ley le co— rresponde de la masa herencial, junto con los respectivos frutos”, y dispuso que como la partición efectuada en el proceso sucesoral de JUAN LUIS no es oponible a la heredera VANESSA, deberá rehacerse el trabajo de partición". Finalmente, actara que además de modificar la sentencia apelada en este aspecto, procede adicionarla “en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas, - pues quedaron desvirtuadas, según lo analizado al respecto en es ta providencia".

11. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE.

Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero encuadrándolo dentro de la ór bita de la causal prevista por el numeral primero del artículo 368del Código de Procedimiento Civil y los cuatro restantes denuncian do errores de actividad con fundamento en los numerales 2%, 4% y 5% del mismo precepto recien citado, cargos que en atención a sus alcances y al orden lógico que las cuestiones a través de ellos plan teadas presentan, la Corte procede a despachar de conformidad con

las reglas para tal fin consagradas por el artículo 375 ibidem, advir tiendo que en tanto el cargo tercero prospera, por evidente sustrac ción de materia el distinguido como “cuarto” no será objeto de examen. CARGO QUINTO Con apoyo en la causal quinta de casación, acusa el recurrente la sentencia del ad quem de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por haberse incurrido en lacausal consagrada por el numeral 9% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse practicado en legalforma la notificación a personas determinadas. Alega el censor que la demanda fué dirigi da contra MARIA CRISTINA RUIZ DE GIL y LUIS HERNAN GIL. - RUIZ quien por ser menor de edad está representado por la primera, pero el juzgado del conocimiento la admitió ... en contra detb , 73 COLOMBIA 1yWYi58 de: yb TA DE JUSTICIA - 10los herederos del señor JUAN LUIS GIL MONROY, señores MARIA CRISTINA RUIZ DE GiL y LUIS HERNAN GIL RUI quien por ser menor de edad estará representado por su madre MARIA CRISTINA RUIZ DE GIL ...?. Y así, prosigue la demanda de casaciónen este capitulo, la notificación del auto admisorio se hizo a losdemandados como herederos indeterminados de JUAN LUIS GILMONROY, y mo como personas determinadas tal como se les habia admitido en la providencia que le dió curso a la demanda, conclu yendo entonces que no sólo se les notificó en una calidad diferen

te a la reconocida en el proceso sino que, además, MARIA CRIS TINA RUIZ ... no es heredera del causante JUAN LUIS GIL. - MONROY; entra en la sucesión como cónyuge sobreviviente, nocomo heredera ..., luego si la demanda fué admitida contra ella en calidad de heredera, estuvo mal admitida y por contera malnotificada ... puesto que ella ni su hijo son herederos indeterminados ..."”.

SE CONSIDERA:

1. Como es bien sabido, el motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagrada en el que antes era artículo 152 del Có digo de Procedimiento Civil -hoy 1%0 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1% del Decreto 2282 de 1989siempre que dicha nulidad no se hubiere saneado, luego forzosoes concluír, como varias veces lo ha indicado la Corte (c.f.r. G. 3.T. CL! pag. 219), que es improcedente del todo un ataque con tra un fallo susceptible de aquél recurso, basado en la aludidacausal, si las irregularidades ocurridas durante la tramitación del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no exis JA DE JUSTICIA - 39Mten, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquél artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas.

Significa lo anterior que, en orden a uti lizar con éxito la vía impugnativa extraordinaria prevista por el

numeral 5% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la cuidadosa observancia “de precisas reglas, varias de las cuales y no por cierto las menos importantes, son aquellasderivadas de los principios de trascendencia y de convalidaciónimperantes en todo el sistema legal que rige la materia de las nu lidades procesales en el capítulo 2% -antes 5%- del Título XI, sec ción 2a dei Libro Segundo del prenombrado código, principios es tos que cimentados en evidentes razones de conveniencia y demoralidad, fundamentan las rigurosas exigencias de las que seviene hablando y acerca de cuyos alcances concretos en este cam po, tiene dicho asimismo la Corte que "... el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restrin gir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, - 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nuevanumeración introducida por el artículo 1% del Decreto 2282 de1989no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitima ción para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un mo tivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legiti TEMA DE JUSTICIA - 12mado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origi na. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales S, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se conside ra saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hi zo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en elproceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posterior mente la alega, el juez debe rechazarla de plano ...”, y líneasadelante recaica que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... de los principios de ta convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irre gulares cuando solo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si elproceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte ...".

(G.J. T. CLXXX, pag. 193).

2. Entendidas así las cosas, basta entonces un sencillo repaso de la actuación adelantada en el procesoen referencia para conclufr que el cargo bajo análisis no puede sa tir airoso, habida cuenta que la irregularidad invocada por el casacionista como constitutiva de nulidad, aun en el evento de que1 153 COLOMBIA OJUu MA DE JUSTICIA = 13realmente existiera, punto de suyo discutible según adelante severá, en cualquier caso resultó convalidada por falta de reclamación oportuna por parte de quienes estaban legitimados para hacer to. a) Suponiendo, como es apenas naturalhacerlo en vista de los argumentos expuestos para sustentar lacensura, que el recurrente alude a la situación prevista por elnumeral 8 del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil -no así a la descrita por el numeral 9% del mismo precepto toda vez que en la especie sub lite resulta del todo extraño discutir sobre la vinculación al proceso de personas distintas a las inicialmente demandadas-, lo primero que debe advertirse es que, al tenorde tas constancias visibles a folios 21 vto. y 22 del cuadernoprincipal del informativo, efectivamente se les notificó el autoadmisorio de la demanda a los demandados cumpliendo en la forma debida con los requisitos exigidos por la ley para tal fin, - forma aquella acerca de la cual conviene recordar que, como lo tiene definido la doctrina con apoyo en normas procedimentales bien conocidas, “... es la personal que ordena el artículo 314-1 dei código, cuyo modo indica el artículo 315 ibidem (..) la forma legal es, pues, poner en conocimiento del demandado el auto admisorio de la demanda, tratándose de la forma escrita del auto,-

es leyéndole al demandado el proveído o permitiéndole que lo lea o, al no señalar medio específico, cualquiera que sea idóneo para que el demandado conozca el auto (..) Y del acto de notificación personal debe levantarse el Acta en que consten las circunstancias que señala el artículo 315 citado. De manera que el Acta no es la notificación personal, sino la constancia de que se hizo. - TDMA DE JUSTICIA - 14Por consiguiente, si el acto de notificación personal se ajusta a la forma prescrita por la ley, los errores en el Acta no afectan lanotificación en sí ...? (Casación Civil de 23 de marzo de 1988 no publicada). Y es así como las susodichas constan— cias muestran que la notificación cuya regularidad ahora se controvierte, se llevó a cabo atendiendo las exigencias esencialesde carácter formal que trae el mencionado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en este aspecto especifico no modificado por el Decreto 2282 de 1989, luego si en el texto del Acta levan tada se señaló erróneamente que la providencia materia de notifi cación admitía una demanda ordinaria dirigida contra los destinatarios de la misma notificación en su condición de "herederos” - de otra persona ya fallecida, ello no pasa de ser una inexactitud desprovista de toda relevancia y que para nada incide sobre lavalidez del acto de citación efectuado, considerando que a la demandada, en su propio nombre y en el de su hijo, se le entrega ron las copias que indica el artículo 87 del Código de Procedi—

miento Civil y por ello obligado es entender que, no obstanteel desacierto secretarial anotado, quedó enterada ella, y también su hijo menor de edad por virtud del correspondiente poder de representación legal que es consustancial al vínculo familiar que a ambos los une, del contenido y alcances de las pretensionescontra ellos dirigidas por OLGA LUCIA GARCIA VALENCIA pi— diendo para su hija, igualmente menor de edad. b) Pero es más. Aun cuando se aceptara por vía de simple hipótesis que la inexactitud descrita tiene ZA DE JUSTICIA =15la significación invalidativa que le atribuye el recurrente, no pue de pasarse por alto que contra tal defecto mo se reclamó en ocasión apropiada durante las instancias por la parte que estaba legitimada para hacerlo, de suerte que de haber existido la irregu laridad de marras, resultó convalidada por disponerlo así tos nu merales 1% y 3% del artículo 156 -hoy 142del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado, situación ostensible que eneste caso pone de manifiesto el propio expediente. Una vez surtido el traslado la demandada, asumiendo la doble condición pro cesal con que fué convocada, contestó la demanda y actuó porconsiguiente sin alegar la presunta nulidad por indebida notifica ción, luego si se toma en cuenta cuanto se dejó explicado líneas atrás acerca de que las nulidades adjetivas, en línea de principio general naturalmente, se subsananm por fuerza del decursoinexorable del procedimiento, y si además se recuerda que el re

curso de casación no es instrumento propicio para hacer valervicios de actividad cometidos durante el trámite pero que unbien diseñado sistema legal de preclusiones impide plantear - -se repitepor razones éticas obvias, fácil es inferir que la de ficiencia en este caso aducida, de haberse en verdad configura do, habría quedado asimismo saneada por falta de alegación opor tuna y, en consecuencia, si se le mira con esta perspectiva elcargo bajo análisis tampoco podría alcanzar el objetivo que sepropone. Viene de todo lo dicho, pues, que elcargo quinto no prospera. TA DE JUSTICIA - 16eh CARGO SEGUNDO Por medio de este se acusa la sentenciade no estar en consonancia con las excepciones propuestas o que el Juez ha debido declarar de oficio, censura cuyo sentido fundamental sintetiza la propia demanda al expresar que el fallo ... no estuvo en consonancia con los medios exceptivos que aparecen ní- tidos desde la demanda, los cuales ha debido reconocer de oficio el tribunal como son la falta de legitimación en causa tanto poractiva como por pasiva y la falta de interés para obrar, siendotodavía más ostensible la inconsecuencia para el caso del menor LUIS HERNAN GIL RUIZ quien es condenado por el tribunal enla sentencia recurrida sin haberse dirigido contra él y menos en calidad de heredero del causante JUAN LUIS GIL MONROY, la de manda donde se acumulan las acciones de filiación natural y depetición de herencia ...”. Y en orden a justificar su tesis, se extiende el casacionista en un enmarañado discurso en el que alcan

zan a vislumbrarse dos argumentaciones básicas, a saber: a) Que al no haberle dado cabal cumplimiento la actora al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues entabló su demanda contra la señora MA RIA CRISTINA RUIZ DE GIL apenas como persona natural y representante legal del menor LUIS HERNAN GIL RUIZ, faitó la ne cesaría legitimación sustancial para obrar tanto por activa comopor pasiva, ”... presupuesto procesal que el fallador debía revi sar aun de oficio al momento de dictar sentencia, por cuanto sifalta este (..) la pretensión aducida en la demanda no puedeprosperar ...; sin embargo y no obstante que así se alegó des- - 4.2. “MA DE JUSTICIA - 17 - 5) de un comienzo por los opositores, hoy recurrentes en casación, ... elto fue rechazado por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia recurrida ...”; y b) Que por virtud de una defectuosa formulación de ... la demanda genitora dei proceso ...", dado que en ella ni tampoco a través de sus anexos se señala— ron con suficiente exactitud los elementos que permiten identifi_ car por su objeto a la acción de petición de herencia, tambiéndesde un comienzo los demandados invocaron la ausencia de inte rés para obrar en la parte actora, excepción esta que debió - prosperar ... por lo que aparece manifiesto y de bulto en lademanda y sus anexos ...” pero que "... no obstante fue recha zada por el tribunal ...?.

SE CONSIDERA:

1. En cuanto toca con los pronunciamien tos de mérito que para ponerle fin a un litigio hacen las autorida des jurisdiccionales en materia civil, sabido es que el principiode la congruencia desempeña papel de notable importancia y en— cuentra por ende consagración positiva en el artículo 305 del Có- digo de Procedimiento Civil, precepto éste que exige una rigurosa adecuación lógica y jurídica del falto con el objeto y con lacausa que individualizan la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra la primera hubiera podido plantearse. Implica el postulado en referencia, entonces, que se deben decidir todas las cuestiones esenciales que sean materia de controversia y, - además, que la resolución ha de guardar consonancia con ellas, luego la incongruencia que configura el vicio in procedendo denunciable en casación según los términos del numeral 2% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afectará la regularr Sy _R JUSTICIA - 18ridad de una sentencia "... cuando sus decisiones no guardenconformidad con las pretensiones del demandante, o con las ex-— cepciones propuestas por el demandado, o con las que en elladeban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más delo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntosextraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre algu no de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 305 ...” (G.J., T. CLXXXVIIN!, - pags. 64 y 163. Segunda Parte). "

3 Entendido, pues, que la sentencia civil es congruente cuando se ajusta a las peticiones de las partes, - tanto del actor como del demandado, independientemente de sies acertada o errónea, y teniendo en cuenta además la orientación general que inspira este cargo, imperioso es insistir en que cuando de incongruencia negativa se trata, para que proceda la infirmación del proveimiento deficiente es condición indispensable que en efecto lo sea, es decir que en realidad el tribunal haya dejado de resolver una cuestión caracterizadora del litigio en sus extremos fácticos, habida consideración que, como tantas vecesse ha repetido, las omisiones de pronunciamiento susceptibles de ser corregidas por este camino son aquellas en que el sentenciador de instancia ciertamente cayó por olvido o inadvertencia, lo que entre otras cosas obliga a distinguir de la ausencia de deci sión respecto de un extremo de la litis el que el mismo sea resuel to en forma adversa a la parte interesada, ello porque ... en el primer caso el fallo será incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sen 3 23 COLOMBIA “UÚ 167 E $5 ZMA DE JUSTICIA - 19tenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser im pugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría ala conctusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas lu—

ces es inaceptable ... (G.J., CXXXVIIl, pag. 396). En otraspalabras, no es omiso un fallo ni en tal concepto se le puede te ner para combatirlo en casación con fundamento en el artículo305 del Código de Procedimiento Civil, cuando en él hay juzgamiento expreso acerca de una cuestión litigada, puesto que siel tribunal de instancia se ocupa de estudiar el punto y decidir to con vista en razones que, acertadas o no, hace en todo caso explícitas en su providencia para que formen parte de su conte nido decisorio, no puede hablarse de deficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda.

2. En este orden de ideas y despuésde haber examinado con detenimien

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