CSJ - SC10-09-1998-5023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-1998-5023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 5023
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por EXPRESO TREJOS LTDA. contra la sentencia de 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en el proceso ordinario adelantado por ANA GERTRUDIS PINEDA DE LONDOÑO, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos RAUL ANDRES, DAVID JOSE Y LUZ KARIME LONDOÑO PINEDA; ADAN ADOLFO ESCOBAR SABOGAL, menor de edad representado por su progenitora María Concepción Sabogal; JESUS MARIA CALDERON, GUILLERMO ESCOBAR MORENO Y PABLO JULIO ESCOBAR BECERRA, frente a la sociedad recurrente, MUNIF ALIF y MUNIR ALIF
GHATTAS BULTAIFF.
Antecedentes:
I. Según la demanda introductora del proceso, los nombrados demandantes solicitan que mediante sentencia judicial se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: 1a. Que los demandados son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los nombrados demandantes, con ocasión del accidente de tránsito relacionado en el punto 1 de la demanda. 2a. Que, en consecuencia, deberán pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, o las que se establezcan en el
proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales; según lo indicado en el punto 7 de los hechos: a) A Ana Gertrudis Pineda de Londoño, Raúl Andrés Londoño Pineda, David José Londoño Pineda, Luz Karime Londoño Pineda, la suma de $150.000.000.oo; b) a Adán Adolfo Escobar Sabogal, la suma de $25'000.000.oo; c) a Jesús María Calderón, la suma de $20'000.000.oo; d) a Pablo Julio Escobar, la suma de $3'000.000; y, e) a Guillermo Escobar Moreno, la suma de $2'000.000.oo. 3a. Igualmente deberán pagar los correspondientes intereses, desde la fecha del accidente y hasta el momento del pago efectivo de la obligación; y las costas del proceso.
II. Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación: N,B.S. Exp. 5023. 2
1. El 24 de octubre de 1987 en la ruta BugaGuacarí, se presentó una colisión entre un bus afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., de placas WL 0745, conducido por Carlos Alberto Cardona Páez, y un bus tipo escalera, afiliado a Trans Unidos, de placas SY 0994, conducido por Guillermo Escobar Moreno
2. El culpable de dicho accidente fue el conductor de Expreso Trejos, así lo declaró la justicia penal, quien conducía a alta velocidad, sin la respectiva licencia de conducción y careciendo de pericia en el manejo de dicha clase de vehículos.
3. Ana Gertrudis Pineda de Londoño, Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda son, en su orden, la esposa y los hijos de José Rogelio Londoño, pasajero del bus escalera fallecido con ocasión del accidente; por su parte, Jesús María Calderón y Adán Adolfo Escobar, pasajeros del mismo bus, sufrieron lesiones con graves secuelas; Guillermo Escobar Moreno, su conductor, quedó "gravemente averiado
(sic)”, y por lo tanto fue privado de su fuente laboral; Pablo Julio Escobar Becerra, su propietario, tuvo que pagar una cuantiosa reparación de su vehículo, además de haber dejado de recibir ingresos de su explotación económica.
4. Según la demanda, los daños y perjuicios "se avalúan" en la suma de $150.000.000 para Ana Gertrudis Pineda de Londoño, Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda, dado que fundaban su existencia moral y material en lo que producía Rogelio Londoño García; Adán Adolfo Escobar Sabogal, quien quedó inválido de por vida de un brazo, en la suma de $25'000.000.oo; Jesús María Calderón, quien quedó inválido de por vida en las extremidades inferiores, en la suma de $20.000.000; Guillermo Escobar Moreno, quien N,B.S. Exp. 5023. 3 fue privado de su única fuente de ingresos y quedó cesante por seis meses, en la suma de $20.000.000.oo; y Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto del arreglo del bus tipo escalera y pérdida de ingresos derivada de
suspender el bus las actividades, en la cantidad de $3'000.000.oo.
III. Enterados de la demanda presentada en su contra, las personas naturales demandadas manifestaron su oposición a ella y sólo aceptaron la ocurrencia del accidente de tránsito; finalmente propusieron las excepciones perentorias de "petición de lo no debido, cosa juzgada e ilegitimidad en la persona del demandado". Expreso Trejos Ltda. no contestó la demanda.
IV. Concluido el trámite procesal, el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa respecto de las personas naturales demandadas
(puntos Primero y Segundo de la parte resolutiva), y consecuentemente las absolvió; en cambio, declaró únicamente que Expreso Trejos Ltda. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por causa del referido accidente (punto Tercero); declaró no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial (punto Cuarto), y la condenó a pagar las siguientes indemnizaciones (punto Quinto de la parte resolutiva):
A. Por concepto de perjuicios morales: La suma de $1.000.000, en favor de cada uno de los siguientes demandantes: Ana Gertrudis Pineda Duque, Luz Karime Londoño Pineda, Raúl Andrés Londoño Pineda, David José Londoño Pineda, Jesús María Calderón y José Adán Escobar Sabogal, junto con los intereses legales causados, que ascienden a la suma de $ 301.999.99; y los que se causen hasta cuando se verifique el pago total.
N,B.S. Exp. 5023. 4
B. Por concepto de perjuicios materiales:
1. En favor de Ana Gertrudis Pineda Duque la suma de $11'734.200.oo, por concepto de lucro cesante y los intereses legales que suman $3'520.260,oo.
2. En favor de Luz Karime Londoño Pineda, la misma indemnización e intereses a que se contrae el numeral anterior.
3. Para Raúl Andrés Londoño Pineda y David José Londoño Pineda, por concepto de lucro cesante, sendas sumas de $8'083.560.oo, más los intereses legales causados que ascienden a la suma de $2'441.235.10.
4. Para Jesús María Calderón Osorio, por concepto de lucro cesante, la suma de $4'791.733.50, y los intereses legales causados por valor de $1'447.103.40.
5. Para José Adán Escobar Sabogal, por concepto de lucro cesante, la suma de $24'000.000.oo, y los intereses legales causados que ascienden a $7'248.000.oo.
6. Para Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto de daño emergente, la suma de $872.800.oo, los intereses causados por valor de $254.485.59; por concepto del lucro cesante, la suma de $598.000.oo; y los intereses legales que suman $174.615.99.
N,B.S. Exp. 5023. 5
7. Para Guillermo Escobar Moreno la suma de $86.666.66, “por el luce (sic) cesante para él generado”; y los intereses legales de $25.306.62.
Agrega el fallo del a quo que "los intereses legales de las indemnizaciones antes relacionadas se causaran hasta el momento en que las mismas sean canceladas en su totalidad". Por último, como punto sexto, condenó en costas a la demandada.
V. Por su parte el Tribunal, al resolver el 22 de marzo de 1994 el recurso de apelación de la parte demandada condenada, confirmó los ordenamientos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto en su literal A - perjuicios morales -, y sexto; condenó en costas de segunda instancia a la empresa demandada; determinó que no había lugar a ellas en relación con los otros demandados; y, concretamente reformó la decisión de primera instancia en el punto quinto, literal B) - perjuicios materiales, el cual quedó así: B) Por concepto de Lucro cesante pasado, actualizado: 1. para Ana Gertrudis Pineda Duque, la suma de $6.188.436.70, más los intereses legales que suman $2.011.242.oo; 2. para Luz Karime Londoño Pineda, la suma de $2.062.812.23, más los intereses por $670.413.90; 3. para Raúl Andrés Londoño Pineda, la suma de $2.062.812.23, más los intereses por $670.413.90; 4. para David José Londoño Pineda, la suma de $2.062.812.23, más los intereses por
670.413.90. Por concepto de indemnización futura : N,B.S. Exp. 5023. 6
1. Para Ana Gertrudis Pineda Duque, la suma de $8.311.342.82; 2 . para Luz Karime Londoño Pineda la suma de
$2.770.441.32; 3 . para Raúl Andrés Londoño Pineda la suma de $1.618.012.30; 4. para David José Londoño Pineda la suma de $1.618.012.30. Total para este grupo de herederos del causante José Rogelio Londoño García, la suma de $30.717.165.83. Para Jesús María Calderón, por concepto de daño emergente pasado, la suma de $6.042.434.02; futuro, $2.000.000; para Adán Adolfo Escobar Sabogal, la suma de $9.322.718.84, por concepto de daño emergente pasado; futuro $5.000.000; para Pablo Julio Escobar Becerra, por concepto de daño emergente pasado, la suma de $2.714.183; por lucro cesante, $1.844.830; para Guillermo Escobar Moreno, por concepto de lucro cesante, la suma de $267.366.65. "todas las anteriores sumas de dinero pagarán intereses legales del 6% hasta que el pago se efectúe, a partir de la ejecutoria de esta sentencia". Fundamentos de la sentencia impugnada:
1. Comienza el ad quem por expresar que para establecer la responsabilidad civil extracontractual que consagra el artículo 2341 del C.C. la víctima debe acreditar el hecho culposo o doloso imputable al demandado, el daño padecido y la existencia de un vínculo entre dichos elementos; salvo cuando el perjuicio viene como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa, caso en el cual se presume la culpa del N,B.S. Exp. 5023. 7 agente causante del daño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2356
ib.
2. Seguidamente discurre así, en lo pertinente, para
el presente recurso: a. La responsabilidad civil de la demandada es directa y dimana de ser el guardián de la cosa inanimada de la cual se hace uso, en este caso el vehículo afiliado a Expreso Trejos, y no es necesario demostrar la dependencia del conductor culpable del accidente; tanto el dueño del bus como la empresa de transporte que lo explota económicamente deben responder solidariamente por el daño causado; a menos que tal empresa administre de manera total el vehículo, caso en el cual debe responder únicamente la última. b. Añade que resulta inane alegar que : "como el chofer fue condenado penalmente por determinada suma de dinero no puede demandarse al patrón o empresario responsable en un proceso civil por una suma igual o mayor, desde luego antes de que se regulara en el Código de Procedimiento Penal lo relativo a dicho tercero civilmente responsable, ya que antes el tercero no podía ser parte en el proceso penal, rigiendo ello solamente a partir del Decreto 2700 de 1991, ya que el Decreto 050 de 1987 por este aspecto tuvo corta vigencia". Y más adelante concluye: “Pero es de observar que las empresas de transporte que no fueron parte en el proceso penal, no están obligadas tampoco por tal fallo y por ello no puede haber cosa juzgada penal al respecto” c. Afirma el sentenciador que los daños causados a los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales deben indemnizarse, y con apoyo en la jurisprudencia fija los diferentes criterios N,B.S. Exp. 5023. 8
que deben seguirse para concretar los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante en el caso de muerte o lesión de las víctimas del accidente; punto éste dentro del cual afirma que el monto del daño emergente pasado (sic) debe actualizarse, y en cuanto al “daño emergente para gastos futuros debe condenarse a pagar el interés legal del 6%”. d. Con apoyo en lo anterior, estima el sentenciador que el fallo apelado se debe reformar en cuanto al monto de las indemnizaciones de los daños sufridos por las víctimas, especialmente el de los herederos de Rogelio Londoño García, y el de los señores Jesús María Calderón y Adán Adolfo Escobar, pero con corrección monetaria decretada de oficio; considera que ésta prácticamente fue tenida en cuenta por los peritos designados por el Tribunal en relación con la indemnización de los sucesores de dicho causante; todo ello en virtud de que está probada la ocurrencia del accidente de tránsito origen del litigio, que el responsable del mismo fue Carlos Alberto Cardona Páez chofer de Expreso Trejos Limitada, que a consecuencia del mismo falleció Rogelio Londoño García y quedaron gravemente lesionados los demandantes Jesús María Calderón y Adán Adolfo Escobar Sabogal, y perjudicados en sus intereses materiales el dueño del bus escalera Pedro Julio Escobar Becerra y el conductor Guillermo Escobar Moreno", según se demuestra con las copias del proceso penal en que fue condenado dicho conductor y especialmente con los testimonios de Héctor Fabio Castaño, María Fidelina Giraldo, Ludivia Londoño Guzmán y Jaime González Sierra, quienes
fueron testigos presenciales del accidente; con los indicios derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de Expreso Trejos Ltda., la copia de la Resolución de Tránsito y Transportes de Buga que sancionó al chofer de la citada sociedad por violar el Código Nacional de Tránsito; y con los dictámenes médico legales sobre el fallecido y los lesionados; pruebas que apreciadas en conjunto determinan que la sociedad demandada N,B.S. Exp. 5023. 9 es quien "debe responder civilmente de los daños causados en el accidente, ante todo porque está demostrado que era guardiana de la actividad peligrosa...". e. Expreso Trejos Ltda. no fue parte en el proceso penal y por ello "no puede alegar cosa juzgada en cuanto toca con la responsabilidad civil extracontractual en este caso", aún observando que las pretensiones de la parte civil son semejantes a las que se han formulado en este proceso. f. Está probado que "el finado JOSE ROGELIO LONDOÑO explotaba una finca con la cual sostenía a su mujer y a sus hijos...", con los testimonios de José Vicente Millán, Jorge Acuña, José Leonel Gómez y José Reynaldo Giraldo; y en cuanto a los perjuicios, afirma el Tribunal que la experticia rendida en el trámite de la segunda instancia debe acogerse por estar debidamente fundamentada, pues los peritos tuvieron en cuenta el producido de la finca, los gastos de producción, la deducción de gastos personales de la víctima, 15 años de calculada supervivencia del causante y la edad de los menores. g. Pasa enseguida el sentenciador a concretar los
montos de las condenas por lucro cesante pasado actualizado y la indemnización futura, respecto de cada uno de los demandantes, que son las mismas que finalmente adoptó en la parte resolutiva del fallo impugnado.
La demanda de Casación: En ella se proponen siete cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en el orden que corresponde.
N,B.S. Exp. 5023. 1 0
Cargo Segundo: 1.- Con apoyo en la causal segunda de casación, en este cargo la censura tilda la sentencia impugnada de inconsonancia, por extra petita, al imponer unas condenas con base en hechos y pretensiones no deducidos en la demanda, los que por su ausencia no fundan ningún perjuicio 2.- En el desenvolvimiento del cargo, el impugnante resalta que debió dictarse sentencia inhibitoria y no de mérito, y, en resumen, argumenta que la inconsonancia del fallo de segundo grado se da tanto frente a las pretensiones como a los hechos de la demanda, pues ni en aquéllas ni en éstos se puede fundar ninguna de las condenas deducidas en su contra; en el punto transcribe las pretensiones de la demanda, los hechos en que se apoyan y las condenas dispuestas por el Tribunal. 3.- En general, el censor alude a que en ese sentido existen inconsonancias que son comunes frente a todos los demandantes, pues en la demanda no se mencionan, ni se cuantifican y clasifican los perjuicios por los conceptos de daño emergente, lucro cesante (pasado y futuro) y perjuicios morales, subjetivos u
objetivados; pone de relieve que en la demanda se hace “una escueta cuantificación sin ninguna determinación o clasificación del concepto al que corresponde esa cuantificación, razón por la cual N,B.S. Exp. 5023. 1 1 no podía imponerse ninguna condena en concreto con base en las pretensiones y hechos”, por falta de correspondencia. 4.- Y específicamente frente a cada demandante señala que el sentenciador dispuso las siguientes condenas: a) En favor de Ana Gertrudis Pineda, Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, consolidado con corrección monetaria e intereses legales, con base en la producción de una finca cafetera que administraba el esposo y padre de aquéllos, no obstante que en ninguna parte la demanda alude a tal explotación agrícola, ni a ninguna finca. b) En favor de Adán Adolfo Escobar S., condena por daño pasado y futuro, concepto en el que mezcla los rubros por lucro cesante, con base en el salario mínimo mensual y gastos médicos futuros, no obstante que ningún hecho de la demanda se refiere a los ingresos del demandante ni a tales perjuicios. c) En favor de Pablo Julio Escobar, condena por daño emergente y lucro cesante pasados, con base en los daños causados al bus de placas SY 0994 y su temporal inmovilización, sin que la demanda se refiera a estos hechos. d) En favor de Guillermo Escobar M., condena por lucro cesante pasado, con base en el salario como conductor del N,B.S. Exp. 5023. 1 2
bus indicado, sin que la demanda aluda a ningún salario ni al tiempo que se dejó de percibir. e) En favor de Jesús María Calderón, condena por daño emergente pasado y futuro, con base en el salario mínimo legal mensual y gastos médicos, sin que la demanda aluda a tales aspectos. 5.- Por último, el recurrente transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, para concluir que en esa ocasión el proceso concluyó con sentencia inhibitoria.
Se Considera: 1.- Como es sabido, desde la perspectiva de la demanda, toda resolución judicial debe ser una respuesta acompasada con los hechos y pretensiones aducidos en aquélla, pues así lo dispone el artículo 305 del C. de P.C.; en tal virtud, constituye vicio de procedimiento, enmendable en casación con apoyo en la causal 2ª consagrada en el artículo 368 ib, el hecho de que el sentenciador para decidir la litis haya desbordado esos precisos límites, pasándolos de soslayo, para cuya corrección debe el recurrente indicar y demostrar claramente en qué consiste el mismo, y por supuesto a partir de qué el vicio que denuncia toca estrictamente con las reglas y limitaciones que rigen la actuación del juez al momento de dictar sentencia dentro del concepto de desarmonía entre lo suplicado por las partes y lo resuelto por el N,B.S. Exp. 5023. 1 3 juzgador, y no con el cumplimiento del deber de interpretar la demanda y de fijar su alcance, ni tampoco con errores de juicio derivados de la aplicación del derecho o de la apreciación de los
hechos y de las pruebas, los cuales, en caso de existir, deben denunciarse pero con acudimiento a la causal primera de casación. 2.- Igualmente ha de recordarse que para constatar la deficiencia procesal como la que el cargo anota, debe la Corte confrontar el texto de la demanda que contiene los hechos y peticiones que formula la parte actora con la resolución del juez, para ver de establecer si se encuentra la desarmonía denunciada que aquí se hace consistir en que las condenas concretas que se le impusieron a la demandada no corresponden y sobrepasan las respectivas pretensiones de cada uno de los demandantes favorecidos con ellas, y también los hechos en que se sustentan. 3.- Ahora bien, efectuado el parangón comentado, no se detecta la inconsonancia extra petita denunciada, y menos con la significación procesal que le otorga el recurrente para quien la demanda llegó huérfana de hechos y peticiones; ciertamente que en los términos en que ésta fue concebida se comprenden, sin duda alguna, toda clase de perjuicios materiales y morales, se fijan unas sumas concretas y se señalan los hechos rectores que justifican las indemnizaciones solicitadas; tales aspectos formales no decaen en modo alguno por la circunstancia de que los demandantes no hayan efectuado una más detallada exposición de los hechos y peticiones, ni menos por causa de la ulterior calificación jurídica que el sentenciador le otorgó a éstos para definir el litigio. N,B.S. Exp. 5023. 1 4 4.- En efecto, para descartar el error de procedimiento aquí denunciado, basta ver que en las pretensiones se
pide expresamente que se declare que los demandados “son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios”, y que, por consiguiente, se les imponga condena a pagar unas sumas de dinero que la propia demanda concreta en cada caso, según ya se vio en los antecedentes, “por concepto de perjuicios materiales y morales, según lo indicado en el punto 7 de los hechos”; y que en este si bien escuetamente se sustentan dichas condenas, se dice básicamente en qué consisten tales perjuicios, así: la familia Londoño Pineda invoca la muerte de José Rogelio Londoño, como esposo y padre, dado que “fundaban su existencia moral y material” en lo que producía éste; de Adán Adolfo Escobar dice la demanda que “quedó inválido de por vida de un brazo, lo cual lo afecta moral y materialmente”, de Jesús María Calderón se aduce que “como consecuencia del accidente quedó invalido de por vida en las extremidades inferiores”, de Guillermo Escobar Moreno que “se vio privado de su única fuente de ingresos, a raíz del accidente, pues el vehículo en que trabajaba fue gravemente averiado y por ello quedó cesante por seis meses”; y de Pablo Julio Escobar que tuvo que pagar $2.000.000 “por concepto de arreglo del Trans Unidos”, y perdió $1.000.000 “ por concepto de ingresos al suspender actividades el bus.” 5.- Por su parte, en las condenas impuestas por el Tribunal para resolver sobre la demanda de indemnización de perjuicios, lo que obra de distinto es que el sentenciador entró a clasificar jurídicamente los perjuicios ( daño emergente, lucro
N,B.S. Exp. 5023. 1 5 cesante), a situarlos en el orden temporal (pasado, presente, futuro) y a fijar parámetros económicos para determinar el monto de algunas condenas, todo según lo demostrado en juicio y dentro de las consideraciones fácticas propuestas de modo general en la demanda, lo que no representa la inconsonancia denunciada. En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no se presenta vicio de actividad en las decisiones del sentenciador, cuando ellas obedecen a peticiones implícitas de la demanda por constituir un complemento obligado y necesario del pronunciamiento solicitado expresamente, que es lo ocurrido en el presente caso al haberse solicitado por los actores la indemnización de “todos los daños y perjuicios”, concepto dentro del cual está involucrado legalmente el del daño emergente y lucro cesante, variantes estas que doctrina y jurisprudencia recomiendan examinar, cuando sea del caso, en las modalidades de perjuicio pasado y futuro. El cargo Segundo no prospera Cargo Tercero: 1.- Acúsase la sentencia de inconsonancia, por mínima petita, al no haberse extendido, aún de oficio y en favor de EXPRESO TREJOS LTDA., los efectos de la cosa juzgada respecto del límite máximo de la indemnización establecido en el proceso penal que se siguió contra el conductor del bus afiliado a Expreso Trejos. N,B.S. Exp. 5023. 1 6 2.- En la fundamentación del cargo se aduce que en ese proceso penal fueron aceptados, como parte civil, varios de los aquí demandantes, y se condenó al sindicado a pagar perjuicios
morales en el equivalente a 100 gramos oro, y los materiales en la suma de $3.691.764, según fallo penal que se encuentra ejecutoriado; alega el recurrente que dicha condena produce efectos de cosa juzgada penal para señalar el límite máximo de la indemnización que corresponde a quienes allí fueron parte civil, el cual debe extenderse a la condena civil imponible a EXPRESO TREJOS LTDA. en el presente proceso, como obligada solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 332 incs. 1o. y 2o. C..C., 17 y 50 C.P.P. (dto. 50 de 1987); 2341, 2342, 2343 inc. 1o, 2344 C.C., 103, 104, 105 C.P., 38 C.P.P.; 1568 inc. 2o., 1569, 1579, 1572 y 1577 C.C, que en conjunto regulan la cosa juzgada. Se funda en lo siguiente: 2.1. Entre el condenado penalmente y Expreso Trejos Ltda. existe responsabilidad civil solidaria pasiva para la indemnización de perjuicios derivados del accidente de tránsito; dicha obligación es una sola por lo que su monto es y debe ser el mismo para todos los codeudores, e implica, a su vez, que las defensas que ejerza cualquiera de ellos la extingue. Por consiguiente, como en el proceso penal se condenó a uno de los codeudores solidarios a pagar una determinada suma, esa misma indemnización es la que seguirán debiendo los demás deudores, quienes no pueden ser condenados a pagar una suma mayor por el mismo concepto, y se
extinguirá cuando se solucione o extinga por uno, varios o todos ellos; de lo contrario, afirma el censor, se llegaría al absurdo de que N,B.S. Exp. 5023. 1 7 aunque el chofer pague la condena indemnizatoria que le fue impuesta, subsistiría una obligación solidaria diferente a cargo de los otros obligados, desvirtuándose el régimen de esa clase de obligaciones. 2.2. Entre los procesos penal y civil existe identidad jurídica de partes, que no discute el ad quem, porque los mismos que se constituyeron parte civil y no impugnaron el monto de la indemnización fijado en el proceso penal son también demandantes aquí, al menos seis de ellos; y por razón de la responsabilidad solidaria comentada. Sobre el punto, el recurrente cita a varios autores en orden a demostrar la “conformidad doctrinal acerca de la solidaridad”, que avalan la fuerza legal de la excepción de cosa juzgada en el caso presente, la cual puede ser reconocida de aún de oficio. 3.- Con apoyo en lo anterior, el impugnante solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a Expreso Trejos Limitada a pagar una indemnización superior a la que fue impuesta al incriminado en el proceso penal, y a cambio de ello pide se le condene a pagar una indemnización igual a la que ya le fue impuesta al conductor del bus.
Se Considera: 1.- La causal segunda de casación que consagra el artículo 368 del C. de P.C. se halla erigida para enmendar el vicio N,B.S. Exp. 5023. 1 8 de procedimiento que surge como consecuencia de que el juzgador en ejercicio de sus atribuciones no se haya ajustado, por exceso o por
defecto, a los límites que le traza el cuadro de instancia que se configura por la demanda y las excepciones propuestas por el demandado; o que se da también cuando el fallo impugnado no está en armonía con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de oficio. Por consiguiente, si el fallador guarda silencio sobre las excepciones incurre en un vicio de actividad que se plasma en haber omitido ejercer de manera plena la función jurisdiccional dentro de la órbita que le corresponde, y cuya secuela inmediata es el pronunciamiento de una sentencia diminuta o mínima petita. 2.- Ahora bien, en principio, para establecer si esa incongruencia por omisión efectivamente se ha dado, debe buscarse el error en la parte resolutiva del fallo acusado; empero, por el hecho de que en esta no se haga un pronunciamiento expreso sobre las excepciones, no quiere decir que la inconsonancia se presenta, siempre que, mirada la sentencia en su integridad, no exista duda de que hubo definición sobre ellas. 3.- En la materia ha dicho esta Corporación, lo siguiente: “...Aunque el artículo 304 del C. de P.C., impera que en la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, <deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones>, el quebranto de este deber por el juez no constituye, per se, causa de incongruencia, N,B.S. Exp. 5023. 1 9 pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que
efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia...” (G.J. CXLVIII, p. 76) 4.- Traído lo anterior a la especie de este proceso, observa la Sala que si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepción de cosa juzgada penal que fue propuesta por la demandada, no lo es menos que en la parte de las consideraciones el Tribunal se refirió expresamente a ese medio de defensa, explicando las razones por las cuales concluye que no tiene cabida en relación con Expreso Trejos Ltda.; en consecuencia, por el hecho de guardar silencio la sentencia en su parte dispositiva sobre la improsperidad excepción propuesta, no se puede colegir que el fallador omitió proveer sobre ese extremo de la litis, máxime que aquí decidió confirmar la sentencia condenatoria del a quo, después de descartarla en la parte motiva. En efecto, el Tribunal dejó sentado que “Expreso Trejos no fue parte en el proceso penal y por ello no puede alegar cosa juzgada en cuanto toca con la responsabilidad civil extracontractual en este caso...” (fl. 64 vto. C. 6), por donde resulta que no es cierto, como lo afirma la censura, que no hubiese discutido la identidad jurídica de las partes en los procesos penal y civil. Además viene bien recordar que la inconformidad y motivo de apelación de la aquí recurrente contra la sentencia de primera instancia, se dió exclusivamente en relación con el monto de los perjuicios. N,B.S. Exp. 5023. 2 0 5.- De otra parte, bien se ve que los fundamentos de la acusación no se han dirigido tanto a resaltar la
supuesta omisión que le imputa al fallador, como a ofrecer los argumentos de orden jurídico o fáctico que, en el sentir del impugnante, permiten la aplicación de la cosa juzgada penal en este litigio civil, opuestos a los que despliega el Tribunal; esta contraposición en cuanto atañe con el juicio o raciocinio del sentenciador, sobre dicho punto, no cabe proponerla en el ámbito de la causal segunda de casación. En consecuencia, el cargo tercero no
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