CSJ - SC10-09-2001 [5542]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-2001 [5542]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
NECA M DR - AE NA E — …/ ;E __A ,_í º€? « REPUBLICA DE COLOMBIA _ í , _Í_:»E _AT _TO OD DI IA N C V¡LYAGRAR | 09/ ] u. £ QE 1P INZE _; A Meg” | PUBLICADA ¡'(,> A [ D 0 a /” "- ' ?fl:jl :,”— % 1 « si |c :- - % de e.í bremu a= de (í¿q . á¿'¿c.. t. a j c % aa /U ¡ A NENp GLe IEZ SARMENTO LUU NE i £...'J“
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AA E '“|fmC ABACIÓN Cl 'HIL…
Magistrado Ponente: MICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogota, D. C., diez (10) de 5:;eptiamhré de dos mil uno (2001).
Referencia: Eixpediente No, 5547 / Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora respacto de la sentencia de 15 de i . marzo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal upenor del Distrito Judicial de Medellin, en este proceso ordinan o seguido por el INSTITUTO PARA EL DESARRÓLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) x | cc7r1tr'za los bancos POPULAR, DE OCCIDEN TE y CAFETERO, al X“ºº) cual fueron llamados en garantía los barncos COMERCIAL
Da ANTIOQUEÑO y t£&í&fái&lilí©l!&íñº&S9 EGUROS TEQUENDAMA SA
MET RÚH'M—="¿'("'HA S DE MEDELLIN LIMTADA.
Y i ' - — ANTECEDENTES d le a
» ". L ra - ”J a Ea E 1En libelo demandatorio - presentado el 8 de PO - a 277 , octubre de 1f191 cuyo conocimiento correspondio al Juzgado KX ..7 7 Segundo Civil del Circuiio Ess pecialzado de Medellin, la citada 1 — demandante pide que con citación y audiencia de las reteridas L 2K____ re 2 ;__—_;—l_,;.¿r M — PE
:REPUBLICA DE COLOMBIA E 1 NE - . D A
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- Taprema de Jasticia entidades bancanas se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que los cheques ' girados por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIÍA (IDEA), contra sus cuentas comientes abiertas en los Bancos POPULAR, DE OCCIDENTE y CAFETERO, en favor de la sociedad industrial y comercial, del orden Municipal, denominada METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. de que hace mención el hecho septimo de la presente demanda tienen el caracter de cheques fiscales de conformidad con lo dispuesto por la ley Ta. den 1.980 “Segunda: Que lo$ Bancos girados, estos son BANCO POFULAR BANCO DE OCCIDENTE y BANCO CAFETERO pagaron iregularmente dichos titulos-valores, al — ——— haber admitido o aceptado en negaéiación ínterb_a_ñgar_¡a que el — importe de tales cheques se acreditara en cuenta corriente de pás¿na diferente a la entidad beneficiaria. “Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los citados Bancos a pagar
al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), por concepto de capital, la totalidad del pago irregular que hicieron de los mencionados cheques, así: a) Cl BANCO POPULAR, la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos (% 195.000.000.00) ML,' b) El BANCO DE OCCIDENTE la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) ML y c) El BANCO CAFETERO la suma de veinte milanes de pesos ($ 20.000.000.00) ML. _NBS. Exp. 5542 2 A
' £ T REPUBLICA DE COLOMBIA
S -Q¡ > x“,º¡¡gf'l Ne ' a ENN %Mó¿'é “Cuarta: Que las sumas anteriores deberan cubrirse al momento de la ejeculoria de la sentencia y causarán intereses de mosa a la tasa máxima autorzada po la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los indices de devaluación, o de pérdida del poder adquisitivo del pesoa Colombiano, certiicado por el Banco de la Republica, desde el día en que los cheques se hicieron efectivos y hasta que el pago se realice. "Quinta: Que se condene a los Bancos demandados al pago de las costas del proceso.” 2.- Apoyaronse las anterniores pretensiones, en los hechos que pasan a compendiarse: 2.4.- METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. es una sociedad de responsabilidad limitada, de derecho puúblico, del orden municipal, constituida por escritura pública 774 otorgada en la Notaria Novena de Medellin el 7 de junio de 1983.
22 El INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) recibe y administra fondos de emntdades públicas o privadas en calidad de deposito, bien sea a término o ala — — — 7 ——]l—]———————]_ vista. 2.3.- En virtud de una relación jurídica anterior, elINSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA habia recibido depositos de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., que al 24 de abril de 1991 ascendian a $ 432.874.292.00, contra los cuales la depositante podia solicitar retiros, conforme los términos del acuerdo contractual entre ellos celebrado. _N.BS. Exp. 55423 E , » - TA REPUBLICA DE COLOMBIA %& Seprema de Jrasticia 2.4El instituto demandante tiene celebrados dos contratos de cuenta comente con el BANCO POPULAR, distinguidos con los números 191-04058-3 y 180-01108-2, dos con el BANCO DE OCCIDENTE, distinguidos con los números 405204787 y 430-03420-7, y uno con el BANCO CAFETERO, distinguido con el número 416-00140-2. 2.5.- En ejercicio de su actividad, el INSTITUTOPARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA giró contra sus citadas cuentas comientes, entre el 24 de abril y el 20 de mayo de 1991,a favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., la suma total de $ 255.000.000.00, as::
BANCO POPULAR.
Fecha Cta. Comente _ Cheque — Valor
4-24/91 191-04058-3 - 8763459 % 9.000.000 5-06/91 191-040589-3 8763483 $ 96.000.000 5-20/91 180-01108-2 8957309 $ 30.000.000 5-20/91 180-01108-2 8957310 $ 30.000.000 5-20/91 180-01108-2 — 8957311 $ 30.000.000 SUMA....n.n. ...nn mnnn em nnaa ns .. . $ 95.000.000
BANCO DE OCCIDENTE.
Fecha Cta. Comente _ Cheque — Valor 4-24/91 405-02478-7 8690232 $ 25.000.000 4-24/91 405-03420-7 9034137 % 15.000.000 SUMA........eeee aaac 40.000.000 —NB.3. Exp. 55424
"a '¡%' REPUBLICA DE COLOMBIA
. “ %([g L%7Wd de j¿á¿¿oía
BANCO CAFETERO.
Fecha Cta. Comente __ Cheque Valor 4-24/91 415-00140-7? 0080388 % 20.000.000 26.- Las tres entidades bancarias, en su condición de librados, pagaron irregularmente dichos títulos valores, pues el importe de los mismos no ingresó al patrimonio de la sociedad METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., sino que los cheques fueron consignados en cuenta corriente diferente a la de la entidad hbeneficiaria y descargados mediante negociación interbancana. 2.7Anme reclamación efectuada — por
METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., el INSTITUTO PARA EL.- DESARROLLO DE ANTIÓQUIA (IDEA), para no causare penuicios, se vio obligado a reintegrarle, como asi lo hizo, la suma de $ 255.000.000.00, con lo cual los efectos y peruicios por el pago iregular de los cñeques fiscales que hicieron los antes mencionados bancos se radiparon exclusivamente en su cabeza, adquiriendo legitimidad para incoar la presente acción. 3.- Los bancos demandados se pronunciaron en tomo de la demanda como a comtinuación se reseña: 3.1El BANCO CAFETERO contestó el libelo manifestando no constarle algunos hechos, atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, que es precisamente la Ley 1 de 1980 la que le sirve para enervar —NB.8. Exp. 5542 5
“ ) . "IC REPUBLICA DE COLOMBIA í¿zm ( la acción propuesta y cito en garantia al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. 3.2.- Por su parte, el BÁNCO DE OCCIDENTE dijo no constarle algunos hechos y no ser ciertos otros. Formulo como de merito fas excepciones que denomino falta de legitimación en causa activa; falta de legitimación en causa pasiva; falta de causa de la pretendida obligación; no existir relación de causalidad entre los hechos alegados y los penuicios aparentemente sufridos; no haber dado lugar a los peruicios alegados; mnexistencia del perjui¿:io alegado; haber dado lugar la demandante, o el beneficiano
de los cheques, con su conducta negligente, al supuesto pago de los cheques a persona distinta de este, en el hipotético caso de que ello hubiese sucedido; haber actuado conforme a la ley, en especial a la que rige el pago de los cheques, y a expresas instrucciones de la Supenntendencia Bancana; no ser el actor beneficiano, ni tenedor legitimo de los cheques supuestamente pagados en forma irregular; haber actuado la actora en forma unilateral, al reintegrarde los valores a la beneficiana de los cheques, sin existir orden judicial, creandose asi ella misma la causa del supuesto perjuicio. De no prosperar ninguna de las amtenores excepciones, subsidianamente propone la compensación de culpas, por haberse expuesto la demandante imprudentemente al dano alegado, sin que por ello el banco este aceptando culpa alguna; caducidad; prescripción y cualquera otra defensa que resulte probada dentro del proceso. Temina oponiendose a las pretensiones perseguidas en la demanda y llama en garantia al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. _NB.S. Exp. 5542 6 REPUBLICA DE COLOMBIA q NEA r - - TA7 y) AO %¿¡:¿g =9¿”¿/Mcema, de jw¿wm 3.3El BANCO POPULAR repica la demanda aceptando algunos hechos y desconociendo otros, afirmando ignorar que Metromezclas de Medelfin Ltda. tenga el carácter de empresa Industrial del Estado del orden Municipal y que los cheques girados en su favor hubiesen tenido o no el carácter de fiscales, mayormente dada la culpa grave del girador al no anotar en ellos ta!
circunstancia y haberlos girado con la apañiencia más de cheques comunes, lo cual pemitio su presentación en la camara de compensación por el Banco Comercial Antioqueno y el Banco Ganadero, advirtiendo que los titulos contaban con endoso de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., los cuales debian presumirse auténticos. Formula expresa oposición a las pretensiones y respecto de la cuarta, aduce indebida acumulación de los intereses y la corrección monetaria. Llama en garantia a los bancos COMERCIAL ANTIOQUEÑO y GANADERO y a la companñia SEGUROS TEQUENDAMA S.A. 4Admitidos que fueron los llamamientos en garantia que, como se deja dicho, hicieron las entidades demandadas a los bancos y a la aseguradora amiba citados, estos respondieron el llamado en la forma como pasa a relacionarse. 4.4.- El BANCO GANADERO, al igual que las enmtidades demandadas, acepta algunos de los hechos que se esgrimen en su contra y afirma no constare otros. Propone como de fondo las excepciones de inexstencia del derecho legal de exigide la indemnización, la falsedad de los sellos puestos en el cheque No. 8957309 y el pago indebido de ese mismo título, efectuado por el Banco Popular. —NB.S. Exp. 5542 7 , S A
Ta REPUBLICA DE COLOMBIA N + s
4.2El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, a su fumo, expresa no constare la mayoria de los hechos de la demanda y ser ciertos los restantes. Hace franca oposición a las pretensiones del libelo y excepciona culpa de la victima e indebida
acumulación de pretensiones. En tomo del llamamiento que le hicieran las entidades demandadas, al cual también se opone, precisa que los hechos aducidos en su respaldo deben demostrarse y que algunos de ellos son apreciaciones juridicas. Adicionalmente lama en garantia a METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. 4.3.- SEGUROS TEQUENDAMA S.A. se refiere en forma análoga a los hechos de la demanda y del lamamiento en garantia, se opone a las solicitudes elevadas en uno y otro escrito Y se adhiere a las excepciones propuestas por el Banco Popular. 4.4.- Vinculada al proceso, METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA. Expresa ser ciertos algunos de los hechos de libelo introductorio y no constare los restantes. Señala, en cuanto hace a las pretensiones de la demanda, que por resultare ajenas, "na puede ni apoyarlas ni oponerse a ellas y solo le es posible alirmar que, sin peruicio de una eventual responsabilidad adicional de los Bancos demandados y del Banco llamado en garantía, el INSTITUTO PARA El DESARROLLO DE ANTIOQUIA procedio con culpa al menos parcial, por no haber adoptadao las medidas necesarias para evitar la acción de los defraudadores” Se opone al acogimiento del llamamiento en garantia de que fue objeto. 9-. El Juzgado Segundo Civil del Circulto Especializado de Medellin puso fin a la primera instancia mediante N.B.S. Exp. 55426 M A [
REPUBLICA DE COLOMBIA
“. ,1 NE ) d W a r y Conto Saprema de Jasticia sentencia de 26 de octubre de 1994, en la que hizo los
pronunciamientos siguientes: “to. Condenase a las siguientes entidades y por los siguientes valores a pagar, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia al Instituto Para el Desarrollo de Antioguiía IDEA: SEGUROS TEQUENDAMA S.A., por valor de $ 192462 .500; _ BANCO COMERCIAL ANTÍOQUENO la suma de $ 194 625.000; BANCO DE OCCIDENTE la suma de $ 34.600.000; EL BANCO CAFETERO la cantidad de $ 17.300.000; y BANCO POPULAR la suma de $ 1.730.000. “Los anteriores valores se actualizaran de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano al momenta de efectuarse el pago real efectivo. “20. No prosperan las excepciones de fondo invocadas por los bancos demandados y por el llamado en garantia Banco Comercial Antioqueño. Tal como se indicó en la parte considerativa. “30. Se exonera de responsabilidad al Banco Ganadero, Sucursal Exito, por las rizones anoladas en la parte motiva.
140. Por improcedente =e rechaza el llamamiento en garantta hecho a Metromezclas de Medellin Limitada, que hiciera el Banco Comercial Antioqueño. —N.B.S. Exp. 55472 9TI
- XA n REPUBLICA DE COLOMBIA = Ea . “da. Se condena en costas a las partes vencidas en este proceso en las siguientes proporciones Banco Comercial Antioqueño en un 35 % Banco de Occidente en un 15 % Banco Catfetero en un 10 % Seguros Tequendama en un 35 %
Banco Popular en un 5%”. 6Larefenda decisión fue objeto de apelación por las siguientes entidades: BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAFETERO, BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, SEGUROS TEQUENDAMA. Tramitada la alzada, que correspondio al Tribunal Supenor de Distrito Judicial de Medellin, fue desatada en sentencia de 15 de marzo de 1.295, mediante la cual se dispuso: "SE REVOCA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivación y en su lugar: "fDeclará probada la excepción formal de falta de legitimación en la causa extraordinaria de EL INSTITUTO FARA ElL DESARROLLO DE ANTIOQUÍA -IDEArepresentado por LINA VELEZ DE NICHOLLS, para ventilar las pretensiones indemnizatorias de Metromezcias de Medellin Limitada en contra de los bancos girados por presunio pago irregular de los cheques. 2Se desestma cada una de las pretensionés indemnizatorias contractuales, por su propio daño deducidas por el actor INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE _ NB.S. Exp. 5542 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ANTIOQUIA -DEA-, representado por LINA VELEZ DE NICHOLLS, en contra de los BANCOS CAFETERO, representado por ANTONIO CORREA MIRA, POPULAR representado por JORGE ALBERTO SIERRA CAMPUZANO, y DE OCCIDENTE, representado por JAIME GIRALDO GARCIA, por falta de prueba de los elementos axiológicos de la pretensión.
“do. Las costas de ambas instancias a cargo del IDEA y a favor de cada uno de los Bancos demandados LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del proceso y sintetizadas las diversas posiciones de las partes en rigio, el ad quem, en respaldo de las decisiones que adoptó, sienta las reflexones que seguidamente se resumen: 1Se ocupa, en primer témino, de escudriñar, para-lo-que cita el articulo 1382 del Código de Comercio, la relación contractual surgida por la celebración de un contrato de cuenta N — (:Q_H_i_éjíél¿&¿ la que resalta que son las principales obligaciones del banco cubrir los retiros de fondos que el cuentacorrentista haga y custodiar los dineros depositados, para, con esa base y con respaldo en los articulos 732, 733 y 1391 de la misma obra, pasar al estudio de la responsabilidad que se deriva para el banco por el pago de cheques falsos o adulterados. _N.B.3. Exp. 5542 11ta REPUBLICA DE COLOMBIA - 5 4 :—“4=3!?>g:"x 2.- Descarta que el 5upuestó fáctico que sustenta la acción intentada esté relacionado con la falsificación, con la adultercaon clia ópenrdi,da , o con el extravio de cheque alg— uno, de lo que deduce que ninguno de los textos atrás mencionados le sea aplicable, y asevera, por consiguiente, que el hecho narrado en la demanda corresponde al giro de cheques perfectamente auténticos por parte del IDEA en beneficio de METROMEZCLAS DE
MEDELLIN LIMITADA. 3ras reseñar la importancia del cheque como instrumento adecuado para la ejecución del contrato de TT , cuenta comente, de analzar las relaciones que con— oc asión-de su — hibramiento EÍ]rgen entre el girador y el girado y entre aquel y el beneficiario y de delinear, con fundamento en los artículos 734 a 738 del Codigo de Comercio, la responsabilidad de los bancos por el — pago irregular de cheques, ya se trate de cheques con cruce sencillo o _e;…;pecial, o librados para “abono en cuenta”, puntualiza que la última de esas disposiciones prevé quien es el sujeto pasivo de la acción que por ese motivo (pago imegular) surge pero omite mencionar al sujeto activo, es decir a la víctima o a quien recibe el dano por el pago irregular, Iy que, por ende, ella puede ser el beneficiano del cheque, supuesto en el cual se tratará de una responsabilidad extracontractual, o el cuentacorrentista, hipotesis en la que se estarla frente a una responsabilidad contractual. 4.- lLuego de precisar que la referida acción extracontractual la puede ejercere l beneficiario cuando el pago Eéctuado con el respechtivo titulo valor surte efectos en su contra, por cuanto el daño ocasionado se radica en su cabeza, y que a la contractual tene derecho el grador cuando el pago intentado con el _NEBS. Exp. 5542 12 "3 . _' S REPUBLICA DE COLOMBIA aE.E e, %¿¿ e 6 cheque resulta inoponible al beneficiario, en razón a que el dano se mantiene en cabeza del librador, concluye en relación con la acción
aqui intentada por el demandante, que de corresponder a la prmera (extracontractual), el IDEA carece de legrimidad en la causa por cuanto no acreditó que Metromezclas de Medellin Lida. le hubiese cedido sus derechos, lo que era necesano por no tener lugar la subrogación por ministerio de la ley, y que, por tanto, debe aceptaráe que corresponde a la segunda, mas cuando el actor, al resultar inoponible a la citada beneficiana el pago venficado con los cheques en que se funda la contienda, canceló a dicha sociedad el importe total de estos, es decir, la suma de $295.000.000.00. 5.- Con ese entendimiento de las cosas, sigue el ad quem al estudio de fondo de la acción y conclúye su fracaso, debido, en sintesis, a que, en su concepto, los cheques en cuestión no tienen categoria de fiscales y, por lo mismo, al no estar sujetos a las restricciones establecidas en favor de estos (art. 19 de la Ley 1 de 1980), no fueron iregularmente pagados por los bancos demandados. 6Para ambar a tal inferencia, esto es, se precisa, a la de que los cheques razón del litigio no son cheques fiscales, el Tibunal esgrime: a) Que los cheques base del proceso figuran ibrados a la orden de “METROMEZCLAS DE MEDELLIN" y no contenen ninguna leyenda que los haga “perceplibles como cheques fiscales”. _ NEB.S. Exp. 5542 13 REPUBLICA DE COLOMBIA b) Que "la condición de...entidad pública que pueda revestir METROMEÍCLAS DE MEDELLIN na se presume
conocida porque no responde a una creación legal que realice norma con vigencia territorial nacional sino en cambio a una constitución de la persona colectiva que se lleva a efecto por medio de una escritura pública y que por ende no tiene la calidad necesaria para reclamarse como la correspondiente a una Pper sonalidad automatica”. escritura que en el caso de la citada . sociedad corresponde a la 774 de 7 de junio de 1983, otorgada en la Notaria Novena de Medellin. C) Que “Este solo análisis es suficiente para definir que los cheques girados a nombre de METROMEZCLAS DE MEDELLIN no tienen la calidad AUTOMATICA de cheques fiscales, sin que siquiera sea preciso avanzar en ahondamientos para dilucidar si esa sociedad así constituida puede entenderse como una de las que sean definidas por el artículo 20 del decreto 130 de 1 976 porque es claro que el decreto 130 de 1.976, amplio las tipologías de entidades descentralizadas previendo que las entidades indrectas a de segundo grado podían tener los caracteres de sociedades de capital público y de economia mixta, asociaciones de entidades pública y de participación mixta y fundaciones sostenidas con recursos iqualmente mixtos”. d) Que de conformidad con los articulos 5, 6? y 8? solo son de creación legal los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economia mixta, del orden nacional, de donde METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTADA. “es una sociedad de capital! público, según la elasficación que corresponde al citado decreto 130 de 1 976? Y . N.B.8. Exp. 5542 14
REPUBLICA DE COLOMBIA de “segundo orden”, en tanto que las entidades referidas por el articulo 20 de dicho decreto son de “primer grado”. e) Que por la “asimilación de estas entidades indirectas al régimen de las directas correspectivas” y considerado el hecho de que la Ley 1 de 1980 remite a las pnmeras y no a las indrectas que contempla el artículo 4 del Decreto 130 de 1976, “habria que admitir que Metromezclas no es estrictamente una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional que es la entidad referida por el artículo 20 del decreto" Y, por contera, colegir que en cuanto a ella “se ve de muy dudosa aplicación”. por lo menos en su parte odiosa, esto es, en lo que hace a las sanciones que se imponen a los bancos, el regimen establecido para los cheques fiscales. 1) Que la Ley 1 de 1980 "solo hace referencia expresa a las entidades públicas" y estas fueron definidas por el articulo 20 del Decreto 130 de 1976, mientras que "METROMEZCLAS DE MEDELLIN ES LINA SOCIEDAD DE CAPITAL PUBLICO según el artículo 49.. de ese mismo cuerpo legal. g) Que asi se admitiera "que la calegoría de cheque fiscal y su régimen pudiera extenderse a las ca tegorías del artículo 4” del decreto 130, lo cual se itera, aparece como absurdo porque implicaria una extensión analógica o una aplicación extensiva de norma odiosa a la luz del articulo Y que consagra la responsabilidad de los bancos, lo que sí es cierto es que no puede existencia deriva de un acto voluntario que se plasma en escritura
. NB.S. Exp. 5542 15 " REPUBLICA DE COLOMBIA pública, el banco esté obligado a conocer su naturaleza, cuando el mismo, ni siquiera es banco ligado a la entidad por el cantrato de cuenta comiente bancaria, porque de todas maneras el acto de creación no fiene por qué ser conocido ni se presume como tal por el banco girado. Y esto es lo que ocurre entonces en referencia con cualquiera de los bancos demandados, que no esfaban obligados a conocer la naturaleza de METROMEZCLAS DE MEDELLIN LIMITADA como una sociedad de capital público ala cual por ende debieran tal vez extender la normalividad correspondiente al chegque fiscal”. /- Siendo su conclusión que no hubo pago iregular de los cheques por parte de los bancos demandados, estima que las pretensiones no están llamadas a acogerse. De otra parte, anuncia que no decidira, por falta de legitimación en la causa extraordinana, la pretensión de Metromezclas que hubiere podido ventilar el IDEA. Colige finalmente, que no cabe pronunciamiento en torno de los llamamientos en garamtía efectuados y admitidos en el proceso, advirtiendo sobre la forma antitécnica en que procedió el juez de primera instancia al proferir condena directa contra los llamados. EL RECURSO DE CASACIÓON Con sustento en la causal primera de del artículo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan conta la comentada sentencia, que la Corte despachará en el mismo orden en que fueron propuestos. _N.B.8. Exp. 5542 16
REPUBLICA DE COLOMBIA
CARGO PRIMERO
Acúsase por este, ser la sentencia violatoria de los articulos 1 y 5? de la Ley 1 de 1980, 23 y 125 del Decreto 663 de 1993 y 4" y 20 del Decreto Ley 130 de 1976. En sintesis, el cargo aparece respaldado en las . siguientes apreciaciones: 1- ñLuego de transcribir las normas que se afirman quebrantadas y parte de las consideraciones que integran la sentencia cuestionada, el recurrente resume, en lo pertinente, los postulados que se obtienen de ese fallo, asi: -Metromezclas Medellin es una sociedad de capital público de carácter indirecto, no de creación legal sino convencional. -El artículo 20 del Decreto 130 de 1976 sólo comprende entidades descentralizadas de primer grado, no las indrrectas, y aquellas deben ser de creación legal, no convencianal. -Respecto de émpresas industriales y comerciales del Estado, esa disposición solo se refiere a las del orden nacional. -Considerar | a Metromezclas de Medellíin como empresa industrial y comercial del Estado para efecto de la aplicación del artículo 20 del Decreto 230 de 197 6, implicaría una extensión analógica o una aplicación extensiva de norma oediosa respecto de privilegios o de sanciones. -Para que los cheques referidos pudieran considerar como fiscales, tendría que haber publicidad de la calidad de entidad publica de Metromezclas y constar en los mismos títulos valores esa cualidad de cheques hiscales”. —NB.S. Exp. 5542 17 ll )0 .p
E N o 2Con esa base, el casacionista denuncia que “todos estos considerandos, determinantes de la decisión impugnada, son contrarios al derecho sustancial”, porque: a) El articulo 1 de la Ley 1 de 1980 no exige para la configuración del cheque fiscal que él indique su condición de tal, o que deba darse publicidad espec¡aléobre la calidad de entidad pública de su beneficiario, de donde, sostiene la acusación, - al asi concebirlo el Tribunal, infringió “a las claras esta disposición". pues agregó requisitos que ni esa noma, ni ninguna otra, contempla para que a un cheque fiscal se le reconozca tal carácter, ya que el precepto de que se trata se limitó a indicar que para estar en su presencia basta que “se lo gire por ouáfau¡er conceplo a favor de alguna de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreta 130 de 1976 b) Mirados armonicamente los articulos 1 de la Ley 1 de 1980, 4% y 70 del Decreto 130 de 1976, “la conclusión es ineludible: dado que Metromercias de Medellín es una sociedad entre entidades publicas, su régimen es el de las empresas industrrales y comerciales del Estado y. por lo fanto, las cheaques grados a su favor son cheques fiscales” no siendo admisible la lectura que de esos preceptos hizo el Tribunal para sostener que el citado articulo 20 sólo comprende las entidades descentralizadas públicas de primer grado y de creación legal, y entre las empresas industriales y comercialas del Estado sólo incluye las de orden
nacional, pues en esa disposición se incluyen las sociedades de economia mixta sujetás al regimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales tienen origen contractual yY no estan condicionadas a “requisitos de publicidad”, denvandose su . N.B.3. Exp. 5542 18 N configuración del “simple hecho de que las acciones en poder del Estado sobrepasen el 90% del capital”. con lo cual, dice el recurente, se “derumba estruendosamente” el argumento del Tribunal “según el cual esta disposición solo concierne a en tidades cuya naturaleza sea conocida en los mismos términos que la ley por gozar de la misma publicidad que ésta”. Precisa ademas, que el articulo 4" del precitado Decreto somelte a las sociedades enfre entidades públicas a las normas previstas para las empresas , industriales y comerciales del Estado, entonces el artículo 20 de igual ordenamiento, al mencionar estas, inexorablemente incluye a las primeras”. 3Agrega, que las violaciones advertidas condujeron al Tribunal a negar a los cheques fundamento de la acción su categoría de cheques fiscales Y, por ende, a reconocer que ellos estaban sometidos al regimen previsto en la Ley 1 de 1980, desconociendo que ellos no podian ser abonados a cuenta diferente de la entidad pública beneficiaria, que estaba prohibida su negociación y que su pago iregular hacia responsables a los establecimientos bancanos que intervinieran en la operación. 4.- Refiere el censor, que ante la falta de legitimación del IDEA para demandar por los danos sufridos por
METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA., por no haber cedido esta la acción de responsabilidad extracontractual, el Tribunal encontró - que el Instituto demandante si podía ejercitar la acción contractual en contra de los bancos girados y por su propio daño y que “si a los cheques se les hubiera reconocido su carácter dé fiscales, esta pretensión se habría decidido entonces a favor del IDEA, pues ya no se tralaría simplemente de cheques cruzados sino de cheques . N.B.S. Exp. 5542 19 r ¡' ¿_?.3 . REPUBLICA DE COLOMBIA que solo eran susceptibles de consignarse a nombre de Metromezcías. Los bancos que los pagáron los hubieran pagado mal y por consiguiente serían responsables ante el IDEA poar ese pago indebido. 5.- El Tribunal, en concepto de la censura, acepta la legrimación del IDEA para rectamar su propio peruicio por el pago que quedo insoluto en favor de METROMEZCLAS DE MEDELLIN _ LTDA., pero desconoce la responsabilidad de los bancos demandados en la medida que niega la calidad de fiscales de los cheques. 6.- Concluye, que la violación de las disposiciones de derecho sustancial citadas fue determinante para adoptar la decisión contenida en el numeral ? de la parte resolutiva del fallo impugnado, cuya casación conllevaria la del numeral 37, en cuanto a las costas alli impuestas. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1 de 1980, son cheques fiscales “aquellos... girados por cualquier concepto a faQEQ las entidades públicas definidas en el artículo
.¡¿—) 20 del Decreto 130 de 19767 disposición esta que a su tumo A establece que “para los efectos previstas en el presente decreto W ¡&,9 son entidades publicas la Nación, las entidades territoriales, los ¡Í A Establecimientos — Públicos, las Empresas Industriales a . N.B.S. Exp. 5542 20 I REPUBLICA DE COLOMBIA Comerciales y las Sociedades de economía mila sujetas al regimen previsto para las Empresas”. DO 2Pese a lo simple que pueda resultar la deducción que pasa a consignarse, conveniente es, para lo que aqui se discute, destacar que, interpretadas en conjunto las anteriores disposiciones legales, se obtiene de ellas que son cheques fiscales aquellos girados por cualqu¡er concepto en favo— r de ——]— I] a ——— N]] aÚ; cÉ] ¡—— o—; n]] ]D]; I—] a]] s[] _ — entidades temtonales |05 establecim
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