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CSJ - SC10-09-2001 [5961]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-09-2001 [5961]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RELATORIA CVIL Y AGRARIA / 097| _

N INTERNO ER | S | PuaucAPA” — — — m7 Y : 1 e , » i Cárw/o L%Mcw;za de /( sloia. 5 - 9:"3 10 I UÓ LyÁra $1 u C | NO LUCY ºí'í.L..A EZ EZ D ¡ lx ': viga

CE SUPE

SALA E CASACIÓN 2V

Kmagietrado F(……m:a r. JO W»sí?' ANTOMO CASTILLO RUGELES Bogota Distrito Capital, dez de septiembre de dos mil uno - ¡ C) (2001) Ref: Expediente No. S961 / R Despacha la Corte el recurso extraordinano de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 1 995, proferida pc>f la Sala Civil del Tribunal 553upearior del Distrito Judicial de Medelln, dentro del proceso ordinario adelamtado por LUIS FERNANDO URIBE ARBELAEZ frente a la SOCIEDAD "POSTELECTRAS LTDA". e ANTECEDENTES: 1, Dijose en el libelo genitor del proceso que el demandante y el señor GABRIEL CIRALDO VERGARA, éste último por intermedio de la sociedad "CASHIERROS Lida”, - — — ——————]— | e N ".'_ A %x¡¿[&; <%M£(¿WW de %:J¿¿(:rk¿ C cor participación del 30% y, el segundo, del 70%. Que URIBE ARBELAEZ era dueño del 30% de la parcela No. 73 de la Urbanización Vila Roca Norte, ubicada en el paraje de

Guasimal del Municipio de Copacabana, Yy - cuyas especificaciones se anotan en la demanda, pero que a finales socios adelantaron con el objeto de capitalzar y tortalecer atrimonialmente la empresa, nació la idea de “transfernir a la — —— — - sociedad "POSTELECTRA:S |.TDA" Iaá3ta de ;&plg(_i_&á de —aqu él Tal p aso que si" CAS. HIERROe Se ”,¡ :k— propi.e tari: a-del-otró 70% t— am— b— i— e— n— —— tr— a— n sfe———]——— rirR ia su de— r echo— en favor de la mencio. nada sociedad. Con el proposito de ejecutar tales designios, los asesores de GIRALDO VERGARA, socio mayoritario de “CASHIERROS” y, por supuesto, de POSTELECTRAS LTDA, elaboraron una promesa de contralo que fue suscrita úranii c— a mente por el , re— p resentante - legal de esta —]s£oc—i—e—da]d],— — p— u— es— —— el demandante, no solo se abstuvo de suscrbirla, sino que, además, la retuvo en rechazo a la negociación que de ese modo quedó paralizada, toda vez que el precio comercial de su cuota excedia ostensiblemente la suma de $1.000.000,00 que alli se indico. Lo cierto fue que, agregó el demandante, en vista de las diferencias que separaban a los socios, URIBE ARBELAEZ 'resultó posteriormente firmando”, en la Notaria

Doce de Medellin, la escritura pública No. 3035 del 9 de junto JACE Exp.61 7 %//(/ͺ y% Me ma de íúá¿ob¿d C de 1990, por medio de la cual los dos propietarios del inmueble transfirieron en venta a POSTELECTRAS sus respectivas cuotas de propiedad, por la suma de $5.634.000,00 para todo el lote, de los cuales la suma de $1.706.000,00 correspondian al 30% de propiedad del demandante, y para cuyo pago, que debía hacerse en Medellin, aquella sociedad giro el cheque del 29 de diciembre de 1989, por valor de $400.000,00, el cual, por las razones que separaban a las partes, nunca se cobro. O Para el 8 de junio de 1990, la parcela No. 73 de la Urbanización Vila Roca Norte de Copacabana, tenia un valor aproximado de $73.000.000,00, de los cuales $2 1.900.000,00, , 7 S corresponden al 30% de su valor. Luego al vender el vdemandante su cuota en la suma de $1.706.000,00, reciblo un pago muy inferior al justo precio de la cosa que vendia, esto eS, VE r. e— s_ u' l_ t' ó“ —" v"— e— n“ d— iendo con— lesión enor meA .— ]——]. 2 los supuestos fácticos asi compendiados, corstituyen el soporte de las pelticiones del actor, las cuales, en sintesis, se concretan en que impetro la nuldad, “por estar

afectado del vicio de lesión enorme”, del contrato de compraventa contenido en la esc ¡¡Eur.a publu…3 No. 3035 de la '—-_______¿______________ Notaria Doce de Medelin, por cuya virtud el demandante iransfició a la demandada el 30% de la mencionada parcela No. 73, y que, subsecuentemente, la compradora tiene derecho a “acogerse” a la opción que le concede el articulo 1948 del Cadigo Civil, es decir, o cons enhr en la rescisión, o completar €=I justo precio con deducción de una decima parte 0u<3 en caso de no optar oportunamente, la sentencia que se profiera se JACR Exp.s9e1 + ——]—————o—][];;¡; ;—]—]nÁ]—] AEA Taa dA '—“—/.£ — — REPUBLICA DE COLOMBIA lºl - %o&/r'¿ %M%'??W de íid¿¿c¿á registre en el folo de matricula pertinente, y se ordene la restitución del 30% del inmueble a URIBE ARBEALEZ, junto con sus mejoras y anexidades y libre de gravamenes. Ademas, se deberáa reconocar al demandarte el valor de los frutos causados a partir de la demanda y los peruicios que el acto declarado nulo le hubiese causado, liquidados en concreto en la sentencia de conformidad con el dictamen pericial que se produzca.

3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas; aceptó algunos de los hechos que las sustentan y negó o rectifico los demaás, y propuso las excepciones que denomino “Improcedencia de la

declaratoria de lesión enorme” e "Improcedencia de la peticióny por ende de la condena al pago de perjuicio”, las cuales sustentó en que existió simulación relativa en el negocio impugnado pues la real intención de las partes no fue la de transferir el dominio a titulo de compraventa, sino la de hacer unos aportes a la sociedad demandada, caso en el cual no procede la lesión enorme por disposición legal, y, finalmente, que no es posible acumnular a la petición de lesión enorme la del cobro de pcarjuíc;ioa pues el caracter subjetivo de esta pretensión es incompatible con la naturaleza objetiva de la primera de ellas.

4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellin, que a la sazón conocia del proceso, lo remitió, en acatamiento de las disposiciones concemientes con la descongestión de los despachos judiciales, al Juzgado Civil del Circuito de Santo

JACR Exp.6961 4 — y Ne UN %£/G L%Mw/ma de íu/¿wa Domingo (Artioquia), despacho este que puso fin a la primera nstancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue rewo<…¿da por Ia que ahora es objeto del recurso de casación, profu¡da por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y por medio de la cuaal_ decelaro-— dN e “c)fi'ci'o,xm——(;S3( )r1'fi g urada la exceppc ión de si. f/ iu laciT ón T ab soluta del al— ud ido cón— trat o de compraventa " y ,

— A TE . subsecientemente; desestimo las pretensiones de la demanda. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Reseñados los antecedentes del litigio, afirmo el Tribural, con un estilo que no es modelo de claridad, que el precio constiuye un elemento esencial del contrato de compraventa que determina la obligación del comprador de pagarlo, y que entre los requisitos que este debe llenar se encuentra el que debe ser justo, "no inferior a la mitad del real y para el vendedor, y st as ocurriese el contrato es rescindible por lesión enorme, lo que el comprador puede evitar completando el justo precio con deducción de una decima parte”. Demandado éste, puede proponer la excepción de simulación del contrato de compraventa, cuya configuración se debe declarar oficiosamente, siempre y cuando se haya propuesto como excepción, y se hubiese constituido el Mtisconsorcio necesario, es decir, que sean partes quienes lo fueron en el contrato afectado. JACR Exp.d01 5 Saroma %t/'e uprema de íká-í¿c¿(¿ C Al respecto, precisa el Tribunal, que para que el acto juridico exista como tal, se hace necesana la concurrencia de ciertos presupuestos axtológicos, entre ellos, un motivo impulsor generalmente relacionado con la satisfacción de una necesidad económica, lo que se denomina causa o móvil que, ademas de ser conocido y aceptado por quienes concurren a la celebración del negocio jurídico, debe ser determinante para una de ellas, de modo que sin el mismo no habria comunicado su volumad de contratar, y el que ..no es necesano publicar,

significado de la frase textual ulilizada por la nomna, que tambien debe entenderse en el sentido de que los participantes calen el motivo caso en el cual corresponde al genérico del acto jurídico, en intima relación con las ebligaciones primanas que genera cuando de contrato se trata”. Y mas adelante agrega: "..Evento en el cual los contratanies de consumo deben declarar su volumad acerca de los elementos esenciales que lo tipifican y pf'<'¿¿(;if¿áñ las obligaciones principales que produce; consecuencia juridica constitutiva de su objeto, a la que el consentimiento debe encaminarse; asi, sl el contrato es de compraventa surgen reciprocas, para el vendedor con prestación de dar trasferir el derecho de propiedad, que conleva la entrega materal, y para el comprador pagar el precio; consentmento que debe expresarse en escritura pública si la prestación de dar tiene por objeto un inmueble...”. 51 los efectos inheraentes al contrato no se radi¿añ en la esfera juridica y patrimonial de una de las partes, porque no las asiste propósito al respecto, sino la intencion de defraudar la ley o de enganar a terceros, el contrato es JACR Exp.5961 6 e % + REPUBLICA DE COLOMBIA N =T E » y % , ¡—1 —N 7 %4z//g %MWA, L de - /Á¿á¿'¿baá inexistente pues el consentimiento se expresó sin causa ni objeto. Si la apariencia está destnada a ocultar aquella realidad, el contrato es absolutamente simulado; pero si los contratantes, "con el interés personal de uno y aquiescencia del

otro disfrazan en parte la verdad, el contrato aparece afectado por simulación relativa”, siendo trascendente para el mundo juridico el contrato no publicado, pues, de conformidad con la máxima regla de interpretación de los actos juridicos, el verdadero querer de los contratantes prima sobre cualquier comunicación que lo desvirtúa. Adentrándose en el estudio de la cuestión Itigiosa sometida a su consideración, afirmó que, cotejando el precio de 4$1.706.000, declarado en la escritura pública numero 3035, de junio 8 de 1990, con el verdadero de $17.634.271, dictaminado pericialmente, se tiene que el precio es ¡njuáto, pero no por ser inferor a la mitad del real, sino por vil, imsono, lo que juridicamente apareja como efecto, la inexistencia del contrato de compraventa, por mandato de los articulos 8/2, 920 del Código de Comercio, pues el precio se tiene por no estipulado. S se toma como premisa la ausencia de un precio serio, “ _hermanada a la del incumplimiento de la obligación de pagar el ridiculo pactado reconoce el demandante en interrogatono de parte (fs. 7 vio., cartilla 3), se llega a la conclusión de que a los contratanfes no los asistla el proposito de que el derecho subjetivo de propiedad cumpliera función normal de satisfacción de necesidad económia, modificación cualitativa — del patrimonio por el ingreso del derecho cuota de propiedad sobre un inmuable, con el egreso correlalivo de la suma equivalente a

JACK Exp.6961 7

TE

s REPUBLICA DE COLOMBIA

%0/¡£/&; S1 precio, para la demandada y viceversa para el demandante, sino otro bien diferente; aquella en su respuesta a la demanda empieza a descorrer el velo, precisando que la verdadera intención fue la de trasferir a la sociedad pero no a titulo de compraventa sino de aporte y para mejorar su capacidad de contratación; lo que el demandante refuta oportunamente mas sin argumenios sólidos, empero, en la demanda afirma la necesidad de aumentar el patrimonio social con la finalidad de mejorar la capacidad de contratación ante organismos estatales. . Se adverte, entonces, agrega, un punto de coincidencia, la sociedad requeria aparentar un patrmonio fortalecido "y para el fin que ambas partes comunicar”; siendo que las circunstancias económicas aconsejaban publicar la celebración de un contrato de compraventa con precio imsono para no provocar desequilibrio con el aumento del pasivo y en proporción al monto del precio verdadero; luego, “ninguna intención de enajenar bien a fitulo de compraventa o de aporte asistó el demandante, es lo que dectara el testigo señor Gabriel Bemardo Isaza Jaramilo, postulado por este (f£1 cuademo 2), quien para la época de celebración del contrato se desempeñaba como gerente y representante de la demandada, en la escritura pública número 3035, de junmio 6 de 1990, suscrita en la Notaria Doce de Medellin, que en copia auténtica se acompaño a la demanda, consignante tambien del contrato de compraventa que sivió de titulo para la trasferencia del

derecho cuota del 70%, sobre el inmueble propiedad de la JACR Exp.£961 $ Corte Saprema de Jucticia Sociedad Cashierros Lida., a la demandada; y por el precio de $3.978.000; igualmente irisorio si se le compara con la proporción de derecho transferida; lo que ratífica la versión del declarante mencionado”. Para finalizar si enmarañada exposición, asevera el Tribunal que esa necesidad de fingir una mejor situación económica para atraer la demanda estatal, fue lo que llevo al demandante a radicar en la demandada el derecho de propiedad del que era fitular, pero sin el ánimo de enajenar a titulo de compraventa, ni de aporte, sino para aumentar el patrimonio social En consecuancia, descubierta la farsa, el contrato impugnado mo sive de fuente a las bbligac¡ones reciprocas propias de la compraventa, por lo que no se puede estimar la pretensión de rescisión por lesión enorme; “excepción cuya configuración se declarara oficiosamente; siendo que no es posible decir el Derecho con declaración de simulación absoluta del contrato, porque la excepción al respecto propuesta fue de simulación relativa”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tes cargos que ela contiene serán despachados por la Corte en sentido contrario al que adopto el recurrente, pues asi lo impone la lógica. JACR Exp.s9e1 9

REPUBLICA DE COLOMBIA “ % 5 n-. — Ne z [ L) - lxk. % 7 7 P % - [7 AO

0He %wmm de , /¿¿á¿¿c¿a

TERGER CARGO Con apoyo en la causal quintadde casación, se alega en el la nulidad del proceso por falta de junsdicción y por P falta de competencia, causales que, según ast lo observa el V 0X)DÚ> » impugnante, frentea la misma situación procesal se presentan N . , | _ /)í'/? en forma concurrente, razon por la cual las analiza en el mismo C S17 cargo, al amparo de las siguientes consideraciones: Xx…”' - NO - X' N ¡'¡_1,IL'.“ La facultad de declarar la simulació.o. n absoluta del / J 1 negocio de compraventa, dice, es una atribución legal que corresponde al juzgador, siempre que se reúnan estos dos requisitos que se infieren de la lectura del articulo 306 del Codigo de Procedimiento Civil: Que haya sido propuesta, y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato. Sl nmo se presenmtan los dos presupuestos enunciados, le está vedado al juez pronunciarse oficiosamente sobre la simulación, es decir, carece de jurisdicción y competerncia para elo. En el presente caso, no se cumplieron ninguno de los dos presupuestos, luego el "Juez se introdujo en una declaración que no podia hacer” porque carecia de jurnisdicción y de competencia, toda vez que no fue una excepción propuesta por la parte demandada , ademas que no están involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto tenido oficiosamente como simulado. "Proceder a la declaratona oficiosa que hizo en la sentencia lo JACR Exp.o9e1 10

  • REPUBLICA DE COLOMBIA s o NENa _ N N N N77 %M'é %MW¿¿Z de /¿¿()¿ZC¿Q& llevo a incurr en un manmhesto eror m &13&"£3&$&3Ú£&%?'3€¿3%3 es insaniible y encuentra su origan en la misma semierncia.

No — sa cumplieron - los dos — presupuestos establecidos en la ley, precisa el recurrante, porque, en primer lugar, la excepción que reconoció la sentencia acusada es la de «simulación absoluta de la compraventa, fundamentada en que el precio es infusto, pero no por serinferior a la mitad del real, sino por vil irrmorno, lo que ¡uridicamente apareja como efecto, la incxistencia del contrato de compraventa, excepción que no fue propuesta por la parte demandada, pues la simulación que se propuso al contestar la demanda "hene una causa petendi muy diferente”, toda vez que se encamina a sostener una simulación parcial en cuanto las partes dieron vender queriendo en realidad aportar, cosa que es muy distinta a una simulación absoluta por falta de precio 0 por inexistencia del conmtrato. Y, en segundo lugar, porque el Tribunal no podía declarar simulaco un <::0r1$:rátc;:>, sin que estuviesen integrando la lis todas las partes que intervimeron en dicho contrato. — on leer la Escritura Pública No. 3305 de 8 de jurmio de 1990, otorgada ante la Notaria 17 de Medellin, que contene la venta del inmueble cuya simulación se decretó, se lega a la

conclusión de que en dicho acto hizo parte en su caldad de vendedor del 70% la sociedad E SHIERROS LTDA, sociedad que no compareció al proceso cuya senmtencia decretó oficiosamente la simulación de la precitada verta. JACA Exp.o$61 1 TE Ea REPUBLICA DE COLOMBIA % N ESPaIr lNk % r" %/¡á/(, ¿%/MW[J& de í1¡¿wra En consecuencia, concluye la censura; el Tribunal carecia de jurisdicción y competencia, cuyas definiciones transcribe, para pronunciarse sobre una simulación absoluta no propuesta como excepción por la demandada. % E GCONSIDERA: / 1. No se requeren, en verdad, mayores Isquisiciones para destacar que, además de su estructura procesal, el recurso extraordinano de casación se caracteriza porque procede unicamente por los motivos especificos previstos en la ley, motivos que pueden dividirse en dos grupos, segurn—sea_ que l“o s errores que se denurnción sean — procedendo o mniudicarido, lo que hace que la casación asuma v » dos expresiones—-diversas, cuya identificación es fáacilmente palpable, asi no se encuentren de manera explicita en el texto legal. Pero como los vicios de una y otra especie pueden ser de diversa naturaleza, optó el legislador por reunirlos en causales disimiles, independientes y autónomas, agrupación que le imprme al recurso, entre muchas otas, una trascendental consecuencia que se proyecta de modo especial sobre la metodologia propia de la formulación de la demanda

sustentadora del mismo, cons ¡5tentp aquella en que el vicio que = — A A — especificamente ia ley califique como un error propio de una d<=term¡nad¿ causal, solo pu<—=de ser 1mpuqnado por esa v¡…3 d(… — X dond9 se rohgp que le esta vedado al recurrente estructurar en [ e d0'553 9 mas de ellas una misma acusación, o perfilar su ataque — — — — — " .JACE Cxp.1964 172

E h ENZ A

T N CA > 1 a %/¡&[6 %MWW de — Justicia C apoyado en una delerminada causal pero sustentándolo en argumentos que no corresponden a su esencia. Si las cosas son de ese modo, es indudable que no le es permitido a quicº…n recurre en casación acudr a artificiosas elucubraciones para tratar de enmarcar dentro de la quinta de las causales previstas en el articulo 360 del Código de Procedimiento Chil, cuestiones que, cabalmente, identifican y singulanzan la causal segunda de casación, como acontece en la acusación que se despacha. En efacto, a simple vista se advierte que los fundamentos que apuntalan el cargo se sintetizan en que el Tribunal, actuando de manera oficiosa, tuvo por demostrada la simulación absoluta de la compraventa de que trata la mencionada escritura públca No. 3AA3 05 de 0 de junto de 1.990, otorg: ada ante la Notaria 12 de Medelin, me—dio exceptivo que —]——— —

una — simulación i<|.rmv(¡ (If£;':&(ll'.—3¡0f1 que, según la pecullar interpretación del recurrente, no podiía adoptar. Mas, como fácimente se advierte, tal cuestión, reducida a sus notas esenciales, atañe a una supuesta a “ inconsonancia de la seniencia por ll a, extalimitación del ¡uzgador comsistente en que declaro probada una excepción que, en el entender del r€:(;L¡..¡f¡"&f¡i:&, solo procedia si ara propuesta pur la parte demandaca. Mia4ss 5 exactamente, el aspecto medular de la — o n imputación no es otro que el de denunciar una presunta (Íl£5&(f.…i'£€í¡(f)(1 “exra-pef lifa” del ¡ Tnbunal en cuanto d9(3|€JÍ'Ó robada .JACR EaO 13 REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Y yAZ N oe uprema de í¿d¿¿()b(¿ . C de oficio, una excepción cuyo examen solo procedia a petición de parte, y siempre y cuando hubiesen comparecido a juIcIO fodos los que intervinieron en la celebración del contrato, presupuestos que el recurrente no encontró aunados, aspecto éste que, obviamente, es de la esencia de la causal segunda de casación y que de ningún modo se encuadra dertro de la causales de nuidad que se alegarn. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Se apoya el recurrente en la causal (Gegunda) de

casación para aCcusar la sentencia recurmida por no estar en consorancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las — e—xe—c]e]—p—c —i ones propuestas por el demardado, pues reconoce de oficio una (%3)=<:(IZ(Í—.BP(ÍJ-¡ÓÍ'I que no p(.".)d¡í:] reconocar. por regla general, solo seinicia por medio de una dernanda, y la sentencia solo debe proveer sobre los extremos de la lrtis, nunca sobre objetos no pedidos, ni mas allá de lo solicitado. Transcriba, a conmtinuación, la censura, las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por

JACKR Exp.5361 14

  • REPUBLICA DE COLOMBIA —2… %4¿¿'(3 %M£(%?Z(& de - í(;/2(í/(l la defensa, para concluir que en ningún momento se planteó la simulación absoluta reconocida por el Tribunal.

Refiriéndose a las facultades oficiosas del juez, afirma el recurente que para justificar su rebeldia con los extremos del lítigio planteados por las partes, la sentencia del Tribunal Superior de Medellin, se ampara en los articulos 92 y 306 del C. de P. Cwvil, aserto que respalda transcribiendo algunos aspectos de la decisión impugnada. Es completamente cierto, agrega, el plántc—aanui9rzto del Tribunal en el cual soporta su decisión oficiosa de declarar la simulación absoluta del negocio de compraventa. Esa es una atribución legal que corresponde al fallador, siempre y cuando

se reúnan estas dos condiciones: que haya sido planieada y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato. Si no se presentan los dos requisitos enunciados, le está vedado al Juez la declaratoria oficiosa de la simulación, carece de jurisdicción y competencia para ello y una decisión en tal sentido implicaria una incongruencia manifiesta frente a los extremos de la litis sin autorización legal para ello. En el presente caso, asevera el impugrante, no se cumplieron los dos presupuestos. El Juzgador "se introdujo en un declaración que no podia hacer al momento del juzgamiento y cae por tanto en un vicio de actividad (error in procedando), por no haber sido una excepción propuesia por la parte demandada y por no estar involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto que declaro oficiosamente

JACR ExpÑ961 16

. . REPUBLICA DE COLOMBIA D X a %/¿'f'¿ %Mwza de /Á¿:)¿¿b¿á simulado”. Basta leer la Escrittura Pública No. 3TA3 05 de 8 de unmo de 1990 que contene la venta del inmueble cuya simuacion se decreto, para conclur que hzo parte en su calidad de vendedor del 70%, la sociedad CASHIERROS LTDA, sin que hubiese esta comparecido al proceso. Luego la inconsonancia es mamthesta, pues se alribuyo el falador unas facullades sin que se diesen los c presupuestos legales para elo, y se presenta un falo extra pettta, puesto que la sentencia decide sobre un punto no contenido en las prefensiones del demandarie, m en las

excepciones de la demandada y sin alnbuciones para proveer oticiosamente. Solcita, entonces, al recumente, para concluir, que se case la semtencia recumida, que 5e revoque y se mantenga la del a quo. S EG ON SIDE RA ] 1. Dispone el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil que [4 ... Cuando se proponga la excepción e A — J“jr de nuldad o la íí£i_ _g¿jjg¡'j¿4l;a<f¿ión del acto o contrato del cual se — H_)PL pretende dervar la relación debatida en el proceso, el juez se 2 T N pronuncia. ra , expresamente en la. sert, encia. s" obre. rta ales E-f igura"“ s, 1 u€ stempre que en al proceso sean parte guienes lo fueron en

JA CXP961 TO e

- REPUBLICA DE COLOMBIA

> Ea a y (a / %6(6 <%Mmra de /'¿r¡»¿'2btk¿ dicho acto o contrato; en caso contraño, se imitará a declarar si es fundada o no la excepción”. El cabal emendimento que a la aludida norma corresponde, permite distinguir con claridad los diversos supuestos de hecho que el legislador concibe y las consecuencias que a cada uno de ellos le atnibuye. En primer lugar, cuando el demandado propone las excepciones de — nulidad y simulación y al proceso har¡ c<>rnpar¿…c…¡do todaa laº…—; o partes que intervineron en el acto o contrato del cual se pretende derivar h i'(l…3(Ó n dea batida en el proceso, el juez debe

pronunciarse "expresamente” sobre ellas, alocución que le impone de manera paerentoria el deber de declarar la nuldad o la simulación del acto o contrato de que se trate, con las consecuencias proptas de las declaraciones judiciales de esa especie, es decir, la aniquiación del mismo con las subsecuerntes resiifuciones mutuas, si de la nulidad se trata, o la revelación de los verdaderos alcances de la voluntad contactual, atribuyendole los efectos que le son inherentes. Un segundo supuesto se presenta cuarndo el demandado propone las susodichas excepciones, paro al proceso no comparecen tud.—3 la pa¡tea que intervinmeron en la — - —]——]—]—————— formación del acto |urrd|co f n t…:¡| h:pote&;¡ no le es dado a| |wqadnr c>bv¡¿mentu an¡qu¡lm 9¡ contrato nulo, n a319n.arleº Ioº — efectos que conciernena la verdadera voluntad de las partes laa cual, por lo dema no puede dcclara¡r r¡no que solamente p<)dh¡ ac m<¡4 ar como Íunda<i…1 |d eºxc,<=>pt,wn d¿rlamtm¡a quc al TT enervar las pretensitones del actor, impide que los contratos JACH Exp.s961 17 %,,,/(, ¿% Lrema a/o /j¿d—¿ík:& C nulos o simulados puedan producir los efectos que los litigantes persiguen o que lleguen a causar ulteriores peruicios, es decir, que el excepcionante solo consigue atajar la acción negando el

título del demandante, evitandose de esa forma que este pueda sacar algún beneficio o provecho del acto simulado o nulo. Del adecuado enlace del citado artículo 306 del Código de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el articuló 29 / de la |9y ( ) i >6,.50 desprende una tercera h|p0¡t&9¡5 relac |0…da con la declaratoria de la nuldad absoluta cuando se reúñen los presupuestos señalados en la referida ley, pues, no obstante que el demandado mo proponga la excepción — pertinente, debe el juez declararla de oficio, siempre y cuando, ge reltera, se encuentren estruciurados los requisitos alli previstos, entre ellos, que todas las partes involucradas en el negocio juridico hublesen acudido al proceso. Y finalmente, aun cuando no hubiesen comparecido al ligio todas las partes que interinieron en la formación del negocio juridico, si el dc.rr¡andado no propone las excepciones — de nulidad o simulación, no obstante lo cual alguna de ellas — aparece acreditada en el p¡"()<:950 incumbe al juez declararla probada d9 oficio -a menos, claro ¡ºst.a que se refiera a una “—/ — a AA TE - — ¡"íuh<:!;º¡d relafiva, p!.](í:)fí—'5 ésta ¡<….mpm debe ser alegada por el den¡andadu… pom » absteniéndose de hacer pronunciamientos distntos a ese, salvo, obviamente, cuando se reflere a ura nulidad absoluta que reúna los requisitos previstos en el articulo

2” de la ley 50 de 1936, hipotesis a la que ya se aludio. Se pretande entoncas, evitar que el nagocio nulo o fraudulento JACR Exp.sae1 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

EZA 0r —f N %)f/e %MW& de - /¿¿¿¡¿¿b¿á pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de El. Coligese, subsecuentemente, que no es menester l'““"_————________—_____ que el demandado proponga expresamente-la—excepción-de— simuación absoluta para que el juzgador pueda abordar su estudio y declararla probada, si es del caso, pues tal excepción puede ser declarada aun de manera 0fu…¡nºa 9010 _ que en tal hipotesis, no produce ningún otro efecto distinto aa l de enervar o las pretensionesde la demanda. . — — — — Que la simuación es una 9xrepc;iór¡ que f oficiosamente ¡>ue—de» ser pmnunmad¿ por el |uez es cuestión E TT = E —;]——_————— que r r=¡ter…zdanwntv ha sostenido la Lo¡ te. Aq¡ por ejemplo, ha sosternido que: ...Dicho en otros términos y contra lo que T inexplicablememe parece insinuar la providerncia matena de impugniación en este expediente, no son pocos los eventos, con rasgos por emtero iguales a los que presenta la especie materia de estudio, en que la simulación hace las veces de un 1 verdadero hecho impeditivo que sigriífica, nada máas pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho

reclamado y que, por consiguiente, ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el semenciador si aparece probada, conclusión varias veces destacada por la Corte al inststir en que la objetividad del fenomeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, ' desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimento de semejante situación, la alegue, sino que la demuestre en el JACR Exp.s9s1 19 M s REPUBLICA DE COLOMBIA Ve TA z %/Mé L% brema de ík:¡¿¿¿rfa C juicio, para que entonces, como hecho destructivo de la fitularidad del demandante, deba el juez reconocería oficiosamente por aplicación del articulo 343 - hoy 306, según se dejo advertido lineas atras (...) Porque verdaderamente serta uUn contrasentido que si el juzgador encuentra demosirada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocere plenmtud de efectos, en peruicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y valido. En todo caso, las circunstancias de la controversia determinaran la posición del demandado frente al fenomeno simulatorio y, en consecuerncia, si la posibilidad de su demostración cae, si o no, en el marco de la autonomia probatoria. Y si todo esto es asi, mal puede ser que por elo se altere la relación juridico procesal, comprensiva de todas estas posibildades, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las

partes..' (G J Ts. CHl pag. 255 y CY pag. 203), sertandose así una pauta de juzgamiento que hoy en diía encuentra solido respaldo en el articulo 306, inciso final, del Código de Procedimiento Civil... ? (CCXYI, pag. 62). En el asunto de que trata

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