CSJ - SC10-09-2001 [6771]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-2001 [6771]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
N | RELATORÍA CIVIL Y AGRAÑIA [09] é¿ 1 e REPUBLICA DE COLOMBIA — N9. INTERNO FECHA aex” | PUBLICADA '
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Magistrado Ponente: u SF
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO =
Bogota D. C., diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001).- Referencia: Expediente No. 6771 >/ Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, próferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de mayor cuantía $Íe“gíúlí:!o por la sociedad DANIEL LEMAITRE S. A., en liquidación, contra el BANCO CAFETERO.
I. EL LITIGIO
1. Plde la demandante, como pretenslóñ principal, que se declare la nulidad absoluta de la obligación SWI aval que ella otorgó en el pagaré firmado a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Panamá
pór el señor Morris Harf, en su propio nombre o_ — —]—[]]_——————.—[;—T.——]]_—— — a — - ——————— REPUBLICA DE COLOMBIA — í'w¿¿b¿a %4 e. , como representante legal de la real “o supuesta” sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S. A. “Invermar”. Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nul¡dad absoluta de la ces¡on o endoso del mismo título, efecfuado por el Banco Cafetero de Panama a favor del Banco Cafetero de Coíomb¡a sucursal | …artagena y de la operación mercantil realizada por tal concepto entre las citadas entidades bancarias, con base en la cual la última de ellas obtuvo el cobro judicial de las sumas de dinero cuya restitución aquí se solicita. Como medidas consecuentes, se demanda la nulidad del pago hecho por la demandante al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, a raíz del proceso ejecutivo con título hipotecarío en el que se cobró la aludida obligación, por estar ésta afectada de obJeto ilícito; _ e |gualmente —por — haberse — cobrado coactivamente en lugar diferente al domicilio del acreedor, Así mismo, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar US $540.042.35, junto con los intereses comerciales desde la fecha de aprobación del remate efectuado en el citado proceso ejecutivo, y hasta cuando el pago se SFTB. Exp. 8771 2
. REPUBLICA DE COLOMBIA
[ Corte Saprema de Jrsticia
verifique, más la suma de $7'245.045 que pagó allí por concepto de agencias en derecho y costas pagadas; ambas sumas con corrección monetaria.
2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden compendiar del siguiente modo: a) La sociedad DANIEL LEMAITRE S. A. constituyó y amplió en su cuantía hipoteca sobre un Inmueble sito en Cartagena, en fa_x)ór_del -BANCO CÁFETERO, por medio de las escrituras públicas No. 231 de 10 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria Primera de esa ciudad, y No. 2127 de 19 de noviembre de 1980 de la Notaría Tercera del mismo lugar. b) El acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagaré por $15'000.000, y después incluyó, como crédito también insoluto, el que obra en un documento otorgado en Panamá por 400.000 dólares americanos, más intereses. c) Como consecuencia de ese proceso ejecutivo, del que fue desglosado el primer título con la constancia de haber sido cancelado sólo en ínfima proporción, la entidad acreedora remató a cuenta del crédito el bien inmueble hipotecado, y como en éste se encontraban las instalaciones industriales de la SFTB. Exp. 6771 3 4 a7 E — REPUBLICADE COLOMBIA a e %4(Íe %Wm de %Mícía
(a7 sociedad demandante, devino su cierre y posterior iiquidación. d) El crédito que finalmente fue cobrado coactivamente en su totalidad corresponde al pagaré
suscrito por Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de una sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S.A. “Invermar”, en la ciudad de Panamá el 31 de julio de 1980, en favor del Banco Cafetero S.A., Sucursal Panamá, pagadero a un plazo de un año; documento al cual se le agregó posteriormente la siguiente nota: “Por aval _ garantizamos el pagc_>__ty:[e_ú;_as?a obligación en pesos colomblanos al tipo de cambio vigente el día de su can5áac¡ó_n “total. Firmado PANIEL LEMAITRE Y COMPAÑIA S.A.", €) Más de seis meses después de vencido ese documento, el Banco Cafetero de Panamá puso la siguiente nota: "Endosamos el presente pagaré a favor del BANCO CAFETERO, Cartagena (Colombia). Panamá , República de Panamá, febrero 12 de 1982, Firmado Alberto Tisnes Sierra. Gerente General Banco Cafetero S.A,- Panamá", A Elév/?prestado por DANIEL LEMAITRE S. A. carece del domicilio, nacionalidad, y constitución y existencia legal de “Invermar”; no fue inscrito en la SFTB, Exp. 8771 4 ¿x—º.—..2 A %¿é L%%í'677íd de /¿á/f¿m Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, ni correspondió a una operación de comercio exterior permitida por el estatuto cambiario (Inciso 2”, artículo 246 del Decreto 444 de 1967). 9) El documento donde constaba la obligación avalada y el propio aval están afectados de nulidad;
como también lo están el endoso y la cesión posteriores del mismo, “ya que fueron el medio escogldo para hacer efectiva una obligación afectada con nulidad absoluta”.
3. El Banco demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada por cuanto existe piena identidad entre este proceso y el proceso ejecutivo en el que se obtuvo la cancelación del pagaré avalado, inexistencia de las nulidades absolutas demandadas, por cuanto la violación al régimen cambiario genera sanciones administrativas pero no nulidad del aval, endoso o cesión, ni del pago efectuado mediante el proceso ejecutivo; y falta de legitimación en la causa por activa para repetir lo pagado, por cuanto la empresa ahora demandante no alegó los vicios denunciados en el correspondiente proceso ejecutivo.
SFTB. Exp. 6771 5 a REPUBLICA DE COLOMBIA w xF€%J , 4 ; l RuN %/)f/€ %Á—'6?7?XZ de (ímfacm
4. Tramitada la primera instancia, el Juez dictó fallo desest¡matono el cual fue apelado por !a sociedad demandante y el Tnbunal lo conf¡rmo
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Ellos admiten el siguiente resumen: 10) P… hecho de pactarse una obligación en moneda e_xt_r_amera no se toma en operac¡or1 sujeta al control de cambios, en tanto que la única previsión que la ley le confiere, cuando así se contrae, se remite a que su pago debe efectuarse en la moneda previamente estipulada, o su
equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al día de pago o a la fecha en que se constituye la obligación. 29) En consecuencia, la obligación objeto de litigio no tenía que registrarse; tampoco el aval, el endoso o la cesión, por cuanto no se tratabade ingreso de divisas; de allí que no se infringió el estatuto — cambiario, 39) Según las pruebas documental y testimonial, Una vez recaudada la obligación, el dinero se trasladóo a la ciudad de Cúcuta para cubrir otra SFTB. Exp, 6771 6 obligación allí existente, de manera que no “hay negociación y posesión de divisas, ni menos nulidad del aval, ni del endoso”; ni nulidad del cobro ejecutivo efectuado porque, como se dijo, la operación no fue de cambio exterior, motivo por el cual no se vulneró el estatuto cambiario. 49) Con todo, si lo fuera, la violación de las normas del estatuto cambiario acarrearía únicamente sanciones de índole 1admin¡strátiva; en níngún caso, la nulidad del acto o cont.¡-“áto, por loircAú—al sería pertinente remitir copias a las autoridades competentes para su respectivo análisis, lo que aquí no cabe hacer, pues la acción y la sanción correlativa han caducado, según se desprende de lo dispuesto en la ley 53 de 1975, en armonía con los Decretos 1746 y 2248 de 1991. 59) No hay reparo para hacer por el hecho de que la obligación objeto del proceso ejecutivo instaurado con antelación, se hubiera cobrado en lugar distinto
al domicillo del acreedor, por cuanto en la demanda originaria del mismo concurrieron distintos factores de competencia territorial, a elección del demandante, quien allí de modo legítimo eligió el lugar de cumplimiento.
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— REPUBLICA DE COLOMBIA NE EA b %/¡&l€ <%MW¿¿¿ de í'¿:¡¿”¿c¿k& O 69) En consecuencia, no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante; empero, agrega la sentencia, no es factible repetir o recuperar lo que se ha — — pagado a sabiendas de la ilicitud; en este caso, “así se presente la acción como una inocente solicitud de Inulidad", se extrae que la verdadera intención del actor no cons¡ste simplemente en obtener una declara$áa de nulidad, sino, así no lo d|ga expresamente en dejar sin efectos la sentencia Í>?6F€r¡da dentro del proceso de ejecución con titulo hibóte¿ário y el remate que se verificó como consecuencia de ella; propósito que resulta inaceptable, puesto que el cobro de una obligación efectuado por vía judicial no puede ser tratado como un pago común y corriente cuya núhdad pueda decretafsé en cualquier momento, lo cual implica — que aquel no puede impugnarse “sin eenn trar a desconocer la actuación _]UdICIB| que culminó con sentencia”, para cuyo efecto sólo es-factible intentar el correspond¡ente recurso de revisión. — » — —
IIIL. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, todos dentro del ámbito de la causal SFTB. Exp. 6771 g v "1Í: S. REPUBLICA DE COLOMBIA Cn Taprem o primera de casación, por vía directa, los que la Corte —————————]————]—Ñ—— acumula para su estudio.
Cargo Primero:
1. En él se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, el artículo 115 del Decreto 444 de 1967, y los artículos 2%, 128, 129 Y 137 ibídem; 14 del Decreto 1900 de 1973: 899, numeral 29 y 822 del Código de Comercio; 1519 yY 1741 de Código Civil, por falta de aplicación.
2. La censura ataca la conciusión del Tribunal según la cual la ausencia de registro de la operación de que aquí se trata, únicamente impide el derecho a que el capítal se “reembolse o remesen las utilidades del exterior”, sin que dicha omisión genere nulidad de la obligación. |
3. Al hacer ese planteamiento, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a) Desconoció el estatuto cambiario, en cuanto no tuvo en cuenta que la operación llevada a cabo por las entidades bancarias ha debido ser objeto de análisis previo por parte de las autoridades SFTB. Exp. 6771 g 2 ú %4c¿é %M de ím¿w&a 7 administrativas para establecer la procedencia de control y registro de la misma. b) No aplicó el artículo 128 del Decreto 444 de 1967 que exige el registro de todas las operaciones que
corresponden a empréstitos obtenidos en el exterior por residentes en el país. c) Igualmente desconoció el artículo 129 del estatuto en mención, relativo a que las divisas así obtenidas deben ser vendidas al Banco de la República. d) Omitió considerar que hay nulidad absoluta del negocio jurídico cuando el abjeto es ilícito, situación que en este caso es notoria porque el estatuto cambiario mencionado es de orden público.
4. En esas condiciones, el aval otorgado a un crédito externo por parte de un residente en el país y la negociación entre el banco extranjero y el nacional respecto de una obligación contraída por una sociedad extranjera en un país extranjero, están afectadas de nulidad absoluta.
Cargo Segundo:
- La sentencia del Tribunal quebrantó los incisos 19 y 29 del artículo 246, 128 y 29 del Decreto 444 de SFTB. Exp, 86771 10
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N REPUBLICA DE COLOMBIA
T %f)ó¿'3 =.% 1967; 14 del Decreto 1900 de 1973; 822 y numeral 27 del 899 del Código de Comercio; 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación; 148 del Decreto 444 de 1967 y 874 del Código de Comercio, por aplicación indebida.
2. En esta oportunidad, el censor se refiere a la tesis del sentenciador en cuanto ve que la parte demandante no mira la negociación objeto de nulidad como de cambio exterior bor el hecho de haberse estipulado en moneda extranjera, para denotar que ese no fue el razonamiento propuesto
en el libelo, del cual, además, el Tribunal deriva una inferencia falsa cuando aduce que la forma en que fue pactada no hace que la operación sea de tal naturaleza. Esa conclusión es errada porque, de un lado, ese no fue el sentido en que se demandó; y de otro, tampoco es cierto que no haya existido una operación de cambio exter¡or pues para '—_ q_u__ e_' "_—_ s— e'v a—— -——. t— a_' l basta únicamente que ºign¡fique ingreso o egreso de divisas en el mercado internacional, presupuestos éstos que se dieron con amplitud en este caso, “así a la postre no ingresara el dinero al pas o se. obstruyera su regreso al exterior”, por cuanto el crédito que luego fue avalado se gastó en el exterior, y fu/e la ulterior negociación triangular la SFTB. Exp. 8771 (E N a REPUBLICA DE COLOMBIA NE > d .1 %,¡¿¿¿ %Wema de ím[¿c¿a (, que permitió depositar en Cúcuta el dinero prestado inicialmente por una entidad crediticia panameña y cobrado ejecutivamente en Cartagena; pero de haberse ejecutado la obligación en forma correcta, ha debido operar el flujo y reflujo en el mercado internacional. Por consiguiente, el banco demandado llevó a cabo las operaciones referidas sin someterlas al contro! exigido por el Decreto 444 de 1967, el cual a la postre resultó quebrantado, por falta de aplicación; y al interpretar en forma indebida otras disposiciones, como cuando dijo el fallador que a los nacionales se les permitia pactar una obligación en moneda
extranjera para ser liberada en moneda nacional, sin que por ello fuera una operación de cambio exterior, dejando de considerar que la “calidad de operaciones de cambio exterior se las dan los artículos 246 y 128 del Estatuto Cambiario”.
3. También resulta eqguivocado aseverar que la operación de cambio exterior se da cuando hay remesas al exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros o por el reembolso de capitales, porque la naturaleza de operación de cambio exterior sólo tiene génesis en el ingreso o egreso de divisas.
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> N ¿N %/16[3 %MW%Z de , í'm¿ícía 4, En fin, igualmente se equivocó el sentenciador cuando a pesar haber visto el cruce de cuentas o compensación de créditos efectuado para fijar el dinero en la ciudad de Cúcuta, omitió advertir que dicha operación también estaba sujeta a control.
Cargo Tercero:
1. Se acusa la sentencia por violación directa del inciso 3% del artículo 246 del Decreto 444 de 1967, por interpretación errónea; y de los artículos 822 y 899 numeral 20 del Código de Comercio, 16, 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación.
2. Para sustentar el cargo, la censura alude a que el sentenciador afirma que aunque se aceptara que las operaciones demandadas son de cambio exterior, la sanción a imponer por la ausencia de las formalidades previstas en el estatuto de cambio, son de orden netamente ladm¡nistrativo, mas no generan la nú!ádad del acto o contrato.
De ese maodo, el Tribunal amén de que le resta seguridad a los criterios contrarios en que se apoya la sentencia, entiende equivocadamente que la sanción administrativa, " “es excluyente de las sanciones civiles y comerciales establecidas por las SFTB. Exp. 8771 13 [ _,¡..,l t aE . REPUBLICA DE COLOMBIA sE … U E N %/)ó/¿ %wma de %4¿wm (7 respectivas áreas jurídicas”; error que no se advierte en el salvamento de voto de uno de los magistrados, el cual transcribe en lo pertinente.
3. Insiste el censor, entonces, en que el estatuto cambiario es de orden público económico cuya violación conlleva la sanción civil de la nulidad de las obligaciones contraídas en contravención del mismo, puesto que quedan afectadas por objeto ilícito.
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Cargo Cuarto:
1. En él se denuncía la violación directa del artículo 1525 del Código Civil, por aplicación indebida; y del inciso 1% del artículo 14 del Decreto 1900 de 1973; 29, 128, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y numeral 29 del 899 del Código de Comercio, y 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación.
2. En la fundamentación del cargo se extracta el aparte del fallo impugnado en que se excluye la posibilidad de que se pueda repetir lo pagado por una obligación de objeto ilícito a sabiendas, imputándole a la demandante el elemento “ sabiendas”. Dicha afirmación es errónea, según el recurrente, porque cuando la sociedad demandante
contrajo la obligación, lo hizo con una entidad SFTB. Exp. 6771 14
“ REPUBLICA DE COLOMBIA
NEO _. K h %0/¡4¿?3 L%MWZQ de %¿¿Zcm> extranjera y también para ser cumplida en el exterior, y “hasta ahí no existe objeto ilícito alguno”,
3. Mas bien la ilicitud pravino de las negociaciones subsiguientes realizadas por el acreedor inicial y su posterior endosatario, lo que desvirtúa el mencionado elemento a sabiendas, y por ende permite deducir la nulidad del acto o contrato por causa de la violación de un estatuto de orden público,
Cargo Quinto:
1. El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida de los artículos 141, 142 yY 3/9 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación, los artículos 332, 507 y 512 ibídem; inc, 29 del art. 14 del Decreto 1900 de 1973; 129, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y num. 2 del 899 del Código de Comercio; 16, 1519 y 1941 del Código
Civit.
2. Aquí el recurrente combate el argumento de la sentencia consistente en que como la obligación cuya nulidad se depreca fue previamente definida en el proceso ejecutivo que K_ se _ adelantó contra Ta SFTB. Exp. 6771 15 respectivo recurso de revisión y no en un proceso aparte, Con ese razonamiento, dice, el Tribunal desconoció que en este proceso no se cuestiona el de ejecución
que antes se adelantó contra la sociedad demandante; en el proceso ejecutivo se profirió “una providencia coyuntural o adjetiva”, toda vez que la parte ejecutada no formuló excepciones, por lo que el Juez al dictarla simplemente cumple “con un mecanismode pago forzado”, de manera que no hace tránsito a cosa juzgada; como sí ocurre cuando se decide sobre las excepciones propuestas. En consecuencia, cuando el Tribunal afirma que existe una sentencia de ejecución que hizo tránsito a cosa juzgada, y que, por lo tanto, únicamente es viable rebatirlo mediante el recurso de revisión, desconoce la> naturaleza de la decisión proferida en dicho proceso ejecutivo y las restantes normas del estatuto cambiario en la forma vy condiciones referidas en las anteriores censuras,
3. A ese respecto, el acusador detalla los pormenores de lo acaecido dentro del seno de la sociedad demandante para ¿uando se avaló el empréstito adquirido por un miembro de su junta directiva, para explicar las razones por las cuales no SFTB. Exp, 6771 18
K f se formularon excepciones en el proceso ejecutivo, ya que sólo “se tomó conciencia por los accionistas ajenos a la planta administrativa del momento de lo que había sucedido cuando el remate de bienes estaba aprobado por providencia ejecutoriada”, tras de lo cual resalta que “frente a esa ignominia no puede decirse que a los actuales representantes de Lemaitre no les asista el pleno derecho de debatir ante la justicia lo que quienes se apoderaron de su
administración, no supieron presentaria como motivos de su defensa, o se sintieron inhibidos bara hacerio”,
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE:
l. La razón por la cual se acumulan para su estudio los cargos propuestos contra la sentencia objeto de impugnación, radica en que cada uno analiza y cEnsura Un aparte constitutivo apenas de uno de los pilares de la misma, de manera que si se miran en forma aislada, como vienen formulados, habría que tiidarlos de ¡inidóneos por incompletos. Esto es, vistos en forma individual, dejarían incólumes los demás pilares de la sentencia que la mantendrían en pie, siendo inocuo cada cargo para quebrar la sentencia, SFTB, Exp. 8771 17 ||
. REPUBLICA DE COLOMBIA
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2. Empero, aunque la referida acumulación supera tal dificultad, en cuanto juntos completan el ataque en casación formulado contra la sentencia, importa señalar que, ni aun así, las censuras propuestas dan pie para quebrar la sentencia impugnada, según las razones que a continuación se exponen: 10) De alguna manera los cargos distintos del quinto aluden a la nulidade dl a obligación que contrajo
inicialmente Morris Harf con el Banco Cafetero S. A. — de la ciudadde Panamá, y qué luego dicha entidad crediticia endosó en propiedad al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, que la cobró judicialmente con el propósito de cancelar con el _producto de ella un
crédito que tenía pendiente con ñ_ e' l_ "—— B-— a_. n_. c_ o_… Cafetero, sucursal Cúcuta. ————— p Esa operación mercantil, la cual se hizo dentro del marco del cgrl:rato de mutuo, fue cbjeto de cobro judicial, efecto para el cual fue preciso apertar la documentación que acreditaba la existencia de la obligación para controvertir con la parte obl¡gada a su pago todos los términos del crédito exigido. Sin embargo, la parte demanndo aobjdetóa el título ejecutivo presentado en su contra y por consiguiente dicho proceso culminó con la venta en SFTB, Exp. 6771 18 pública subasta del bien por cuyo concepto se obtuvo el pago de la obligación insoluta. 20) Esos hechos acaecidos con antelación a la iniciación del presente proceso, ponen en evidencia que la nulidad que se intenta con respaldo en las circunstancias descr¡tas en los mentados cargos, de suyo ¡mphca el desconocimiento de las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo donde se N hizo efectivo no sélo el título sino la garantía hipotecaria, de manera que para determ¡nar lo que sea pertinente respecto de la demanda de casaclon resulta imperioso _ profundizar, _antes de hacer cualquier otro análisis, en la acusación propuesta en el cargo quinto, porcuanto en él se controvierte Ia afirmación hecha por el Tr¡bunal en e| sentndo de que dicho proceder no t¡ene cab¡da en proceso ordmar¡o aparte, y que es el recurso de revis¡on _que se
1nterponga contra la sentencia de ejecución, el único remedio procesal para rebatir la validez de la obligación allí exigida. Por lo tanto, se debe examinar dicho argumento para confrontarilo con la tesis del recurrente consistente en que la sentencia proferida en el proceso de ejecución no hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que se trata de “una providencia coyuntural o adjetiva” por cuanto no se formularon SFTB. Exp, 6771 19
, REPUBLICA DE COLOMBIA
E ¡ i4 N %//f(fé <% MWza, de (í'¿áá'c¿'(lexcepciones, y dado que en esas circunstancias el juez al dictarla simplemente cumple “con un mecanismo de pago forzado”, argumento que le sirve de soporte para aseverar que contra ella no x)3procede el recurso de revisión; todo en el bien entendido de que de ese análisis depende la prosperidad del cargo o su fracaso, y dándose éste viene a ser irrelevante examinar las restantes acusaciones, por cuanto si en relación con dicho pitar no se vislumbra yerro alguno, la sentencia se mantendrá en pie, por ser precedente a las demás imputaciones que se enfilan contra el fallo acusado. 30) Para el efecto, se observa que el censor omite considerar que cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial, aquí por la venta en pública subasta del bien hipotecado, el proceso destinado a ese propósito conciuye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligación
que fue objeto de recaudo por la vía de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera sea la pretensión que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo; concretamente en la especie de este proceso, se evidencia - y a ello conducen las distintas pretenslonesque el propósito final de la sociedad demandante radicae n dejar sin efectos el pago efectuado por vía de un — — — — — — — SFTB. Exp, 8771 20
- — . REPUBLICA DE COLOMBIA t - — ' ENZ d y a A X.'Í_/ %/)f¿6 L%M£… de íf¿:¡¿íc¿á 7 proceso ejecutivo con título hipotecario, así sea partiendo de que se declare la nulidad absoluta de la obligación surgida del aval que ella otorgó al pagaré que, a su vez, sirvió de título ejecutivo, o, en subsidio, arrancando de proponer la nulidad de las cesiones o endosos posteriores del mismo; en el fondo, pues, por el camino de la nul¡dad de una obligación que ya fue extmgu¡da se busca borrar los efectos de d1cho proceso ejecutivo, mcluyendo -claro esíl a sentenc¡a que ordenó la venta en pubhca Subasta; en ese sentido, procede decir que la afirmación del impugnante relativa a que no propugna por la revisión del ejecutivo anterior, sino por la nulidad de unos actos jurídicos, no es enteramente cierta en la medida en que ésta implica aquélla, por lo que para el efecto resultan
inescindibles las referidas pretensiones principal y subsidiaria, y la consecuencial consistente en la anulación del pago efectuado por vía de remate judicial. 49 Así, pues, la pretens¡on dirlg¡da a revertir e| pago hecho como resultado de un proceso e3ecutnvo h|potecar¡o de cua|qu¡er modo que se mt:ente no representa cosa d|stmta que e| deseo de revocar eltram¡te ejecutivo que ya fue adelantado hasta su última consecuencia, el pago el cual se halla revest¡do de total fsrmeza en cuanto este se obtuvo SFTB. Exp. 6771 21 . REPUBLICA DE COLOMBIA . - N V'.%. . %mt¿o %w: de %A¿íc¿a de acuerdo con la ley procesal y pasada la oportunidad que tenía la sociedad demandada para proponer las excepciones de mérito, mediante las cuales bien pudo controvertir la validez del título ejecúávo y no lo hizo; si así no fuera, se desconocerían en forma abrupta los principlos básicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los trámites de la ejecución que se realizan con el fin de obtenerl la satisfacción de un crédito, en desmedro del principio de la seguridad j —uríd ica, lo cual refulge inadmisible en este caso, en donde, según lo da a entender el recurrente, mediaron circunstancias - particulares de — las relaciones preexistentes entre socios Y representantes de la sociedad demandante, cuyo desenlace debió darse en el mismo proceso, 0, como dijo el Tribunal, por vía del recurso extraordinario de
revisión dentro de las causales establecidas para ese fin, 59) La firmeza y el caracter definitivo del proceso — — ]—]_——]]]—————]— ejecutivo que se predica en los párrafos _ precedentes, tesis que contradice los fundamentos dados por el recurrente al desarrollar el cargo quinto, se explica porque el actual código de . procedimiento civil consagra en su artículo 509 que “dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que SFTB. Exp. 6771 22 resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden”, posibilidad frente a la cual puede suceder una de dos cosas; a) Que el ejecutado no haga ejercicio del derecho de defensa en esos términos, caso en el cual “el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el Caso, O w,c'º seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de Ov'-“-'¿las obligaciones determinadas en el mandamlento LNEZ) p s7 LA ej. eculivr o, practi.c ar la l. iqui, daciCó n del . cré7d it" o y condenar en costas al ejecutado”, providencia que, por regla general y ante el silencio previo del demandado, no procede el recurso de apelac¡on todo en los términos del artículo. 507 del estatuto pr0cesal civil, en armonía con el artículo 555 para
los procesos hipotecarios. b) Que el ejecutado sí proponga excepciones de mérito, caso en el cual se sigue el procedimiento detallado en el artículo 510 ibidem, el que, respectode las excepciones de forido, puede concluir con sentencia totalmente favorablea ! demandado con la secuela de la - terminación del proceso; o con SFTB. Exp. 8771 23 D1, e,A . | REPUBLICA DE COLOMBIA a _ (€C) Ne v [ K)¡¡_( d %4f¿'0 L%M'M¡MZ de í¡á¿'¿c¿a — sentencía en la que se declara que no prosperan las excepciones, o apenas se reconocen parcialmente, eventos en que se dicta sentencia que ordene seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda, o que decrete la venta en pública subasta del bien hipotecado, como también lo prevé el artículo 555 del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, la ley procesal en punto de la/tosa ) _,____ —————— /Juzgada que recae sobre tales providencias consagra // categóricamente en los artículos 512 y en el artículo 55, regla 39, del C. de P.C. que “la sentencia que — resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a — cosa juzgada, excepto en el Caso previsto en los O/') numerales 30 Y 40 del art¡culo 333” mas calla en lo — que se refiere a Ias sentenc¡as que se dictan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 507 y 555 regla 62 ibidem, o sea cuando ele jecutado no ha
D — procesal que impone determ¡nar cua| es el grado de firmeza de tal especie de providencia y cuál es su proyección con carácter definitivo para validar el pago que con postericridad a ellas se produzca, a fin de establecer si ella se puede desvirtuar mediante la proposición de un acción ordinaria. 69) Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el término para proponer excepciones de SFTB. Exp, 8771 24 . U %Mf/b L%M… de ím¿ww mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás el e3ecut5£io wnp¡d¡endole mvocar despues en un proceéo ordinario hechos que se hub¡eran podido alegar como tales excepc10nes en el tram¡te de la e3ecuc¡on, si así no fuera, el proceso ejecutivo como mstrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de l¿;g obl¡gacsones perdería su razon de ser, amén de A -7 que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaría a exponer sus defensas, proceder éste que no sola atentaría contra la seguri
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