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CSJ - SC10-09-2003 [7502]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-09-2003 [7502]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

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— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No, C-7502

Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandados CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 19938, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Cixál—Lahor?al,'enél proceso ordinario promovido por “LA NACION" (Ministeio de Obras Públicas y Transborte) contra los recurrentes yíel señor FRANCO CELIO

. GUZMAN ROSERO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, la entidad demandante solicitó que previos los trámites correspondientes, se condene a los demandados a restituir a su favor, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la respectva sentencia, el "dominio pleno y absoluto" de los lotes . Nos. 18 y 19, allí mismo singularizados e identificados. JFRG. C-7502 2.- Luego de citar los titulos antecedentes del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos, así como su matricula inmobiliaria, la entidad demandante manifiesta que desde la época en que los adquirió por escritura pública No. 830 de 8 de agosto de 1963, los venia poseyendo pacificamente,

hasta cúando, a finales de 1990, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quien los ha mantenido, conservado y vigilado, se enteró que el senor FRANCO GUZMAN ROSERO intento levantar una obra y además los cercó por todo el lindero. Realiiadáá las invesigaciones del caso, se verifico que el citado GUZMAN ROSERO, conjuntamente con CRHISTIAN CARDONA GUZMAN, se hicieron al dominio del tereno de mayor extensión donde se encuentran ubicados los —lotes, mediante declaración de pertenencia por prescripción extraordinana adquisitiva, según sentencias del Júzgado Segundo Civil del Gircuito de Popayan y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, protocolizadas en escíitura pública No. 365 de 6 de abni.de 1973, ótorgada en la Notaria Segunda de Popayan. Pese a que los inmuebles en cuestión no eran susceptibles de adquirirse por prescripción, al tenor de lo dispuesto en el entonces artículo 413, numeral 49 del Código de Procedimiento Civil, por perteneéer a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los demandantes de la pertenenc¡a no hicieron conocer el hecho a los j] ueces competentes

-- JFRG. C-7502

A la señora LIGIA PAREDES DE CARDONA "se le adjudicó la mitad del lote prescfi¿o" en la 'Iiúuidación de la sociedad conyugal con el señor CHRIRSTIAN CARDONA GUZMAN, tal como consta en la eécñturía pública No. 2031 de 13

de abril de 1977. | | 3.- Con oposición Ede los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pdpgyán, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998, accedió a Ia¡'sí pretensiones, Juego de declarar que pertenecia a LA NACION el "dominio plena y absoluto" de los inmuebles . reclamadoís y ordenar "inscribir” la misma "en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayan", decisión que al ser apelada por uno de los apoderados de la parte demandada, el Tribunal confirmó en fallo de ?6 de - agosto de 1998, contra el cual el mismo abogado intérpuso el recurso extraordinano de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1En primer lugar,. el Tribunal dejó por averiguada la concurencia de los presupuestos procesales y la “mexistencia de nulidades". 2.- Seguidamente, refiriéndose a los requisitos de la pretensión reivindicatoria, constató su presencia en el proceso, porque los demandados al contestar la demanda JFRG. C-7502 admitieron el hecho relacionado con Ia posesron de los lotes 18 y 19", y su identidad con los pretend¡dos en' el I|belo se había demostrado con la im specc¡on 1ud|<:|al prachcada por el 1uzgado y con el dictamen pericial. El derecho de dominio se encontraba acreditado con la escritura pública No. 830 de 8 de agosto de 1963 de la Notaria Segunda de Popayán, así como con el “certificado de registra inmobiliario”, eñ donde "no aparece que el

derecho de propiedad de la Nación haya sido cancelado". Con relac¡on a los reg¡3tros obtenidos por los demandados como consecuencia de la deciaración de pertenencia y la adjudicación parcial en la l1qwdacmn de una — sociedad conyugal, el juzgador de segundo grado dijo que no eran oponibles al “dominio de la Nación", porque "tanto el art. 413-4 del decreto 1400 de 1970 o nuevo Código de Procedimiento Civil, como el art. 407-4 del decreto 2282 de 1982, que modificó el anterior, declaran que son imprescriptibles los hbienes de propiedad de las entidades de derecho búblico”. 3Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado, pero consideró pert¡nenté complementaria, “para evitar futuras complicaciones jufídicas", en el sentido de ordenar “cancelar el registro" inmobiliario obtenido por los. demandados a par1ir de la "séntencia sobre declaración jud¡cíal de pertenencia pmfenda por el Jurgado Segundo Civil del C¡mu:ta de Popayan el 17 de agosto de 1977. $ 7 JFRG. C-7802 EL RECURSO DE CASACION De los tre5 cargos que contiene la demanda, el primero fue inadmitido, razón por la cual la Corte sólo resólverá el segundo y el tercero, en el orden inverso a como fueron propuestos. CARGO TERCERO Con fundamento en el artículo 368, numeral 5" del Codigo de Procedimiento Civil, en este cárgo se denuncia la sentencia impugnada por no habér decrétadó, de oficio, la nulidad

de lo actua'do, no obstante presentarse la causal prevista en el articulo 140, numeral 4%, ibidem, relativa a que a la “demanda se le dio un curso distinto al que correspondia”, amén de que oficiosamente se dispuso la cancelación de los registros. El censor sustenta la acusación diciendo que a pesar de haberse ejercitado la "Acción Reivindicatoria". a la demanda se le impñ'm¡ó el trámite correspondiente a una “Acción de nulidad, sin “ordenar ademas que las cosas volvieran al estado en que se hallaban al momento en que se presenta Ia demanda”.

CONSIDERACIONES

1Aún cuando no se indica la razón por la cual el censor considera que para resolver la pretensión _JERG. C-7502 revindicatona, a la demanda se le imprimió el tram¡te de un proceso diferente al que legalmente correaponde es de entendar que si fue por haberse ordenado cancelar en el folo de matricula7 del inmueble de mayor exlen5¡on que comprende los lotes reclamados, el registro que se ongmo en la sentencia de declaración de pertenencia, según se advierte en el contexto de la. demanda de casación, el cargo resulta mfundado porque el defecto no se encontraria en el proced¡m¡ento sino c—:n la dec¡5—3¡on " en si misma considerada, ad0ptada prec¡samente como colofón de la regulandad de un proceso ordmano cw¡l Pero ademas es claro que ese no es motivo de nulndad 2.. Á b|en la ñul¡dad procesal que se plantea

no admite saneam¡ento según lo prevé el articulo 144, in fine, del — Código “ de Proced¡m¡ento CMI razóon por la que debe ser. declarada de oficio al momento de observarse, la distinción sobre que a la aamo; d;f—:'arvmdrcatarra se le imprimio el trámite de la “acción de nulidad, es netamente formal, intrascendente para los fines que se propene el recurente, porque aún haciendo abstracción del ob¡eto jurídico del proceso, tanto una como otra pretensión eran de recibo en un proceso ordinario. En efeclo, ád_miliendo' que la pretensión reivindicatoria se tramitó 'pór…el cauce que correspondia, la causal de nulidad procesal no podta confi gurarse — por haber. complementado el Tribunal la senienc¡a apelada enel sent¡do de ordenar cancelar en el fol¡o de matrícula de Ios inmuebles, para Vid. Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1897, PuezDeAo PLOCEPALTECMICA DE CASACIDA - Q/? l“erch/pm;'rn'/b de JERG. C-7502 aa / E evilar futuras complicaciones jurídicas", los registros que aparecian a nombre de los demandados. De manera que si el supuesto vicio denunciado no se puede identificar en el trámite del proceso, sino, como se dijo, en la decisión en si”misma considerada, resulta claro que Ei lo resuelto no era adm¡snble bien por ser ajeno al tema propuesto, ya porque sobre ei particular no se podia proveer oficiosamente, ora porque desmejoraba la

situación del único apelante, la enmienda del error debió - solicitarse por una causal de casación distinta a la escog¡da — …——-—… ea m Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Con apoyo en el artículo 368, numeral 49 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa el fallo del Tribunal por contener “decisiones que hacen más gravosa la sifuación de la parte que apeló”, 1Jen cuanto hace a la datermmac¡on complementana y porque en la sentencia "se olvida todo lo relacionado con mejoras".

GCONSIDERACIONES

1El juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, puede, adquirir una competencia funcional limitada por virtud de la incidencia que en la determinación concreta de la facultad juzgadora, tienen principios como los de la personalidad del 1 Ea ¡ ,f…,¿¿pf/>770 2P P%£ 67502 recurso y la prehibición de la reformatio in pejus. Tratándose del — último, salvo que la decisión haya sido apelada por ambas partes, — ] ] bien principalmente o de manera adhesiva, el recurso se entiende — — . interpuesto nada mas que en lo desfavorableal único ape¡ánte, a , .a no ser que al momento de resolver el Tn'Bunal encuentre que el apelante unrco combate inclusive las so!umones del fa!fa que lo favarecen por razones de :Iega¡:dad"º Desde luego que de conformidad con el” articulo 357 del Cod¡go de Procedimiento le el pnnc¡p¡o.

transgred¡do en el evento en que se tuviere gue enmendar 9 provi denc¡a recumida, aún en la parte a¡ena al recurso, cuando "en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquella", es decíi'r, sobre aspectos lógicos o juridicos que tiendan a dar consistencia la decisión, así como a su efectividad inmediata, evitando recumir a innecesarios trámites posteriores. "En ese sentido, la Corte ha sostenido que el “principio proh¡bitivo de la no reformaltio in. pejus' no es de. caracter abso!uta ya que con el no se busca impedir que se' mtroduzcan enmiendas o correcciones a la sent¿=nma de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquefla incurrio, por !o que se admite que en determmadoa evenfas el syper;ggpuede compfem_entar_ lo deo¡q'¡da con resoluciones que, aungue aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas - Cfr. Sentencia de 21 de enero de 1984, G. J Tomo COXXVIH, Volumen I, pág. 14. / JERG. C-7502 puede predwarse _que sean de contenido mas _gravoso para el única. ape!ante por cuanto se derivan estnofamen te de la decisión adoptada y acceden a ella mdefecf¡bfemén te por disponerla así la ley, aunque por omisión del fa¡¡ador de pnmer grado no hayan sido mc¡wdas en la prawdenma :mmal"3 _ | ¡_

2.- En este orden de ideas, es claro que al haber sido objeto de debate el enfrentéfniento de los títulos de dominio. presentados por las partes, debjdamente inscritos ante el competente registro, no puede considerarse que en el caso concreto el recurso de apelación fue decidido en perjuicio de los demandadm únicos apelantes, por el hecho de haberse ordenado cancelar los registros que a nombre de los mism05 aparecian en el folio de matricula de los inmuebles de propiedad — de la Nación, en consideración a que al darle el sentenciador de' primer grado preeminencia a los titulos de esta entidad, la sentencia de segunda instancia vino a armonizar la de aquél, al "DECLARAR" en el numeral primero de su parte dispositiva que tales bienes pertenecian "en dominio pleno y absoluto a LA NACION”, decisión que también el Tribunal confirmó. De manera que si frente a distintos titulos, los juzgadores de instancia se vieron precisados a "DECLARAR" en | favor de “LA NACION” el dominio de los inmuebles, lógica y juridicamente se imponía ordenar cancelar los registros de los que . fueron aducidos por los demandados, sin que para ese mismo propósito se tuviere que acudir a un trámite innecesario posterior, G. J. Tomo CCXLIX, pág. 1585. Sentencia de 2 de diciembre de 1887. ” C Qn'L'45m€í'¿clúlfwe¿ l< Gc…u=….£, -— 1 YL JERG. C-7507 , hefoNITIO EN ͡ں'¿m'| 0¡ºceá'edº-—.

TN eONSI MPQNQ!AF' ?o( edenex porque fuera de ser puntos intimamente relacionados con aquélla decisión, de mantenerse la inscripción, la declaración de dominio a favor de la parte actora resultaría incompleta. Además, si loslotes no podian adquirirse por prescripción, ninguna consecuencia práctica a favor de los demandados traeria mantener vigente una inscripción, que al fin de cuentas se refiere a bienes sobre los que no tienen ningún derecho. V N 3Ahora, 6i la _reforma en pe:rjuicio del apelante umco comporta una act¡tudkgg:—íí&a del sentenciador, la bm¡mon de cualquier resolución, incluyendo las que se deben adoptar de oficio, como las reshtuc¡ones mutuas, la proh¡b¡cuon que se viene comentan1:lo de ningún 'modo se estructura por olvidarse decidir todo lo “relacionado con mejoras”, porque si el — vicio por defecto ocumió, la denuncia debió enderezarse por la causal segunda de casación. | " v 4.- Asi las cosas, el cargo estudiado tampoco esta llamado a abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia. de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civir-Laboral, en el próceso ordinario incoado por "LA NACION" (Ministen'b de Obras Públicas 10 JERG. C-75802 y lTransporte) contra FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO,

CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA. ' Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Liquidense. Copiese, notifiquese — y | devuelvase oportunamente al Tribunal de origen.

JORGE ANTOÑÍO CASTILLO RUGELES

N

“ DO ELASCUEZ ww

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNAND RAMIREZGÓMEZ

' 11

— AJFRG. C-7502

SILVIO FER ANDO TREJOS BUENO

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

12

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