CSJ - SC10-10-1952 - [153]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-10-1952 - [153]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 153 de 1952
ACCIÓN REIVINDICATORIA. — PARA QUE LA BUENA FE DEL
OCUPANTE RESULTE ESTABLECIDA, NO BASTA LA SOLA
CREENCIA DE QUE UN TERRENO ES BALDÍO, SINO QUE ES
PRECISO QUE ESA CREENCIA SE JUSTIFIQUE; TENGA UN FUNDAMENTO DE HECHO No puede la Sala admitir que de la sola creencia de que un terreno es baldío, resulte la buena fe de su ocupación. Es precisa que esa creencia se justifique, se apoye en una realidad objetiva, tenga un fundamento de hecho. La Corte ha dicho al respecto: "La BONA FIDES ha de considerarse... como una realidad jurídica actuante, y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer, que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima, para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y a creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título" (Casación de 21 de abril de 1941, G. J., Tomo 51, pág. 172). De ahí la presunción de propiedad privada establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, que se deriva de la explotación económica del suelo, hecho ostensible, consistente en plantaciones o sementeras, ocupación con ganados y, en general, hechos positivos propios de dueño y de
igual significación económica, de los cuales son complemento los cerramientos y la construcción de edificios. Y de ahí que para la prescripción excepcional que reconoce el artículo 12 de la misma ley, se exija que la buena fe de considerar baldío el terreno, resulte de la in explotación económica de éste en la época de la ocupación. Basta que el globo general del cual es parte el terreno poseído esté o haya estado demarcado por cerramientos artificiales, o que en él existan señales inequívocas de propiedad particular, para que desaparezca la presunción de buena fe en el poseedor. Porque entonces no puede el ocupante tener conciencia limpia de haber entrado legítimamente en posesión, base indispensable de la buena fe, según el artículo 768 del C. C., que sienta, en el fondo, el mismo principio que informa las presunciones de la Ley 200 de 1936.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
PETICIONARIO:
Isabel Ángel de Castaño
MAGISTRADO PONENTE:
ALBERTO HOLGUÍN
LLOREDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre diez de mil novecientos cincuenta y dos. En mayo de 1946 y ante el Juez del Circuito de La Dorada demandó Isabel Ángel de Castaño, vecina de Bogotá, a Luis y Miguel Patino, vecinos de aquel municipio, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que se compendian: Primera. —Que es de su propiedad la finca rural de El
Horizonte, situada en los municipios de La Dorada y Victoria, Departamento de Caldas por los linderos que allí se expresan. Segunda. —Que, en consecuencia, los demandados están obligados a entregarle un lote de terreno que es parte de El Horizonte, lote cuya alinde-ración también se indica. Tercera. —Que los demandados deben pagarle los frutos naturales y civiles, desde enero de 1944, como poseedores de mala fe. Cuarta. —Pago de las costas del juicio. Invocó la actora, como hechos fundamentales, su título de dominio en la finca de El Horizonte, del cual afirma ser parte el terreno objeto de la reivindicación, el cual fue ocupado de facto, desde 1944, por los demandados, quienes lo poseen y han establecido allí casas de habitación, aserríos y diversos cultivos, contra la voluntad de la demandante y a pesar de sus prohibiciones y de las acciones de policía que les ha entablado. Los demandados negaron los hechos, alegando que se trata de tierras baldías, y se opusieron a la acción, y el Juzgado falló el 27 de noviembre de 1947, decretando la restitución y condenando a aquéllos, como poseedores de mala fe, a las prestaciones mutuas correspondientes. Apelado dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 30 de marzo de 1949, lo reformó "en el sentido de declarar que los poseedores vencidos Luis y Miguel Patino, por calificárseles como de buena fe, no están obligados a pagarle a la parte demandante, representada por sus herederos, los
frutos naturales y civiles del lote de terreno determinado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, percibidos antes de la contestación de la demanda; que en cuanto a los percibidos después de esa contestación, quedan sujetos a las reglas contenidas en los dos primeros incisos del artículo 964 del C. C., con derecho a que se les abonen por la parte actora o sus herederos, los gastos ordinarios invertidos en la conservación de la cosa; y las mejoras útiles que existan en el terreno reivindicado, hechas antes de la contestación de la demanda, todo en los términos pertinentes de los artículos 965 y 966 del propio C. Civil, precitado y mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. Judicial. No es el caso de reconocer el derecho de retención consagrado en el artículo 970 ibídem, por haber constancia de que el terreno y sus mejoras fueron secuestrados legalmente. En todo lo demás queda confirmado el fallo recurrido". Contra la sentencia del Tribunal recurrió en casación la parte demandante, recurso que fue admitido por la Corte y que ha sido legalmente sustanciado, por lo cual se procede a decidirlo. La discusión está circunscrita a la calidad de la posesión de los demandados, para el efecto de determinar las prestaciones mutuas consiguientes a la reivindicación decretada. El Juez del conocimiento encontró mala fe en los poseedores vencidos, y sobre esta base regulo tales prestaciones. No aceptó el Tribunal esa conclusión. Por eso reformó la sentencia en esa parte, considerando de buena fe la posesión de los demandados.
El razonamiento del Tribunal a este respecto está compendiado en estas palabras: La buena fe es la “opinión o creencia en que uno está de que posee legalmente una cosa, y mala fe aquel procedimiento en que falta una sincera y honrada convicción, que da cabida al imperio de la malicia, cuestiones ambas pertenecientes al fuero interno del juzgador, las cuales debe apreciar, en consecuencia, con apoyo en los datos inequívocos que arrojen las pruebas producidas en el proceso, y estableciendo el artículo 768 del C. C., una presunción de derecho, cuando dice que el error en materia de hecho, no se opone a la buena fe, pero que el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, importa considerar, ante todo, qué clase de error implica, el creer los demandados Luis y Miguel Patino, que el terreno que se les reclama, era baldío, cuando lo ocuparon e iniciaron su posesión, lo mismo que la creencia que abrigaron y han hecho valer en este juicio, de que con la protocolización de unas declaraciones y mediante el otorgamiento de una escritura pública sobre compraventa de mejoras, podían desconocer con éxito un dominio establecido con títulos legales, mucho antes de que ellos ocupasen el terreno de cuya restitución trata la demanda. "Pues bien: en presencia de los datos que arroja el expediente, piensa el Tribunal que el error en que han incurrido los tales demandados, en los términos que se dejan expuestos, es un error de hecho que no se opone a la buena fe, por lo cual, vistos los artículos 764 y 768 del C. C., así como poseedores de buena fe deben ser
calificados, para los efectos de las prestaciones mutuas".
El recurso: Principia el recurrente por decir que acusa la sentencia por el primer motivo de casación, estimando que es violatoria de la ley sustantiva "por infracción directa del artículo 964 del Código Civil y por aplicación indebida del 966 del mismo", pero a renglón seguido afirma que tales violaciones provienen "de la falta de apreciación de pruebas legalmente allegadas a los autos, lo cual lo llevó a cometer error de hecho que aparece de modo manifiesto o evidente en los mismos". Colocase, pues, en el plano de la violación indirecta, que es la que resulta de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba. Y el recurrente indica también como infringidos de ese modo los artículos 768 y 954 del C. C., el 1º de la ley 200 de 1936 y el 697 del C. J.
Las pruebas que se dicen mal apreciadas-son los testimonios de José I. Álvarez, Guillermo Rodríguez Diago, Pablo Emilio Ángel y Pablo Emilio Triviño, quienes, en mayo de 1948, declararon en forma contexte y dando precisa razón de sus afirmaciones: "Segundo.—En la hacienda El Horizonte no he vivido por lapsos mayores de seis meses, pero con mucha frecuencia visitaba sus terrenos al pasar con rumbo a la finca de mi hermano Manuel Rodríguez D. que está situada por aquellos lados, y por esto, me consta que los potreros a que se refieren Julio Cepeda y Gabriel de la Cuesta en sus dictámenes periciales que se me han puesto de presente, existían allí mucho antes de entrar Luis y Miguel Patino a
ocupar terrenos de la mencionada hacienda de El Horizonte. Al punto Tercero: Por el motivo expresado anteriormente, me consta personalmente por haberlo visto, que varios potreros de los que ocuparon los, mentados Luis y Miguel Patino, habían estado antes bajo la posesión material de la señora Isabel Ángel de Castaño o su esposo señor Juan B. Castaño, pues en ellos vi pastando ganados con marca de la hacienda El Horizonte e igualmente ganados de propiedad de mi hermano Manuel Rodríguez, recibidos por la hacienda para que pastaran allí, y eran los peones de la misma finca quienes se encargaban de administrar esos ganados y cuidar los cercos de alambre que encerraban esos potreros. Al punto cuarto: En la parte de la hacienda mencionada que queda hacia el Departamento de Caldas, vivía un señor Juan Mosquera, quien tenía allí en calidad de arrendatario un lote de terreno, o sea el mismo que los señores Patiños dicen haberle comprado a éste, pero el lote que yo conocí en poder de éste, era mucho más pequeño del que poseyeron después los señores Patiños, por lo que presumo que éstos corrieron los cercos divisorios y extendieron su terreno en propiedades que tenían en posesión material la señora Isabel Ángel de Castaño o su esposo". La transcrita es, en lo pertinente, la declaración de Rodríguez Diago (Folio 28 C. 4°); y con algunas variaciones de detalle, pero iguales a ésta en todo lo sustancial, son las declaraciones de Álvarez, Ángel y Triviño (folios 28, 30 y 31 mismo Cuaderno).
En presencia de esos testimonios, concluye el recurrente: “Aquí está manifiesto de modo evidente el error que alego, porque el fallo se limitó a apreciar esta prueba para rechazar la continuidad de los Patiños en la posesión de Mosquera, y no reconoció que allí mismo se acredita que la conducta de los Patiños es incompatible con la buena fe de poseedores. Puesto que ellos no llegaron a terrenos incultos o sin explotar económicamente, como los llama la ley 200 de 1936, en su artículo 1º; al contrario, eran terrenos que en el conocimiento de las gentes honradas que por allí estaban o pasaban con frecuencia, por motivos suficientemente explicados, tenían señales recientes e inequívocas de haber sido poseídos antes por su dueño. Hay que concluir, pues, que se prescindió indebidamente de un medio de prueba legal que obra en los autos, medio que el propio Tribunal reconoció en parte".
Se considera: Como se ha visto, el razonamiento del Tribunal para deducir la buena fe de los demandados es muy simple: ocuparon el terreno en la creencia de que era baldío; incurrieron, de ese modo, en un error de hecho, que no se opone a la buena fe. Luego su posesión es de esta clase.
No puede la Sala admitir que de la sola creencia de que un terreno es baldío resulte la buena fe de su ocupación. Es preciso que esa creencia se justifique, se apoye en una realidad objetiva, tenga un fundamento de hecho. La Corte ha dicho al respecto: "La bona fides ha de considerarse… como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una
creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho sicológico de creer, que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título" .(Casación de abril 21 cíe 1941. LI, 172). De ahí la presunción de propiedad privada establecida en el artículo 1º de la ley 200 de 1936, que se deriva de la explotación económica del suelo, hecho ostensible, consistente en plantaciones o sementeras, ocupación con ganados y, en general, hechos positivos propios de dueño y de igual significación económica, de los cuales son complemento los cerramientos y la construcción de edificios. Y de ahí que para la prescripción excepcional que reconoce el artículo 12 de la misma ley, se exija que la buena fe de considerar baldío el terreno resulte de la in explotación económica de éste en la época cíe la ocupación. Basta que el globo general del cual es parte el terreno poseído esté o haya estado demarcado por cerramientos artificiales, o que en él existan señales inequívocas de propiedad particular, para que desaparezca la presunción de buena fe en el poseedor. Porque entonces no puede el ocupante tener conciencia limpia de haber entrado legítimamente en
posesión, base indispensable de la buena fe, según el artículo 768 del C. C., que sienta, en el fondo, el mismo principio que informa las presunciones de la ley 200. Resultando de los testimonios ya mencionados que cuando los demandados entraron a ocupar terrenos de El Horizonte, existían allí potreros de esta hacienda, a los cuales extendieron también su ocupación, es imposible admitir, sin cerrar los ojos ante esa prueba, que la posesión que en esa ocupación tuvo su origen descansara en una sana y fundada creencia de ser baldías esas tierras. Y si el sentenciador no vio en esas declaraciones una prueba palmaria de la mala fe de los Patiños, incurrió en un evidente error de hecho al apreciarlas o al pasarlas por alto para tal efecto. Y ese error manifiesto lo llevó a violar los artículos 768, 964 y 966 del Código Civil, porque contrarió el sentido de la definición que de buena fe da la primera de tales normas, y aplicó indebidamente las otras, limitando las prestaciones de los demandados a los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, que es lo que corresponde al poseedor de buena fe, y ordenando el abone de mejoras útiles, derecho que sólo concede la última de dichas disposiciones al poseedor de buena fe, pues el de mala fe sólo tiene, respecto de tales mejoras, el derecho de llevarse los materiales separables sin detrimento de la cosa, si el propietario rehúsa pagarle el precio que tendrían después de separados. El mismo Tribunal encargóse de sentar la base de la mala fe de los demandados, cuando llegó a la conclusión de que ''no es
verdad que los Patiños hayan continuado ocupando lo que Juan Mosquera poseía, ya que está demostrado que sin haber adquirido de Mosquera, fueron ensanchando su posesión y ocupando y cercando potreros en los cuales desde mucho tiempo atrás pastaban ganados de los dueños de El Horizonte, que no tienen por qué ser avaluados como mejoras puestas por ellos". Y después de esa conclusión tan terminante, que se funda precisamente en los testimonios a que se ha hecho referencia, el sentenciador opta por considerar de buena fe la posesión de los Patiños, quienes ningún título exhibieron, y sin contar con que la afirmación dé que habían sucedido a Mosquera, lejos de haber sido acreditada, resultó absolutamente inexacta. Prospera, pues, el cargo referido, que determina la casación de la sentencia recurrida, en la parte que ha sido materia del recurso, el cual —se repite— sólo se refiere a las prestaciones mutuas que son consecuenciales de la reivindicación. Las mismas razones que han servido para convencer de la procedencia del cargo sirven para confirmar, en lo pertinente, la sentencia de primer grado, que partió de la base de la mala fe de los demandados, para el efecto de regular las prestaciones relativas a frutos y mejoras, las cuales están ordenadas enteramente de acuerdo con lo que disponen los artículos 964 a 967 del C. C., sin que haya, por tanto, lugar a modificarlas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales con fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), es decir, en cuanto reformó las declaraciones segunda y tercera de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado promiscuo de La Dorada el 27 de noviembre de 1947; y confirma, en esa parte, esta última sentencia. En todo lo demás queda en firme la referida sentencia del Tribunal de Manizales. Sin costas en las instancias, ni en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez - Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Moreda - Hernando Lizarralde, Secretario en pdad.