CSJ - SC10-10-1969
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC10-10-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
e e Ubey
CORTR SUPREMA DB JUSTICIA'
- SATA DB CASACION CIVIL A
P (Begistrado Ponente: Drs ERNESTO CEDIBL ANGEL) Aprobeción: Acta n2 76 de 3 de octubre de 1969. - 7 Bogot8,-D. B.y “diez de octubre de mil noveciébtos ato ES sesenta y nueve. 1.- En libelo reparatl iendtonoce s Juzgado 8% Civil < del Circuito Ge Bogotá, impetró Jesús Avilón A. la declaración» judicisolde pertenencia respecto del inmueble dsetinguido con el número 50-71 de la carrera 19 de ests ciudad, y elíndoedo ¿omo a= _ 11£ se expresas | 2sAfírmoe l actor, cono fundamento de su pretensión,- que desáe el año de 1930 ha venido poseyendo meteríelmente, como señor y dueño, en forma quíete e ininterrumpiós, el inmueble men cionado; que hs costeado, con áínero suyo, las obras de alcentaríllsdo, andenes, sardineles y pavimentación, así como los servicios.de luz y agua, y puesto en él elgunas mejorsgq;ue en eleño de 1947, por conducto de su esposa, Dolores Bulla-de Avilón, lo 6i6 en arrendamiento a Julio fiateus, quien montó en 61 un taller de exnsmenteción y quien lo ha venido ocupando desde enton= ces cómo arrondateriojz que en el juíeto ejecutivo por jurisdicción coactiva que se adelantó para el pago del impuesto prediel A L de dicho lote se decretó "6l embargo de los cánones de arrendamiento mensuel que Julio Meteus pegeba a loe esposos Avilán, para eplicarlos e la amortización de tales impuestos, y así se ha venido haciendo”; que en el juicio adelantado por Humberto Londo fo ente el Juzgado 10 Cívil del Circuito de Bogotg8, en el eño de 1956, para que se declarara vacante el inmueble prenombrado, se opusieron los esposos Avilén "por tener la posesión como verda -= deros dueños del inmueble pretendido como vacante, y se ¡interpu= so la correspondiente excepción de prescripción en su favor, que no alcenzó a sor fellada por ceduciósd de la instancia"; gue con j o . 7 0529 - púgs 2 todas estes actuaciones el demandante he defendidoy consolida= do durante 28 años su condición de poseedor de buens fe del in= mueble materia de la derenda de pertenenció y, por consiguiente, tiene "derecho a invocar el reconocimientdoel ácminto y do pra Piedad por los medios previstos en la ley”. _3.= Adelentedo el juicio con sujeción sl trámite sofa= lado en los ertícúlos 72 y síguientosde la ley 120 86 1928, Ju _lio listeus formuló oposición e la declarseión de peftenencia 89, liciteds por Avilén, afirmando, como fundamento dé la míema,que Gesde hace trece eños entró en posesión msterísl, pacífica ytranquildoel inmueble metería de la demenda, sin reconocer domáínio ajeno; que obrando como propieterio exclusivo de tal inmueble, "ha provisto 8 su conservación y ejecutado dentro del - : misno, obres teles como instalación de encrgís eléctrica, coloca ción de un portón 46 hiérro, edificación de tres enramedas, dos de teja eternit y una de teja metálica, todo con dínero de euexclueivea propiedsdó” y que no es arrendaterio do Jesús Avilén,- como éste lo efírma. 4:.- Pramiteda la oposición mediante el procedimientodel juicio ordinsrio de msyor cuentía, el Juzgedo decidió el 11 tigio en sentencia del 2 de julio de 1963, medisnte“l a cual acosi6 los peticiones de la demanda de pertenencia. Recurrído este fallo en apelación por el opositor Mateus, el fríbunal Superíor del Distrito Judiciel de Bógoté lo revocó en el de fecha 28 deseptiembre de 1964, y, en su lugar, negó le s olicitado por Avi 18n. Contra tel sentencia interpuso este último el recurso decasación de que actuslimente conoce la Corte y que hoy procede a decidir: 7 La SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luégo de relacionar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, dice el sentenciador: "El anslisio detenido de los elemede nctonvoiccsió n -= que se dejen relacionados, lleva a concluír que efectivamente -=
+ 24 | Lo NI == ES
S N A E ES A E sf Ñ el señor Avilén no aportó prueba bastante en | | respaldo de su sección, esto es, no demostró sa 4 A tisfectoriíamente un3 posez ión material pore1 tiempo y en las condiciones prefijadesgen la léegislsción pora que tenga operaneía la » | / ¡ prescripción édquisitiva extraordinaria (art. e - 2512 $8», 2527, 2531, 2532 cts Ci C¿, srt. 12. ley 50 de 1936). Neturalmente, Sobre el citado señor pesaba la +» | cargé probatoria, según los principioá4' comunes (art. 1757 28. C. po Co, art. 593 del Cs J+), y como no logró satisfacerla netural. es que en la presente sentencia corrésponde revocar lo resuelto por ) el señor Juez s-=quo y a la vez denegar lo pedido en la demanda”, _Bxamein nseaguí,da , los distintos elementos de pruebas y observe que los testímoniós de Pedro J. Quintero y José del €. Cristencho carecen dé fuerza de convicción, por guento la afir > mación que en elloss e hace de que Avilén llevó a cabo me jora8+ en el inmueble de qué se trete, tales como lea instslación de los servicios de agua y de energía, se halla contradicha con les ce£ tificaciones de las Empresas respectivas, “puesto qué la de la= Empreses de Acueducto esté demostrando que el inmueble a que se-.
contelr paroeces o careco del respectivo servicio, y las constan cias émenedas de la Empresa de Energía Eléctrica están indicando que la instoleción pare el suministro de la Pespectiva ener gía no fue gestionada y pageda por el señor Avilén; que las ús claraciones de Alberto River», Hernando Gutiérrez, Daniel Espe- $05 Abrahem Posedo,' Luis Joaquín Castillo, Harco A. Porresy la río Cristina Vargas v. de Valderrama, sobre el hecho de ser Julío Mateus poseedor material del citedo inmiéble, pór més de -= diez seños, contradicenen el fondo las presentedos 'por Aviláncon el fin de ácredutar su posesión por más de veinte años 3jque les copias tomadas del juicio sobre declaración de ser vacante PAENPEPIS E SER Eddos únicemente conetituye ún indício de la = ; Que de la certificación expedida por el. Jue 4 cr - pes 4 - 2.0531 gado ás Ejecuciones Píscoles apárece que la ejecucións e adélan $6 contra Celiano González C.. y que Julio Mateus hs venido con signando en le Tesorería Distritel el válor de los respectivos arrendententós; que no se estableció que Mateus fuera aprenda» terío de Avílén, y, por consiguiente, el tiempó duronteel cuel ha venido ocupando Aquél el inmueble no puede intogrer el ds po sesión del cegandós y que tampoco se estebleció gue ¿0n antoria rided a la -ó¿cupación del inmueble por Heteus, Avilóén lo hubiera poseído por veínto años en la forma requerida por la ley para co
la grescrípción. IA DEMANDADE CASACIÓN Dog son los cargos que se fórmilen a la sentencis de = segunéa instancias, embos dentro del émbito de la causal primeTa, y que la Corte éxómina en el oráen en que fueron propuestos. _ Primer cargo Hécese consistir en que la sentencia ecusade es "viola toria de los artículo6s6, 762, 2512, 2513, 2518 y 2521 del C6digo Civil y del artículo 697 del Gódigo Judicial, proveniénte= esta ánfracción úe la epreciación errónés que seprodujo por eFror de derecho en ls estimación legel del velor o eontenido de los declereciones de. 108 señores Pedro + quintero y José del C. , Cristanchóo. n r A intento de fundar el cargo observa el censor que los. : tostigos mencionados deolsran queddesdo hece més de veinte atos (les declaraciones fueron tomadas el 30 de abril de 1956), Jesús Avilan ha venido poseyendo, con énimo de señor y dueño, el 4nmieble meteria del juicio, ocupéndolo unas veces personslmen te y áónáole otras en arrendamientos y que "ha proveído siempre al cuidado y conservación de ese inmueble, como el verdaderodueño, cercánáolo en paredes de laádrillo, haciendo y costeando con dinerdoe ss u propio peculio las obrasd e urbanización como endén y sardinel é instoleciones de agua y luz por eu cuenta"; que $81 desconocerlé el Tribunsi a díchos testimonios el valor= . 0532
de plena pruceon bbasae en las certificacionesde las Empresas de. hcueducto y de Energía, viol16 el artículo 697 áel Código Judicial; por cuanto -= “el certificado del Acueducto no significa ni jamés puede significar que el ínmieble en cuestiónhaya tenido en elguna época servicio de acueducto; y porque las instelaciones de energía eléctrica las puede solicitar o contra tar los simples arrendaterios". De donde concluye que “en la sentencia £cusada se incurrió en un error de derecho, proveniente este error de la estimación errónea de los referídasde claracio nes de testigos, CONSIDERA LA CORPE:2 i.- La misión de la Corte, en el gmbito de la causal -— primera de casación, es la de velar por la recta inteligencia y debida aplicación de las leyes sustenciales, y no la de revisar libremente, como si se trstara de una tercera inetancia, todasles cuestiones debatidás en Jos grados anteriores del juicios» Ese objeto primordísl de la casación excluye, en principio, del examend e la Corte lo concerniente a la cuestión de hecho, cuya - definición he quedado encomendada al poder discrecional del sen tenciador. Empero como sl quebranto de la ley sustancial puedellegarse por razón de una deformación de los hechos que han dequedar subsumidos en le hípótesis legel, bien sea por error del Príbunal ecbre la presencia objetiva de un medio probatorio enel proceso o bien por error acercad e su valor probatíivo, excep cionalmente se le permite a la Corte penetrar en los problemas.
de la prueba. A estas razones obedece el precepto de nuestro or denamiento procesal civil que autoriza la censura por violacúén de la ley sustancial, proveniente de aprecisción errónea,ofalta de apreciación de determinada prueba, “demogtrando haberse incurri do en error de derecho, o en error de hecho que aparezde cmaod o manifiesto en los autos”. 11.- Cuendo el fundamentod e la censura es el error de A - ppeg» 6 - A derecho en la valoraciónd e un medío probatorio, a más de singulerizarse éste, ha de señalarse la norma que fija su valory pre A cisarse su incidencia en la decisión del Tribunal. Y cuando ra7 dica en el error de: hechó en la apreciseciónde una prueba tragsL A cendente, incumbe al censor individualizar el medío mal eprecia- > do y demostrar el error,en que incurrió el sentenciador por nohaber visto la pruebá que obra en el juício, o por haber supues= to la que no existe en él, hipótesis ésta que comprende la desfiguración de la prueba porque se le hage decir algo que no está en ella o porque se le cercene parte de su reál contenido. I11.- Aunque el artículo 697 del Código Judicial esta -= tuye que "dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y engus cireunstoncias de modo, tiempo y lugar, forman plena pruebaen los casos en-que este medio es edmísible conforme a la ley", no basto la sola concordancia de las declaraciones en cuanto 2las circunstencias objetíves del hecho para que constituyan ple=-
ne prueba,síno que es menester, además, que en ellas concurranlos requisitos intrínsecos que para su estimsción exigen lose ar tículos 687 y 689 del Código Judicial, es a saber que los testi= monios sean responsivos, exactos y completos, y no vegos, ínco= herentes o faltos de sentido. "Bl ¿rtículo 697 -ha dicho la Cor tesignifica que el Juez puede dar por plenamente demostrado -=- un hecho con dos testimonios que reúnan esas Calidades pero nogue necesariamente debe tenerlo como demostrado, es decir, queaún en el caso de que haya dos testimonios contestes acerca del hecho y de sus circunstancias, el juzgador conserva la facultad de aplícar leas reglas de la sana crítica, rechazándolos en elcaso de encontrarlos fallos. Ls doctrina universal mantiene elprincipio de que, para apreciarla yrueba testimonial, los tribunsles pueden y deben someterla a las reglas de la crítica racions1". (G. Jo IXXIX, 252). | O IV.- La calificación que de las condiciones de los tes= timonios haga el sentenciador, vale décir, sí en su concepto son _ z === — ATT : - AS e A Ñ —pég. 7-" USIL vagos, incoherentee o contredictorios, 0, por el - contrario, respóúnsivos, exactos y completos; siconcuerden o no en el hechoy y en las circunsteancies de tiempo, modo y lugar; si ha de déírseles o no credibilidsdde Aguerdo con los principios de la sana crítica,
etc., es una cuestdie óhench o que cae bajo el poder discrecional de que goza el juZzador de instsncía en la apreciación de las pruedas, y cuyo dessacierto'al enjuiciar esas calidedes, por referírse a la objetividad misna de la prueba,' entraña un error de hecho y no de derecho. Por ello -se ha dicho-, si la sentenciaconsidera coincidentes unss declaracioness,in serlo, o por elcontrario, opuestas y desestimables otras, que en rigor concuerdan, el resultado de ese proceso lógico no ee censurable p or e= rror de derecho (Se subreya), pues en ella no se está alterande el velor que en la ley poseel a pruebá testifical, sino por v vía del error de hecho,e n cuanto se sostenga uns unidad irreal o una contradicción inexistente, en la compersciónde los datos opuestos”. (Sentenciad e 7 de mayod e 1968, proferida por la Cor te en el juicio ordinario de Frítz Wolfert contra Carlotá,.Ba . rrios v. de Barbosa, aún no publicada), V.- El Tribunal, según se vió, desestimó los testimo = níos de Pedro J. Quintero y José del C, Cristeancho por hober en contrado que la afirmación que en elloss e hace de que Jesús Avi lén hizo mejoras en el inmueble materiad e la demanda, tales Cco- - mo la instalsción de los servicios de agua y energía, se halla contradicha por las certificaciones de les Empresas respectivas, según las cualesel inmueble mencionado carece del servicio deague y la instalsción deld e energía no fue gestionada ni pagada
por Avíilón, Sí, en sentir del rezurrente, anduvo desacertado elPribunal al estimar que las certificaciones de las EmpresasdeAcueducty od e Energía contradecían el dichod e los testigos, y que, por lo mísmo, no prestaban fe; si consíderaba que los tes = tímonios de Quintero y de Cristancho sí reunían las calidadesl ES ? ] TA AAA — Ya F 7 » 0535 exigidas por la sana crítica probatoris paras que formaran plena prueba, ha debido impugnar. el fallo del Tribunal por la vía del _“ error de hecho, demostrando la contraevidencia en gue aquél habría incurrido. Empero como, por una parte, el recurso funda -su censura en el errde oderrec ho en que habría incurrido el senten. ciador al desestimar esos testimonios, y por otra, se límita, a contraponer su persoñól ertterio al del sentenciador, en cuanto a la manera como han debido apreciarse aquéllas, el cargo resulte improcedente y» por ende, debe rechazarse. Segundo cargo Acúsase la sentencia como violeatoria de los artículos66, 762, 2512, 2513, 2518 y 2537 del Código Civil y 632 del Guái cial, por error de derechoen la apreciación de las copiss toma= . dae del juicío que sobre declaración de ser vacante el inmueble materia del presente, promovió Humberto Londoño en el Juzgedo102 Civil del Circuitod e Bogotg8. Hácese consistir el error del sentenciador en que al ex
presar éste que las referidas copías únicamente constituyen unelemento indicisrio de la posesión de Avilén, y no prueba plena de ese hecho, desconoció el contenido de las mísmas, de las cua les aparece que Avilán sí tenía la poses ión material del inmue ble objeto de este juicio, ya que fue por virtud de esa posesión : que aquél se opuso a la declaración de vacancia solicitada porLondoño y que la pretensión de éste no fue acogida.
CONSIDERA LA CORPE: I.- Estatuye el artícul6o32 del Código Judicial quehacen plena prueba acercade su contenidos las copise de docu = mentos auténticos expedidas formalmente y outorizadas por los secretarios o empleadós encargados de los archivos.De donde se sigues que la fuerza probatorís de tales copiss sólo se refieren a los hechos que ellas ofrezcan como ciertos y no a los que pus dieran inferirse de 1lcs que el instrumento contiene. Bn el caso. _que se examina, de las copias tomadas del juicio de bienes vecan + 0538 - .P$8» 9 =- tes a que se hizo referencia (0. 1, f38. 7 a 11) y por lo que a Avílán respecta, sólo aparece que és te, junto con Haría Dolores de Avilán, confírieron poder especial al Dr. Publio Restrepo Jaramillopara que los representara en el juicio prenombrado e hiciera va ler sus derechos "como tenedores y poseedores reguleres del ino mueble de la carreras 19 n 50-713 que por suto de 31. de enerode 1958 el Juzgado, a instancia del Dr. Restrepo Jaremily lcoon base en el artícul3o64 del Código Judicial, decretó la caduci = A dad de la instancias, orcenó el levantamiento dei secuestro y con O denó en costos el ector; que en escrito presentado persona1men> A te por los epodersdos del demandante Londoño y de los opositores Jesús Avilén y Dolores de Avílén, manifiesten squéllos que el a tandono del juicio se debió a que Londoño llegó al convencimien to de que log opositores tenfen razón, dedo que su oposición se besaba "en el tiempo que hace que tienen la posesión efectivadel inmueble, en las mejorss que el1f hen puesto y en los ectos de dominio que al1f ejercítan como verdaderos dueños; que en el mismo escrito manifestóel pereonero de Londoño que, por haber llegedo e un gcuerdo con los opositores, desiste de la demanda= presenteda; y que por auto de 10d e junio de 1958 el Juzgedo sd mitió “el desistimiento por transacción presentada por las pars tes”.
IX.- Como puede aprecíaree, fuéra de la manifestación hecha por el apoderado de Londoño; del contenido de las copiasmencionadas no ¿parece que los esposos Avílín hubiersn realiza do "hechos positivos de squéllos a que sólo de derechoel dominío, como el corte de meúcras, ls construcción de edificios, la de cerrenmientos, las vlenteciones o senenteras, y otrdoe sigual significeción, ejecutados sin el consentimiento del que «
disputala posesión", que al tenor del artículo 981 del CódigoCivil son los que prueban la posesión material de un inmueble. Y mucho menos que tales heenos se hubieran resliízado ininterrunm- - pág. 10piúsmente durante el lapso de tiempo requerido por la ley para A e la usucapión, pS A
111. Acertó, por tanto, el Príbunal al no tenecrom o A - plenamente probada la posesión material de Avilán sobre el inmue' ble Wóteria de la demanda, con base en las copias de que se ha = hecho mérito, y al ver en su contenido apenas un elemento indi -— cíariode tal posesión, No hellíndose establecido el error en qué incurrió elsentenciador sl valorar las copiss a que el cargo se refiere, la censura que por tel motivos e formula a la sentencia impugnada = debe ser rechazada. - RESOLUCION: En mérito de io expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sela de Casación Civil, administrando justicia en nombrede =» la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la = -sgentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecien .tog sesenta y cuatro (1964), proferida en este negocio por el ==
Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá. Costas a cargo de la parte recurrentes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Cace» ts Judicisl y ejecutorisds devuélveseal Tribunal de orígen.