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CSJ - SC10-10-1985 224

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-10-1985 224
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

10 DE OCTUBRE /85

IlINCONSONANCIA 2-7 ES a) Ocurrencia : _Ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre lo pedido pór las partes y lo resuelto por el sentenciador. Y se da cuando se decide más de lo pedido, o:se.ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio o cuando seomite fallar sobre algunas de las pretensiones o de lasexcepciones. (Art. 368 Num. 2o. C.de P.C.) e Em b) No se da en el fe lo > infra petita... Conceder al dema ¡dante un derecho ' mayor del probado es circunstancia que no configura un. vicio ¿in procedendo '- (causal 2a.) sino uno in judicando alegable Unicamentepor la causal primera (Art./305 C.de P.C.) -' : PA c) Mínima petita en excepciones Solamente se da la incongruencia. por mínima petita cuando al. resolver, el juez deja. de pronunciarse sobre una excepción propuesta y no, cuando no la declara, caso en el cual la acusación debe venir, a través dela causal primera. I1ACCION REIVINDICATORIA Y “Elementos esenciales, análisis e .- Son cuatro :.a) que el actor” tenga. el: derecho de dominio: sobre ' la cosa que persiguesz=b) que el demandado tenga la calidad ju rídica de poseedor; Cc) que se trate de cosa singular o'cuota'- determinada proindiviso de. aquella, y -d) que el bien objeto de la controversia sea”el mismo que“posee el demandado (Arts.946, 762, -952, 949 C.C.)

An I!IESTIPULACION PARA OTRO. ON o TT Aceptación Paraque los terceros 10) beneficiarios del contrato puédan “vincu. larse a dicho acto,-:deben aceptar la estipulación. De lo. contra. rio no: pueden hacer valer los derechos que de dicho acto se_ derivan para ellos. (Art. 1506 C.C.) + : SS a IvAPLICACION INDEBIDA Y Presupone la. aplicación “de la: norma. 1 Como es obvio, esta especie de infracción supone que las nor- . mas se. aplicaron al caso, pero eran impertinentes para resolver T lo. R A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

as | Magistrado ponente:

or. HORACIO MONTOYA GIL.

+++. Bogotá, diez de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Entra a, decidir. la Corte el recurso de SA ccigactón interpuesto por. la parte demancada contra la sentencta de 14 de Febrero del año anterfor,proferida en este proceposr oe l Tribunal Superior del Distrito JuPR dictal de Ibagué.- I - ANTECEDENTES Lo Mediante_ demanda presentada el 25 a -ae/Hovtenbre de 1. 981 al Juzgado C4vil del Circuito de Purificación ( Tolima d, HARTA DEL CARME MN y HARIA ELENA FRANCO SILVA, en su condición de herederas “de Antonjio Franco Miranda y Gunersínda Silva de Franco, solicitaron A para la sucesión doble de Estos y frente a JULIO CESAR FRARCO

Cal SILVA, se hagan las siguiehtes: dectiraciones y condenes: > P rimera. — Que pertenece en dominio plenoa l as referidas sucusigies el inmueble rural 1Jama de “ LA SORPRESA “, situado en el globo Comunero de otanegro vel Vunicipio ¿e Dolores ( Tolima ' Junto con todas sus rejoras y comprendido dentro de los linderos que en la demanda consignan.- Segunda. Que. como consecuencia de tal - “declaración, se condene 21 demandado a restitufr a la menctonada sucesión doble el inmueble a que. se. | contrae a declaración anterior.- Tercera. - Que se declare. al demandado - ” poseedor de mala fe en razón de la sentencia de 8 de Agosto de 1. 975 proferida por el Tríbunal Superior de Ibagué.- o Cuarte. Que el demandado sea condenado 5 pagar” los frutos civiles y naturales Que hubo de productr el inmueble a pattir del 2 de Septiembrede 1.973, fecha en-que fue ejecutoriada la sentencia” citada. Quínta, Que. se condeneal demandado al pago de las costas del proceso.

2. Como constítutilav coaussa-” dpeete n a di las demandantes expusteron los hechos que se compendiaasnf: .8) Por mediode:: l a escrítura No.S50 de 8. | : de Abril de 1.949, dela KRotarfa ue Dolores ( T. ), registrada el 24 de Yayo siguiente, ANTONIHNU FRANCO ” adquirió el inmueble rural de nombre "LA SORPRESA ” ubicado sobre el globo comunero de Rionegro «de esta Jurisaicción, compuesta de casa de habitación con su correspondiente cocina de construcción de baharequeste,ja metálica y paja, con todo lo - “que le está anexo con sus mueby-l eensesres , una máquina despulvpadora de café, paseras; estufa etc. montañas, montes, pastos, E - ; : saby acemnentaerass E, la cual e. tiéne y la siguiente colíndancia y linderos: Por el Oridone renconotcimeient os de Fulgencio Apache, Miquel Vera, Ismael Ortega y Aparicio Romero, por el Surcon reconoctatentosde tureliano. Rivera; por eTiaccidente con reconocimtentos de José Godoy y por el Norte con reconocimientos. ce [ster Gualtero viuda de Ramén Bogotá, Pedro lópez y trabalao doresd e ¿ntonto Sonzález".-' b) Por escritura No. .62 de29 de Marzo de 1.951, otorgada en la Notarfa de Dolores [ T. ), Antontfo Franco y Gumersinda Silva de Franco utje ron vender el fnmueble entes identificado al demandado, escritura seclarada simulada por solicitud de las hoy también demandantes, según sentencia de 15 de Febrero de 1.978.del Juzgado Civ4 1 del Circuftod e Purificación ( T. ) y confirmada por la del Tri bunal Superiord e Ibagué de18 de Agosto sigufente.- > c) En Ta mentada sentencta de 15 de Fe_brero de 1.978, el Juzgado hizo los

siguientes pronunciamientos: +2 "PRIMERO: Declarar » simutado el acto con 5 o | Ñ | o tentdo en la escritura pública No.62. de 23 de Marzo de 1. 951, de la Notaría de DoJores, registrado el - -20 de Septiembre de Y. 951, en el Lfbro lo. Tomo 55 folto 126 a 129, partida 368 o | o SEGUNDO: Declaraqrue el anterior fnHR ¿mbebte y en la parte que correspondea dicha escritura PERTENECE a la sucesión de los señores ANTONIS MO FRANCO o | ANTONIO FRANCO MIRANDA y GUMERCIKDA SILVA CALVO | O SILVA DE MIRARDA 2 o O, OC MTERCEROS Ofictar a la Oficina de Regiso tro de Puriffcación, Para que sea cance lado el registro de dicha escritura,- o "CUARTO: Condenar al dénandado ar pago a > y | Ñ o 7 de los. frutos civiles y “naturales señala dos por los peritos y gue obran en el cuaderno. Ño.2. folfo 12 a 18 respectivamente. E o Quo EOMCEDASE: ( ste ) al demandado el derecho de retención. sobre Tas mey O Jotas que haya plantado, exceptuando--Tas que SÉPeN en la escritura No. 62 de Marzo 29 de 1.951 tentendo en cuenta para ello el Nr? dictámen pericial,- | o a | "SEXYO: CONCEDASE ( sic) el derechóa ! l la compensación, siempre y Cuando: resul-

| ten sumas Ííguales, si no lo fuere-s e ordenarí£, ( stc ). su pago del excedente a quien corresponda.- | "SEPTIMO: NIEGANSE Las excepciones propuestas. “OCTAVO: Condénase en costal adesmanSA do”.- d) E1 Tribunal Supertor de Ibaqué, al co _nocer del proceso por apelación, con firnó la del Juzgado pero reformó los numerales 42 y gs en er sentido de que las condenas serfan reguladas por el procedimtento indicado por los artículos 307 y 308 del C. de P.C., liquidación que se herfa a partir del 16 de Septiembre de 1.961 a causa de la mala fe del poseedor vencido.- e) El demandado “ no ha presentadola 4quidación según lo dispuesta por el Trívunal, por su parte, las demandantes acudieron a ello lo cuado obra en el proceso, —qulen se encuentra poseyendo el inmueble Yo expIntándolo 3 tftulo de amo" 3-, .- Cnortunamente el demandado dtó res- - puesta a la demanda oponiéndose ' a las pretenstones de las actoras y, en cuanto a los hechos “aceptó: UNOS y oo —nesó otros e hízo algunas aclaraciones tales como ta de que vie- - ne poseyendo satertalmente el inmueble con ánimo de señor y due- ño desde 1.980 y que las demandantes dejaron caducar el derecho a reclamar el. bfen para la sucesión, por no haber hecho las gesES ON tiones Andisnensables en el término establecido por el artículo

337 del €, de P.C.. Con fundamento en la posesión que alega y ME a la supuesta caducidad del derecho a FécTamar la ¿Frrega, el demandado cedujo .Camo Derentortas las excepciones de Kn prescripción edquistttva de doninto "caducidad y cosa Juzgada. de Agotada la tranitacitón correspondien te a Ta primera instancta, esta fina1126 con. sentencia en la cual el Juzgado, al tiempo que negó Tas excepciones, acogió las súplicas de la demanda y para efectos Je las prestaciones mutuas consideró al demandado como poseedor de mala fe, decisión confirmada por el Tribunal en virtud del recur30 CL apelación propuesto por el demandado.- o

11 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL.

V.- Tras relatar los antecedentes del 11t4sto y To: forma como se trabó y desarro116 la relactón Jurfdfco-procesal, e Tribu- - nal emprende el ansl1sis de las condiciones de Extto de la pretensión retvindicatoria deducida en la demanda... o o o | A | Con relación al dominto que la parte demane dante pretende soebl prredieo que se contrae el litigio dice due. él quedó .“ demostrado por medto de la escritura pública número. 50 de S.de Abril de 1. 949 por meoto de la cual el señor Oliverto Diaz Rodriguez Con poder conferido a por el señor Hilario Dfaz. 6. vendió para. el patrimonto. de. Afntoe y nto Franco, el inmueble que es objeto de la pretensión, instrurento corrido en la Hotaría del Cfrculo de Dolores y cuyo registro se encuentraba ( sic) según se desprende del certíficado..- úrero 1.067 expedido por el señor Registrador de Instrumentos >. > Públicos Secctonal de Purificacióne l día 17 de Noviembre de | 1.931".- - | e : Ocupándose luego de los elementos tdentidds det bten y Taposestón del demandado sostfene el Tribunal que ellos PS encuentran debidamente comprobados, al aceptar aquél en la” contestación. de” Lar demanda que: | posefa el fnmueble desde hacfa vartos años; además con: la diAS SN ligencia de inspección judicial llevaa dcaab o por el Juez del conocimiento con la Intervención de perttos al fnmueble en el cual fue encontrado el demandado, e identificado por su ubicación y linderos corno el mismo a que se contrae la demanda intro -ductorta del proceso”.- Precisado también por el sentenciador de secundo grado que de igual modo se demostró que se trata de cosa singular, concluye que por encontrar estaSA blecidos los presupuestos de la pretensión de la parte demandante, se fepone, entonces, el estudio de las excepciones de fondo propuestas por el 'demandado.- 2.- AY abordar: la: excepción que bajo la de- » nortnactón: de prescripción adquisi- - tiva de domintfo“, basada en la alegación de que ha tentdo la posestón. material del ínmueble conocido como "La Sorpresa”por un tiempo supertor a los vefnte años, la rechaza diciendo que

la prescripción adquisttiva sólo puede proponerse como acción. wedfante demanda independiente o mediante reconvención pero no os por la vfa exceptivas 3 eservada ésta para la extíntiva,. “según precisiones de la Jurfsprudencta de la Corte. " En este asunto la parte demandada. fue muy clara al Proponer la exceoción pres cripción adquísitiva de dominio en-Ta contestación de la denanda no fundamentándose en el hechod e que a la parte demandante le hublera prescrito el Jerecho de reivindicar síno alegando - 'tener derecho a ser dueño del inmueble por haberlo: posetdo por más de veinte. años'".- So o Más. adelante, al desestimar la excepción ce .caducidad, propuesta con igual carácter que Sa OS la anterior, dice. el Tritunal que 10 como-qutera que á la parte “ aa demandante conforme. Cón To dIspuesto en. el artículo 336 del Cc: ce P. Cív11, le precluyó el téraino pare solfettarla entrega del Inmueble pero en ningún Hormeñto. se puede” esdbmar por no tener fundamento legal alguno, el que por este becho se hubtera configurado el fenémeno de Ja caducidad, para interponer” la pretensión retvindicatorta, porque la misma no tiene término de caducidad 'stno de prescripción para su ejercicio.” Finalmente, al considerar la excepción de-cosa juzgada, sostiene que tampoco se configura esta defensa, puesto que st se exantnan las' copias de las sen , tencias proferidas con antertoridad, no obstante quee l objeto

en uno y otro proceso es el mismo y entre ambos procesos existe identidad Jurídica de partes, difterene n cuanto a la causa.En el primero se: “ pretendía la simulación de un contrato de com-" po —praventa y en 'Este la" retvindicación del inmueble objeto de ese contrato, por lo cualn o puede deducirse como lo, hace el demandado que hu biera tóentidad. de causa por las decisiones con secuenciales de las mismas con relación a la restitución del in , mueble”. ¿3,- Defínido por el Tríbunal que están dadas Vas “condiciones. de éxito de la pretenstón-prin7 cipal de la parte demandante Y carentes de fundamento las. excepciones alegadas por el demandado, considera lo atinente a las prestaciones: mutuas y para tales efectos puntualiza que al de. - mandado: se dle debe consicerar como poseedor de mala fe, nues que sí de conformidad con la defínición que de buena fe da el artícu lo 758 del Código Civ11 cen los. títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuastón. de háber. recibido la cosa de | quien tenía la facultad de enajenarla sin contúrrencia te froude y otro vicio, el demandado no se encuentra en “esa “situación; ésa te justifica su posesión en el «hecho de haber adquirido el inmue A ble mediante la. escritura pública. ño. úl de 19 de Marzo sel. 361, ¿e la Notarfa de DoloFes” Es e v > Pyren. Tos. autos está demostrado

que el contrato de venta en ella consignado fue declarado simuVE C sn lado.- UN SN a E ho Con tal premisa, . el sentenciador de segundo grede, cotnetáfendo en ello con el Juez a quo, tmnuso al. demandado la obligación de “restítufr los frutos civiles y naturales producidos. por el inmueble no sólo los percibidos con nedtana inteligencia y: cuidado sino los que hubiera: teni do en su poder ( Art..964 C(:C.:), condequne an'iz o in genere .' - reconoci£adole sf al demandado el valor de las mejoras necesarias que haya plantado”. IIT.- El RECURSO DE CASACIÓN Tres cargos formula el recurrente contra la sentencta del Tríbunal, los dos primeros centro .del £ubito de la causal primera del artículo 368 del. Código de Procedimiento Civil y el tercero con Fundamento en la causal. :segunda sel aismo artículo, ce los cuales por razones de técnica se despachará primero el formulado en Último término y los restantes en forma. conjunta. - / Ñ CARGO TERCERO o e Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa el censor la sentencia de haber infringido AS el artículo 305 del Cód ES de Procedimiento Civt]l, pues que el Tribunal incurrió en incongruencia en un doble sentido: deuna parte, excedió su poder al conceder, en la sentencíta: un dere cho más amplio que el que resultó probado, y de otro, por no haber declarado la excepción de prescripción adquisitiva, oportunamente alegada por el cemandado”.- | | : Con relación al primer aspecto de la supuesta inconsonancia, arguye el recurrente, gue con laprueba del dominio. presentada por la parte demandante, es decir, con la escritura o.50 de. e de Abri1 de. 1, 3940, quedó Jemostrado que el cnusante Antonto Franco sólo era tftular de una Cuota sobre el inmuebte, no dEstinte To Evát en ba. sentencia atribuye a ba sucesión el dominio de la. totalidad del inmueble y se condena al demandado a restitufrio, así. como a la: totilidad de los frutos. En tales condiciones, agrega, lo conducente habría sido que de conformidad con to prevenido por el inciso 22 del artícu, To 3095 del Códico, el fallo ha debido limitarse a declaraqrue ce dicho inmueble correspondía a la masá: herenctal sólamente la mitad, respetando as! la otra mitad que pertenece a los dos hfjos del causante, por cuanto en esa proporción fue adquírido en virtudd e la compra hecha a Hilarto Dfaz.- | | y vor lo que toca al otro aspecto en que apoya er cargod e fncongruencía, dice el censor :amplian do su pensartento, que de la mísma escritura ortginarta “ surge -la calidad de condueñqoue ostenta el demandado. Y tal caltfcao mm le otorga» entre otros - derechos, el de prescribir aún en contra de los demás. comuneros. sí er. tftulo aportado por la parte demandante. sirve al propósito de acreditar el dominto, ese darecho es compartido entre todos los comuneros . Y entre Estos, por e1 demandado Jutso César Franco. Por cuanto. a prueba del dOcumento público es Inatvistbte, y debe tomarse en su conjunto, en ) constaufente, estando demostrada tento su íntegro contexto" la calidad de comunero del demandado como su posesión material por más de cuarenta años, resulta inconsonante la decisión que le negó el derecho a prescribir contra, los otros comuneros .- Remata el carco solicitando que. una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia reforme la del a que en el sentido. de. que la declaración de dominto a favor ¿e la mesa herenctal ses sólo por da ettad del 4nmueble, por ser A ese el derecho probado.- <>» Sse_ considera. Y.- -Comg-causal segunda de casación consagra eN ]Í, Código La. de no estar la sentencia en Cconso0) nancia. con las. p. retena s iona e. s decucidn en “la demanda o demás epor tunidades procesales o con las excepciones propuestas por el deD 9 mandado. Por constgutente, lLa a demanda y su Tomtestación determntnan el contenido | £e la controversia Y> coso lo tiene sentedo l la doctrina de la Corte, le señalan al sentenciador una pauta, precisa y obligada pará. la decisión que ha de proferir. - ES así como Ya incongruencia de un fallo ha de buscarse mediante el - | proceso comparativo entre To pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador. inconsonancia que se da cuanto se ha decídido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sonetidos 21 1itig1o, o cuando se omite falar sobre alguna: -de las o pretensiones contenidas, en la cemanda o sobre. los aedtos conce | tivos propuestos 2.-p ar E n.e el l de cm asa on da dd eo l .- cargo que see examina, (coño se $ det in y 13vió en el resumen que de 81 se'“hizo,) uno de los aspectos quesirven de fundameal nctenoso r para su acusación por incongruen cía hace referencia al hecho de que el Tríbunal, a su Juicto, concedi6 a la parte demandante un derecho mayor que el probado, lo que de ser cierto no constitutría inconsonancia,pues en el supuesto que de conformidad con .la prueba fncorporada al.proceso resultara demostrado que efectivamente el derecho de la demandante recae sólo Sobre una parte y no sobre la totalidad del. inmueble materta de reh Adicación, esa Circunstancia no configuraría un vicio in procedendo atacable por la causal segunda de casación síno uno iIn juAdíca ndo alegabPOlNe únicamente por la cau sal primera.- De conformidad con lo que establece, el inciso 32 del artículo 305 del Código de Procedimiento C1vil, ” sí lo pedido por el “demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último", norma esta-que conserra.

el fallo infra petita, que es el que el fallador dede pronunciar cada vez que el dewandante pida más. de lo que se debe; es úectr, que no se trata del. caso. “de que se pretermfta pronunciamiento de pretenstones o de excepstones, como To ha dicho la doctrina y la jurfsprudencia, sino de que, por pedirse un. derecho de ex-: tensfón mayor que el que realménte resulte probagos. el: Juez ecce de a conceder éste y-lo nfega en lo demás.- . Al respecto ba ¿techo le Corte: Segúne l resumen que del cargo se ha hecho, la: recurrente caVifíca la sentencta que combate de parcial o diminuta y por tanto le censura por incongruencia, en la espectede afnima petíta, pues que a su juicio dejó de fallar sobre una de Tas excepciones propuestas, concretamente la que denomina 'contractual', que de haberse acogido, dice, habría llevado al sentenciador a fuponer. unas condenas cuantitativamente muy infertores a las pedídas en la demanda. Concebido en tales términos el atsque, habría que decir que sí clertameenl tJeue z concedió a la demandante unO 11bien Jurfdico de mayor valor al que. realmente tuviera derecho, se estaría en presencial un fa- -1lo-disonante por afínimo petita sino de uno infrapetita que. por. corresponder el fenómeno de | la plus petfítio, ha debido acusarse encasación con. fundamento

en la causal primera y no en la segunda, pues se trataría, en 2 | tal supuesto, de denunciar un error in judicando y no uno4 nprocedendo " ( Cas. Abríl 10 de-:1.978'G6. J.T.CL“pVág.I I6lrI-) - Por loqA 3 toca al otro: aspecto dé la acusación se observa que constituyendo la incongruencia “o. en falta de conformidad entre to pedido y lo resuelto, o falta de | e 2 mn correspondencia entre la resolución de la sentencia y las pett- | ciones de las partes, no puede configurarse tal vicio por el he 1 cha de que el fallador no declare una excepción oportunamente “propvesta por el derándado; la incongruencia por mínima petita | | o ci. tra petíta como también se la' Tlana, tiene Jugar sólo cuan- + do al resolver el “Juez deje de pronunciarse sobre la referida excepción.- os e Y el demandado, en, el caso del proceso dentro del cuz? sesprodujo: la sentenciqau e Ímpugne,se limitó a proponer como excepción ta e prescripción acquisitiva úe dominto = “alegando que tehfa la ¡posesión-mgterta! del bien 1 ¿ por un tiempo supertor a los veinte años y €lTribunal expresai 1 mente la neaó por tr procedente, lo cual descarta todo posible: vicio de inconsonancia por este aspecto. De al1f que si el re- | currente se hallaba inconforme con esa decistón también debió haberla acusado a travésde la causal primera.

Por lo dicelh coarg o no prospera.- CARGO PRIMERO ] vénúnciase en €l violación indirecta por apltcación tndebida de los artí94c6, u94l7, o949s,95 0, 961. 962, 363, 968 y 1325 del Código Civ11 y falta de aplicación de los “artículos 2323 y 2340 del mismo Código, a causa de 12o | | | o los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la aprecta-. ción de las pruebas tendientes 8 demostrar el. dominto en cabeza-. de dla parte demandante. -. £n su desenvolvimfento sostíene el censor Que aa su juscto el fellador de segundo grado erró 21. - apreciar la escritura pública No.50 de, B de Abril, de. Y, .940. de la Hotarfa de dolores, lo mísmo que el certificado No. 1. 067 del Recistrador de Instrumentos Públicos Seccional de Purtficación,- presentados por la demandanít $para acreditar el sominto.- En efecto, dice, -no obstante que en la cláusula sexta de la mencionada escritura el cuasanto Fran co declaró que compraba dicha proptedad, E 3% la mitad para su exclusiva propiedad y la otra mitad para entre sus hijos la mados Julio César y Antonío Franco”, el sentenciador 016 por es tablecído el domínio pleno y eiclusivo sobré la totalidad delireueble ¿eterminadoen ese instrumento, cuando ef realidad lo. Que de a111 se ¿esprende es justamente que Antonto Franco adquítrió para su patrimonio sólamente la mitad del referido inmueble

habiéndose formado de: esa manera una comunidad a título singular entre los adquirentes Antonto Franco. (pagre de. Julto César Fran co y Antonfo Franco .hijos.- II Ho. tuvo en cuenta tampoco. el Tribunal _d4ce násadelante el recurrente, que con arreglo. a la másma escritura " el tftulod e adquisición de la parte demandante. es el mísmo título adquisitivo de“ domiíndo que ostenta el deciandado, y que, -por .lo mismo, la tradición que presenta la titulación. de ta parte es idéntica a la tradición del demandado, por tener un ortgen común en la citada escritura pública No. 50 de. 3 de Abril de 1.930". o o Con relactón a le apreciación del certificado del Registrador sostfíene el censor que también incurríó en grave error el Tribunal al dar por demostrado que tall cer tificado constituye pruebad e la vígencidae l registro de la es- -13critura pública No.50-de 8 de Abril de 1.940, cuando en dicho certificadono se relacionaen parte algunael mencionado documento público: - Esa forma de apreciar tanto lá escritura como el certidel fReigisctraadord lolev.aro n. al Tribunal-a dar por demostrado, sín estarlo, el hecho de que la comunidad herencial que se formó a la muerte de Antonfo o Antontno Franco y GunierS eS sinda Silva de Franco, tiene un derecho singular sobre el blen que es ratoria de relvingficación cuando es lo “cterto que conforme a los mismos títulos el causante sólo era titular de un derecho común” y proindiviso, equivalente e Ja mitad del globo de terrenó adoutrido mediánte la citada escrítura. | Ese orror de apreciación probatorfa, dice finalmente el casactonista, fue trascendente y deter | minante en la sentencta que te116 probados todos los elementos ma. axtoláóntcos de la reivindicación, entre e1los, el domfaito exctu sn % sivo sobre el inmueble en cuestión profiriendo asf un fallo favorable en un todo a las pretensiones de la parte actora, vioA lando de esa manera y. por los” conceptos indicados las normas se UN ñaladas al principto, to cubd-To 1eva solicitar que; una vez casada la sentencia impugnada , se revoque en todas sus partes ta de primer arado y, en su lugar, sé- “absuelva Gtdenandado. - CARGO SEGUNDO Denúnciase en 61 violación indirecta de los. arhs / tículos TE y 2% de la Ley 51 de 1,943, por fal ta de aplicación y de los artículos 2512, 2513, 2518, 2522,25565, 2527, 2528, 2529, 2531. 2532 del Código Cfvil y 12 de la Ley 50 de 1.936 por aplícación indebida, todo a causa de los errores: ce hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de a1gunas pruebas.- Como pruebas dejadas de aprectar por el sentenctador de:.segundo arado señala el recurrentelas siguientes: de una parte' ,la escritura pública No.50 de Yde Abríl de 1.940 de la Hotarfa del CIrculo de Dolores Tolima, y de otro, los testimonios de José Marfa Gaitán, Manuel Pacheco ternández, José Ramón Pacheco HernSidoz, Teodomiro Hernández ,Her nando Hernández, Aparicio Taptas y M1Quel Pérez Calle “y, además, las declaraciones de Alfredo Pacilla Garzón, Nicolás Rozo Molina y Ezequiel Herrera Aranda.- o | / N En su desarrollo sostiene el casactonista que, e según Tos téruinos de la citada escritura Ho”. 50 o de 8 de Abril de 1.940, 3% haber” comprador: Antonto Franco lafinca La Sororesa ” en proporción de una mitad para él y la otra mitad por nartes iguales para sus hijos Julio César y Antonino Franco Silva, se formó una comunidad y de conformidad Co) con la prueba testimontal, desde el momento mfsmdeo la adquisición, el demandado Julio César Franco S. ha ventdo poseyendo.en forma ininterrumpida el (inmueble cuyarefvindicación para la sucesión de Antonino Franco y Gumersinda Silva se demanda en este on proceso.- sf el Tríbunal. hubiese aprectado los anteriores sn AA : elementos de Aruba, agrega, habría acogido la | excepción de prescripción. atquisttiva de dominto alegada por el demandado en la contestación de la demanda y ques. “al contrario de lo que piensa el Tribunal, podía acogerse por iaytorizario así

los artículos 1% y 2% de la Ley 51 de 1.943, que regulan la pres cripción entre comuneros. y por lo cual no es aplicable al caso. la jurisprudencia sostenica últícamente por la Corte, en el sentido de quel a prescripción adquisttiva de cominto sólo puede - - alegarse como acctón, ya en la demanda introductoria del proceso o a través de la de reconvención pero no como excepción, pues que for esta última vía sólo puede hacerse valer la extintivay-> De no haber sído, pues,. por la falta de aprecta- “ción de las referidas pruebas, la decistón - del Tribunal habría sido distinta y habría acogído la defensa propués AA ta, sentido en el cual termina solicitando a la Corte se pronun-- 1] 1 + -c4e, luego de casada la sentencia tmnugnada.- Se consfdera NY e Vo Tradicionalmente, la doctrina ha sosteo Y! nido que son requisitos estructurales de la acción de domínio o reivindicación los siguientes: a). que el actor tenga el derecho de domtnto sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurfdica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso deaquélla; y, 04) que elbten objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado. -- Con. arreglo al antertor. enunciado, para el es éxito de las pretensfones del. refvindicante se hace necesarto que acredite su derecho de dominto de lo que

reivíndica, porque el poseedor demandado: se: encuentra protentdo por la presunción legal de ser dueño. de Ja: COSA que posee [l art. 762 del Código C4v41 ).. Es. necesarto tgualmente la prueba deOS que el demandado es póseedor: de -la cosa, porque la ley To señala - como la persona que debe responder de la pretensión reivindicaA torfa,. pues cuando, el sujeto Pasivo no tíene la calidad Jurfdica o] de poseedor sino la ds mero tenedor «coro. norma. general, otras serfan las acciones para recuperar el bten del detentador fl art. - 952 1b.).Tambíén se requiere due se trate de“cosgg singular,esto es que se determíne ( arts. 946 y 349 del misuo Código ). Final: y mente, se precisa demostrar que el blen perseguido por eY deman dante es el mismo que posee “el demandado, porque, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, u tratándose de nacer efectivo úerecho, se ha de saber con certeza cuáesl el objeto. sobre' cual incide, pues si el bfen posefdo es otro, el derecho no ña violado, y el reo no está llamado« a responder ( Cas. 27 .935 6. J. 5-).- 4 Abril de 1 6 Tomo LXXA,' 2 2.- Ahora, en el caso de Jos cargqoués s e 4 estudtan, de su sóla Jectura se infiere. Y sin la menor duda que ambos f£e ah aTeeT an > montados bajo el supuesto ho 2 tara O r 16que de conformidad con Ya venta que mediante la escritura ÑO. 50 de E de Abril de 1.940, de la Hotarfa de (Dotores 0 1. ») le 1tzo Hitarto (0faz 5) a Antonto (Franco) se formó. una comunidad en la proporción de una mitad para el comprador y de dos cuartas partes para sus dos hijos: Julio César y Antomtno(Frárito.) | Sta embargo, ni de to expresado en la cláusula Sexta de dicha escritura ni de 3ninguna otra se puede deducir la extstencia de la pretendida comunidad, Si tien es cterto que «Micomprador manifestó que adquiría el tn mueble pare él y para sus dos hijos, en la proporción ya indica ya, como tal manifestación no estuvo respaldada con Ta pruebade la representación Je elos, ha de.. tenerse como una estipula_ a A e qo Civil y desde luego. para que los beneficiarios pudieran <víncularse a dicho acto debían aceptar la estipulación.- Todo indica que el derecho que el demantado o afirma tener en el inmueble objeto de la refvindicación, 1o pretende, dertvar de la venta. consignada en la AA £o susodicha escri

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