CSJ - SC10-10-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-10-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
REPUBLICA DE COLOMBIA
P.
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
— : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL . Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 1 0CT. 1991 — : Decide la Corte el recurso de casación inter puesto por Skandla. Seguros de Colombia S.A., contra la senten- - cla del 28 de jullo de 1989, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en el proceso ordinario instaurado NI A A RR Y TT o por Ovidio Carmona Rios y Cla. Ltda., Para Soldar Ltda. contra ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada ante el Juzga do 4% Civil del Circuito de Medellín solicitó,el mencionado deman dante, que con audiencia de la referida demandada se declarase que ésta "debe pagar a la Sociedad de este domicilio Ovidlo' Car - - mona Ríos y Cía. Ltda. Para Soldar Limitada el monto del sinies - tro asegurado a través de la' Póliza de sustracción con violencia N% ST 61564 expedida. el 18 de Enero de 1986, sinlestro queasciende a la suma de $15. 802. 736, 31 o la suma que se llegare .3 prabar en. este proceso. "Declarará también que la demandada está F.R.M.J. Industria Cart r 2Y ? 7l mn
kEPUBLIC9A D E COLOMBIA 190071
ARTE SUPREMA DE' JUSTICIA o. - 2obligada a pagarle a Para Soldar Ltda. los perjuicios causados al
negarse abusivamente a cubrirle el monto del siniestro: a pesar | de haberséle hecho la reclamación formal y haber cumplido lasexigencias necesarias para probar la ocurrencia de dicho sinlestro y su cuantía, lo cuals e hizo a partir del 20 de marzo y se perfeccionó con el envío de la: documentación efectuada el 10 de , junio de 1986. “Subsidiarlamente solicito se declare queen lugar de los perjuicios la demandada debe pagar a la deman dante, además del monto del siniestro, intereses del 18% anuaf y hasta que se efectué el pago”, M.- Las pretensiones transcritas las apoyó el demandante. en tos: hechos . que se resumen de la manera sigulen te: A) Para Soldar Ltda. celebró con Skandia un - contrato de seguro contra el riesgo de "sustracción con vlotencia" que amparaba mercancias y enseres en su establecimiento comercial, ubicado en Medellín, calle 30 N% 54-25, por la suma de - $22.230.000.00, en razón de lo cual se expidió la póliza S.T.61564, el 28 de Enero de 1986, con amparo retroactivo del 9 de diciembre de 1985,-culminando asf un -proceso que tomó varlos días. B) Estando vigente la póliza, Para SoldarLtda. fué victima de una sustracción violentad e mercancias de su propledad, en su establecimiento, según se denunció ante la
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000072
XTE SUPREMA DE JUSTICIA: o É , inspección de permanencia N? 4 de Medellín, el 10 de febrero de 1986, sustracción ocurrida entre el viernes 7 y el 10 de febrero, a través de un boquete que los ladrones hicieron en un local colindante que se encontraba vaclo, de lo cual se dio aviso a Skan dia mediante carta del 11 de febrero, para cumplir la cláusula do ce de la póliza. c) Efectuados los inventarios se concluyó que lo sustraído equivalía a $15.802.736.31, y así: se le hizo saber aSkandia en carta de 20 de marzo de 1986, con la cual se formuló la reclamación del siniestro y se ofreció la documentación que requiriera, por lo que ésta designó a Ajustadores Asociados Ltda. para" recibir y estudiar el reclamo, según carta de 8 de.marzo de 1986, en la que además solicitaron la prueba de la cuantía de lapérdida, al desestimar los inventarios de diciembre de 1985 y enero : de 1986, que le fueron remitidos, momento a partir del cual el pro -ceso de reclamación se: tornó difícil.
D) En comunicación del 14 de abril siguiente - - Skandia objetó la reclamación y pidió una documentación que le fué remitida a Ajustadores Asociados con Carta de 15 de mayo, pero en . mota de 19 del mismo mes, ratificada por Skandia el 3 de junio de - "1986, Ajustadores Asociados pidió documentación adicional, manifes-
"tando que todavía no podían considerar la carta de mayo 15 comouna reclamación formal, con lo cual empezaron a eludir la responsa- - bilidad contract"uala -lno ' aceptar ninguna reclamación como formal, y al,no darle pautas claras a Para Soldar Ltda., sobre que tipo de - documentación debía acompañar para hacer efectiva la póliza".
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ORTE SUPREMA DE JUSTICIA '' SR , - ted E) Para Soldar Ltda. envió documentación adi clonal con carta de 10 de junlo de 1986, y puso a disposición deAjustadores. Asociados la que estimó imposible de remitir, sin embargo el 2 de julio de 1986 Ajustadores Asociados pidió a Para Sol dar nueva Información, ajena. a determinar la ocurrencla del sinies tro y cuantía de la pérdida. En carta del 17 de septiembre, envia da a Ajustadores Asociados,. se le dieron. las explicaciones pedidas, - no obstante "Skandila ha guardado desde la fecha un mutismo abso Ñ luto, por lo cual.se le. pidió respuesta. en telex del 12 de noviem -- bre de 1986, contestado con'telex del -14.de noviembre sigulente, en el sentido de que el reclamo estaba en estudio y que "definirían la situación en el curso de la siguiente semana", E) "De conformidad con la cláusula dbce detas condiciones generales de la póliza, la aseguradora está en li- . bertad de pedir al asegurado toda la información referente a lareclamación, “al'orfgen.y a la causa del siniestro y a las circuns tancias bajo las cuales 'las pérdidas o dañoss e han producido, - siempre que sean tendientes a acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la_pérdida' (subrayas fuera del texto). SKAN DIA al pedir información no pertinente está abusando del derecho conferido, con lo cual le está causando perjuicios a PARA SOLDAR LTDA. --- Incluído el abuso del derecho mencionado en el numeral anterior, SKANDIA no ha. reconocido ni mucho menos pagado - Ñ el monto de la reclamación presentada a pesar de habérsele acredi . tado “el siniestro y. su cuantía por parte. de: PARA SOLDAR. Lo peor : de todo. y que nuevamente pone en «claro el abuso del derecho por . parte de la aseguradora es que sus objeciones “carecen de fundamen to y de pautas claras para que PARA SOLDAR pueda tratar de sa tisfacer sus pedidos. F,R.M.J, Industria Care
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000074 RATE SUPREMA DE JUSTICIA - 5a. r l11.- La demandada compareció oponiéndose y formulando excepciones denominadas -petición antes de tiempo, in-- cumplimiento del contrato, inexistencia de la mora, nulidad del con trato, terminación del contrato de seguros por incumplimiento dela: garantía y terminación del contrato por coexistencia de seguros. Por aparte presentó demanda de reconvención solicitando la declaratoria de nulidad del contrato de seguros con indemnización de -
«perjuicios, fundada en una falta de capacidad del Cerente de Para Soldar Ltda. , de quien dice requerla para suscribirlo autorización previa de la Junta de Socios, por tener cuantía superior a $500.000. IV.- La primera instancia terminó con sentencia de 20 de enero de 1989, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar indemnización conforme con la póliza, defiriendo . la determinación de las mercanclas sustraidas y su valor a un trá- mite incidental, y cón intereses al 183 anual a partir del 10 de junio de 1986. Se declararon infundadas las excepciones y se denega ron las súplicas de la demanda de reconvención. V.- inconforme la demandada inicial con la resolución precedente interpuso el recurso de apelación, al cual adhi rió ia demandante, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 28 de julio de 1989, modificatorio del proferido por el a-quo, en el sentido de que la condena se hizo en suma con creta, $15.802.736.31, con sus intereses en la forma señalada por el Juzgado, razón por ta cuaj. ta parte demandada interpuso el recur so extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. —. «LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL - Una vez que el Tribunal determina las características, partes.y forma como se perfecciona el contrato de segu ro, dice que el asegurado-demandante dio aviso dentro del térmiREPUBLICA DH COLOMBIA
IRTE SUPREMA: DE JUSTICIA
1 mo legal.a la Aseguradora sobre la: ocurrencia del siniestro, deconformidad con el artículo 1075 del C. Co., y -que formuló recla mación formal a partir de marzo 20 de 1986 (folios 21 y 24 C. 1%). Que luego de un abundante intercambio de correspondencia entre las partes Skandia reiteró objeción a la reclamación, afirmando_que no se demostró el siniestro ni la cuantía de la pérdida resultánte, afirmación que, agrega el Tribunal, desconoce.l a abundante prueba ¡aducida como evidencia del siniestro. Relaciona luego el Tribunal esas pruebas seña lando, respecto del siniestro, la denuncia penal formulada ante la Inspección Ya. de Permanencia - tercer turno, del Barrio Belén - (Medellín), el 10 de febrero de 1986, por parte. de Ovidio Cardona “Rios; la prueba testimonial que ratificó ese acontecer, proveniente de Heriberto Villada Pérez, Jesús EduardoPalacios Marín, Jaime - ' de Jesús “de losRios : Mosquera “y Nicolás Humberto Marín Duque; y ta manifestación hecha por la Aseguradora Skandia, al relacionarel hecho 8 de su demanda, afirmando que con ocasión del siniestro sufrió perjuicios, "lo que es un reconocimiento de tal evento". Pasa luego el Tribunal a ocuparse de la - .cuántía: de la pérdida y dice que la Aseguradoraapoya su dialéc- “tica en la doble contabilidad que: advierten los peritos en su estudio, pero que básicamente se trata de un faltante de mercancla de la Bodega .del Asegurado, con ocasión del.hurto de quefué víctima, to cual es un hecho físico, que se demuestra "me - -- dlante una. simple operación matemática que se obtiene. de. tomar
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000076 3TE "SUPREMA. DE JUSTICIA ' 0 ta. referencia del Inventário del día conforme al Kardex de tarjetas, al cual se suma la camtidad de mercancfas obtenidas por compra, y se le resta el volúmen de mercancía deducible por venta o devo lución o por otros conceptos: de esta operación ha de resultaruna cantidad igual a la de la existencia física a la fecha, o sea de su estado real. Si la cifra es inferior, obviamente de esa diferen- + - cla. aparece el faltante". Analiza el Tribunal lo dicho en los dos dicta menes periciales, el inicial y el de la objeción al primero, para se ñalar que contienen los elementos físicos a que se ha referido, y agrega: "Con fundamento en una sencilla operación ya: referida, 3 tomando el inventario físico actual, al que se le suman las compras y se le restan las ventas efectuadas durante ese día quedan do slempre un saldo, que es él que se denomina, saldo permanen te, que debe' coincidir con el inventario físico. Si de compararlo con el Kardex que se lleva por el sistema de tarjetas, resulta inconformidad, es por causa de los faltantes. Para lo cual no se re quiere utilizar los libros registrados, pues el Kardex no necesita registro ni es exigido legalmente, porque la contabilidad fiscalno maneja esta forma contable. Sólo el estado financiero que se : .hace «cada año el 31 de Diciembre, y que presenta el inventario final se lleva en el libro de inventarlos y balances, en el que se exige su registro. “Como en el caso de estudio, se pretende concretar la cuantía de la pérdida con ocasión del siniestro yla Única forma según lo expresado. de determinar el faltante, es Y.R.M.J. Industria Carcela
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0 000077 ORTE SUPREMA DE .JUSTICIA con fundamento en el estudio de! inventario por Kardex, que con forme a lo explicado concurrentemente en ambos estudios periclales, para nada se ha utilizado ni se requlere el auxilo de la con tabilidad fiscal o de libro registrado. Síguese que como la empre sa asegurada no tuvo que echar mano de esa forma de contabilidad, y por supuesto. tal información lejos de ser fraudulenta, es expresión de válidez y de la realidad del faltante de la mercancla amparada . "Como los dos estudios periciales, ambos ob jeto de aclaración, tienen clara y sería fundamentación y conver gen en relacionar fntegramente la forma contable de la empresa asegurada, no hay lugar a declarar el error grave conque fué .. -- - atacado el. primer dictamén. Todo lo contrario su ponderado aná o :, Asis, de gran utilidad para ta demostración de la: cuantía de la pérdida se adopta como un medio de convicción serlo científico, - que condua cdaerl e plena evidencia al valor demandado por la asegurada. De consiguiente, se confirmará la decisión recurrida
en cuanto deduce plena responsabilidad de la compañía aseguradora demandada y la obliga -a pagar el valor de indemnizaciónconforme a la póliza N 61564 emitida a favor de la accionanteasegurada. Condenación que se verá Modificada porque se concre _tará su valor.a la suma de $15.802.736.31. como se analizó, con do que se resuelve ta apelación de ta actora". " ¿A continuación se refiere el Tribunal a las principales excepciones formuládas por la demandada, manifestan do que adopta los argumentos del fallador de primera instancla. : ! P.R.M.J. Industria Carcel P
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Complementa el Tribunal su, referencia a las excepclones en la si gulente forma: "Con relación al punto de que se debla allegarpor el actor al demandado mensualmente, una relación de las mer canclas existentes al finalizar el mes; también por sustracción de materla hay que rechazarlo, por cuanto st la póliza fué constitul da el. 28 dé Enero de 1986, y el sinlestro asegurado se produjoentre el 7yel 10 de febrero siguientes, conforme a la cláusula 2a. de la póliza, mo hubo oportunidad de la información solicitada. "Respecto de la Nulidad del contrato fundada en que el representante legade lla accionante, para comprome ter a su representada por encima de $500.000.00, debla tener la autorización de la junta de soclos, por sustracción de materia es | también inconsistente toda vez que el valor de la prima deo $2.915.00 que es en realidad a lo que equivale el compromiso en esta negociación, está muy por debajo del limitante citado. Las de más consideraciones del proveimiento atacado, son válidas tanto para el rechazo de éste. medio de oposición, como para las preten slones de la acumulada. Por lo que se les acogerá. "En relación a la 'terminación del contrato “de seguros por Incumplimiento de la garantía y por coexistencia o de. seguros, apenas esbozados en su precariedad nominal -pues Ñ nada ¿compruebantambién. es Ihnecesarlo otras consideraciones -2 ds expuestas. con «suficiencia en la sentencia de la A-quo por -- do que se mantendrá su rechazo". P.R.M.J. Industria Carcel A
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ORTE SUPREMA DE «JUSTICIA - 10EL' RECURSO DE CÁSACION Tres cargos formula el recurrente, los dos primeros, con fundamento en la causal primera de casación y el . tercero con fundamento en la causal segunda, de los cuales se estudiará el tercero en Primer tugar, por corresponder aunerrór in procedendo. TERCER CARGO e Sostiénese en esta censura que el Tribunal incurrió en la segunda de las causales de casación, por, Incongruencia de la sentencia, al fallar extrapetita, con maniflesta - violación de los artículos 82-2 y 305. del. C. de P. C.. o Dice el censor que el demandante formuló, como segunda pretensión principal, - petición para que la Asegura dora demandada fuera condenada al pago de los perjuicios causa
“dos por la mora en cubrir el valor del siniestro, o sea, que demandó una indemnización plena por el incumplimiento, de confor midad con el derecho otorgado por el segundo inciso del Art. - 1080 del C. de Co.. o msa Que el "Pago de Intereses moratorlos a par e Gurad el venicimiento del plazo para el pago del siniestro, a la ta - sa 'del 18% anual, previstó-al inciso 1% del mismo artículo, sólo se pidió por “el demandante: como pretensión subsidiaria. F.R.M J. Industria Carc REPUBLICA DE COLOMBIA $ | e ES 000080 “RTE SUPREMA DE JUSTICIA a e o > Que no obstante lo anterior el Tribunal con denó a la compañía demandada: al pago de la pretensión subsidiaria como si fuera principal. "Una simple comparación entre lo pedido por - el demandante y lo otorgado por el sentenclador muestra que al paso que: el demandante pidió, como pretensión principal, la repa “ración compensatoria total de! daño sufrido por la falta de pago de ta prestación del asegurador, ' y tan sólo en subsidio el pago de intereses por retardo a la tasa del dieciocho por ciento anual, el Tribunal, sin tener en cuenta la condicionalidad de la acumula ción subjetiva de las pretenslones contenidas en la demanda leatribuyó como principal lo que el demandante pidió en subsidio, o sea los intereses por retardo al 18% anual contados “desde que presentó. la reclamación: al asegurador. "Al no tener en cuenta la subsidariedad de
la pretensión de intereses y condenar al demandado a pagar como principal tales intereses, sin tener en cuenta que la acumulación de pretensiones era condicional, causa el fallador de segundo gra do grave perjuicio a la Compañía Aseguradora demandada porque le impone una condena a resarcir un perjuicio por un conceptodistinto al que fué pedido, «sin considerar que el demandante no . habla comprobado en el. progeso que el no pago de ta prestación | -del asegurador le hubiere Iinferido perjuicio”.
SE CONSIDERA
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8 2£00081 MIE SUPREMA .DE..JUSTICIA —. - 121.- La. causal por Inconsonancia requiere Interés en el recurrente que la alega, esto es, que la misma le cau se un agravio, puesto que los recursos son medios establecidos por la ley para que las partes obtengan.l a corrección de los erro «res judiciales que les afectan. Sin ese perjuicio el recurrente carece de legitimación para impugnar el fallo. Ahora bien, cuando se concede una preten- ' sión subsidiaria sin que se hubiera considerado la principal, el - afectado es el demandante, en cuanto en ese preciso punto el fa lo peca por mínima petita. El demandado no resulta afectado por ese hecho, dentro del ámbito de !a causal segunda, que constitu. ye un error in procedendo y no uno in judicando. Es el demandante, en este caso, quien ve insatisfecho el estudio:de la: totali - .dad de sus pretensiones. En sentencia de 22 de Agosto de 1974, dijo
la Corte: "Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de Ín terés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agra_vio que la providencia atacada cause al recurrente... 'es vano el cargo por Inconsonancia “ha .dicho la Cortecuando, aunque la - - sentenciano esté acorde con las pretensiones deducidas por la par te demandante, quien invoca la causal segunda por tal motivo no o es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancla'" (G. J. T. LXXIX, P. 855 y CXLVIII, P. 207. OrdiY. E. M.J. Industria Carcelar: REPUBLICA DE COLOMBIA $ | | - 190089 URTE SUPREMA DE JUSTICIA o — | e - 13- ” nario de Compañfa Eléctrica de Dolma S.A. contra Honorio Pérez Salazar). — 2.- No está pues llamado a prosperar este cargo. , - PRIMER CARGO Se hace consistir en quebranto de los arts. 1077-1, 1080, y 1085 del C. de Co. por aplicación indebida y 2, 822, 1045-4, 1047-9, 1054, 1056, 1072, 1082, 1088 y 1089 del €. .de Co., 1541, 1542, 1608-3 y 1615 del C.C., por falta de aplica ción, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación deunas pruebas y de derecho en la apreciación de otras, éstos con : violación medio de los artículos 185. y 226 y siguientes y 271 del €. de P.C. y 71, 72, 73 y 74 del C. de Co. Dice el censor que el Tribunal en su fallo estima demostrados el siniestro y la cuantía de la pérdida sufri da por el asegurado. Que para ello asimila sinlestro a "ocurren cia material de un hecho ilícito", es decir, a la "violencia ejercida sobre los lugares donde se encontraban tales cosas" (lao mercancla), y no.a la realización del riesgo asegurado, como lo define la ley, y que concretamente. aquí consiste en la sustracción con violencia de mercanciasen el sitio indicado en la póliza para que ellas permanecleran, es decir en el Almacen del Asegu rado. Y. que da por demostrada la pérdida sufrida por Parasoldar Ltda, con "los dictamenes periclales que arrojan cantidad 14 quida de dinero deducida de un libro auxiliar de inventarios que F.R.M J. Industría Carce
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100083 RIE SUPREMA DE JUSTICIA - 14forma parte de la doble contabilidad del asegurado". Que esos yerros del fallo son el resultadode errores evidentes en la apreciación de las pruebas. En relación con “el siniestro dice que el Tribunal 'no. miró la Póliza contentiva del contrato de seguro (follo 13 y ss.,.C. 1%) y por ello no vió cual era el riesgo asegurado, Incu
rriendo así en error de hecho, y que la sustracción de la mercancla no se demuestra "por la presencia en los autos de copla de la denuncia penal", ni con su ratificación, como lo sostuvo el Tribunal. Que eso son simples afirmaciones del demandante sin yalor de testimonio, y que además no se cumplieron los requisitos para su traslado, pues en el asunto penal no fué parte la Aseguradora, - por lo que incurrió aquí el Tribunal en error de derecho. Agrega luego el censor que los testimonios recibidos a terceros sólo demuestran,"probablemente”, que hubo violencia en el loca! donde estaban las mercanclas del asegurado "pero jamás que en tal local se encontraban mercanclas del asegurado, ni cuales eran: esas mercanclas?. Que se adicionaron las declaraciones para deducir. hechos que” los testigos no menciona- | - PON.” -Relaclona luego el censor : los testimonios de Heriberto Vlila da Pérez, Jesús Eduardo Palaclus Marln,- 'Jalme de: Jesús de los Ríos. -y Nicolás Humberto Marín, transcriblendo algunos. apartes a de: sus” “declaraciones, y coficluye afirmando que: ninguno da ratol zÓ6n de cuálés fueron las cosas sustrafdas, por lo cual el Tribu nal incurrió aquí tombién en yerro fáctico.
P.R. MJ. Industria Cu REPUBLICA DE COLOMBIA E] o o 100084
ARTE SUPREMA DE JUSTICIA | — : 15En relación con la cuantía de las pérdidasafirma que el Tribunal otorgó valor probatorio, a través de la esti
mación de los dictamenes periciales rendidos en el proceso, a una + doble contabilidad de Para Soldar Ltda., y que en últimas apoyó, el valor de esa cuantía,en las constancias de un Kardex de inven tarlos, que forma parte de la doble contabilidad, con el argumento de que no se trata de un libro de contábilidad que deba registrarse, incurriendo asT en error de derecho. Los dictamenes que advierten sobre la existencia de la doble contabilidad, dice, son los vistos a folios 14 a 19 y-25 a 26 del cuaderno llamado "demanda de reconvención", y 3 al 13 y 15 a 16 del cuaderno número 6, correspondiehtes al dic tamen Inicial y su aclaración y al dictamen decretado. como prueba - deta objeción al primero, y su aclaración. | Destaca luego dos puntos en «el razonamiento del Tribunal: a) Da a entender que no es necesario acudir a la contabilidad del asegurado para establecer el valor de las mer canclas, a lo cual !legó a consecuencia de! error de hecho al no mirar la póliza, pues desconoció así su cláusula octava, del siguiente tenor: "El asegurado debe llevar contabilidad de sus ne goclos de acuerdo con las normas establecidas por la ley y se 0- ... bliga con ta Compañía a exhibir sus libros en horas háblies de3 trabajo, durante la vigencia ide la póliza"; b) Admite que la doble co. contabilidad acredita el valor de. tas mercancías, -sin tomar en - - - cuenta que es prueba prohibida por la ley, al temor de los arts.
88,99, 50,51, 52, 53, 55, $6 y 59 del C. de Co.. P.R.M.J. Industria Carcel REPUBLICA DE COLOMBIA 100085 “RTE SUPREMA DE JUSTICIA ' y — - 16Desconoce entonces el Tribunal que los libros de contabilidad registrados y regularmente llevados prueban plena mente, según los artículos 68, 69 y 70 del C. de Co., pero queen cambio los irregularmente llevados nada prueban y "menos aún si son fraudulentos", según tos artículos 72 y 74 del C. de Co., y 271 del C, de P.C.. | Recuerda que al asegurado te corresponde la - “demostración del siniestro y de la cuantía de las pérdidas, y que tiene una mayor responsabilidad en caso de siniestro cuando el se guro recae sobre un conjunto de cosas, conforme con el artículo 1085 ibídem. a a Concluye el censor en la siguiente forma: -— "Por todo ello, cuando .el juzgador de segundo grado encuentra demostrada la ocurrencia del siniestro,o . sea la realización delriesgo asegurado, riesgo que, en este caso, era la sustracción de las cosas que se encontraban en el local del asegurado, y en cuentra también demostrado en el proceso que el asegurado súufrió como consecuencia de ese hecho una pérdida que evalúa en cantidad líquida de dinero, sin que en realidad de verdad ningu na de estas dos circunstancias estén comprobadas, aplica indebi damente al caso las. mormas quel e dan derecho al asegurado pa- : ra obtener del asegurador el pago de la -prestación prometida pa
os o, . ra,el caso de siniestro" por el contrato de seguro. "Y al aplicar indebidamente los efectos ju- - .rídicos previstos en esas normas,” correlativamente el sentencia dor de segundo grado deja de aplicar-en favor del asegurador
REPUBLICA DE COLOMBIA he]
:100086 0RTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 + demandado las normas del mismo Código que prevén que el seguro es un contrato del cual surge para el asegurador obligación condi clonal, que esta condición es suspensiva de su obligación, que pa ra que nazca la obligación del asegurador es necesario que la con dición se realice totalmente, asi como las complementarias del Có- digo Civil que regulan estos mismos puntos y que ha debido apli car el sentenclador por mandato de los artículos 2 y 822 del Códi go de Comercio. "Y como la violación de la ley provenientes de los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las, - pruebas, lleva al sentenclador de segundo grado a condenar alasegurador demandado a pagar una prestación que.no debe, por-. que no está cumplida la carga del asegurado de demostrar la ocu rrencia y cuantía del siniestro, con intereses moratorios que tam “poco pueden serte impuestos, sl.es que el Tribunal de Medellín leyó alguna vez los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, como los correlativos del Códlgo Civil que rigen las consecuencias de la mora, sin duda alguna que resulta ser la sentencia perjudicial para el asegurador demandado, lo cual autoriza el quiebre to
tal del fallo impugnado, como comedidamente lo pido a la Corte a través de este cargo". - SE CONSIDERA -1.- Como se dejó visto el ataque contrala sentencia del Tribunal, por errores de hecho y de derecho en la apreclación probatoria, se extiende a sus declslones fundamentales, a saber: tener por demostrada la ocurrencia del siniestro ob P.B.M.J. Industria Cari
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000087
RIE SUPREMA: DE' JUSTICIA 18 o ] jeto del contrato de seguros y su' cuantla. 2.- El Tribunal apoyó la primera decisión, ocurrencia del siniestro, en tres soportes probatorlos expresos: La denuncia por el delito de hurto formulada por el asegurado ante la inspecciónde permanencia N 4, 'B. Belén, Medellín, el - 10 de febrero 'de 1986 (Folios 19 y 20 C. 1%), los testimoniosrendidos en el proceso ordinario por Heriberto Villada Pérez, Jesús Eduardo Palacios Marín, Jalme de Jesús de los Ríos Mosquera y Nicolás Humberto Marín Duque, y el contenido de lademanda de reconvención presentada por Skandla, específica = mente lo dicho al relacionar el hecho 8 de la demanda principal.
Tácita o implícitamente se apoyó también en la póliza cohtentlva del contrato de seguro. Se expresó así el Tribunal en relación con el tercer soporte mencionado: ( "Pero es que incluso, en la demanda de re convención de la Aseguradora Skandla al relacionar el hecho 8 de su demanda, manifiesta, que con ocasión del sinlestro la Ase
. guradora sufrió perjuicios, lo que es un reconocimiento de talevento", A El Casaclonista, “sin embargo, no impug na ese tercer soporte, pues todo su ataque se endereza contra los. dos primeros. es decir contra el valor probatorio que dicele dio el. Tribunal 3 la denuncia penal formulada por el asegura P.R.M.J. Industria Carct
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0 ARTE SUPREMA DE JUSTICIA. o “1 - O 000088 do; y contra la apreciación de los testimonios rendidos por terceros. También ataca la interpretación dada al contrato de seguros contenido en la póliza, en punto a la naturaleza del siniestro, pe ro ningún comentarlo le merce la apreciación probatoria de la demanda de mutua petición. -4,- Relteradamente ha dicho la Corte quecuando el. átaque en casación radica en la infracción de norma sus Ñ tanclal, causal. primera del Art. 368 del C.de P.C., sólo puede - | asplrarse al quiebre de la sentencia acusada sl se impugnan exito samente todos los cimientos en que viene edificada. "Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que in ' forma al recursó extraordinario de casación, como que se entiende que aún cuando ellos sallesen alrosos, los que se dejaron-a l margen de .la censura continuarlan sirviendo de soporte al fallo comM batido, desde luego que la Corte estarla por lo mismo impedidapara examinarios (30 de noviembre “de.1988, Ordinarlo de Rigober to Segura Paz contra María Donelila Hernández).
5.- No está pues llamado a prosperar el car go en esta primera parte, es decir, en relación con la ocurrencia del siniestro, que el Tribunal dio por establecida. -.6,-. En punto a la cuantla del siniestro el - .. Tribunal se apoyó en los dosdictamenes periciales rendidos en el o proceso; el segundo con ocasión: de la objeción del primero, y en "las aclaraciones hechas al uno y al-otro. Especfficamente encontró que eran atendibles las concluslones de los peritos, según las cua les del estudio de las tarjetas de kardex de Inventarlos diarios lle P.R. MJ, Industria Caro
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(100089 £ SUPREMA DE JUSTICIA -=20wados por el demandante, ajustadas con los comprobantes de com pras y ventas del día del siniestro, y comparado el resultado con el inventario físico posterior, se establecía el monto de las pérdi das, igual a los faltantes. 7.-
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