CSJ - SC10-10-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-10-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
ao o o PE
/PREMA DE JUSTICIA
—— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nany 05
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierro. (QQ - as
| E09 Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de octubrede mil novecientos noventa y uno (1991).- Decidese la solicitud de exequatur que Alvaro Ceba llos Arboleda ha elevado respecto de la sentencia de 16 de julio de 1987, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Panamá, Ramo de lo Civil, en el proceso de divorcio que él promovió contra 1 Jacqueli ll... Teresa Michot. If - Antecedentes - 1¿- El menciónado Ceballos demandó de la Corte la ? concesión del exequatur referido, adjuntando al libelo copia auténtica de la citada providencia, pretensión que apuntaló en los hechos que sinteti zadamente pasan a relacionarse: A a.- Luis Alyaro Ceballos Arboleda y Jacqueline Teresa Michotcontrajeron matrimonio civil en Nueva York el 3 de enero de 1951, elcual se registró en la Notarfa Primera de Bogotó. b.- La cónyuge abandonó el hogar en el año 1975 sin dejar noti cia de su paradero", por lo que Ceballos promovió proceso de divorcio "siendo representada la demandada por el Defensor de Ausentes que le designó el Juzgado, con quien se surtieron los trámites procesales, has ta finalizar con la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial",
c.- Los requisitos exigidos por la ley celombiana aparecen en este caso cumplidos a cabalidad. d.- Ceballos ...desconoce el lugar de domicilio y residencia de la señora JACQUELINE TERESA MICHOT, persona afectada con la sentencia", F.R.M.J. Industria Carcelaria
¡LICA DE COLOMBIA
100104 PREMA DE JUSTICIA =2il - Consideraciones A AAKÑÁ A 1.- Abordando el tema del exequatur dijo la Corte EN en sentencia de 16 de agosto de 1988, lo que sigue: Poderosas razones de soberanía, plantean, en general, la conveA A pa niencia de reconocerle plena validez únicamente a los fallos que profieran re e LEN de a e ADA, EN cAr— e po mi peo in rr los “jueces. colombianos. "Hacer del anotado, un principio inflexible, empero, iría igualmen.
A IAN TIRAR INR AUNPo A: te en detrimento de razones que apuntan. principalmente a las relaciones, de carácter “internacional entre Jos diversos Estados, suscitando acaso — conflictos de no poca monta, De allf que el legislador colombiano. sin. duda Rrstendiendo..un...=.. .equilibrio razonable en el punto, excepcionalmente le brinde a los fallos; O pa ATT A UNT SA AMIA A e jurTs dleclonales extranjeros “un tratamiento jurídico. similar. al que en priñ, | A E E ciplo reserva para. Jos que emanan. de. sus. proglos..funcionarios,.-atribu-- ms
yéndoles entonces la validez suficiente, con proyección de. sus efectosA AI AT A AN A O en el territorio patrio, a condición de que: AS E o OS NS a.- Entre el Estado colombiano y aquel en el que se gronunció la sentencia, u "otras providencias que revistan tal carácter', exista tra
A EA A o
(tado mediante el cual sea imperioso atribulrie fuerzo legal. an A E b.- En subsidio de lo. anterior, vale expresar, ente la ausenciao to A a a ll A de convenios sobre el particular, el Estado de donde .emane. la sentencia LIA IT AN IA E PA también reconozca ) efectos. le) las proferidas en Colombia. - En cualquiera de las eventualidades preonotodas se concedaEA e A TA AA el exequatur por sentencia que ponga fin al trómite prevenido en el arFM ins . tículo 695 del Código de Procedimiento Clvilp,.atendiendo principalmenteES em las. restricciones del precepto 694 íi bidem”. Inioli MA UTAA a E 2.- - En lo. ocurrencia de autos, con arreglo a. la Ml A E har comunicación: remitida por el Ministerlo de Relaciones Exteriores de nues O a 1d A tro. PoÍs, QME-COLTLE4. folio 33 9, entre.e Colombia y. Panamá no “existe trato-" F,R.M.J. Industria Carcelarla 0499 das por. uno. Yo troO país: Yo. dee otra. parte, en..relación, con.el tratado E de carácter multilateral de la Convención Interamericana sobre EficaciaExtraterritocial de. los sentencias yy Loudos A rbitrales Extranjeros, : suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1973, Panamá no hace ¿parte del mis E O a o e MEA a A mo; ni del Tratado multilateral suscrito en Caracas ( Venezuela) el 18 de oro A a cm julio de 1911, _ aprobado. por. Colombia. mediante. ey, 16, de. 1913 sobre ejecución de actos extranjeros, según las óntedichas comunicaciones; no es ero im ME DAT LA y IRA EI a TAS tá. de “más a9 ñadir Que respecto gel primero . de ellos, y no obstante loque inicialmente informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, quiso in : A dagar la Corte si el Estado de Panamó lo ratificó con posterioridad, pero A tá IS | hasta hoy, y pese al tiempo transcurrido desde entonces, ha sido infruc coman os tuoso obtener la información respectiva. 3.-.Significa.elloq ue se..hace imperioso inquirirAS A ES AA E e to es, por. la eventual reciprocidad que, Pariamá, ofrezca «a ,,, los. fallos. proferidos.en_nuestro país. Pasa.entonces la Corte..a. sopesar.la . documentación que con tal fin remitió el Ministerio de. Relaciones, Exteriores. y .que | Ps PANA ZICRA e PA a ANT “pr milita a folios, 42 a 45. : Pues bien. Tales. documentos..revelan..que.Jo repúbli., : BOTA ¿ARE A, ca de Panamá adoptó, en punto de reconocimiento de fallos extranjeros, -
APA aras A un criterio similar al nuestro, pues que en su. Código. . Judicial. se. estable ció que "Las Sentencios pronunciadas por tribunales extranjeros y dos fa vr llos. arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la. fuerzaA A O A que establezcan los convenios 0 “tratados respectivos".
A AY pr Y. se agregó: et Sra Si no hubieren tratodos especiales con el Estado en que se hayapronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Ponamá, salvo prue _ o ba de que en dicho Estado no. se da cumplimiento: a las dictadas por los - : tribunales panameños.
A iS Si la sentencia procediere de un Estado en que no se dé cumplio o a Em sie ene nm ' miento a las dictadas por los Tribunales panameños no tendró fuerza en
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Panamá”. RS F.R.M.J. Industria Carcelaría ICA DE COLOMBIA UPREMA DE JUSTICIA -=4e a] No hay duda, entonces, que igual que en nuestro -. país, en Panamá se dio primacía a los tratados. Internacionales,c a yrde e nti E deIR Li ! fecto de estos, se consagró la reciprocidad que el país de donde emana la sentencia o laudo tenga en la república panameña. PRA Ra. MR E ULT CANA CA, a mape y PEA de 4.- Ocurre, empero, que tombién alif fueron esta_blecidos varios Hequisitos para que el exequatur puedo ser concedido, pa A O A A comoquiera que amén de lo ya comentado se estableció que "Sin perjul 7
SEO AE RRE E dr clo de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dicta E AE A a A Ma TRATA o “do en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los si guientes requisitos", entre los que merece subrayarse ahora el que o: O RITA 5 continuación se transcribe: para los afectos de este > artículo, el cc aso en que e la demando » noo haya sr : seat A RATA IA do personalmente notificada al demandado, dentro de la Jurisdicción del “Tribunal de lo _causa, a menoOs qu e el A reb eldeA solicite: la ejecución”. j a ERRE Y a DA e LN Asl que cuando la sentencia extranjera. que se pre : tende ejecutar en Panomá haya recoldo en proceso en que: al demandaA IN Jo, antes. que vinculársele en forma personal, lo haya sido mediante em At A IN IplMaPzaIlmdi ed nto y por su no comparecencia se le designe defensor. de ausen a EAS tes", como lo denomina la legislación de aquel país, es improcedente con ceder el exequatur, si ya no es que el propio emplazado, o rebelde, es quien lo solicita. ml A 5.- En el caso a estudio aparece que JacquelineTeresa Michot, la demandada en el divorcio, no fue notificada personalmente de la demanda, dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, por lo que hubo necesidad de emplazarla y luego designarle el mentado defensor de ausentes; lo que traduce que la sentencia de divorcio fue dictada en rebeldla, y es sin duda una hipótesis que cue dentro del
marco normativo enantes expresado. ” = - 6.- En ese orden de ideos, fécll resulta colegirque en este específico caso no se descubre el principio de la reciproci dad a que viene desde líneas atrás aplicéndose la Corte. Suficiente es F.R.M.J. Industria Carcelarla , hoscica DE COLOMBIA y 200499
IPREMA DE JUSTICIA . . : - 5comprobar al efecto que si la sobredicha sentencia hubiese sido proferida por un juez o tribunal colombiano en las circunstancias ya descritas, en el evento de irse a ejecutar en Panamá le sería negado el exequatur, precisamente por haberse pronunciado en rebeldía, y no ser la demandada la que lo depreca. 7.- En compendio, el exequatur aquí recabado habrá de denegarse, habida cuenta que, como viene de verse, ni existe tro tado con Panamá sobre la fuerza legal que ambos países deben atribuírle a los fallos proferidos más allá de sus fronteras, -ni..tompoco se advierte | reciprocidad legislativa en el punto. o | o Il —- Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi “+ cia en Sala de-Casación Civil, administrando justicia:en nombrede la re | pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CONCEDE el exequajz tur a la sentencia que el Juzgado Cuarto del Circuito. de la república de Panamá -ramo de lo civilprofirió el 16 de julio de 1987, en el' proceso de divorcio entablado por Alvaro Ceballos Arboleda contra Jácqueline
Teresa Michot. Cópiese, notifíquese y publíquese. (e cai
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
“UBLICA DE COLOMBIA
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