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CSJ - SC10-11-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-11-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

= y Zz 2ne y o. AaE Cia SALA DE CABAcioN CIVIL Bogotá, noviembre diez de mil novectentos sesentao Magistrado Ponentes DP. Enrique Coral Velasco. César Jalax Rengifo Días, en carácter de heredero de Julio César Rengifo Cárnin, ceno hijo natural y a nombre de la sucesión intestada de su padre que en esa calidad ropresenta,inieió demanda ordinaria frente a Jorge Rengifo Cusmán y Camilo Antonio Rongífo Cuanán, para obtener en favode rl a sucesión,on síntasá0, los siguientes dcclaracionos $ J0.eque en de propiedad y flominio exclusivo y pertonoce al patrimonio de la suecnión intestadade Julio Rengifo Guznón, el derecho de posesión y dominio do la fines rural de mejoras conocida con el nenbrod e "La Granja", ubicada en la fracciónde "Chapotén", Jurisdicción del Municipio de Ibagué y de las mejoras que s11í exnfetentéescritas olreunstanciadamonte en el punto primo= po de la demanda y por los linderos a11f mismo establecidoso 20soQue se condeno a los demandados Jorge Y Camilo Antonio Rengifo Cuzmán, como posecdores de mala fo, ayielosa, indo= biday por advorsión del título, a que dchen restituir a la parta demendante, la edificación, mejoras, anexidades y depentencias quo) - ge deseríben, expresan, alíndoran y ubican en la declaración primeYa, de esta demanda, a excopción de unes mejoras, consistentes en uns poqueña plantación do café, caña de azicar, plátanos y unes pocos afboles frutaleqsue se encuentran dentro de los linderos gonaPalos de "La Crany tquae "ti”ene n la síguínte alínderación especlala" (Aquí ellos). j0.»GQue se condeno a la parte demandada al pago de los frutos naturalos y civiles que hayan producido las mojorasydes= de ol 18 de Julio de 1968 hasta ol día que se verifique la entrega o restitución con excepción de las mejoras y frutos de la parte ántes excluída. e m o A h0s=que so condeno a los ftenandados al pago do sostas procesalogo En discisioto hechos ensaya el derandante fondar las peticiones del líbelo, y en cuanto a disposiciones de derecho, citó en su apoyo los artícules:20%y 152 en su regla 120, 630,633, 736 y 737 del C.Jo97104,790,7641,745 y as. del €. Civil. dorecho y afirmaron ser poseedores de esas mejoras con anterioridad ad cousanto. En gentencia de 17 de junio do 1998, el Juzgado de primeta inptanoia absolvió a los demandados, la que apelada anto el Pribunal por el actor del juicio, fuo confirmada Integremento y ésta és objeto del presente 1r ecurso do> eamatón. los argunentos del , Uribunád, d€ esgués de analizar las conolones de la acción retvindicatoría y del anflists de las prucbas

aportadas por las partes sl juicio, son los siguientes: o — Wista la situación objetiva, de indiseutible realidad, en este ense, la parte actora a quíen corresponde la carga de la prueba, no ha denostrado. como queda sdvertído en el estudlo de las pruebas, su calidad de titular del derecho de dominio, posesión inserita (sio) del predio de nojoras denominado "La Granja”, pretendido rolvindicar, ni la calidad de mejor poseedor material, o poseedor de nojor derecho sobre el mismo prodío, frente a las desostracionos do la posesión material de mayor antiíguodad adueidos por la parte denandeda?.. Y agregas 4, para egte saso la parte actora no ha denostrado major derecho de titularidad ni mejor derecho de poscodor material, porque la posesión naterial con anímus domíni do las mojoras roclatadas por la parte demandada eotÉá amparada por un tienpo anterior a los títulos exhibidos por la parto demandante y por un tiempo tame bién anterior al pretendido por la parte actora en el ejercicio de ollo o | ES las pruebas estudiadas necesorisrente llevan al convenciviento del jugador do quo los iemandados sí son poseedores de majo= rasa también dentro de ese predio de La Granja, de más antigua data que la parte actora, quo tarbién tiene allí las suyas, y quíen no ha dencatrado su derecho para obtener la restitución de aquellas 0tras no esmprendidas dentro de la relación renolonada en los títulos presentados tono funlanentos do gu acción".

EL_CARED,.

BAeuso, Hollo Magistrados, la sentencia del Tribunal, por la esusal 10 del arte 520 del Codo, por violación de ley sustantiva consístento, en falta de apreciación de las pruebas aducidas por el Jenañdanto, y por sprecizción errónea de la pruoba testimonial alla gode por los demarmiados opositoro +o.en.o»to | Analiza en la prínera parto la prueba docurentel presentada con la denanda y úleo de ella que no fue apreciada deb: des ont por el Tríbusalo | ] SN Afirma que el sentenciodor no debió apreciar la pruoba de testigos, trasladada del juicio súcesional de Julio Cósar Rengifo Cuemán, porque no fueron ratificadas dentro de este nuevo procedisiento, Y, eon respecto a las aiucidas direstamente a Éstos las e9> Ú lifica de insuficientos para acredítar la posesión de: Los derandados cono antorior a la de la parte actora. Y concluyo el cargo en esta formas o - "El Tribunal Suparior de Ibagué, al dejar de apreciar en o au verdadero Valor probatorio los testíronios que la parte derandan- ] > practicar, que on total suman cineo (5) y que concuerdan en | Ñ 61 hecho de sus olreunstaneias de modo, tiempo y 1ngar» violó el are | tíenlo=-697 del Co. Iviicial, y al aceptar con valor probatorio lasdeclarnoiones de testágos trasladados de otro juicio, sin la ratificación correspondiente, y las de testigos que se contradicen notorianento, tarmhién violó los artículos 693 y 701 del mismo Codudicial)o violaciones de tales artículos de carácter sustantivo del Cofudicial” sobre al valor probatorio de testigos, que lo induw deron a violar también, el artículo 210 %el mígno Cod, ya comentadoy y el 9h6 y denás pertinentes del Título 12, lMbro 29 del €. Civil, que ha debido apl Lear estando cow uo están debidamente ftmostrados todos 1os clenertos o requisitos indispensables para la prosporitad de la acción de donínto o reivin= dicatoria impetrada en la “enanda". 8H CONSIDARA: | l%oe Do la lectura del cargo apareto que el ataque se fopsula por la falta de apreciación de tola la prueba Gocumental, en su primera partes y, por errónea apreciación de la prueba testino= nial, en la segundas Adostio procede en casación impugnar globslnente un conjuns to de pruubas. Esa posibilidad solo puele realizarse en las iastanclas porquo al1£ pueden discutirse toldos los problemas del ploito. En cambio, en el recurso de casación, extraoráinario y riguroso y5o= lo se juzga la sentencia frente a la loy sustancial o a la ley" procesal dentro de los motivos que engendran los errores tn pros siendo.For esoyel rocurso oxtracráinario no puede comprender la totalidad de lo que fue objeto en los debates de instancia, en orden a sustituir el Íuicio 301 fallador, ni de volver sobre. las pruebas

PEGA bo añucidas por las partes para asignarles valor distinto, porque en esto goza el Tribunal de soberanía y la sentencia se. ampara con presunción de acierto, salvo la presencia Le error evidente 20 hecho o órror de derecho. y b)s=Por 91 aspecto probatorio es preciso Formular el cap go ea el sentido que ol ataque denuestre que el Tribinal cayó en uno de los errores dichos, pero no de una manera gencral, con rela ción a toda la pruebay sino concretando la censura A prueba determinadas Si se trata de error evidente te hecho debe inticarso la prueba que a posar de no existir se ito cono extstento, a, la que, enpero de figurar en los autos, y ser decisiva, no se vio por sl fallador; Ye et de error de derecho, deben soñalarso las elspontoton nos de corántor prepetarioo Infringidossntia oinfimencin Teugso error nedlo en la violación do la ley sustancialo AGAROT 2. R AVAT AI Id 3SEIOL HUOTAVA | e) Hor A Ata de abreráción a dotorminadas normas de la tarifa, sín embargo del mal planteamiento de la impugnación, a, TOR SIMASL OGHADIA o podría dar luger a Intéfpretar el car 20 coro de error de deracho. ¿0i1sjo Afirrer la falta de apreciación de una proba, os postular un errbr de hecho. Pero sostener error por falta de aprefiación del haz probatorio, oquivale y no formular téchícamento la conbif? réBpectiva,

DN o ES sl tiene la de señalar con porque entroalr <s yi lu ra son re ib mso ir a or Dz Isi oa tt A á | tretamente qué. prua! neo k cr ARPOCÍar so y en sn 2239,0 cuales se apreciaron con desvío, para que el racirso tengas prosperilado Per lo demás, no sobra decir que ol Tríbunal tuvo en enenta y valoró las prtchag docmmentales euya apreciación el recurrente ocha de monos. | 20,1 Yribunal Vlegó a la absolución de los ferandados porque no encontró que el derandanto hubiese demostrado -las condi» etonos constitutivas de la acción relvindicatoria ejersítada, antro | ellas la titularidad del fu ado "La Cranja”, por 109 linderos de la 3 á LA derendas por esos no tíeno infímencia el cargo en lo que se refiaPe a la prueba trasladada. Ml > .2 fa tochaza el cargos Ai RUSOLUCION. | s Por lo dicho, la “Corte Suprema de JusticiaSala de Casa= m ción Cíviladministrando justicia en nombre de la República de Coq. lombia y por autoridad de la loy, 00 CABA la sentensia proferida en aste Juicio por el Tribunal Suporior de Ibagué de fecha 9 de sep» tienbro de 195% | Yo ge causaron costas en 01 recursos Publíquosó, cópiose, notifíquoso, insórteso en la. Sasota Judicial y fdcovuslvaso sl Pribunal do origeno ' , A Ml

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