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CSJ - SC10-11-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-11-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

0971 co BORDES ¿Y aca 38 JUSIICIA cr co BATA LE GACACION CIVIL ci

(Mlagistralo ponente, Dr. ¿nrigue Lópos ce lo Pavo) Bozotá, De Boy noviembre diez de mil novecientos sesenta y seis, Por la Eceritura 027863, otorgada en la Dotorís Cuarta do Bogotá el 31 le dicienbre de 1953, la compañía llanotda “FParcelacionos Punjuclito, S, ho". tranofirió a título do venta a da ceñorita Atilia Bassbo Brovo el derccho do doninio sobro un loto o volar eonctanto do cvatrocientoo troínts y cícte (437) vas roo cuagradoo con cincuenta centíccuros (50 ctns.) do vara cua» édraday distinguido cen el núcoro ciote (7) ác la nonsona noventa y cois (96), corrcspomiiento a la “rborizoción P-njuolito, de oM A: 0372 0705. eota ciudad, y cagecificado coro ce expresa en el náísco instrunon= tos Bl precio de cota venta fue la cuca de quinientos ($500-00) que la cociolad vengcdora declaró toror recibita. £n el zos de abril de 1960 la ciszo extídad "Paro colacionos Pfunjuclito, Ss. Ao? deraneó a la conrrodera Atilia Bacabe Bravo añte el Juez Cuarto Cívil ¿el Circuito de Bocotá para que se deerotara la rescisión ác1 controto de cosyrareonta colobrado por 18 eompañía dersndente con la soforita docondada medionte

la citalga Tecritura 027863, de 31 de dícionbro de 1958, por causa do lesión cnorae que la miísca sociodsd vendedora dijo habor sufpid0. Se pidió también en la decanta que, dscrotoda la rescición, se conderase a le denancods e rostitair el inmueble con sus frutos y que se hicioran otros p»reonuncianientos oonrecuoncialos. En los bechos 6c1l lítelo se aluto a le colobras ción de ía csopreventa y se dice que cuerdo ello ocurrió ol loto que fue matorís Zo oce contrato volía más dol ¿oble do los 050290 que 60 fijaron eo-o precioz que la cenpañía vendedora recibió nen:s de la sitod del Junto precio y que la derantado es la poscedora actual del incuebles ba docarcela ne dlo roocuesta a lo dezanday y el zricer grado del fuiício corciuyó corn lo sentorci; ¿a 18 do aroce to de 1961, por la cual ce absolvió a la nícoo deruriuda y ee cono denó cn costos a la rorte acteras Bota aboelución orotoció a que la socicásá denondadante no tsmprobó hodor sufrido la losién cnor- , no de que hobla on eu libelos LA EBUPBGLCIA ACUZA Apelado el fallo ds priner gxodo por la garto donancanto y durtita la cogunta instancia, 01 Tribunal Surorior del Dicotrito Judicial de Bogotás con cl voto disidente do uno de

cus Jogiotradovy pronunció la conteneía de 21 do ceptienbre do 31962, por la cual eo revocó la Gocintón apelada, eo declaró rog» cindido cl ec trato de conpraventa, co concené e la ¿enmménda a rege tituíre l iínmucble con sus frutos, provio cl reombileo de lo pago 0573 0704. do por ella, y ee lo otorgó a la nisza denandos el éocrectho de optar gor 1. volidoz del contrato, complofandole a la parte actora el precio justo ¿01 solar, econ deducción de una técina partos Le cotivación de la sentencia empieza por zecendsp la celebración del contrato de coppravonta que Se Con= signó cn la focrítura 827863 de 1958; o-o0te que el precio de von= ta dol invuoble fue la cantíidod de 9500-00 que la sociedad von» dodora declaró recibida, y cita los casos en ques conforme a lo prosorito por los arto. 1946 y 1947 del €. Vivil, so produce 1o= sión enorse en la conpravonta.. Obocrva luego el fallo que para eotablecor 01 procio justo ¿el volar, la compañía denontante solicitó y Oba tuvo en sogunós instoncia la prácticade una inopeccíón oculor con poritos, a fin de idontificor ese inmueble y de fijors u va» lor el fienro do la colebracién dol ezntrato. los des poritos quo intorvinicren en la dllícencio fijaron en veinte pOsOs (320>

  1. «1 precio de cada vara eunéreda y aevaluspror todo el lote en la sauna de 08.750=00, tontendo en cuenta eu cobida de 437 varas ouaóreadas con 50 centínetros de vora cueárada. A continuación cx prosa la centorcias Esto diectacen, ummiforne, oxplicrdo y IcdiQdanonte, fundamentado, cono aporoce, denzostra plonanorte que el duato precio del loto de que so trote y en la fecho de la excri» tura, era de coho mil sotecientos cincuenta posos (28.750-90) 1/ctcos 02 decír, que cobrepasaba ruetas voces al doblo del pro» cio de 3500-00 por cl cual co vendió; y que por lo tonto, 09 pros cedonte la Geclaratoría de resccición dol contrato por causa de lesión crorce oufrída por cl vondedor, tol coco co colicita on los extronos prinero y cogunto de lea dezanéa, y eon lee corce cucncios que prev:cno el artículo 1746 del Co Co gura garantizar a las partes 01 dersezo lo sor restituídas al cvieno entado que 0874 0.705 tonían antes de colerrado el eontrato cuya nulidod se declara", Barrosa finalmente el fallo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1948 del €. Civil, el comprador puede optar por consentir en la roscisién que sé decreta 0 por ceonple= tario9 1 vendedor el justo yreceon ideoduc,ció n de una décima

parte.Bn este ceso la conpradora Bosabe Bravo pueés hacer uso de tal derecho. LA ISOTCONACICA La parte denandada interguso rocurco de casación y cen respaldo en ls rrinera de les sausales señaledss por el art. 520 del €. Judicial, formula contra la sentencia de segundo grodo dos cargos que la Corte procede a exaninsr, con la advortencia províis úe que la parte opositora roplicó la 8enonda rus. pectivasPrinar cargo. Se hace soncistir en el quebran=- to indirecto, por aplicación indobida, do 102 arts. 1946, 19477 1943 y 1953 del €. Civil, a consecuencia de un error de derecto en la aprocieción de loss pruobas. Cono normas probatorias viola» das se nenciornans los arts. 597 do1 CT. Junádleia2 y 12 de1 Decroto 0243 de 1951. | En vustentoción de este cergo dice el recurso que el ¿ictaren de peritos que se Pocibid en sogunda instancias no fuo agducído en forza legsi y no polla en eonsscuencia uer ale nitnii adpreocia do cono prueda, de nenera que al atríbuirie pleno mérito demostrativo incurrió la rsentoneia en un error de dere0hos Bn efecto, ci art. 1% del Decreto 0243 de 1951 soñiela 100 casos on que zuegen alucirse pruebas ou segundo grado. Yote procepto busca concentrar 139 preebss en da prinera instancia, ga»

rentizar el comportamiento loo1 ¿e las partes y evitarlos sorprosas a los litigonteo. Cuatro son los casos en que la misma norma permite precticar pruebso en la apelaciónde sentoacias dictadas en juicios ordinarios. Aquí no se tíata de ningunod e los tras primeros eventos, cíno del último, esto es, 41 zoncionado on el a :D7FO-". 0073 9 ordinal cuarto de aquella d10popición. Esto ordinal autoríza solicitar la príctica de una inspoección ocular, pero costa inspección no puede ser pretexto para abruni nruev o debate probatorio ni para recibir un dictonea de po rítos, porque e1 reconocimiento judicisl y la peritación son aeúlos de grueba diforentes e inconfundiblesy no es dable practicorios sínultáreauento. 31 ínciso final de la norma citada confirza. este aserto s1 disponer que, dentro del tércino probatorio, "sólo se podrán decrotor y practicar las prute bas a que se refioren 109 numerslos procefentes y les que la par= te contraría solicite sobre loo viscoc puntos”, Sicndo diotinteos los dos áludidos nedios de prueva y no refirióndoso le loy stno a la sola inspección ocular, resulta inadmisible que, al practicor ésta, se rocíba a la ves un dictanon pericial. De aquí que la periítación aducida on lá segunda inotancio Ce este nogocío, lo kublera sido con violeción del roferido art. 12 lel Decreto 0243

de 1951 y que no pueñlera ser ayrecioócosno prueba. Al estinarla coco tel prueda y asignarie pleno mórito decostrativo, incurrió el fo11o on un error de derecho que 10 condujo a violar ingirocfarento, por eplicación indcbida, los arts. 1946, 1947, 1948 y 1953 áel Co Úivil, que rogulan el fenómeno de la rescisión por lesión enoras en la comprevonta y sus eonsocuencias jurídicas. ASEO, LOXgos” Bo el micso cargo anterior, cirontado abcre sobre un error de hecho en la aprocicción de las pruebaso "El ertor de hec—h— odic e el recurso« — consiste en dar por dernostrado, sin estorlo, aque la sociodad Porcelucionos Tunjuelito, S. 23 vendió el lote de que da cuenta la Escrituran 7863, de 31 de diciocnbre de 1958, posada en la Notaría Cuarta de Bogotá, a la señorita Atilíia Basabe Bravo, por un procio inforior a la nitad del justo precio del inmueble a la época de la contra tación. “Bl error so produjoim pd or a equivoc2a da 9 re: ciaciónón dede y A 0578 0707 la prueva poricial evacusda en la coguntda instancio, pues de cone fornideaé con ei art. 1%, inciso finel y numeral 42, ni siquiera ha debio decretarse y prectiesrs9s, Su decroto y prácticsaon Srróneos, notoriamente ilegaleo, no vinculantes procesalmentes y

de equí que su apreciación devenga también errónea. No le Bra pernítidoal Tribunal practicar la pericia de avalúo como prueba anexa e la inspección ocular, por probíbírselo perentoriamon te cl inciso final de la norra citada. Y por tal error, ce violaron indirectamente, por epliccación indobida, las normas de derecho Suntancial indicadas al pientear el cargo. CODSIDERECIONES DE La CORTE Bn prámnera inotencís la perte fenandante no £€- dujo nás pruebas que la Escritura N2%7863, de 31 de dicienbro €o 1958), por la cual co ajustó le conpraventa enya posoisión ao pretontoe n esto juicio, y un certificado ¿el Registrador de 11. PP. de Bogotá sobre la vigencia:d e la inscripción do eva títulosEn segunío grade la misma porte solicitó que ee 8ocrotase y zruCti. cara una inspocción ocnlor cun perátos, a fin da ilentificar ol inmoble que es objeto de la litis y de que los exrortos £fijoran el procia justo que tol bien hubiera tenido al tícnpod e la cole» broción tel contrato. tha dermondada es opuso e que la imspección « te reazisarceon rerítos y argryó que sólo So la podía efectuar con intorvención de testigos sctuarios. llo obstante esta oposición, ce decretó y llevé e cabo la inspección con astotencia de peritos, obteniéndose con ella la identificación del inmueble y

sa avalúo por los oxpertos en la suma de 28.750-00 sobre la base do su cabida y del precio de £20-00 por vora cuadradas Lan contencis acogió ectas prusbas y con rospaléo en ellas decretá la ros cisión invocada, eon las consecuencias cue le son inherenteo. El rocurso sostiene que, al adsítir el dicto con pericial y reconocorle aérito do plena pruoba sobre cl justo precio del inmueble al fionpo del cortra:oy ineurrió la centencia en un error és derecho, perque esa psesritoación no podía sor recibi. 0708 0077 da ni apreciada cono prueba dobido a gue no fue alucita rogularmonte al proceso. Según el mismo reourso, el ordiral cuarto del art. 12 do01 Decreto 0243 de 1951, autoriza la práctica de uns incpección corlar on segunda inotan cla, pero no lía producción de otra prucbda COn curronto como el glctaron soericisl3 por tanto,a l recibirseen este negocio la peritación nencionada, se produjo tal prueba en forma irregular, esto es, con violación del precepto anotados y en consecuencia ese dictánen no podía cér asécitido ni estimado €ono elemento de Juício. El cifado ordinal cuarto 3el art. 12 del Decro= to 0243 €e 1951 pornmite en efeoto la práctica de una ¿nsyocción oculer on segunda instencia. La disposición se límita a hublar de Inspección ocular y no expresa si tal reconocimiento puete.

hacerlo el juez soloo s i debe realizorlo en sompoñía de goritos o de teot£g08. Bi art. 724 del €. Juúicial, prescribe que "la inspección ocular tieno por objcto el exanen y posonociosento Ques para jusgar con rós acíorto, hace el jus, acompañado de pa» titos o testigos, de codas o hechos litigiosos o relacionados con el debate”, En la inozocción coulor deben intervonir peritos cuardo se trato de exaninar hechos o cosas que, ¿ara ser necano cidos, requieren eonociniontos o príctices especiales, esco lo exprosa el art. 705 1b1dems Cuando simplonente se trato de heohos o cosas que pueden soy conocidos y apreciadopsor los zolos nen tidos, basta le presencia de testígos actuarios, Del torto del art. 724, citados co colige que el Jues no puede por aí selo precticourns inspección ocular, o vejor aun, quo ol juez gobefá estoy siempre econpañado de poríitos a de tontigose n la práctica de toda inspección cculars Considorondo esta exisoncia de tal stilo probatorio, hs expresado la Corte que ls incrección ocular reclizala por el juez sslo, ento es, cín la asiotoencia de tosú 070€. 03578 gos o peritos, carece de valor dcrostrativo. Auí puode verse en cosaciones de fobrero 7 de 1947 (1X12042, 727) y te ootubre 27 de 1954 (1XXV1I1L= 2147, 963). Do suerte que, cuerdo quiera que

la ley habie de inspección ccular, ho de entendoree sienpre y de modo necesario que tal Inspección no puede ser praeticoda por el ¿uos solo, sine com el aconpañamienteo de peritos o de testigos, según el coso, cato es, según la cuestión, cosa o hecho que es odjeto G01 roconocinientosDe le cual se ínfiore que, al hablar ¿el ordinal cuarto del art, 1% dol Decreto 0243 de 1951 de inspec= ción ocular y al autorizar ou práctica en la segunda instancia de los fallos dietados en juleíos ordinsrios, es forzoso enteon» der que esa inogección debo ofecrtusrtos en todo caso con asisten» cís de poritcs o de testigos, le ecuerdo con lo solicitado por la parte interesanen la producción de tal pruebas Bl precepto, cono queús dicho, no dispone que la inspección cenlar ee practis que por el jues solo y en consecuenciaso hace necesario acudir a le enuncroigias tgoraora l y ecomeluir que costa insrecciótanme bián Gobe sor reslísada con intervención de perio tde otasstigo5.+ ASÍ protucidas, oo atíento a los proceptos citados, arnónicas nonte entenélddos; y la congiguiente tonto la inspección coro el átetanon pericial pueñon y deben ser valorados yor el sentencia» dor. Estos reseramientos antorizan la conclusión de quo la inspección ocular que con asistencia de peritos so practiw có on este juicio, so incorporóal proceso en forza logal, ss de»

cír, con arreglo a lo prescrito par dos arta, 12 del Tecreto 0243 de 1951, 597 y 724 del €. Judicial.) Bn consecuencia, ningún error de terecho conetió la centeacio at aduitir corzo prueba el dictamen de 208 perítos que jJustiprecizron el inmicble en litio gio y el reconocerle pleno mofito donontrativos En el segunto corgo te acusa la sentencia de vio lar loo míscos proceptoo sustanciales mencionados en el pricor ng tivos a causa de un erzor de hecho que se hace consistir en habor — A AAA — 0578 > sénitido y opreciodo coro prueda el roferido dictenen de peritos. Es el nicno copgo ante» rior formulados BO por error do derechos sino por error de hesi:o en la aprecioción de las pruebas, La Corte ticne exprecedo que este e. Pror consícte en tener por derostrado un hecho suponiendo. el sontencisdor una prueba que no existo en el proceso, o en dor por no probado un hecho a causa de no ver uma prueba que obra en el proceso y que lo acredita, En esta ocurren» cia ningún orraer de hoche on la apreciación probatoria ccnotió el fallo al osnsidarar establecido el justo procio del inmuoble al tienpo de celebrorse cl contrato de coopravente, porque en el juicio obra c1 mentado dictonen de geritos que acrcdita plenas nente ese precio justos conri BES OLUCIO E cmemenemena En rérito de lo oxpuesto la Corte Suproza do

Justícia, Sola “e Casación Civil¿ aduiinistronto justicia en nom» bra de la República do Colombia y por autorid.á de la loyY,O GASA ta sentencia de veintiuno de septiembred e vii novecientos sesonta y dos), díctoda por 01 ?ribunal Suforíor dol Distrito du. dicial 4e Bogotá en este juicio ordinario osdre rescisión de uncontrato pronovído por la conpañía Parcelaciones Punjuelitos So

2. contra Atílía Basabe Bravo.

Las costas del recurso cxtraordinerio son de cargo de la porte recurrantes Cópicso, publiquece, notifíquese, insértese en la Ooceta Judicial y devuflvace el negocio al Pribunal de su ori->- ELBo Enrique Lórez de la Pava Plovio Cobrera Duscón Anidal ferdoso Gaitán GCustovo Pajardo Pinzón AT fo | — C 07%- T pS Z e — 380 ”

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