CSJ - SC10-11-1989 383
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-11-1989 383
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
SS 0222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 10 NOV. 1939 > = Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 1987, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el procesoordinario de Carlos Efraín Roncancio Urrego y Efraín Roncancio Rojas - - O contra Aura Lilia “Garzón de Arrieta. E A l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora convocó a la demandada pa ra que, mediante los trámites del proceso ordinario, se hicieran las si-- guientes declaraciones o condenas : 1.1.- Que la demandada incumplió sus obligaciones delpago de la primera parte del juicio ($750.000.00) y los intereses del sal. do del capital ($750.000.00) del 24 de enero al 23 de febrero de 1984; y que, como consecuencia, se declare "resuelta o aniquilada la promesa de compraventa de fecha 1% de noviembre de 1983, celebrada entre demandante y demandada, sobre el inmueble denominado La Isla, ubicado en el municipio de El Colegio, en la vereda de Santa Cruz" y se le restituyadicho inmueble con todas sus mejoras, usos, costumbres y anexidades. - 21.2.- Que debe pagar el valor de los frutos naturales
y civiles producidos, los percibidos y los que se hubieran podido perci bir con mediana inteligencia y cuidado; así como el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que estima en $200.000, que se demuestren a justa tasación pericial. 2.- Como fundamentos de hecho se adujeron los siguien tes : 2.1.- Que en la promesa de compraventa celebrada por los demandantes y demandados, como prometientes vendedores y compra dor respectivamente sobre el inmueble rural la "Isla" antes mencionado y alinderado en el libelo; se fijó un precio de $1.500.000.00, pagaderos en dos cuotas de igual valor los días 23 de enero y 22 de julio de 1984, representados en dos letras de cambio libradas y aceptadas por la prometiente compradora, con intereses respectivos del 1.5 3% y 2% por mensualidades amticipadas, habiéndo incumplido la última con el pago de la primera letra y sus intereses representativa de la primera cuota del pre cio. 2.2.- Que los demandantes cumplieron con la obligación de hacer entrega material del inmueble el día 6 de noviembre de 1983, - a partir del cual la demandada es poseedora material. 2.3.- Que las partes contratantes pactaron clausula penal de $200.000 por incumplimiento de la promesa, sin menoscabo de los perjuicios; que los demandántes han sufrido perjuicios materiales (daño emergente) de $70.000 por pago de comisión al Dr. Juan Manuel Gonzá- lez, anticipo de honorarios de $100.000.00, pago de .impuestos de timbre:
y que a título de lucro cesante, debe pagarse un interés mensual del 33 sobre el daño emergente y desde la presentación de la demanda. 3.- Admitida la demanda, la demandada admite unos he chos y rechaza otros, se opone a las pretensiones alegadas y manifiesta 0224 -= 3que hubo "falsedad" en el documento al expresar los demandantes que hablan adquirido el bien por pertenencia agraria y que se colocaronen imposibilidad de cumplir con la obligación principal de tradición, lo que la condujo a no cumplirles honestamente aún estando en disponibili dad de hacerlo. Tramitada la primera instancia, el juzgado declaró resuel ta la promesa y condenó al demandado a la restitución del inmueble y al pago de los intereses y las costas. 4.- Apelada esta providencia por la demandada, el Tri bunal la revocó en todas sus partes, negó las pretensiones de la deman da y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes. 5.- Inconformes con la sentencia del ad quem, los de-- mandantes interpusieron recurso de casación. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Haciendo alusión previa a que la acción del art. 1546 se otorga a quien haya cumplido sus propias obligaciones, el Tribunal, en cuentra demostrado de acuerdo a las pruebas, que la clausula 2a. de la promesa que trascribe y subraya ("El predio prometido en compraventa se entregará totalmente a paz y salvo por todo concepto hasta el 6 denoviembre de 1983 y fue adquirido por los prometientes vendedores se—
gún sentencia dictada por el' juzgado civil del circuito de la Mesa dentro de un proceso de pertenencia"), se encuentra desvirtuada por los fallos del proceso de pertenencia que la deniega (del 28 de noviembre de 1984 y 12 de marzo de 1985), por lo que "la afirmación de los actores en la clausula transcrita de la promesa,es mentirosa, porque para el 1% de no viembre de 1983, ni siquiera había salido la sentencia de primera instan cia (28 de noviembre), que iría a resolver todo lo contrario de lo alliafirmado precipitadamente, en tal clausula". 0225 = YUA continuación el sentenciador alude al interrogatorio de parte de uno de los demandados, de profesión abogado, quien en relación con dicha claúsula afirma que "en el momento en que se celebró la promesa de compraventa el proceso de pertenencia consideré estaba pro ximo a salir con sentencia, luego para la fecha en que debía firmarse,- no había ningún inconveniente y además tenía el Dr. González suficien te claridad al respecto". Dice entonces el juzgador que en cuanto a la parte de la salida del fallo favorable ha debido expresarse en la prome sa, lo que no se hizo; y en cuanto a inexistencia de inconveniente futu ro para la firma, "la realidad fue otra, porque el fallo en el proceso de pertenencia a la postre resultó adverso y con ello fatalmente no podíacumplirle, a la demandada para el día señalado".
En seguida expresa el fallador : "Ahora bien, la parte actora pide la resolución del contrato mediante demanda presentada el24 de febrero de 1987 (fl. 9 del cuad. 1) o sea 6 meses antes de la fe
cha indicada para otorgar la escritura según la claúsula 6a. de la misma promesa (22 de julio de 1984 en la Notaría Octava de Bogotá), alegando el no pago de la suma de $750.000 más intereses, el 23 de enero de --
1983. Pero es que este incumplimiento no le sirve para sustentar la acción resolutoria consagrada en el artículo 1546 del C.C., porque el -- mismo actor ya había incumplido primero en el tiempo, no se le puedeexigir otra conducta diferente a la demandada, pues al enterarse quelos promitentes vendedores no eran dueños del inmueble prometido, -- cuando contrataron, y posteriormente la. expectativa que tenían en el -- juicio de pertenencia había resultado también adversa, resuelve también por su parte incumplir una de las obligaciones a su cargo, pero con pos terioridad al primer incumplimiento, pues no eran titulares del dominioy nunca lo fueron, y en consecuencia desde el mismo momento de contra tar estaba engañando a la compradora". Por estas razones, concluye la resolución "no puede prosperar, pues no hubo incumplimiento simultaneo de las obligaciones de las partes como lo insinua la sentencia de primera instancia", la que se revocará.
0226 Il. LA DEMANDA DE CASACION EL CARGO Bajo el primer cargo y dentro de la causal primera seacusa la sentencia de violar indirectamente "las normas sustanciales de los artículos 1609 y 1546 del C.C., el primero por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación, proveniente de error de hecho en la interpretación de la demanda, su contestación y por falta de apreciación
de las pruebas". Expresa el recurrente que el Tribunal incurrió en doserrores evidentes de hecho : el primero sobre la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 24 de febrero de 1984 y no el 24 de fe brero de 1987; y el segundo, en la falta de apreciación de la demanda (hecho cuarto), de la claúsula 4a. de la promesa y de la primera letra de cambio, que dicen que la primera cuota debía pagarse el 23 de enero de 1984 y no, como lo dijo el Tribunal, el 23 de enero de 1983. Más adelante dice' el impugnante que a pesar de que el Tribunal reconoce el incumplimiento del demandado 'le quita todo efecto o consecuencia jurídica" porque "supone" erróneamente "un incumpli--- miento por parte de los demandantes ocurrido primero en el tiempo que el de la demandada", por falta de apreciación del hecho quinto de la de manda y de su contestación donde acepta la demandada que el 6 de noviembre de 1983 "efectivamente había recibido de manos de los deman-- dantes la aludida finca". Todo lo cual lo corroboran las claúsulas quinta y sexta de la promesa que no apreció el Tribunal, que la entrega se efectuó el 6 de noviembre de 1983, mientras la demandada incumplió su primera cuota el 23 de enero de 1984, como lo reconoció el tribunal, lo que lo condujo a violar los arts. 1621 y 1622 del C.C.. Luego, prosigue la censura, esta incumplió primero, porque al interpretarse la claúsulacuarta de la promesa, que erróneamente lo fue por el tribunal, los demandantes " solo debían otorgar la escritura de compraventa el 24-VIl84 y no antes". 0227 -=6Los anteriores errores evidentes de hecho, dice el im-- pugnante, llevaron al tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1609 del C.C. porque habiéndose entregado la finca el 6 de noviembre de -- 1983 no se daba el presupuesto del incumplimiento previo cuando la obli gación de otorgar la escritura estaba pendiente de plazo (24-VIl-88) pa ra la época en que debía cumplirse el pago de la primera cuota del pre cio (23 de enero de 1984). Y ello lo condujo a su vez a dejar de apli-- car el art. 1546 C.C., cuando los demandantes mo habían incumplido, - pues habian entregado la finca el 6 de noviembre de 1983 y aún no le era exigible (al 24 de febrero de 1984, fecha de presentación de la demanda) la obligación de otorgar la escritura de compraventa (22 de julio de 1984), cuestiones estas suficientes para la prosperidad de la acción resolutoria y que el tribunal no tuviera en cuenta por los mencionados errores de hecho. Por lo expuesto solicita el recurrente que se case la sen tencia impugnada y en remplazo se confirme la de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones por la causal primera es juris-- prudencia reiterada la sujeción a las reglas técnicas pertinentes, a fin que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Una de ellas para la acusación de la causal primera por la vía indirecta consiste en la necesidad de que se combatan todos lossoportes probatorios que sustentan la sentencia acusada, ya que la omi sión de alguno o algunos de ellos que la mantienen, hacen intrascenden tes los yerros fácticos que se le atribuyen al fallador, pues carecen de la virtualidad para quebrar el fallo impugnado; lo que exonera a la Cor te de su estudio de fondo. 2.- Así las cosas, en el análisis del cargo que se estu 0228 - 7dia, la Sala encuentra que no se sujeta a la citada regla técnica al ser incompleto, cuando en él no ataca en forma técnica, todas las conclusio nes probatorias que sostienen el fallo impugnado, dejando incólumes algunas de ellas que lo mantienen, y que, por lo tanto, lo destinan al ro tundo fracaso. 2.1.- En efecto, el ad quem, apreciando la cláusula se gunda de la promesa, las sentencias de primera y segunda instancia -- (de! 28 de noviembre de 1984 y 12 de marzo de 1985) y el interrogatorio de parte de uno de los demandantes, de profesión abogado, estimaque en la promesa los demandantes mintieron al decir que eran propietarios, cuando no lo eran, y al creer que no había ningún inconvenien te para el otorgamiento de la escritura, cuando por la prueba de las ci tadas sentencias no podian cumplir. Y con base en ello el sentenciador dice que los demandantes incumplieron primero que el demandado, al de cir que eran propietarios al momento de la promesa y de la entrega, no siéndolo, y al desvanecerse la expectativa de la pertenencia con los fallos adversos; y que "desde el mismo momento de contratar estaba enga ñando a la compradora"; con la cual concluye que no podía prosperarla resolución. 2.2.- Por su parte el recurrente no combate directa y frontalmente, como era su deber, ninguna de estas conclusiones fácticas sobre la no titularidad de dominio e imposibilidad por este motivo decumplir la promesa, ni sobre el engaño a la compradora, respecto de lo cual y su acervo probatorio guarda silencio o un comportamiento pasivo; sino que se limita a otros aspectos, como la de que los demandantes sí cumplieron con la obligación de entrega del inmueble y de que la deman dada incumplió primero la primera cuota del precio por que la obliga-- ción de los demandantes de otorgar la escritura estaba pendiente de plazo. 2.3.- Despréndese de lo anterior la situación incólumede tales fundamentos del fallo impugnado, que, a juicio del tribunal, que 0229 - 8lo fue realmente, lo sostienen por si solos, quedando la Corte relevada de su estudio de fondo. o Se rechaza el cargo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el 14 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Superiro del DistritoJudicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Carlos Efraín Roncancio Urrego y Efrain Roncancio Rojas contra Aura Lilia Garzón de
Arrieta. Costas a cargo de los recurrentes.
Có jese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ¿or ¡27
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GITA A Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.