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CSJ - SC10-11-1989 384

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-11-1989 384
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0231

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA - Bogotá, D.E., 930 NOV 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 26 de 1987, proferidapor el Tribunal Superior de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Comercializadora Arbelaez y Cia. contra General ComercializadoraLtda. NN Il. ANTECEDENTES 1.- Asistida por procurador judicial ComercializadoraArbelaez y Cia. demandó por los trámites de un proceso, que por repar to correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a GeneralComercializadora Ltda., pára que se hicieran los siguientes pronuncia-- mientos : 1.1.- Que la sociedad demandada hizo oferta de ventaa la demandante de 200 toneladas de acero, procedente de la firma Iron and Stell Company de Trinidad -Tobago- "ISCOTT", como consta en la comunicación G.C.. - DC 217/83 de 18 de febrero de 1983 y de sus do cumentos anexos y complementarios. = 21.2.- Que dicha oferta fue aceptada de conformidad con el artículo 854 del Código de Comercio y que la sociedad demandada in cumplió los compromisos asumidos con la oferta. 1.3.- Que, se declare el incumplimiento por la demanda da de las obligaciones contenidas en dicha oferta y que, consecuencialmente, se le condene a pagar a favor de la actora "los perjuicios com-- pensatorios del daño emergente y el lucro cesante", regulados por perí

tos, teniendo en cuenta la corrección monetaria, así como se condeneigualmente a la demandada al pago de intereses sobre la suma que re-- sulte como indemnización, desde la fecha de la aceptación de la oferta, lo mismo que a las costas del proceso. 2.- Como fundamento de las pretensiones anteriores, - la actora expuso los hechos que a continuación se sintetizan 2.1.- La sociedad General Comercializadora Ltda le ofre ció a la sociedad actora, mediante comunicación GCL-DC-217/83, el sumi nsitro de 200 toneladas métricas de alabrón de acero, de calidad y diá- metro allí precisados, procedente de ISCOTT, al precio FOB de US 260 tonelada métrica, puesta en los puertos de Cartagena o Barranquilla. En la misma orferta se señaló como plazo para la entrega el mes de marzode 1983 y se indicó que el pago se haría mediante apertura por partede la actora de una carta de crédito irrevocable pagadera a la vista -- (anexo N 1). 2.2.- Mediante comunicación de 30 de marzo de 1983, - General Comercializadora Ltda. ratificó la operación, que condicionó ala aprobación de la licencia de importación y a la apertura de la cartade crédito por parte de la actora. El plazo de la entrega se varió unila teralmente por la oferente para el mes de mayo del mismo año (anexoNO 2). 2.3.- La sociedad actora solicitó al Banco Colombo Ame 0233 - 3ricano de Bogotá la apertura de la carta de crédito (marzo 23 de 1983)

a favor del productor "ISCOTT", por valor de US 42.000, que otorgó por conducto del BARCLAYS BANK DE LONDRES, inglaterra, segúnmensaje telegráfico de abril 14 de 1983 (anexo N 4). Previamente, la sociedad demandante obtuvo del Institu to Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX" la aprobación de licencia de importación N 0024, de fecha 18 de marzo de 1983, con lo cual se cumplieron las condiciones impuestas por el oferente (anexo N“ 5). 2.4.- Mediante comunicación de 10 de mayo de 1983 la sociedad demandada informó a la actora que el pedido del alabrón yaestaba registrado por empresa "ISCOTT" y anunciando un precio FOB de US 220 T.m. Vale decir, que en forma unilateral e inconsulta se va riaron las condiciones de la oferta inicial (anexo N“ 6). 2.5.- Por no disponer el proveedor (ISCOTT) de ala-- brón de 6 m.m. de diámetro, las especificaciones iniciales fueron varia das por una oferta de 100 toneladas de 6.35 m.m. (anexo N 17). 2.5.- La modificación del precio, la prolongación del -- plazo de entrega para el mes de mayo y el cambio de las especificaciones del producto, implicaron erogaciones adicionales costosas para la actora, por las modificaciones que hubo que introducirle a la carta de créditooriginal, como consta en los mensajes telegráficos cursados de banco a banco (anexos N% 8 y 9). 2.6.- La sociedad demandada se comprometió a venderun producto que "en ningún momento estuvo en capacidad de entregar,

es decir, ofreció un producto inexistente", acerca del cual expresó elseñor Franklin Wike, gerente de mercadeo de "ISCOTT", al doctor --- Eduardo Chacón, que le era imposible despacharlo a finales de abril oprincipios de mayo por compromisos adquiridos con anterioridad que los dejaron sin excedentes exportables (anexo N% 10). = Yu2.7.- La demandada contactó a la firma SEMAR Ltda. - para que en la Motonave Don Micky se transportara el alabrón con des tino a la actora, pero la falta de coordinación entre ellas y sus representados, ISCOTT., como la carencia absoluta del producto ofrecido en venta, impidieron que ésta, en tres tentativas, cargara las 200 toneladas del producto (anexo 13 y complementarios de la demanda). 2.8.- Ante el reiterado incumplimiento de la sociedaddemandada, que se hizo evidente a partir del mes de junio de 1983, la sociedad actora determinó poner punto final al cruce de correspondencia con aquella a partir del mes de agosto del mismo año, ante las exigen-- cias de nuevas gestiones onerosas y la incertidumbre acerca de la entre ga del producto. 3.- La sociedad demandada dió respuesta al libelo intro ductor oponiéndose a todas las súplicas de la actora. En cuanto a loshechos, solo aceptó ser parcialmente cierta la oferta del producto, pero negó los demás o inquirió por su prueba. 4.- Rituado cabalmente el proceso, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá le puso término a la instancia mediante sentencia

de 6 de mayo de 1987, que acogió las pretensiones de la demanda, decla rando que la sociedad demandada "incumplió el contrato de venta de dos ÑAO A A cientos toneladas de alambrón de acero y condenándola al pago de los - "perjuicios causados" liquidados conforme al art. 308 C.P.C., así como a las costas del proceso. 5.- Apelada esta decisión por la parte desfavorecida, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de septiembre de 1987, la confirmó en todas sus partes. 6.- Inconforme con el fallo, la parte demandada interpu so recurso de casación. 0235 2 5Il. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar el litigio, el Tribunal comenzó por afirmar que, mediante comunicación de febrero 18 de 1983, la sociedad demandada hizo oferta firme de contrato a la sociedad actora (fl. 7) en relación con la venta de 200 toneladas del producto, que se supone -- aceptada porque en comunicación de marzo 30 del mismo año la primera informó que el embarque se efectuaría en el mes de mayo y porque, -- además, le solicitó copia de la licencia de importación y de la carta de crédito, para reservar el cupo de embarque. Agrega que la oferta inicial se varió por una posterior, de fecha 10 de mayo de 1983, en la -- cual el precio FOB por tonelada métrica se aumentó a US 220, que acep tó tácitamente e implicó el acuerdo definitivo del convenio. Sobre esteparticular anotó seguidamente el Tribunal, que los actos tendientes alcumplimiento del contrato consistieron en la obtención de la licencia de importación y la carta de crédito, por parte de la actora, y en el adelantamiento de las gestiones conducentes al embarque del producto, por parte de la demandada. Anota a continuación, que de los autos y particularmente de la declaración de Julián Enrique Cajiao como de la corresponden-- cia cruzada entre las partes, se deduce claramente el incumplimiento de la sociedad demandada en la consecución del resultado a que se habíaobligado, en vista de que finalmente no logró el embarque del producto a cargo del exportador y fabricante, ni "tampoco acreditó causal exone rativa de sus obligaciones de vendedora". Advierte finalmente el Tribunal, que no se demostró que la sociedad demandada hubiera actuado a nombre de la exportadora |SCOTT, porque no hizo oferta o propuesta en ese sentido; que mas bien parece que su obligación envolvió el hecho de un tercero; y que un in dicio serio en su contra resultó de la omisión en que incurrió al no citar su calidad de representante de ISCOTT al contestar la demanda yal rendir declaración de parte, toda vez que el representante solo que0236 =- 6da obligado en la medida en que se actúe en su nombre y con poder pa ra ello; y que, además, no aparece acreditado este poder al respecto. Finalmente dice el ad quem que la demanda estuvo bieninterpretada por el a quo, como "contractual", pues no se planteó la ex tracontractual, o simplemente precontractual" y como limitada a perjui-- cios por incumplimiento de la venta, porque al haberse "resuelto por mu

tuo consenso de las partes..., es de suponer que no se demandó declaración en tal sentido...". ll. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Un único cargo, con sujeción a la causal primera de casa ción, formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, que haceconsistir en el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 2%, - 822, 1262, 832, 833, 837 y 824 del Código de Comercio; 175, 187, 197, 252, 253, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 1602, 1505 y 2149 del Código Civil; y, por aplicación indebida, de los artículo 95, 210, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y 841 del Código de Comercio, a consecuencia de ERROR DE HECHO cometido por el Tribunal "en la no apreciación de ciertas pruebas y en la apreciación como tales hecho no probados en el proceso...". Comienza por afirmar el censor que la no apreciación de algunas pruebas por parte del tribunal como la estimación de un hecho no acreditado en el proceso, lo hicieron incurrir en error de hecho manifiesto, al decidir son reconocer la falta de legitimación en causa porpasiva, y condenar a un tercero que no fue parte en la relación sustan cial. Asevera que el tribunal incurrió en error evidente de he 023% - 7cho en relación con las siguientes pruebas : Confesión hecha por la ac tora acerca del conocimiento que tuvo de la representación de ISCOTT por la demandada en el párrafo 4% del hecho 11 de la demanda; comuni

caciones remitidas por la actora el 1% de junio de 1983 (fl. 33) y el 25 de julio del mismo año; la oferta del 18 de febrero de 1983; cartas expedidas por la demandada el 30 de marzo, el 14 de abril, el 9 de junio y el 19 de agosto, todas de 1983; la carta de crédito y la licencia deimportación obtenidas por la demandante; carta dirigida por el señor -- Eduardo Chacón al señor Rodrigo Arbelaez (anexo N 11); Carta de Ju lian Cajiao; manifestación hecha por el representante de la sociedad demandada en punto al envio efectuado por la actora dirctamente a ISCOTT de la licencia de importación y de la carta de crédito; y la conducta -- asumida por la demandada al contestar el libelo y al rendir declaración. Entrando en el desenvolvimiento del cargo afirma el censor que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal, las pruebas men cionadas demuestran que la sociedad demandada sí obró en nombre y re presentación de ISCOTT desde el momento mismo de la oferta hasta cuan do tuvo lugar la presunta celebración del contrato. Advierte que la propia sociedad actora tenía ese conven cimiento desde cuando presentó la demanda, puesto que en el párrafo 4 del hecho 11 de la misma refirió "falta de coordinación entre GeneralComercializadora y sus representados y proveedores ISCOTT", conclusión a la que también puede llegarse de observar el cruce de correspon dencia entre las partes, de donde resulta palpable que la demandada ac tuó en representación de ISCOTT. Agrega, entonces, el casacionista que la apreciación erra

da de estas pruebas condujeron al Tribunal a condenar a la sociedadGeneral Comercializadora Ltda., en vez de declarar su ausencia de legi timación en causa. Seguidamente expresa que el Tribunal dedujo indicio se0238 -8Brio contra la demandada por la omisión en que incurrió al no citar sucalidad de representante de ISCOTT al contestar la demanda y rendirdeclaración de parte, que lo llevó a desvirtuar la existencia de dicha re lación en contraposición con todo el material probatorio recolectado. El error, agrega, "consiste en darle alcance de indicio en contra de la par te demandada por haber adoptado una conducta procesal por la ley”. Finalmente afirma que en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandada no se le inquirió acerca de la representación, por lo que mal podría haber aludido a ella y menos aún deducirse de su silencio sobre el punto indicio serio en contrario. Por último, el censor desarrolla el concepto de violación de las normas indicadas en el cargo y señala que, a consecuencia de es tos errores, el Tribunal no aplicó el art. 822 C.Co. y, en cambio, apli có indebidamente los arts. 95, 249 y 250 C.P.C., y arts. 841, 822 y -- 1507 del C.Co. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia consistente en la necesidad de que el recurrente se sujete al rigor de la técnica de la causal primera de casación por la vía indirecta, particularmente en cuanto al concepto de violación, la proposición jurídica completa y la exigencia sobre el yerro endilgado al fallador.

1.1.- Nuestro estatuto procesal exige que en la viola-- ción indirecta de la ley sustancial no solo se señale el concepto del que branto a consecuencia del yerro fáctico, esto es, si por falta de aplica-- ción o aplicación indebida (pues el de interpretación errónea se encuen tra reservado a la vía directa), sino que es necesario, además, que no se acumulen respecto de una misma morma sustancial en un mismo cargo, ya que, obedeciendo a conceptos opuestos, el ataque resulta contradictorio, -9que la Corte no puede de oficio despejarlo porque se lo impide el carác ter dispositivo y limitado del recurso, que deja al recurrente la fijación del marco dentro del cual puede esta Corporación ejercer su función ju risdiccional. 1.2.- No obstante, la anterior restricción de ser anti-- técnico señalar una misma norma como quebrantada por aplicación indebi da y por falta de aplicación, no es menos cierto que deja de funcionar en diferentes normas, especialmente en todos los casos en que la indebi da aplicación de un precepto traiga consigo la inaplicación de otro u -- otros diferentes que sí correspondía hacerlos actuar en la decisión, pero que se dejaron de lado precisamente por darle cabida al primero. En circunstancia tan particular y no poco frecuente la falta de invocaciónde la disposición inaplicada hecha en forma concreta por el recurrenteconduce a la improsperidad del cargo por inobservancia del requisito de técnica conocido como la debida integración de la proposición juridicacompleta, con relación a la cual tiene advertido de vieja data la doctrina de la Corte que se presenta "cuando la sentencia del Tribunal adquem decide sobre una situación dependiente, mo de una sola norma si no de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para -- ser cabal tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposi ción jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente noplantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos lega les sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer -- una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (G.J. tomo CXIX, - pag. 22). Del mismo modo ha expresado en forma mas reciente esta Cor poración en punto a esta regla de técnica sobre la que hoy se palpa la necesidad de recordar, que "...si la situación litigiosa no esta contenida en uno o varios preceptos sino que resulta del conjunto de variasnormas que se integran entre si para formar lo que se llama la proposi ción jurídica completa, la censura debe formularse con sujeción a estaproposición, indicando, por ende, todas las disposiciones legales que le integran y demostrando su quebranto por el sentenciador" (Sent. 30de agosto de 1985). 0240 -= 10 -— 1.3.- Ahora bien, si la violación sustancial indicada se le atribuye al sentenciador haberla cometido indirectamente, esto es, como consecuencia de yerros en las conclusiones fácticas, adquiere así mismo la censura el deber de señalar la clase de error, si de hecho o de dere cho, en la apreciación individual y global de las pruebas que sustentan

el fallo, y demostrar su existencia (con la evidencia del caso, en el even to de error de hecho), sujetandose a la clase de yerro indicado, así co mo su trascendencia en la decisión atacada. De tal manera que al desa-- tenderse cualquiera de estas exigencias, queda defectuoso el cargo y re levada la Corte de su estudio de fondo. 2.- En el análisis correspondiente: la Sala observa quela presente censura, se aleja de las mencionadas exigencias técnicas que impiden que se abra paso su estudio de fondo. 2.1.- En primer lugar, resulta evidente que la sentencia del Tribunal dió por probada la existencia de un contrato de compra venta celebrado entre las partes a nombre propio, el incumplimiento de las obligaciones por la sociedad vendedora y la resolución posterior por mutuo acuerdo, para luego concluir con base en el incumplimiento con-- tractual en la responsabilidad de aquella sociedad demandada, a quiensolo se le condenó al pago de la indeminzación, sin resolución previa al guna puesto que ya lo había sido por mutuo acuerdo. Siendo asi las cosas, ajustado resulta concluir que el sentenciador aplicó al caso litigado la preceptiva del artículo 870 del Código de Comercio. 2.1.1.- En tal caso, por estar inconforme con la deci-- sión combatida, al casacionista le correspondía para la correcta y comple ta postulación del cargo, denunciar -indicando el conceptola violación de este precepto. Resulta como consecuencia de la no citación de estanorma en la censura, que el cargo está mal formulado y carece de fuerza para quebrar el fallo, toda vez que, por el restringido campo de lacasación, a la Corte no le es permitido la consideración oficiosa de viola ciones no denunciadas. 0241 = 11 -— 2.1.2.- El defectuoso manejo de la regla técnica anterior hizo incurrir al censor en una nueva deficiencia en el ataque, que enesta oportunidad riñe con la necesidad, por cierto imperiosa y reiterada, de que la demanda de casación combata todos los fundamentos jurídicos del fallo, de modo que no quede alguno que le preste base firme y per mita mantenerlo. Si, como se expresó, la decisión del Tribunal se edificó sobre el precepto del artículo 870 del Código de Comercio, que consa gra la indeminzación de perjuicios compensatorios contra el contratanteincumplidoes,t o es, la sociedad demandada que obró como vendedora anombre propio, fue este el fundamento jurídico que debió combatirse, y no, como ocurrió, el contemplado por el artículo 841 del mismo ordena-- miento, puesto que, a diferencia del anterior, que supone como es natu ral que el contrato fue celebrado a nombre propio y no de un tercero, éste parte de un supuesto diametralmente diferente como es el de la con tratación a nombre ajeno, no tenido en cuenta por la decisión del Tribu nal. Siendo estos dos preceptos de naturaleza jurídica diversa, es obligado conlcuir que no se observó este requisito de técnica que hace ine ficaz la acusación y por ende permite que la sentencia continúe ampara da bajo la presunción de acierto. 2.2.- Otro error de técnica atribuible a la censura radi ca en que denuncia la violación del artículo 822 del Código de Comercio,

por falta de aplicación, pero luego de desarrollar correctamente el cargo en un principio, vuelve sobre sus propias consideraciones y al replan-- tearlo nuevamente le enrostra al sentenciador que la violación de dicho precepto se dió fue en lá modalidad de indebida aplicación. Entonces, con ocasión de ese nuevo replanteamiento, el cargo se torna defectuoso y, - como esta disposición resulta ser el nexo a través del cual es pertinente contar en la contratación mercantil con el concurso de las normas de de recho civil regulativas de la formación de los actos y contratos, fuerza concluír que, a mas de ser impropio para quebrar el fallo, deja sin nin gún soporte legal la invocación de los cargos por violación de las restan tes disposiciones de este ordenamiento, sobre las cuales también edificó ataques por quebrantamiento de norma sustancial. 0242: - 122.3.- Pero aún prescindiendo de los anteriores defectos de técnica anotados, otro de no menos entidad se yergue, que obliga a la Corte a declarar la improsperidad del ataque, como quiera que se -- acusó la sentencia del Tribunal por falta de apreciación de las pruebas que concretamente quedaron reseñadas, a consecuencia de error de he cho, para luego, con ocasión del señalamiento de las normas de mediovioladas, decir que el Tribunal desconoció la facultad para confesar en ellos, con lo cual estructura el error como de derecho. Y por sabidose tiene que en el error de hecho debe hacerse abstracción del mérito probatorio que la ley le confiere al medio, como que es aspecto propio y reservado al error de derecho, frente al cual, por la misma razón si

resulta atendible el señalamiento de las normas de medio violadas. Loanterior supone que, relacionado el error de hecho de manera concreta y directa con la existencia o inexistencia de los medios probatorios, re sulta impertinente cualquier señalamiento que se haga acerca de las nor mas de medio violadas. En consecuencia. se rechaza el cargo.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 26 de septiembre de 1987, en el proceso ordinario promovido por Comercializa dora Arbelaez y Cia. contra General Comercializadora Ltda.

Costas a cargo del recurrente. Cópigse, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - 13ESA )

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FE VS

A TTÍ O AZ IDA Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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