🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC10-11-1989 388

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC10-11-1989 388
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0295

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta o y nueve (1989).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la senten cia que, con fecha 11 de mayo de 1987, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario de Francisco Ortiz Sanabria contra Bernabé Guzmán Sosa. LITIGIO |.- Se pretende en la demanda que con audiencia del demandado se hagan los pronunciamientos siguien tes: "A.- Que se declare que el señor BERNABE GUZMAN SOSA, que es el demandado, es responsable ci vilmente por los daños y perjuicios causados por la conductade su chofer, Dionisio Guzmán Tole, por la actividad peligrosa de la conducción de automotor y especialmente por los hechos ocurridos el día 19 de Enero del presente año (1985) cuando conducía el vehículo automotor, clase camión, tipo estacas, mo - 0296 delo 1976, marca Ford, color azul a dos tonos, capacidad 10 tone ladas y de placas No. J.T. 51-62 de propiedad del demandadoBernabé Guzmán Sosa. "B.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al demandado Bernabé Guzmán Sosa a pagar a favor de mi mandante Francisco Ortiz Sanabria la suma de QUI NIENTOS MIL PESOS O MAS por los daños materiales que le oca sionó el camión de su propiedad de Placas J.T. - 51-62 conduci

do por su chofer Dionisio Guzmán tole al vehículo automóvil de propiedad del demandante, el día de los hechos. "C.- Condénese al mismo Demandado, Ber nabé Guzmán Sosa, a pagarle al demandante Francisco Ortiz Sanabria por concepto de Lucro Cesante la suma de CINCO MIL PE SOS DIARIOS a partir del día 20 de Enero de 1985 hasta cuando se falle este proceso en razón a los hechos ocurridos el día 19 de Enero de este mismo año por la conducta desarrollada por su chofer Dionisio Guzmán Tole con el camión de propiedad del demandado Guzmán Sosa. "D.- Condénese al demandado Bernabé - Guzmán Sosa, a pagarle al demandante Francisco Ortiz Sanabria, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS por los perjuicios morales sufridos por el demandante en razón a la.pérdida del bien auto móvil - objeto de su aprecio, por el accidente sufrido el día 19 de Enero de 1985 ocasionado por el vehiculo de propiedad del demandado quien era conducido en esa fecha por su chofer Dio ¿ 0297 nisio Guzmán Tole.- La estimación de los perjuicios morales la ha ce mi mandante bajo la gravedad del juramento. "E.- Condénese al demandado Bernabé - Guzmán Sosa a pagarle a favor de mi mandante Francisco Ortiz Sanabria, el interés bancario corriente sobre el valor de los da- ños materiales, el lucro cesante y el daño moral en que sea con denado y a partir del día 20 de Enero de 1985. "F.- Condénese al demandado Bernabé - Guzmán Sosa a pagarle a favor del demandante Ortiz Sanabria,

la suma de dinero que corresponda a la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano sobre las sumas indicadas en las condenas anteriores, o por las que el Juzgado condene, a partir del día 20 de Enero de 1985. "G.- Si el demandado se opone a esta de manda, sirvase condenarlo en costas". 14) Los hechos en que apoya sus pretensiones el demandante, acontecieron asf: "PRIMERO.- El día sábado 19 de Enerode 1985 el señor LUIS EDUARDO GARCIA BRINEZ, en su condi ción de conductor del vehiculo autómovil, marca Dodge, modelo 1977, color negro y amarillo, afiliado a la Empresa Velotax, dis tinguido con las placas de servicio público No. W.T. - 3191, - de propiedad del señor Francisco Ortiz Sanabria, hacía la ruta . 0298 de servicio público de la población de Saldaña a la ciudad de Pu rificación transportando a los señores FLORO ANGEL OSORIO Y ANTONIO ZABALA en su condición de pasajeros. '"SEGUNDO.- Estándose en la prestación del servicio anotado el cual fue en las primeras horas de la noche del día anteriormente citado y yendo el automóvil por el sitio denominado La María y más concretamente frente a la hacien da de propiedad de la señora Beatriz Cardozo de Escobar, este automóvil fue violentamente colicionado en su parte izquierdapor el vehículo automotor, clase camión, tipo estacas, modelo1976, marca Ford, color azul a dos tonos, capacidad 10 toneladas, motor No. F80FV-C-61614, con placas No. J.T. 51-62 depropiedad del señor Bernabé Guzmán Sosa y conducido en el mo mento del accidente por el señor DIONISIO GUZMAN TOLE. "TERCERO.- A causa de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, que para el dia de los hechos desarrollaba el señor DIONISIO GUZMAN TOLE y como única causa del accidente, el vehículo automotor clase automóvil, de servicio público, de placas No. W.T. -31-91, sufrió daños de tal magnitud que lo han dejado inhabilitado para laprestación del servicio a que estaba destinado, a más que tanto los pasajeros como el conductor sufrieron lesiones personales. "CUARTO.- Por razón de los daños materiales causados al vehículo antes citado, su propietario, señor FRANCISCO ORTIZ SANABRIA, ha dejado de percibir desde el día de los hechos los beneficios económicos que diariamente le : 0299 rentaba su automóvil de servicio público, además de haber despre ciado la suma de un millón de pesos que por dicho carro le daba el señor JOSE AGUSTIN MANJARRES. "QUINTO.- La circunstancia de estar el au tomóvil cumpliendo las funciones de su destino para el día de los hechos, es un: indicativo claro de que se hallaba en perfectascondiciones antes de suceder el accidente o colición, y el estado lamentable de deterioro actual es una consecuencia de la colición que sufrió el día del accidente y por ello todos los imperfectos y daños que presenta en toda su contestura es el resultado de la

misma colición. "SEXTO.- En razón del accidente o colición, mi representado Francisco Ortiz Sanabria, ha dejado depercibir el producido diario que le proporcionaba el servicio del vehículo colicionado a razón de cinco mil pesos diarios ($5.000.00) ya que la línea de servicio estaba comprendida entre Saldaña, Purificación, Prado y entre Prado, Purificación, Saldaña; produ cido éste que mensualmente equivale a la suma de ciento cicuenta mil pesos ($150.000.00).- Los daños materiales se aprecian en un valor superior a los quinientos mil pesos ($500.000.00) y los perjuicios morales los aprecia el demandante en suma igual al va lor de los daños materiales en razón a que el valor comercial de dicho automóvil ya no será igual al precio que comercialmentetienen los vehículos antes de ser reparados a causa de un acci dente". ox 0300 111.-El demandado se opuso a las preten siones formuladas en su contra y alegó que el conductor Dioni sio Guzmán Tole conducía elcamión de placas J.T.5162 con la de bida precaución, pero que, en cambio, el que conducía el auto móvil del demandante se encontraba en ostensible estado de em briaguez; porque "chocó su vehiculo con la rueda trasera izquierda del camión causando daños al vehiculo". IV _-Mediante escrito separado solicitó - Bernabé Guzmán Sosa que se citara a la Aseguradora Grancolombiana S.A. "con el fin de que garantice dentro de este pro ceso de indemnización del posible daño ocasionado por el accidente sufrido en el vehiculo de propiedad del demandante oreembolse a mi poderdante el pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia". Para formular tal petición se apoya en el hecho de haberse celebrado contrato de seguro entre la referida compañía y el demandado Bernabé Guzmán Sosa, mediante póliza N% AV-601.036, para garantizar daños que se causaran a terceros. V.- Concluyó la primera instancia con el fallo del 16 de julio de 1986, por el cual se dispuso: "Primero.- Declarar.a l señor Bernabé - Guzmán Sosa, civilmente responsable de los daños y perjuicios causados con su vehiculo automotor 'camión, tipo estacas, mode « 0301 lo 1976, marca Ford, color azul a dos tonos, motor Nro. F80OFV61614 y plcas JT-51-62', de su exclusiva propiedad y que condu cía DIONISIO GUZMAN TOLE, en el automóvil, marca Dodge, co lor negro y amarillo, modelo 1976, servicio público y placasWT-31-91 de propiedad del señor Francisco Ortiz Sanabria, según hechos acaecidos el día 19 de enero de...1985 y que dancuenta los autos. "Segundo.- Condenar al señor Bernabé Guzmán Sosa a pagar al demandante señor Francisco Ortíz Sana bria, los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesan te, que se ocasionaron por el accidente del día 19 de enero de 1985, a partir de la notificación de la demanda con la respecti va corrección monetaria, teniendo en cuenta el índice anualde! costo de vida y hasta que sean cancelados. Esta condena

se debe hacer en forma In-Genere y la liquidación deberá hacerse en los términos del ARt. 308 del C. de P. Civil. "Tercero.- Negar la condena de perjuicios morales solicitados por la parte actora. "Cuarto.- Condenar a la AseguradoraGrancolombiana S.A. representada por el presidente y representante legal señor Rafael Padilla Andrade, a reembolsar al demandado Bernabé Guzmán Sosa, la suma de DOSCIENTOSMIL PESOS y con ocasión a la condena hecha en el numeral 2% de este fallo, y, 0302 "Quinto.- Condenar en costas al demandado en este proceso". VI.,-El Tribunal al decidir la alzada interpuesta confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en las costas del recurso a la parte demandada. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem, con fundamento en las decla raciones testimoniales de Floro Angel Osorio, del conductor del Taxi. del demandante Francisco Ortíz Sanabria, de Pablo Emilio Herrán Lozano, Carlos A. Torres Caballero, Luis Eduardo Garcia B., por una parte; y por la otra, del croquis levantado por las autoridades de tránsito y de la inspección judicial prac ticada dentro del proceso, llegó a las siguientes conclusiones: "A) El conductor del taxi transitaba en la carretera por su derecha y por su pericia evitó que el camión lo colisonara de frente e hiciera de mayores proporciones el desastre. '"B) Como resultado del impacto el bómper izquierdo y la llanta de ese lado: del taxi sufrieron totaldesperfecto y el automóvil fue lanzado fuera de la vía. '"C) El terreno donde ocurrió la colisión es plano lo que daba pie para que el conductor del camión hubiera virado (sic) a su derecha para evitar el choque. "D) La parte demandada, ninguna prue ba aportó al proceso para desvirtuar los cargos de culpabilidad que pesaban contra ella, pues como bien lo apunta la par te actora en su alegación '... al referido chofer poco le impor tó la suerte de los pasajeros del taxi, pues una vez hubo pro tagonizado la colisión emprendió veloz fuga hasta la Bomba el Recreo que queda entre el Guamo y Saldaña para dejar allí el camión y solicitarle y recomendarle al bombero Jaime AcostaGonzález que si preguntaban por el camión que dijera que había llegado a las tres de la tarde y que el chofer se había ido para Natagaima, no sin antes pretender borrar las huellas del accidente'. "E) El daño o perjuicio también se acre ditó, no sólo por la prueba objetiva pericial realizada después del choque sino que también antes de la colisión se ameritó que el taxi se hallaba en buenas condiciones de funcionamiento, pre sentación y conservación, lo cual no era difícil ameritar. "Deducida la comprobación de la culpa y el daño y su relación causal, aquellos dos primeros factores como se anotara, recaen en la parte demandada -señor Bernabé Guzmánpues a pesar de que éste no era el conductor del camión en el momento del siniestro, sí lo fue su dependiente o subordinado laboral Dionisio Guzmán Tole, por lo cual hubo de

0304 -n -10demandarse a su patrono en virtud de la solidaridad constituida por el Art. 2347 del Código Civil". Y respecto de la indemnización pecuniaria expresó que era menester analizar lo atinente al "dictamen pericial que se observa en los folios 94 a 96 del Cuaderno No. 2. A simple vista y como lo advirtiera el fallador de primer grado, el mencionado experticio detalla el estado en que quedó el automóvil después del accidente, pero no explica con objetividad y precisión los valores de los repuestos que se utilizaron para arreglar lo, mo calcula en forma expresa y concreta, como correspondíahacerlo, el valor total del lucro cesante, ni explica ni enseñaqué factores se tomaron en cuenta para la fijación de ese lucro, que es lo dejado de percibir diariamente. De otra parte, tampo co determinan algunos valores por su propia experiencia y leal saber y entender, sino que se remiten a presentar cotizaciones genericas que escapan a la precisión propia de un dictamen pericial presentado por personas conocedoras de estos menesteres. De ahí que no sea desatinada la condena en abstracto para laparte demandada, lo que debe hacer valer el actor mediante elprocedimiento del Art. 308 del C. de P. Civil. Y menos aún en desacertada la negativa a proferir condena por perjuicios morales, cuando estos sólo emergen en casos de profunda afectividad respecto de personas intimamente ligadas con el actor, y no por el daño de cosas. "La condena para la persona jurídica ase

guradora del camión se ajusta al contenido de las cláusulas del contrato de seguro, en virtud de que las exoneraciones alegadas 0305 -11por la Compañía Aseguradora no lograron demostración objetiva en el plenario. Además la cobertura del seguro no es ampliapues tan solo está limitada la cantidad de $200.000.00 por daños causados a terceros, por lo cual, cuando se haga efectiva la li quidación de la condena en abstracto, la Aseguradora deberá - sufragar la cantidad a que se comprometió en pro del asegurado". CASACION Un solo cargo, dentro del marco de laprimera causal del art. 368 del C. de p.C. y por la vía indirec ta, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, alegando violación, por aplicación indebida, de los artículos 2341, 2342, 2347, 1613, 1614 del C.C. y 176 del C. de P.C., y por falta de aplicación de los articulos 2357 del C.C. y 177 del C. de P.C.. Al desarrollar su ataque, el censor se- ñala que cometió errores de hecho el ad quem al apreciar tanto la prueba relacionada con la culpa que se le atribuye al de mandado como la concerniente a la demostración del nexo causal entre su conducta y el daño padecido por el demandante. Luego pasa a referirse a las razonesque en el cuerpo de la providencia se identifican con las letras A a E y expresa que dos de ellas, la B y la E, aluden al daño, "factor distinto de la culpa y cuya prueba no tiene

0306 - 12influencia alguna en la de ella...Una cosa es que el vehículo del demandante hubiera resultado con estos o aquellos desperfectos, y otra, bien distinta, que la culpa del choque la hubiera tenido el conductor del camión del demandado, y de ninguna manera el daño del automóvil puede ser habilitado de prueba de la culpa del dependiente del demandado". Que constituye demostración del desvío y prevención con que actuó el juzgador, el hecho de haber con siderado prueba de la culpa del conductor del camión, el no ha ber aportado ninguna para infirmar los cargos que le formuló - el demandante,ya que es a éste a quien incumbe acreditar el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación pide. Que ni los certificados que obran a folios 2 y 3 del cuaderno 1%, ni el oficio del Distrito de Tránsito N“ 7, ni la Carta del gerente de la Cooperativa Velotax Ltda., ni la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre interés corriente, ni el interrogatorio que respondió el demandado, ni las declaraciones testimoniales de Uldarico Galindo A., Luis Hum berto Ospina M., Floro angel Osorio, Juan José Vergara A., - Carlos Arturo Torres C., José Agustín Manjarrés, Pablo Emilio Herrán, Luis Eduardo Garcia Briñez, Jaime Acosta G., Dionisio Guzmán Tole y Wiliam ARcila A., ni la inspección judicial al automóvil de propiedad de Francisco Ortíz Sanabria, ni el dictámen pericial de avalúo de daños y perjuicios, ni la copia de la diligencia de inspección judicial practicada a los vehículos, ni lacopia del oficio de la subestación de policía de Saldaña al Ins0307 2-13pector de Policía del mismo municipio, ni la nota del Banco de la República relativa a la pérdida del poder adquisitivo del peso co lombiano, hacen concluir nada sobre el daño y la autoría que se le endilga al demandado. Sobre la prueba testimonial manifiesta: "Uldarico Galindo, Luis Humberto Ospina, Juan José Vergara y José Agustin Manjarrés se redujeron a deponer sobre el buen estado del automóvil para antes de suceder se el choque. De suerte que todo el haz probatorio testimonial del que pudiera extraerse algo relativo a autoría y culpa, sereduce a los dichos de Luis Eduardo García Briñez, Floro Angel Osorio, Carlos Arturo Torres, Jaime Acosta y Pablo Emilio Herrán". Alega que el Tribunal no vio ni tuvo en cuenta que Luis Eduardo García B., no sólo era el conductordel automóvil del demandante sino también yerno de éste; como lo corrobora el dicho de Pablo Emilio Herrán; que, de otra par te, el testimonio de aquél "en el mejor de los casos para el de mandante, apenas indicaría cómo percibió los hechos uno de los protagonistas, cuando no, como quiere hacerlos aparecer perso na que intervinoen ellos como agente directo, no sólo para justificarse ante su suegro, sino para que éste reciba más que in demnización, un lucro, por lo mismo que, habiendo sido él el causante y culpable del accidente, por conducir el taxi en estado avanzado de embriaguez, el propietario patrono-suegro0308 -14 =- no tendría derecho alguno a resarcimiento. Pero, ese así llamado testimonio, que en rigor es alegación de parte, en manera alguna es prueba de que Guzmán Tole hubiera sido causa del choque, toda vez los dos vehículos estaban en movimiento en direccióncontraria y ésto de por sí coloca ya a los dos conductores como agentes; y, mucho menos, sería prueba de que la culpa la hubiera tenido el otro conductor, y no el deponente". Respecto del testigo Floro Angel Osorio, apunta el censor que éste, de acuerdo con el informe del coman dante de la sub-estación de policía de Saldaña, de fecha 22 de enero de 1985, se hallaba en avanzado estado de embriaguez; - por lo que debe examinarse -cosa que no hizo el sentenciadorcómo pudo dicho tercero, cuando se hallaba ebrio, "percibir vi raje de vehículo surgido súbitamente en dirección contraria, pa ra evitar un hueco que había en la carretera", tal como lo afir ma en su testimonio. Y agrega el casacionista: "Valga, además, una reflexión elemental, que tampoco se hizo el juzgador de segundo grado; quien va en un vehículo y de improviso vé a otro que anda en direc ción contraria, tiene -necesariamentela sensación de que el otro cuerpo se le viene encima, y no de que aquél en que él va se proyecta sobre el otro. Este desvío de la percepción hu mana, a más de la tendencia elemental de todo ser humano a mostrarse como 'victima' y no como agente, para el caso, de to

do conductor de vehiculo automotor a decir 'me estrellaron', y no a decir 'me estrellé', es algo que no podía desconocer eltribunal. 0309 "Así que el chofer del taxi -empleado y yerno del demandantey su compañero de copas en la nochedel accidente, bien pudieron tener la sensación de que el mun do se les venía encima, en forma de camión, sin que ello signifique que el camión hubiera estrellado al taxi y no a la inver sa, O que los dos no se hubieran estrellado, y mucho menosque la culpa del accidente la tuviera toda y sólo el conductor del camión". Sobre el comportamiento del conductordel camión al ocurrir el accidente sostiene que "puede ser reprochable por infantil o cobarde, pero no es en forma algunaprueba, ni de que él hubiera causado el accidente,ni de quehubiera obrado entonces con culpa". Y más adelante hace la siguiente aprecia ción: "...Culpa es error de conducta. En elcaso de conducción de vehiculos automotores la culpa consistiría en guiar sin licencia, vehículo en malas condiciones, a excesode velocidad, sin observar las reglas del tránsito. Y lo cierto es que en ninguna pieza del expediente, pero, por sobre todo, en ninguna de las declaraciones aportadas al proceso aparece que el conductor del camión hubiera incurrido en alguna infrac ción de norma, o que su proceder hubiera sido equivocado, im prudente o temerario. "Y resulta inaceptable inferir la culpa0310 -16del daño que sufrió el taxi en la colisión, o del hecho de que el conductor del camión hubiera tratado de ocultar su vehículo osu intervención en el accidente. La conducta que el tribunal le reprocha a Guzmán Tole fue posterior al accidente, no anterior o coetánea. Y lo que era menester probar, para el pronunciamiento de la condena, era la culpa del dependiente del demandado en el momento del accidente y para que este se produjera". Sostiene que el ad quem pasó por altoel informe oficial del Comandante de la subestación de policía de Saldaña, quien.en posterior declaración atestigua del avan- - zado estado de embriaguez del conductor del automóvil de propie dad del demandante. Dice así el casacionista: "El informe no es parcial, sino que emanó de funcionario público en ejercicio de sus funciones. En élse narra lo que el comandante de la Sub-estación de Policia per cibió personalmente inmediatamente luego de ocurrido el acciden te. Versión sincera, ajema a cualquier interés, y que, además, data del momento mismo de los hechos. No proviene, por cierto, de Dn. Floro, comprometido en la parranda, ni de Luis Eduardo García Briñez, conductor ansioso de pasar por inocente, y aquien el tribunal exculpa con benevolencia pasmosa. Quien lo rindió era a la sazón el comandante de la estación de policía que se negó a recibir la denuncia de los hechos al conductordel taxi y su comparsa, porque no estaban en condiciones de articular palabra ni de andar derecho. Y ese comandante es quien ratifica y amplía su informe, sinceramente, con total independencia". 0311 Y, por último, en relación con el testimonio de Luis García Briñez, afirma que de éste no se desprende - "que a raíz del choque y para reponerse anímicamente el chofer del taxi y sus pasajeros se hubieran puesto a beber, antes de ir a la estación de policia. La verdad es que no hubo tiempo para que entre el accidente y la presencia en la estación de policiapudiera él haberse embriagado. La borrachera la tenía ya comple ta para cuando se estrelló con el camión, y cómo sería de intensa, que ni siquiera el susto y el lapso que debió mediar le permitieron despabilarse y enderezar sus movimientos". Concluye que conducir un vehículo en es tado de embriaguez constituye culpa grosera y temeridad enorme. "En ella incurrió el conductor del taxi de propiedad del demandante, dependiente y yerno suyo, para producir el siniestro. Es tá comprobado con el informe y el testimonio del comandante de la estación de policía de Saldaña, complementado con el propiodicho de Garcia Briñez. "No se probó culpa alguna de Guzmán To le, pero sí se demostró la culpa grave de García Briñez. Sin em bargo, el tribunal consideró inocente a éste y culpable a aquél. Eso se llama error de hecho manifiesto en la apreciación de laprueba, determinante del sentendio estimatorio de la sentencia". SE CONSIDERA 1.- En el cargo único formulado por elcasacionista, éste pretende demostrar, con los yerros fácticos9312 que endilga al sentenciador, que en el sub lite no se probaron

ni la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el conductor del camión del demandado y el detrimento del demandante, ni la culpa que se le achaca al primero en la ocurrencia de la colisión de los vehículos a que se refiere el proceso. Sostiene, por tanto, que debe casarse la decisión recurrida y pronunciarse sentencia de reemplazoen el sentido de absolver a Bernabé Guzmán Sosa, por cuanto fue el actor quien incurrió en culpa mayúscula al conducir el automóvil por la carretera en avanzado estado de embriaguez. 2.- En innumerables sentencias ha enseñado esta Corporación, que el error de hecho, para que sea capaz de quebrar el pronunciamiento recurrido, es menesterque posea trascendencia, esto es, que incida en la decisión - “tomada , por una parte; y por la otra, que sea evidente, olo que es lo mismo, manifiesto u ostensible, que se vea al rom pe,al confrontarse lo apreciado por el sentenciador y lo que muestran las probanzas en su contenido material. 3.- No puede desconocerse que la criti ca que el casacionista hace al análisis de las pruebas efectuado por el ad quem se apoya sobre bases lógicas y enseñanzas que fluyen de la experiencia cotidiana. Así, pues, mo da credibilidad a la ver0313 -19sión del declarante Luis Eduardo García Briñez,no sólo por ser yerno del demandante Franciso Ortiz Sanabria, sino tambiénpor ser su dependiente, como conductor que fue del automóvil de placas W.T 3191, quien, además, la noche del accidente, se

hallaba en avanzado estado de embriaguez, tal como lo muestra el informe del Comandante de la Subestación de Policía de Saldaña, William Arcila Arango, el cual rindió declaración en laetapa probatoria del proceso. También enrdilga errores fácticos el censor en relación con el examen del dicho de Floro AngelOsorio, quien, al igual que el chofer del taxi, hallábase bajolos efectos del alcohol, y concluye que se trata de una "declaración hechiza...y de ánimo favoritista... Y la sentencia al tor narla como tal, sin abarcarla en su integridad y junto con los antecedentes del testigo, y prescindiendo de todo análisis de su contenido, incurrió en manifiesto error de hecho". Tampoco admite que la actitud del conductor del camión, luego de ocurrido el accidente, pruebe culpa alguna; manifiesta que se trató de un comportamiento evasivo, medroso, cobarde o infantil, originado en que "Todo ser huma no es reacio a aceptar la adversidad...". Y por último, le enrostra al Tribunalque haya supuesto, para sustentar su decisión, un croquisque no obra dentro del expediente. 4.- Sobre el punto de vista del recurren te,es preciso hacer las siguientes observaciones: 0314 - 20a) Si bien es cierto que por lo regular las relaciones de parentesco y de dependencia pueden infundir sospechas respecto del dicho de uno o varios declarantes, tam bién lo es que en determinados casos son exclusivamente laspersonas que se encuentran vinculadas por lazos de familia o por razones laborales las que presencian o se encuentran invo

lucradas en las ocurrencias concernientes a un litigio que debe ser resuelto por la jurisdicción, y no puede el Juzgador, apre suradamente y de modo casi automático, desechar las declaraciones testimoniales de quienes se hallen en tal situación; por lo contrario, habrá de examinarlas y sopesarlas, confrontándo las con los restantes elementos persuasivos, para formarse un juicio que sirva de base a lo que está por dirimirse. b) Tampoco puede el juzgador, si existe demostración de que el pasajero de uno de los vehiculos que colisionaron, habia ingerido bebidas alcohólicas, desatender, - por esa sola razón, su dicho. Es probable, como lo sostiene el casacionista, que en esas condiciones no haya podido lograruna cabal percepción del fenómeno, pero del mismo modo nada se opone a que lo contrario haya sido factible, a menos quequede absolutamente establecido su estado de inconciencia o de torpeza, por el grado de su embriaguez, lo que no ocurre en el presente proceso. Goza de autonomía el juzgador para apreciar el medio probativo en esos casos. c) En cuanto a la apreciación que hace . 0315 - 21el recurrente sobre la actitud asumida por el conductor del camión después del accidente, es preciso observar que resultatan valedera como la del Tribunal cuando puntualiza, con base en los testimonios de Pablo Emilio Herrán y Carlos A. Torres Caballero, que "Estos dos testigos aportan datos significativos sobre la conducta del conductor de camión, cuando éste trató de esconder la máquina en una Bomba de Gasolina de Saldaña

para evitar que se percataran de las raspaduras que el automotor presentaba ocasionadas por la colisión con el automóvil de color negro, dado que la pintura del taxi aún estaba adhe rida en el ring y en la llanta izquierda del camión. "Datos aún mas completos sobre la con ducta desplegada por el chofer Dionisio Guzmán Tole arroja la deposición del testigo Luis Eduardo García Briñez, de la que se extrae la manera de comportarse Guzmán Tole, luego de acaecido el accidente y tratar de ocultar el camión para queno fuese revisado por la autoridad. Igualmente da noticia de las contraindicaciones del mismo respecto de si hubo o no chocado con el automóvil del demandante". Así como la huida del conductor del ca mión significa, a juicio del casacionista, un simple acto de cobardía ante la adversidad, también puede, como lo estimó elad quem, constituir una de las bases para imponer la condena, ya que tal acto no deja de ser extraño e injustificado desdetodo punto de vista. En efecto, Carlos Arturo Torres Caba0316 - 22lero hace el siguiente relato: "El domingo después del accidente del ca rro que conducía Luis Garcia, yo estuve en el lugr del accidente y vimos en el estado en que quedó el carro, después de que estuvimos en el lugar del accidente fuimos a ver el otro vehiculo el que ocasionó el accidente, estaba en la bomba el Recreo ycuando llegamos a la bomba le pregunté al bombero que cuando habían guardado el camión ahí, y el bombero dijo que como deocho a ocho y media o nueve una cosa así, que era la primer no

che que guardaba el carro ese señor ahí, en ese momento llegó el conductor del camión Francisco como lo nombraron ahi y había un agente de la policía tan pronto el agente de la policía le dijo que estaba detenido que lo acompañara hasta la estación de poli cía de Saldaña, entonces se negó y le preguntó que cual era... el motivo, entonces el agente le dijo que había hecho ocasionar el accidente o estrellar su automóvil, en ese momento el conduc tor Francisco negó, le hicieron varias preguntas, que a que ho ras había llegado a la estación de servicio, que de dónde venía, y que a qué horas había salido del lugar de salida, él dijo que venía de Purificación, al rato el conductor Francisco dijo que él no había he

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...