CSJ - SC10-11-1993 3957
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC10-11-1993 3957
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
e , o. rema de Justicia CORTB BUPRBMA DB JUSTICIA
SALA DB CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Noviembre de mil novecienE Igg A EE da - — a. > tos noventa y tres (1993). -
ARE ARA A
REP: EXPEDIENTE 3957
AS Se decide por la Corte el recurso de cacoación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de Abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Diatrito Judicial de Tunja -Sala de Faniliapara ponerle fin, en segunda ¿A e instancia, al proceso ordinario ueguido por GLORIA CECILIA PARRA contra ANA JOAQUINA BELTRAN DE SAENZ en au condición de madre de Angelniro Sáenz Beitrán (q.e.p.d.). il. Ante el Juzgado Civil del Circuito deMoniquirá (Boyacá) el t de febrero de 1990 la referido. demandante, actuando en nombre propio, instauró demanda contra ANA JOAQUINA BELTRAN DE SAENZ en la condición de madre de Angeloairo Sáenz Beltrán, para que se declare que la actora es hija extramatrimonial de éste último para "todos los efectos civiles de ley" y, en consecuencia, se ordene hacer las respectivas anotaciones en la partida de bautismo y en el registro civil de naciniento. a A DE COLOMBIA sonh .ánamuf Los supuestos fácticos en los que se sm o apoyan lau anteriores aúplicas son, en síntesis, los
e o 8iguientes: — a) De la relación que existió entre Betulia Parra y Angelniro Sáenz Beltrán, nació en el Municipio de Santa Sofía (Boyacá) el 22 de mayo de 1970 GLORIA CECILIA PARRA, bautizada y registrada el 20 de junio del nismo año, en ausencia de su padre, solamente con el apellido de la onadre. b) Angelniro Sáenz Beltrán quien ourió soltero y ain dejar otros hijos que se conozcan, en vida ejerció poseaión notoria y permanente del estado civil de padre de la actora, dándole el trato de tal y presentándola ante los vecinos y conocidos cono hija, llegando incluso en sus últimos días a pretender comprar propiedades para dejárselas; asimismo, la abuela de la actora, Ana Joaquina Beltrán de Sáenz y sus tíos reconocían tal condición, ello hasta el punto que siempre permaneció integrada a la familia paterna donde se le brindó un hogar y se le proveyó de lo necesario para au subsistencia.
2. Admitida a trámite la demanda, fue notificado el auto admisorio de la misma. Surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de apoderado judicial ¡a demandada dió oportuna respuesta a las pretensiones deducidas, oponiéndose a su reconocimiento al afirmar que el trato que se daba a la actora obedecía a razones humanitarias y no de parentesco, y proponiendo
¡A DE COLOMBIA 102 nma de Justicia 3 U como defensas las que denoninó “inexistencia de relaciones sexuales entre Betulia Parra y Angeloairo Sáenz, por la época en que según el artículo 92, del Código Civil, pudo tener la concepción” y "falta de legitimación en la causa por pasiva".
3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extrenos que se han dejado reseftados, se tranitóe l primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes, el cual terminó con sentencia del 10 de septienbre de 1991 donde el juzgado del conocimiento declaró que GLORIA CECILIA PARRA es hija de Angeloiro Sáenz Beltrán y en consecuencia, ordenó la inscripción correspondiente en los libros de registro del estado civil, absteniéndose de ordenar lo relativo a la anotación en la partida de bautismo por considerar que carecía de competencia para ello; negó las excepciones propuestas por la parte demandada y, en fin, condenó en + costas a ésta últina.
4. Contra tal resolución interpuso recurso de apelación la demandada, motivo” por el cual pasó el o expediente al conocimiento del Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Tunja quien, en Sala de Fanilia y luego de rituada la segunda instancia de acuerdo con la ley, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas de la segunda instancia a la apelante.
11. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: nr oE
3 .» CA DE COLOMBIA E 203 “Srema de AHAnsticia 4
1. Después de efectuar un pormenorizado recuento de las incidencias dignac de ser destacadas en el
curso de la actuación surtida y de seflalar asimismo que los presupuestos procesales no ofrecen reparo, comienza el tribunal refiriéndose a la legitimación sustancial para obrar por pasiva en vista de la objeción sobre el punto planteada en el escrito de contestación de la demanda, ello para sostener que esa condición, que es una de las cuales depende la prosperidad de las pretensiones deducidas por la actora, también se halla satiafecha, > teniendo presento ' que cuando ge trato do la lianada acción “post corten" ,de filiación extranatriconisl, valo decir OS el. presunto podro ha uerto, son legítimos contradictores sus. horederos y el cónyuge, sobreviviente de acuerdo con el artículo. 403 del Código Civil. en concordancia con los artículos 10 y 12 de la Ley 75 de 1968, y en el caso presente ha sido demandada la madre del difunto Angelmiro Sáenz Beltrán en su carácter de sucesora universal de éste último. - e, . « « 7 » y pm . z : i
2. Habiendo definido, pues, que hay lugar, a decidir sobre el fondo del pleito, expresa la. corporación sentenciadora que, vista la demanda en $u conjunto; se infiere con facilidad que la acción incoada se apoya en las presunciones de paternidad consagradas en loc numerales 4 y 6 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968 y, a. 7 vuelta de reseñar algunas directrices de jurisprudencia acerca del modo como tales preceptos han de ser entendidos y aplicados, pasa así a estudiar la prueba obrante en -A DE COLOMBIA me]: . >5. AP DA ” wa, os Arema de Acsticia 5 304 los autos, en particular los testimonios rendidos por
Denetrio Ortíz Gamboa, Ana Delia Parra Gamba, Virginia Parra de Torres, Francisco Humberto Parra, Julio Vicente Torres Malagón, Cristóbal Ganba Parra, Betulia Parra Páez, Melquisedec Pinilla, Martín David Torres, Santana Sáenz de Triana, Virgilio Sáenz Beltrán, Margarita Pinilla de Fino, Ana de Dios Sáenz Beltrán, Blanca Cecilia Sáenz Beltrán, Aquilino Contreras, José Enrique González, Luis Francisco Sánchez y Claudina Sáenz de Sánchez, junto con el interrogatorio de parte absuelto por la demandad ANA JOAQUINA BELTRAN DE SAENZ, y tomando pie en estos elementos, concluye el tribunal con las siguientes afirmaciones fácticas: a) La prinera, que la presunción cinentada en la convivencia del presunto padre con la madre de la demandante durante la época en que de derecho se _ tiene por ocurrida la concepción, no quedó establecida por cuanto, en verdad, “... ninguno de los deponentes señaló siquiera trato sexual alguno por la época en que según la ley se presume la paternidad (sic) ...”, lo que obliga a deducir que, "... ni aún por vía de inferencia ...”, ésta Causal puede suponerse demostrada. b) La segunda, que no obstante lo anterior, los testimonios rendidos así alcanzan a configurar la prueba de la posesión de estado de hijo natural con las
exigencias de ley "... puesto que las declaraciones indican en forma concreta que el pretenso padre Angelmiro SA ==
ÍA DE COLOMBIA
E a AS AN rpema de HJasticia 6 l a t s Á | Sáenz haya proveído a la aubsistencia, vestuario y educación de Gloria Cecilia Parra durante el tienpo previato por el legislador, y que a consecuencia de estos hechos positivos presenciados por los deponentes, puede colegirse la posesión notoria ...". Y aludiendo de manera específica al trato y a la fama como circunstancias integrantes de dicha posesión, expresa el tribunal que son elocuentes en ponerlas de manifiesto los deponentes Hunberto Parra, Santana Sáenz, "Melquisedec Pinilla y Demetrio Ortíz Ganboa, en fin, -todo viene a quedar compendiado en ol oiguiente párrafo con el cual terninan las consideraciones del fallo' inpugnado: ... No es un secreto que Gloria cecilia cuando tenía escasos días de nacida fuera llevado a casa “de Ana Joaquina Beltrán, madre de Arñgelmiro Sáenz, pues todos los testigos parientes de estos (hijos y hermanos respectivamente) son acordes en menifestarlo y es justamente do la confrontación de estas declaraciones de donde ae desprende fácil-. mente que el ahora fallecido Angelmiro dió el trato de hija. a Gloria Cecilia, práctidanente desde 9u, nacimiento. 4 hasta su muerte, hecho' éste que a no dudarlo, obedeciendo ” a mezquinos intereses económicos, propiciara las acostunbradas desaveniencias (sic) faniliares como las “surgidas
en el presente caso a juzgar por las versiones de unos y otros, tal como claramente se observa de la radiografía en que se constituye el interrogatorio absuelto por Ana Joaquina Beltrán (..) cuando dice entre otras cosas que Gloria Cecilia duró en su poder dieciocho años porque la recibió de cincuenta y seis días y en una época se la ¿SA DE COLOMBIA : 1] a, 1 6 "Lema de Acsticia 2 quiso quitar Betulia (..) Agregando que una vez le dijo ]002[ Angelairo que le dejara llevar a Gloria Cecilia aunque fuera para que le cuidara los terneros ...”, resaltando a continuación el siguiente pasaje textual de las respuestas dadas por la demandada: "... Cuando la llevó nosotros le decíamos a Gloria Cecilia que Angelniro era su papá para que la jedionda china se anafñara con él y claro chiquita no se daba mañas de echarle los terneros porque tenía seis añitos de edad, y ya nosotros le decíamos Gloria Cecilia vaya para donde su papá y allí duró y ayudaba a apartar los terneros y Gloria Cecilia hacta grande le decía a Angelniro papá ..."”.
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTB: Acudiendo a la causal primera de casación, mediante un cargo único acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de error de hecho originado en suposición de pruebas y por indebida aplicación, el artículo 60, numeral 60 de la Ley 75 de 1968, junto con el artículo 60 Ley 45 de 1936 y el artículo 398 del
Código Civil. Para desarrollar su tesia sostiene la censura que el fallo impugnado "está basado integralmente en testimonios que no tienen el carécter de plena prueba para demostrar los hechos de la demanda en razón a que se trata de declaraciones incompletas que no convergen a la
¡A DE COLOMBIA NA] IN 2 A ] “A 407 y y 2107
SEMA de Justicia 8 demostración de la paternidad de Angelmiro Sáenz B., respecto de la demandante, pues no demuestra de manera alguna trato personal o social dado por el presunto padre que acredite la posesión notoria del estado de hija". Y en este orden de ideas, la demanda sustentatoria del recurso en referencia, una por una, analiza las declaraciones que se refieren a la citada posesión notoria del estado civil, explicando frente a ellas individualmente, lo que considera son los denunciados errores de hecho que llevaron al sentenciador ad quen a imaginar la existencia de la prueba legalmente requerida para que se configure la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
DEMETRIO ORTIZ GAMBOA: Señala el recurrente que de las manifestaciones do este testigo no resalta indubita-. blemente trato de padre a hija "pues no demuestra hechos dirigidos a señalar que efectivanente ayudó a la subaistencia de la demandante por un período no "inferior a | cinco años, al contrario, sus asertos son equívocos y dubitativoas. Como no perciB1ó detalles propioo al desena volvimiento de las relaciones padre-hija tendiente al desarrollo integral de ésta, suministrados de manera permanente y continua al menos por cinco años, no los
evoca ni los manifiesta; en cambio; confiésase inseguro Y al no poderla reputar como hija de Angelmiro”. 7
ANA DELIA PARRA DE GAMBA: Asevera que se tratad e l un testigo de oídas que además no sirve para probar permanencia y continuidad, por lo tanto considera que "el 1 DE COLOMBIA YE pe > . Ñ 4 k1E ) ! 10..8 ema de Fasticia 9 fallador hizo decir a la testigo lo que ésta no expresó porque no lo percibió directa y personalnente, fundamentó su decisión en asertos curgidos en tal error, es decir, en suposición por adición”.
VIRGINIA PARRA DE TORRES: Afirma que es testigo de oídas, es decir que nada percibió directamente y agrega que además no da cuenta de tiempo mayor de un año.
FRANCISCO HUMBERTO PARRA, es un declarante que, según el recurrente, "sobre los elenentoo trato, fana y tiempo se expresa lánguida (sic), dubitativo y contradictorio”, por lo tanto, sostiene que el tribunal incurrió en error de hecho “cuando asevera que Gloria pormaneció al lado de Angelniro práctitanente 'desde gu naciniento y por un lapso pouperior a cinco (5) años, pues lo que el testigo informa es haberla entregado el día del bautismo al pretenso padre pero de trato no asevera nada, tampoco a de la fama o reputación cuanto no volvió a ver a Gioria a sino una vez muerto Angelmiro y por no vivir en ese o vecindario".
JULIO VICENTE TORRES MALAGON: Estima el memorialista que "Este testimoniante informa un lapso de un año como el que supo de oídas sobre las relaciones padrehija; y del trato, únicamente las manifestaciones del pretenso padre, pero ain percibir acto positivo e inequí- vocu al efecto que produjera en él convicción de tal estado". ld -- 1 2E COLOMBIA
0 E po y Ñ 39 FEma de Fasticia 10
CRISTOBAL GAMBA PARRA: Según el recurrente "éste testigo no aporta ninguna circunstancia que 61 hubiera percibido directa y personalmente referente a tiempo y trato de relaciones padre-hija; tampoco de la reputación como hija de Angelairo, pues defiere tal apreciación a lo sentido por otros".
BETULIA PARRA PAEZ: Afirma que, en punto a los elementos demostrativos de la posesión notoria, éste testimonio es anbivalente de nodo que pernite radicarla en la madre del causante Angelmiro Sáenz y no en él, además es impreciso, contradictorio y "opuesto a lo señalado por otros declarantea en punto al lapso durante el cual se desarrolló el trato padre-hija, pues los mayoritarios indican un año y nedio y ella, troo (3) años. De todos modos sienpre señala tienpo inferior al requerido por la norma sustancial indebidamente aplicada.
También contradice situaciones referentes al trato nisno, pues al paso que el padrino de la demandante revela que el pretendido padre no concurrió a su bautismo, ésta
testigo asevera que sí, situación repugnada también por la partida eclesiástica. Es decir, ésto declarante tampoco enseña actos positivos y precisos con base en los cuales pueda edificarse la existencia de los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hija”.
JOSE ISRAEL MELQUISEDEC PINILLA: Frente a esta prueba considera el recurrente que "Erró el juzgador .A DE COLOMBIA nerf 1 o. ema de AKHusticia 11 110 respecto a este nedio, suponiendo que testimoniaba hechos referentes al tiempo del trato (20 años) sin detenerse en la contradicción que comporta aseverar que la demandante convivió a un nismo tiempo con el pretenso padre y con Ana Joaquina, siendo que aquél desde 17 años atrás salió del lado de ésta para trasladarse a Puente Nacional
(Santander). El correcto contenido de este testinonio se circunscribe a que durante más o menos 20 años Cecilia eatuvo al cuidado, desvelo y sostenimiento de Ana Joaquino; sin embargo, el fallador extendió tal lapco al lado de Angelniro Sáenz y radicó en éste trato de padre hacia Gloria”. .
MARTIN DAVID TORRES ORTIZ: Al respecto dice el censor que éste declarante "no percibió acto alguno desplegado por Angelmiro Sáenz hacia la demandante: si la reputa hija de aquél es porque se lo nanifestó el pretengo padre, más no porque personalmente percibiera acto positivo dirigido a tal 'fin; tampoco señala tiempo durante el cual la supuesta relación filial tuvo desarro-'
lio y permanencia”.
SANTANA SAENZ DE TRIANA: Asegura el casacionista que se refiere sólo de manera genérica a la actora como heredera de Angelmiro y sus referencias concretas del cuidado y crianza de aquélla las radica en Ana Joaquina.
VIRGILIO SAENZ BELTRAN: Frente a este declarante indica el memorialista que "atesta que su hermano proclaA DE COLOMBIA da Ñ sema de Justicia 12 naba ser padre de Gloria, pero referencias concretas a tal trato no pnpenciona ninguna, la crianza la refiere ejecutada en casa de la madre", y concluye que "siendo un testigo fidedigno no revela un contenido objetivo rico en circunstancias que le era dable percibir en caso de que hubiera existido actos positivos y notorios de padre por Angelmiro hacia.Gloria".
Por último, en cuanto a ANA JOAQUINA BELTRAN DB SAENZ, aduce la censura que éste "testimonio" dice que quien lo rinde fue quien a su vez crió y trató como hija a la actora, pero no se refiere a Angelniro, todo lo cual le permite concluir que este cúmulo de "... suposiciones probatorias ..." por parte del juzgador lo precipitaron a considerar el conjunto de testimonios cono plena prueba de la posesión notoria, "... cuando en realidad el acervo señala protuberantea deficiencias que impiden tenerla por demostrada de manera irrefragable ...".
SE CONSIDERA:
1. Frente a impugnaciones con el contenido de la que acaba de resefaarse y aún cuando parezca necia repetición de nociones elementales suficientemente
sabidas, menester es reiterar una vez más que, tratándose del recurso de casación por violación de la ley, de la entidad misma de este instituto forma parte el principio de la ¡intangibilidad de los hechos, entendido como elemento delimitante del campo posible de argumentación mis s s E
: PE COLOMBIA
A R A o MS 3 tarp 2 A SRA de Jasticia 13 eficaz en este ámbito, ello en eatrecha consonancia desde luego con la que se ha convenido en denominar ”... finalidad nomofiláctica” de dicho recurso que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil destaca al concebirio como un instrumento destinado a procurar, en guarda del precepto constitucional que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional tratamiento igualitario ante la ley, unifornidad doctrinaria en la interpretación y aplicación judicial del Derecho objetivo en los distintos procesos. Dicho en otras palabras, la Corte en cuanto se desempeña cono tribunal de casación y por lo que a los juicios de hecho realizados por los juzgadores de instancia concierne, cuenta apenas con poderea que de guyo son restringidos, habida consideración que es a esos organismos a los que "... ordinaria y normalmente ...” (G.J.Tomo CLXXIII,' pág. 67) les compete la función de analizar las pruebas en orden a fijar las bases fácticas de su decisión, cometido éste en cumpliniento del cual tienen entonces un margen incuestionable que queda dentro del fuero que a su prudente juicio le es otorgado por el ordenamiento positivo (G.J. Tomo XLV, pág. 431) y cuyo
preciso alcance ha definido de modo constante la jurisprudencia de esta corporación al señalar que "o. la sentencia de instancia sube a la Corte anparada por la presunción de acierto; y que como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casación, mientras que por el impugnante no se demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado en los autos o en infracción de las normas : COLOMBIA se | 113 -a de Hosticia 14 que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios ...” (0.J. Tonos CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172, entre otras tantas). Y si han de entenderse así las cosas, cui el ojercicio de las facultadeo de los jueces de nérito en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de errores de derecho o de hecho, "... bien porque desconocieran la índole del medio según la organización legal de las pruebao, o porque, oin rozar esta materia, no atinaran a ver lo que objetivanente y sin esfuerzo no escapa a la percepción del buen sentido ...” (6.J. Tomo CII, pá48. 73), resulta fuero de toda duda que al aegundo inciso del nuneral 1o del artículo 368 dol Código de Procedimiento civil, contra lo que inexplicablenente acontece con mucha frecuencia, no puede tonársele cono una munificente invitación a los litigantes para que con
aoplitud absoluta expongan sus críticas a lao afirnacioneo fácticas en cuestión, pues lo que bajo tal' concepto terminaría por dirimein rúlstimeas , no sería la legali-. dad de la sentencia impugnada sino la prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expueá- to por el juez para justificar su decisión, y asimisno se llegaría, gracias a este anómalo sistema, a tener por erróneos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable descuido en la observación de la evidencia aducida, tan sólo aparecerían discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus .A DE COLOMBIA 214 | Cas SA Í ! esto , 5 wy , Se 1 s =)e ma de Justicai p”a 55 intereses, cosa que en manera alguna es suficiente para $ determinar la infirmación de la providencia que contiene aquellas afirmaciones.
2. Sentadas, pues, las prenisas conceptuales de tipo general que anteceden y ubicado el análisis en el campo del error de hecho en el que se dice incurrió el fallador de instancia al ejercitar la función estimativa de pruebas trascendentes, obligado es concluir que al recurrente lo incunbe individualizar uno a uno los medios que juzga nal apreciados adenáo, mostrar el desacierto quo al tribunal le imputa, desacierto que ".... debe aparecer de nanera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde. pueda insinuarso un ápice de
duda ..." (0. J. Tono CXLVIZ, pág. $2) y que -para que pueda asumir entidad en casación, ho de tener la virtud de poner al descubierto, nediante un siaple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos. é más o menos aceptables, que las respectivas afirmaciones. de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitraricdad por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que allí no existen, hipótesis que naturalmente pueden comprender también la tergiversación de h naterial probatorio por adición o por cercenamiento. En . j consecuencia, si el tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de A Procedimiento Civil y del modo cn que ae presenta, pero F en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto 0 .
4 DE COLOMBIA
A A 310 e ema de Fasticia 16 a de las correapondientes piezas procesales y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse ”... porque el yerro de esta clase -se repiteha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretación del tribunal no es ilógica ni arbitraria ..."” (0.3. Tomo CXXXIX, pág. 130). En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, es cierto que la censura atendió el primero de los
requioitos señalados en el párrafo precedente, toda vez que la demanda sustentatoria del recurso en estudio identifica con precisión lao pruebas cuya desfiguración condujo a imaginar, según su manera de ver las cosas, la demostración de una posesión de estado que la recurrente estima inexistente, pero verdad es igualmente que la segunda de tales exigencias no se cumple y por ello el cargo está destinado al fracaso. En efecto, respecto de las declaraciones rendidas por los testigos que la sentencia cita, es pertinente advertir que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal Superior de Tunja pesó y trajo a A cuento todas y cada una de las fuentes de evidencia que A A el referido fallo indica en su larga y esmerada enumeración crítica de las probanzas de aquella naturaleza producidas durante el transcurso de la primera instancia, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en kY"Y"Wv edih 'A DE COLOMBIA > a EE AA y 1 e nz 11-.8 "PERAL de Justicia 17 3u contenido integral, incurriendo por consiguiente en el despropósito de entresacar de los testimonios lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empeño de decidir en favor de la denandante, acogiendo la acción de reclamación de estado por ella incoada y que también el juzgador de primer grado consideró fundada. Lo que aconteció fue que en la balanza en que las aludidas declaraciones se'“colocaron en el ánino decisorio del fallador ad quen, optó éste último por resolver en el
sentido en que con nayor fuerza se inciinó esa balanza al encontrar, y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia, que después de apreciar globalnente esas pruebas, quedaron establecidos una serie de actos directos, positivoo, inequívocos y no disinulados gusceptibles de producir la firme convicción de que el finado Angelmiro Sáenz Beltrán, por tienpo supsrioi'a ún quinquenio, le dió a la demandante GLORIA CECILIA PARRA el trato de significación familiar con las características que requiere el artículo 60 de la Ley 45 de 1936 y que, por esta última razón, hay lugar a entender que la acción entablada no contiene una falsa atribución de paternidad extramatrimonial. Se trata, en síntesis, de una gituación por completo ajustada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que, por sabido se tiene, le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones
A DE COLOMBIA SEs | 117
Ema de Jasticia 18 de hecho que sustituyan a las de instancia no obstante que estas no degeneran en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casación, al ensayar un análisis sutil, fragnentario y nucho daás severo de la prueba testiconial de marras, termina por no conmulgar con el método enpleado para el nismo fin por el tribunal.
Se rechaza, pues, el cargo único foroulado.
DECISION: En cérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Juoticia en Sala do Casación Civil, adninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha veinte (20) de Abril de 1992 y para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia, profirió el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja. Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
A
PIATS A
1 DE COLOMBIA
19
EXPEDIENTE No. 3937
Pido Unbileco