CSJ - SC10-11-2003 [7285]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-11-2003 [7285]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
e Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
, | Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). ¡ | ! e |
Ref.: Expediente No. 7285
Decide la Corte el recurso de cásacióh interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Farríífiíá—_—,_broferida el 12 de mayo de 1998 en el proceso ordinario p¡romovido en representación del menor Henry Alexánder Ibáñez, contra Mary Yasmín Mora ARamírez, representada por su m:adre Nubia Inés Ramírez, y los herederos indeterminados de Henfry Mora Hernández.
ANTECEDENTES
|
1. Henry Alexánder Ibáñez, njenor de edad, representado por su madre Adriana Ibáñez Restreípo, promovió proceso ordinario contra los herederos indeterminados de Henry Mora Hernández, para que se declare que éste ¿s Su padre extramatrimonial y, l
| Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia como consecuencia, se le reconozcan los derechos herenciales como su legitimario. 2. las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se resumen así: 2.1. El demandante nació e¡n Bogotá el 22 de noviembre de 1986, fruto de las relaciones sexuales_que sostuv¡eron Adriana Ibáñez Restrepo y Henry Mora Hernandez en el 'marco-de una
relación afectiva iniciada en 1984( 2.2. Por esa época, la madre del demandante no tenía trato carnal con ningún otro hombre. Más aún, el señor Mora reconocía al menor como a su hijo, presentándolo ante sus parientés y amigos como tal, además de qu¿=-. continuó haciendo vida marital con la madre del menor, y hasta? el día de su muerte asumió los gastos de crianza y educación. — 2.3. La posesión notoria de| estado de hijo se prolongó | , _ hasta la fecha del fallecimiento del presunto padre, pues éste vivía | con su hi.j. o. - í 2.4. El señor Henry Mór:—.¡a Hernández falleció soltero en Bogotá el 16 de agosto de 1989. .
3. La demanda fue admitida ¡Z30r auto de 25 de abril de 1991, en el que se ordenó el emfplazamiento de los herederos indeterminados, a qu¡enes se des¡gno curador ad litem que recibió
E.V.P. Exp. No. 7285 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia notificación el 3 de mayo de 1995, luego de lo cual le dio contestac¡ón La parte demandadá asumió una posición indiferente frente a la mayoría de las pretens%ones pero propuso la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales. Por auto de 13 de octubre 1993, el juzgádo ordenó citar como parte a la menor Mary Yasmín; Mora Ramírez, como hija del causante; enterada ella de d1cha providencia, e| 19 de agosto de 1994, también formuló la refenda excepción de caducidad-de los
efectos patrimoniales. 4, La primera instancia culnl1inó con sentencia de 22 de noviembre de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1W | 5. . Apelado el fallo por el denpandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judiicíal de Bogotá, en sentencia de 12 de mayo de 1998, revoCóile|¡ decisión del a quo, declaró la paternidad solicitada con fundamento en la causal contemplada en el numeral 49. del artículo 69. de la Ley 75 de 1968. A pesar del | anterior reconocimiento, el Tn¡bunal acogió la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por losdemandados. 1 |
6. La parte demandante formuló entonces el recurso de casación contra dicha providencia, circunscrito exclusivamente al fragmento de la decisión que acogió la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales. " E.V.P. Exp. No. 7285 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia | LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amén de los planteamientos de ;orden jurídico y probatorio que juzgó - pertinenfes para estin!1ar la súplica de filiación extramatrimonial -que no se recaéitulan en este fallo, en cuanto el recurso no los disputa-, el Tri6unal se ocupó de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, _para lo cual analizó el art¡culo 109, inciso 49 de la Iey 75 de 1968 afirmanidoque la
doctnna y la jurisprudencia han e!stablec¡do que el términode dos años a que la norma se reñeire, es de caducidad y no de prescripcíón extintiva, precisando! las diferencias entre una y otra figuras, las que, en su sentir, se [aprecian más si se observan sus efectos, pues ambas están Iigadás.al transcurso del tiempo, ésto es al plazo extintivo, pero, en tar€1to la prescripción extintiva hace referencia a la extinción del derecho por haber sido abandonado por su titular que no ejerce la ¿acc¡ón o el derecho durante el tiempo señalado en la ley, es decir que en esta institución se tiene en cuenta una razón subjetiva, en la cadúc¡dad[ por el contrario, prima el criterio objetivo, al puntó que el juez puede declararla de oficio, con sólo advertir que traráscurr¡ó el tiempo señalado para ejercer el derecho. ] | Resaltó el Tribunal que, en el presente caso, la demanda fue - | presentada el 4 de abril de 1991; y la muerte del presunto padre ocurrió el 17 de agosto de 1989, es decir cuando aún no había operado la caducidad; sin embargo los herederos indeterminados solamente fueron not¡F cados por intermedio del curador ad litem | E.V.P. Exp. No. 7285 4 | República de Colombia Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 1995 y la demandada Mary Yasmín Mora Ramírez el 10 def' agosto de 1994, es decir, después de transcurrido el tiempo señalado en el artículo lóº de la Ley 75 de 1968, de lo
cual infirió la caducidad de los efectos patrimoniales. En relación con la inoportuna vinículación al proceso de la menor Mary Yasmín Mora, juzgó el Tríbu'nal que a pesar de que la parte actora tenía conocimiento de su existencia como heredera, no dirigió la demanda contra ella, nunca la reformo ni solicitó tenerla como demandada, y sólo por d|spos¡cwn oficiosa del juez de conocimiento se le citó. Acusó |íº.! Tribunal que la demandante tampoco realizó ninguna adivii:iad a fin de notificar a los herederos indeterminados antes de que operara la caducidad. s a Consideró el Tribunal que ningún fundamento tienen los argumentos de la parte actora, Íen tanto señaló que la falta de notificación oportuna de los demandados se debió a culpa del juzgado, porque a pesar del error del secretario al fijar el edicto, emplazando al presunto padre yfa fallecido y no a los herederos indeterminados de este, la partie demandante no señaló dicho error, ni pidió la fijación de un nd|evo edicto, al extremo que entre el 8 de julio de 1991 y el 2 de jfunio de 1993, casi dos años, no realizó ninguna actividad. | JLA DEMANDA DE CASACIÓN E.V.P. Exp. No. 7285 5 República de Colombia uA vc . — Corte Suprema de Justicia | Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., Ipo¡r aplicación indebida y errónea
interpretación del inciso 49 del artículo 109 de la Ley 75 de 1968, proveniente de error de hecho generado en la falta de apreciación de las sentencias de esta Corporación sobre la caducidad de los a n , efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, entre ellas ! la de 19 de abril de 1976, que transcrjbiá_gflrcialmente, la cual contempla varios supuestos para la inoperancia de la caducidad: que la demanda haya sido presentada en tiempo, que la demandada haya evitado la nbtíficación, y que la falta de notificación de la demanda no sj,e deba a culpa posterior de la demandante. : .a — Al desarrollar el cargo, el recurrénte señaló que la demanda fue presentada el 4 de abril de 19¿1 y admitida el 2 de junio del mismo año, auto en el cual se ¿rdenó emplazar a los herederos indeterminados, por cuanto alíF momento de presentarila se desconocían los determinados, lo| que indica que fue presentada y admitida en tiempo sin que hubfiera¡ operado el fenómeno de la caducidad. ! Argumentó el censor que la sentencia acusada afirmó de manera equivocada que la parte demandante conocía de la existencia de la heredera Mary Yasmín Mora Ramírez, a pesar de lo cual no dirigió la demanda contra ella. Para el recurrente, aquella sabía que en el Juzgado 24 Civil Muni(l:ipal se adelantaba el proceso de sucesión de Henry Mora Hernández, pero desconocía quiénes eran - E.V.P. Exp. No. 7285 6 República de Colombia f I'k'¿ r
Corte Suprema de Justicia sus herederos, además de que no podía actuar en dicho proceso por no sér parte. Juzgó, entoncesf, que lo correcto en el presente caso era que el a quo oñciara1 al juzgado que conocía de la sucesión, para que, a cargo de Iíos interesados, se enviara copia auténtica de dicho proceso, pero ef:| juzgado 15 de Familia se limitó a negar la petición presentada por la demandante y así se fue agotando el término. 1 Agregó el casacionista que Iasí omisiones que!e atribuyó la sentencia cuestionada a la parté actora, obedecieron a que el apoderado abandonó el proceso desde el 8 de julio de 1991, sin renunciar al poder ni dar avisó a su mandante, con lo que | perjudicó a un inocente como ;es el menor Henry Alexánder Ibáñez. Además, la demandante_siempre estuvo pendiente de la notificación de los herederos ind<féterminados, péro hubo un error del secretario al dejar constancia%de la fijación del edicto en lugar público de la secretaría el 12 del junio de 1991, sin especificar si dicha constancia se refiere a |¡3¡ notificación de los herederos indeterminados, dado que no aparece el edicto. — í' Indicó el censor que una vez la demandante conoció la existencia de los herederos determinados, solicitó al a quo la expedición, a su costa, de copias auténticas del proceso de filiación a fin de presentarlo ante el juzgado queí conocía de la sucesión, las que
fueron recíbidas el 24 de junio dé 1991 y presentadas al despacho correspondiente según oficio nún'1ero 583 del 21 de mayo de 1992 del Juzgado 24 Civil Municipal. ¡Más aún, se presentó otro error evi" dente del j“ uzga' do que d| emuestra desi. nterésLa de sus | E.V.P. Exp. No. 7285 7 ] | | i | | Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia funcionarios y empleados en la fijjación del edicto emplazatorio, el cual se fÍó el 12 de junio de 1991í y al respaldo se dejó constancia de su desfijación el 11 de julio de 1992, esto es, con un año de diferencia. l | Al amparo de estas reflexiones, el recurrente concluyó que no fue posible la notificación a Iosí herederos determinados e indeterminados dentro del término….5e_ñ_&_¡_lg_dg_ en la ley, por la morosidad y negligencia del ju%gado, actuacídññé“eneuadra_ dentro de lo sefñalado por la gCorte en sentencia de 19 de noviembre de 1976. De allí, entonces, que el Tribunalºf en la sentencia recurrida, víoló directamente la ley sustanciali al no reconocer dere¿hos patrimoniales al menor, por errada aplicación del inciso 49 del artículo 109 de la Ley 75 de 1968 y por falta de aplicación de la jurisprudencia señalada, por lo qde el demandante solicitó que se case parcialmente la sentencia, dejando sin efecto el ordinal b) de
Su parte resolutiva y se ordene píor esta Corporación que aquella surta efectos patrimoniales en favor de la parte actora. CONSIDER¡ACIONES | Es evidente que el cargo lpresenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente acusó la sentencia de violar la ley sustancia! “provm¡endo dicha [ E.V.P. Exp. No. 7285 8 I i | | —
T. C - £n—)¿m!“¿¿—lñrn¡r-n¿a ¿J.0. . E República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia infracción de la apreciación erronea por error de hecho,...” (folio 8 cuaderno de la Corte) y, al propro tiempo, denunció que el tribunal “violó directamente la Iey sustancial de que trata el art. 368 Numeral 1% del C.P.C.” (F¿)l¡0 11, cuaderno del — mismo cuaderno). I | ] Sobre el particular, cabe recordar! qu$_ la violación de las normas sustanciales se puede presentar¡ al margen de toda discusión sobre la plataforma fáctica del I1t¡gro caso en él cual-la. que1a casacional debe encauzarse por la v¡a drrectá o como consecuencia de yerros jurídicos q fácticos de| Juzgador en la tarea de apreciar las pruebas, evento erf1 el cual la infracción de aquellas se produce por rebote, es decir,jde forma indirecta. Pero una y otra vía, en cuanto ligadas a una misma apreciación del fallo,: no se pueden entremezclar en un mrsmo cargo, como lo ha hecho la
censura, dado que se repelerran mutuamente, sin que la Corte pueda escoger el camino por| cuenta del censor, dada la naturaleza eminentemente d¡spos¡t¡va que se pred¡ca del recurso de casación. i A este propósito La Corte en sentencra de 10 de noviembre de 1999, expediente No. 5279, luego de calificar como hibridismo la confusión del recurrente resaltó:| "debe destacar los inocultables defectos técnicos que exhibe su -fcjarmulac¡ón; tales, el enjuiciár en El mismo cargo, por error de hec]70 (primera parte), y de derecho (segunda parte), las mismas pruebas y el desarrollar este segundo segmento como si 5e tratase de yerros fácticos no obstante rotularlos como de derecho, con lo cual la censura se E.V.P. Exp. No. 7285 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia … . . E¡ . contrae, esencial y repetidamente, a denunciar en una y otra fracción lo¡ s mismos errores en la eí precia. ció_-n de las pruebas. 2 | En adición a lo anterior, aun si la ¡C0rte, interpretando longamente el cargo, concluyera que éste se penº ¡Ó porl a vía indirecta, es de ver que el recurrente no s¡ngulcrlzo Ios medios de prueba que habrían sido preteridos o supuestos por el Tnbunal Mas aún, apenas si señaló quel los yerros fácticos obedecían a la falta de _ apreciación de “las innumerables sentencia%€?éófte-sobre el
tema de la caduc¡dad de los efectos patr¡mon¡ales de la pretensión de filiación, desde Iuego que er ello no ex15te error de hecho - alegato de 1nstanc¡a ecn uan€o contiene una propuesta de interpretación sobre la manera como debió computarse el plazo a que se refiere el artículo 90 del C de P.C., forma esta de censurar que es extraña al recurso de casa¡c¡on — f Obsérvese que el recurrente se I¡ri1itó a cuestionaf la actuación del juzgado de conocimiento y a justí'ficar la desidia de la parte actora para impulsar el proceso, como¡si se tratara de un alegato de instancia -campo para el que ho está abierto el recurso de casación-, pero sin demostrar el yerro en el cual, según su criterio, incurrió el Tribunal, c¡rcunstanc¡a esta que tampoco habilita .al análisis de fondo de la censura, í Sobre defecto técnico semejante ídijo la Corte en sentencia de 12 | de noviembre de 1998 : "Con todo, y dada la forma como aparece formulada la segunda parte del a|r“ 3rgo, háLca ese necesario hacer ver EV.P. Exp. No. 7285 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el recurso de casación por quebrantamiento indirecto de la ley, no cón5tituye una instancia aq&'c¡0na/ del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e ¡¿7med¡áto de los hechos litigados en orden a obtener la desca/iñcaq&'ón de las conclusiones a las que
sobre el particular Nlegó el 5enteníc¡ador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido Jen verdad que a posibilidad semejante le señala el num. 12/ ¡5€/50 segundo, del art. 368 del C. de P. C.; en consecuencia, la ac¿í¡wdad, £Q¿/j¿0_ff de la Corte en el ámbito del que viene hác¡éndoseí mérito, como 553éj0"“apuntado líneas atrás, no es panorámica y Áaor regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de /05Í hechos formado en la sentencía definitiva que clausura la ¡nstanc¡g, habida consideración que sólo habrá lugar a quebrar esta ú/tfma cuando, por efecto de intolerables errores de hech0 en /a apreciación de la prueba que la simple observación de/ expea%¡=nte ponga de manifiesto con absoluta certeza (G. J - COAXTIX, pág. 240), o debido a desaciertos en el enfendimiento | O EN la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, re5u/te defectu05amente con5tru¡da la premisa menor del llamado 5//0g¡5m0 Judicial” y, por ende, dada su ¡Bf/uencfa en la decisión ]uqlsácc10na/ proferida, _ infringidas normas de derecho sustancial Ípor lalta de aplicación o por aplicación indebida. Es claro por ello que en casación '...no puede ser dable acusar a través del p/¿[nteam¡énto global del pr0bfema
probatorio, en procura de que /a Corte llegue a una convicción distinta de /a profesada por e/¡1 Tr¡buna/ y es ñu5traneo todo empeño que, saliéndose de los cauces e5tnct05 imperados por la técnica del recurso, tienda a en5ayar UN examen de la cuestión litigiosa diferente de/ rea/¡zado p0r el sentenciador. Todo esto | E.V.P. Exp. No. 7285 11 i Republ:ca de Colombia - | Corte Suprema de Justicia ] porquef actor de primer orden en su p0der dec¡50r¡0 es el de 1a discreta autonomía que por ley /e compete para /a aprec¡ac¡on a'e /Mesf¡ones de hecho que /af9 pruebas Encarnan; porque el "recur5ºad e casaqgn no es una instancia más del juicio, y porque el tallo sube a la Corte amparado pc5r la presunción de acierto...” (G.
J. t CXXIL pág. 214).” Los planteamientos precedentes ev¡denc¡an la inhabilidad — intrínseca del cargo, por cuantc|¡ la censura — pre tendé llevar. la discusión probatoria a un don?¡n¡o abstracto en que no se singulariza adecuadamente, ni la brueba, ni el error que se endilga al Tribunal, lo cual apareja que no haya demostración de la evidencia y trascendencia del yerrp. + En consecuencia, el cargo no prospera.
¡ DECISIÓN | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando just|£cia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 12 de mayo de 1998 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e+ el proceso ordinario de la referencia. | Condénase al recurrente a p';agar las costas del recurso. Liquídense, ¡ E.V.P. Exp. No. 7285 12
Republrca de Colomb: a
Corte Suprema de Justicia
NOTIFÍQUESE
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso) ¿ D. 0D —
MANWEL ISIDRO AF¿D¡LA VELÁSQUEZ—
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
(En Comisión Especial) [
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CESAR JULIO VALENCIA OPET
GARDO VILLAMIL PORTILLXA
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