CSJ - SC10-11-2004 [7685]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-11-2004 [7685]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7685
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor NIXON ALBÁN MUÑOZ, respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Familia, dentro del proceso promovido en su contra por la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA, a través de la Defensoría de Familia del Centro de Protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Cauca.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio lugar al proceso aludido, se solicitó declarar que el demandado era el padre extramatrimonial de la referida demandante, a quien, por tanto, debía alimentos congruos.
2. Para soportar estas pretensiones, se adujo que
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sonia Esperanza Leal Salamanca conoció al señor Albán Muñoz en la localidad de La Sierra (Cauca), cuando ella era secretaria de la Alcaldía y él técnico agropecuario de la UMATA, habiéndose iniciado entre ellos una relación amorosa el 16 de junio de 1995, que se prolongó hasta el mes de julio siguiente, época en que tuvieron su primera relación sexual, trato que continuó, “quedando entonces en estado de embarazo el 15 de septiembre” siguiente, como resultado del cual nació Yiseth Katerine el día 7 de
abril de 1996, “a los siete meses” de la gestación (fl. 4, cdno. 1). El demandado negó la paternidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra, aunque admitió que tuvo relaciones sexuales con la madre. Y citado como fue al ICBF para practicarle el examen de genética, no se presentó. La relación entre Sonia Esperanza Leal y Nixon Albán fue pública y de conocimiento entre familiares y amigos, sin que durante el tiempo en que duró, aquella hubiere “estado con hombre diferente a él” (fl. 5, cdno. 1).
3. Enterado el demandado del libelo, le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones en él contenidas.
4. La primera instancia concluyó con sentencia
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3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dictada el 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, en la que se accedió a la pretensión de filiación; se fijó como cuota alimentaria a favor de la menor el 50% del salario que rigiera en el respectivo año, que debería ser pagada una vez ejecutoriada la providencia, y se determinó que la potestad parental, custodia y cuidado personal de Yiseth Katerine, sería ejercida exclusivamente por su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de precisar que la causal invocada por la demandante, había sido la contemplada en el numeral 4°
del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume pudo tener lugar la concepción, hecho que, en este caso, debió haber tenido ocurrencia entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, “por tratarse de una CONCEPCIÓN y un PARTONORMAL (sic), al no existir prueba en contrario”, acotó el Tribunal que los testimonios carecían de eficacia probatoria para demostrar –en este asuntolas relaciones sexuales entre la pareja Albán-Leal, o el trato personal y social. Sin embargo, agregó que era “factible afirmar” la
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4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil existencia de trato carnal entre el demandado y la madre del demandante, para la época referida, con soporte en la confesión extraproceso que aquel hizo en la diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial a que fue convocado con fundamento en el artículo 10º del Decreto 2272 de 1989, así como en la que aparece en el escrito de contestación de la demanda de investigación de la paternidad, cuando al responder el hecho 2º, aceptó la existencia de dichas relaciones sexuales, las que ubicó en los meses de junio y julio de 1995, confesión que, al tenor del artículo 197 del C. de P.C., tiene validez. Prosiguió el Tribunal, afirmando que valoradas en conjunto las dos actuaciones judiciales antes mencionadas, ellas configuraban indiscutiblemente confesión de parte que, por reunir los requisitos señalados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil,
constituía prueba suficiente para acreditar tanto la existencia de relaciones sexuales como la época en que ellas tuvieron lugar. Para el ad quem, esta conclusión se ratificaba con la prueba genética finalmente practicada, la cual se consideraba suficiente para producir convicción en el fallador, motivo por el cual debía confirmarse la decisión estimatoria del Juez de la primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACION
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5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tres cargos le formuló el recurrente a la sentencia: los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial y el último por incongruencia del fallo, el cual, por su especial naturaleza, será despachado delanteramente, para luego analizar los restantes en conjunto, dado que ameritan consideraciones comunes. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal 2ª de casación, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda. Afirmó el censor, que el Tribunal desconoció que, según lo manifestado en el libelo, la procreación de la menor ocurrió el día 15 de septiembre de 1995; que ella nació el 7 de abril del año siguiente, a los siete meses de gestación, lo que devela que el Tribunal se apartó de lo expuesto en la demanda e hizo una interpretación exegética del artículo 92 del Código Civil, para presumir que la concepción se dio en el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, error que, “al apreciar las pruebas documental, testimonial, confesión y genética y enmarcar los hechos que las configuran en el
interregno mencionado”, lo llevaron a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declaró la paternidad demandada (fl. 13, cdno. 3).
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6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para la recurrente, el sentenciador de segundo grado quebrantó –por extra petitael artículo 305 del C. de P. C., cuando presumió, partiendo de un hecho contrario al afirmado en el segundo de la demanda, que la concepción de la menor se produjo entre el 8 de junio y 8 de octubre de 1995, siendo que en el libelo se afirmó que ocurrió el 15 de septiembre del mismo año y que la gestación fue de siete meses, yerro éste que condujo al Tribunal a “aplicar erróneamente el artículo 92 del C. C. y deducir de igual forma, la concomitancia de la relación sexual admitida” por el demandado con la señora Leal Salamanca, para la época de la concepción y, por esa vía, tener por demostrados los hechos que configuran la presunción establecida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para declarar así la paternidad solicitada.
CONSIDERACIONES
1. En el régimen particular del recurso extraordinario de casación, se encuentran claramente diferenciadas las causales que, ab initio, tienen su origen en un vicio in iudicando, de aquellas otras que atañen a errores in procedendo, las cuales poseen una individualidad y autogobierno propios, sin que sea posible confundirlas o entremezclarlas.
En el primer caso, la denuncia del recurrente debe
estar dirigida a evidenciar que el juzgador no fue atinado
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7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la aplicación de las normas sustanciales que regulaban la solución del litigio, bien porque quebrantó derechamente tales disposiciones, ora porque ello fue el resultado de la comisión de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba. En el segundo evento, dicha labor impugnaticia debe enderezarse a relievar que el fallador desconoció las reglas que gobiernan la actuación judicial propiamente dicha, por lo que, en últimas, su acusación estará encaminada a poner de presente que le fue violada la garantía constitucional al debido proceso, en los precisos términos establecidos en la ley.
2. Tratándose concretamente de la causal segunda de casación, relativa al principio de la congruencia (art. 305 C.P.C.), ella se circunscribe a los eventos de desbordamiento de la función jurisdiccional por parte del juez, con respecto a los límites que la ley y las partes le han fijado, de modo que, como vicio de procedimiento que es, sólo puede estructurarse cuando “el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita)” (cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5495).
En este orden de ideas, claramente se advierte que
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8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por parte del Tribunal que profiere la sentencia acusada, per se, son ajenas por completo a la segunda de las causales de casación disciplinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si el recurrente pregona que la decisión del sentenciador es inconsonante, debe limitar su planteamiento a establecer una de las circunstancias, privativamente señaladas, la cual, como bien se sabe, debe emanar de la simple y llana comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. En consecuencia, cualquier otro reproche perfilado al amparo de la referida causal, terminará invadiendo el ámbito asignado a ese puntual motivo casacional, plenamente diferenciable de los demás y, por lo mismo, con independencia y autogobierno propios, de suerte que como lo ha puesto de presente la Sala “no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168)”, por lo que “…no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de
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9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención” (CCLVIII, 658). Esta acotación se torna necesaria a propósito de aquellas censuras que pretextando la incursión del Tribunal en vicio de incongruencia, respaldada en que la sentencia no está “en consonancia con los hechos… aducidos en la demanda” (art. 305 del C.P.C.), terminan discutiendo la valoración que hizo aquél en torno a ésta, sin parar mientes en que “la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos,
siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado
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10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hablar de desatención o prescindencia de la demanda”
(CCXXV, 255).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el recurrente incurrió en el defecto técnico materia de comentario, pues no obstante alegar –al amparo de la causal segunda de casaciónque el Tribunal falló por fuera de lo pedido, discutió fundamentalmente que aquel hizo “gala de la interpretación exegética del artículo 92 del C.C.”, para presumir que la concepción de la demandante tuvo lugar “entre el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995 (sic); error que al apreciar las pruebas documental, testimonial, confesión y genética y enmarcar los hechos que las configuran en el interregno mencionado, lo llevan a confirmar la setencia (sic) de primer grado” (Se subraya, fl. 13, cdno. 3).
Nótese que en el desarrollo de su acusación, además el impugnante enfatizó en que el ad quem partió “de un hecho contrario al expuesto en el segundo del libelo”, esto es, que la concepción se produjo en la época referida y no el 15 de septiembre de 1995, como allí se indicó, yerro que lo condujo “a aplicar erróneamente el artículo 92 del C.C…y dar por probados los hechos que configuran la presunción establecida en el numeral 4º del art. 6º de la ley 75 de 1968” (fl. 13, cdno. 3).
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11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo anterior pone de presente que la censura, aunque le reprochó al sentenciador de segundo grado haber incurrido en vicio de procedimiento, terminó fustigándolo por quebrantar normas de derecho sustancial, como consecuencia de haber errado en la apreciación de las pruebas y de la demanda, circunstancia que torna frustránea la acusación y que imposibilita a la Corte para pronunciarse sobre el mérito de ella.
4. Cumple destacar, en todo caso, que si la incongruencia por desarmonía con la causa petendi, sólo se presenta cuando existe una “radical desviación en la fijación de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de una imaginación judicial” (se subraya, CCXXXVII, 1417), no se puede cuestionar la sentencia proferida en este proceso de haber incurrido en tal situación, habida cuenta que el Tribunal, prevalido de su discreta autonomía para interpretar la demanda, entendió que la causal invocada para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, fue la de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que pudo tener lugar la concepción (fl. 19, cdno. 2), conclusión que, con independencia de la fecha que se afirmó en la demanda para precisar el momento en que supuestamente inició el embarazo (15 de septiembre de 1995) -que el Tribunal no encontró acreditada-, no sólo se encuentra acorde formalmente con el conjunto de los hechos alegados en ella, en los que se resaltó que el trato
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12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil carnal, iniciado en julio de ese mismo año (hecho 1º, fl. 4,ib.), “continuó” hasta aquella otra fecha, sino también con los fundamentos jurídicos que se expusieron para darle soporte a la pretensión, en los que expresamente se invocó el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968. Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P. C., acusó el recurrente a la sentencia de violar, por vía indirecta, los artículos 92 del Código Civil; numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968; 4, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho “…al haber pretermitido o desconocido la declaración que hizo la señora Sonia Esperanza Leal Salamanca en el hecho segundo de la demanda” (fl. 10) Señaló el recurrente que la declaración de paternidad obedeció a que el Tribunal presumió que la concepción de la demandante se produjo en el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 1995, tomando el 7 de abril de 1996 como fecha de nacimiento de la menor, a la cual le aplicó la presunción legal consagrada en el artículo 92 del Código Civil, sin haber tenido en cuenta que la señora Leal, en el hecho segundo de la demanda, manifestó que había quedado en estado de embarazo “el
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Sala de Casación Civil 15 de septiembre de 1995” y que su hija nació “a los siete meses” (fl. 10, cdno. 3). Por tanto, aunque el demandado admitió haber tenido trato carnal con aquella en los meses de junio y julio de esa anualidad, resulta claro que no existe concomitancia respecto del momento en que ocurrió la concepción, yerro del Tribunal que lo condujo a la violación de las normas denunciadas. CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia del Tribunal, de haber violado indirectamente el artículo 92 del C. C. y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, a causa de error de hecho manifiesto cometido en la apreciación de las pruebas del proceso. Argumentó el recurrente que el fallador de segunda instancia tergiversó el material probatorio, lo que le permitió llegar a una decisión contraevidente con la realidad fáctica del proceso, pues no se demostró que para la época de la concepción de Yiseth Katerine, su progenitora y el demandado hubieran tenido trato carnal, si se tiene en cuenta que según lo expuesto en la contestación de la demanda, la concepción de la menor fue el 15 de septiembre del año anterior y que su gestación fue de siete meses.
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14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para el censor, el ad quem se soportó principalmente en la confesión que hizo el demandado en forma extrajudicial y al contestar el hecho segundo de la demanda, en el sentido de haber sostenido relaciones sexuales con la señora Leal, pero pasó por alto que
aquella debió admitirse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, según lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el Tribunal cercenó dicho medio de prueba, al no apreciar que el señor Albán señaló que dichas relaciones ocurrieron “en el mes de junio o julio de 1995”, agregando que no reconocía la paternidad, porque la concepción de la menor fue el 15 de septiembre siguiente y su gestación de siete meses (fl. 12, cdno. 3). Concluyó entonces, el impugnante, que como el fallador no aceptó lo expuesto por el demandado al responder el hecho segundo de la demanda, es decir que la gestación de la menor fue de siete meses, le dio eficacia probatoria a la prueba pericial, que arrojó una posibilidad de paternidad del 81.5464%, “…lo cual significa que hay ese porcentaje de individuos EXCLUIDOS de la paternidad; pero también está diciendo que hay un 18.4666% de individuos COMPATIBLES con ella, por lo cual la ratificación de la paternidad con ese medio probatorio, se quiebra para entrar en el terreno de la posibilidad” (fl. 12).
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CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver la acusación contenida en el primero de los cargos, conviene recordar que la investigación de la paternidad de la menor Yiseth Katerine Leal Salamanca, fue promovida por la Defensora de
Familia del Centro de Protección Especial del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cauca, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y el numeral 1º del artículo 277 del Código del Menor, normas que le otorgan a dicha funcionaria una legitimación ad processum de carácter extraordinario, para gestionar la mencionada acción de reclamación del estado civil. Como es sabido, la ley 56 de 1988 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, para expedir un Código del Menor y para regular, entre otros aspectos, “…la atribución de competencia a los Defensores de menores, quienes en adelante se denominarán “Defensores de Familia”, los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos” (art. 1º ord. 8°), facultades en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2737 de 1989 que en su artículo 277, estableció que el Defensor de Familia es un “funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y en el 278
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16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las funciones que le competen, entre las cuales, es pertinente destacar la de “Intervenir en interés de la institución familiar y el menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código”. Analizando los alcances de las facultades conferidas
al referido funcionario, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar que “Una visión global del artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, pone de manifiesto que las funciones del actual Defensor de Familia en relación con los procesos judiciales, se reducen a dos: una, contemplada en el inciso 1°, para intervenir en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar ‘en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público’, y otra, consagrada en el inciso 2°, para promover, también en interés del menor “…las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda”
(CCXXVIII, Vol. II, 1134).
A ello hay que agregar, como lo ha precisado esta Sala, que la madre del menor, en estrictez, no es parte del proceso de filiación (CCXXXVII, Vol. I, 419), y más recientemente, igual consideración hizo respecto del
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17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil funcionario público en cuestión, al expresar que “así el proceso haya sido promovido por la defensoría de familia, ello no traduce que la parte sea ésta, desde luego que dicha calidad se predica sólo del menor” (cas. civ. 14 de julio de 2003, Exp. 6894, se subraya), de lo cual deviene, que las afirmaciones que el defensor haga en el curso del proceso, no se inscriben en el marco de la preceptiva que
disciplina la confesión, concretamente en la modalidad de espontánea, a términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, si el Defensor de Familia, en puridad, no es parte en el proceso de filiación, mal puede asignársele el status jurídico de confesante, de suyo reservado a determinados y precisos intervinientes en el proceso, pues como lo memora el profesor J. Guasp, “…para que exista confesión es preciso que las declaraciones que se emitan procedan de las partes, es decir de alguno de los sujetos que actúan en el proceso”1 y no de todos, entre ellos el mencionado defensor. Mutatis mutandis, para los efectos de la reflexión en comento, si no es posible admitir la configuración de este específico medio de prueba en tratándose del curador adlitem, tampoco es de recibo –en sentido latohacerlo de cara al supraindicado defensor, precisamente por análoga razón, toda vez que dicho curador, en sentir de esta 1 Derecho procesal Civil, Tomo I, Madrid 1968 pag. 344
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18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte, “…no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad-litem…[y] las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiere hecho…no tienen la calidad de confesión en relación con el demandado del cual es curador…” (LXIX, 40). Por tanto, aunque es cierto que en la demanda se afirmó que la madre de la demandante quedó “en estado
de embarazo el 15 de septiembre de 1995”, como resultado del cual nació Yiseth Katerine, “a los siete meses” (hecho 2º, fl. 4, cdno. 1), a tal manifestación, en sí misma considerada, no puede dársele el alcance de confesión de la señora Sonia Esperanza Leal, como pretende la censura al aludir a la violación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, de una parte, la demanda fue presentada por la Defensora de Familia, no cumpliéndose, por ende, con el requisito de que la declaración verse “sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento" (nral. 5 art. 195 C.P.C.) como antes se acotó y, de la otra, resulta claro que la señalada Defensora, tampoco puede considerarse como apoderada judicial de la menor demandante para los efectos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que su intervención en este proceso obedece, se reitera, al ejercicio exclusivo de las atribuciones que le corresponden como funcionaria pública, para lo cual no necesita de una procuración especial por parte del
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19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interesado. Al fin y al cabo, como se señaló, su participación hunde sus raíces en procura de actuar “…en interés de la institución familiar y el menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales”, lo cual corrobora que su gestión no está subordinada a la concesión de un poder especial previo, como lo prescribe el artículo 65 del C. de
P.C., en su inciso segundo. De allí que el Tribunal, desde la perspectiva anotada, no haya incurrido en el error que se le atribuyó en la primera censura, toda vez que si el libelo fue presentado por la Defensora de Familia y ésta no puede confesar, ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda tienen la naturaleza de confesión, y por ende, mal pudo haber preterido stricto sensu, justamente por sustracción de materia, lo declarado en el hecho segundo del referido libelo, que el censor equivocadamente atribuyó a la madre de la menor.
2. Y en lo tocante con la segunda de las acusaciones, en la que se endilga al ad quem yerro fáctico al apreciar la confesión del demandado acerca de las relaciones sexuales que sostuvo con la madre de la menor, por no aceptarla –según el casacionistacon las explicaciones que dio para no aceptar la paternidad reclamada, no encuentra la Sala que ese error se haya presentado, y menos con la intensidad, de suyo mayúscula, exigida para que el recurso de casación se abra paso.
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20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) En efecto, memórase que el censor atribuyó yerro al sentenciador por cuanto “…de lo expuesto en la contestación de la demanda , la concepción del menor ocurrió el día 15 de septiembre y nació a los SIETE MESES DE GESTACIÓN; lo cual encuentra respaldo en el hecho segundo del libelo introductorio” (fl. 12, Se subraya), afirmación que reiteró, líneas adelante, al expresar que el
ad-quem no aceptó “lo expuesto por el demandado en la confesió (sic) judicial al responder el hecho segundo de la demanda, o sea, que la gestación de la menor fuera de siete meses” (ib), lo que obliga a la Sala a determinar, delanteramente, si es cierto –como afirma el casacionistaque en la contestación de la demanda se aceptó por parte del señor Albán que la concepción ocurrió el 15 de septiembre de ese año y que la gestación fue de siete meses, para lo cual es indispensable reproducir lo dicho en la demanda y en el correspondiente escrito replicatorio. El hecho segundo de la demanda, es del siguiente tenor: “2. Manifiesta Sonia Esperanza Leal Salamanca que ellos siguieron viéndose en el lugar de trabajo y en ocasiones, viajaban a la ciudad de Popayán. Por esta razón, la relación sexual continuó, quedando entonces en estado de embarazo el 15 de septiembre
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21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 1995, procreando en consecuencia, a la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA nacida en Popayán (Cauca), el día 7 de abril de 1996, a los siete meses. Anexa el registro civil de nacimiento de la menor”. Tal hecho fue respondido como seguidamente se indica: “Afirma mi mandante que el trato carnal que hubo entre él y la demandante, ocurrió en el periodo de junio a julio de 1995, que posteriormente, no volvió a salir con la Sra. Leal ni a sostener relaciones sexuales con ella. Que no es cierto que viajara con la
Sra. SONIA ESPERANZA LEAL a Popayán. Dice mi representado que el 15 de septiembre que señala la demandante, como fecha de la concepción de la menor YISETH KATERINE LEAL SALAMANCA, no se encontraba en la Sierra, pues tuvo que viajar a la ciudad de Popayán, a cumplir funciones de trabajo relacionadas con su cargo para lo cual viajó el día anterior. Ese día estuvo en la Secretaría de Agricultura, y no regresó sino hasta el día martes de la semana siguiente. En la fecha señalada anteriormente, no tuvo trato personal, social, ni sexual con la citada señora Leal” (Se subraya, fl. 11 ib.). La anterior transcripción permite apreciar, de una parte, que el ordinal 2° de la demanda y su réplica
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22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contienen no uno, sino varios hechos y, de la otra, que casi todos fueron respondidos por el demandado, pero –contrario a lo que se dice en la demanda de casación- éste no se refirió en su contestación al periodo de gestación de la menor, término que revistió -y revistecardinal importancia en la suerte de este juicio, pues, no hay allí, se itera, ninguna aseveración diáfana en la que se acepte o se niegue lo afirmado sobre el particular en la demanda. Igual manifestación cabe hacer en cuanto a la fecha en que –según la demandase produjo la concepción de la menor, ya que el demandado tampoco respondió en forma concreta tal aspecto. Él simplemente negó que en tal día
–al que se refirió como aquel “que señala la demandante, como fecha de la concepción”-, hubiere tenido trato personal o sexual con la señora Sonia Esperanza Leal, expresando que, entonces, se encontraba en la ciudad de Popayán en asuntos de trabajo, ciudad de la que regresó el martes de la semana siguiente. Ahora en caso de que se arguyera que un hecho no respondido en forma expresa por el demandado se debe tener como implícitamente admitido p
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