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CSJ - SC10-12-1886 (GJI,105)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1886 (GJI,105)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1886

. . Numero i4 · ' {Or-g·ano oficial de· la Corte Supre_ma Justicia) ~e 1 Bogotá, 29 de Abril de 1887. CONTENIDO. " de los dos mil cuatrocientos pesos que le tiene dados á interés "como se dijo en el· pun'to-primero de e~ta escritura." PÁG, En la cláusula tercera se especifi~an las obras_ que Ru biano debe ejecutar para concluír la ca&a hipotecada y entregarla en SENTENCIAS DEFINITIVAS. buen estado de servicio ; ·y se estipula que : "si vencidos los NEGOCIOS CIVILES. "dos primeros años/los contratantes no convinieren ·en la pr6. Pron~nciada en el concurso de acreedores seguido contra Florenti- "rroga; y Rubiano no devolvier_e á Tobar Ibáñez los dos mil ' no Rubiano ............................................................. ;......... 105 "cuatrocientos pesos que ha recibido, desde esa fecha contin11a• Pronunciada en el juicio ordinario, po!' suma de pesos; seguido por · Ramón B. Jimeno contra el Gobierno nacional....... ................ lo'S "rá pagando el interés á razón del uno y medio por ciento m en~ "sual, sin. perjuicio de las acciones judiciales que pueda intentar NEGOOIQS" CRIMINALES. "Tobar Ibáñez, y de responder Ru biano de los costos y costas; De nulidad, pronunciada en la caUE!\ seguida contra Juan Pantoja "daños y perjuicios por el no cumplimiento, e' siendo enten.

y otros, por asesinato. ·. ..........: ............................................ ··u o "dido que la casa continúa hipotecada; h<tsta el vencimiento dePron hu un rc ti oa d da e e an la mla b rc ea u ts ea le gc ro án ft ir ca o ..M ...a .r ..i .a ..n .o .. ..A ..c ..o ..s .t .a .. .y . ..c .ó ..m ...p .l .i .c ..e .s .., . .p ..o ..r 111 "los cuatro años, si ln~biere prórJ'oga, ó hasta que Rubianó "ve?·ifiq'l.w el pago de los dos mil cuatrocientos pesos que ha AUTOS L~TERLOCUTORIOS. "recibido .. ,6 La cláusula cuarte determina ln.s obligaciones de Tobar NEGOCIOS CIVILES. como futuro arrel).datario de la casa, y dice: " pero si vencido Pronunciado en pleito seguido éntre Anastasia Patiño y la Compa- "el término de este contrato, Rubiano no le devolvie1·e los dos ñía. General Transatlántica ..... ; .... : ... : ................ ,................... · 112 " mil cuatrocjentos pesos, queda con derecho para retener y "continuar viviendo en la misma finca por el :r;nismo precio. " er;tipulado y compensando éste valor con el de los intereses á GACETA JUDICIAL. " que queda obligado Rubiano, á razón del 1mo y medio por '"ciento mensual." Por último, la cláusula quinta impone á.. Rubiano, en caso de vender la casa, el deber de mantener á.: SENTENCXAS DEFXNJITJIV AS. Tobar en el arrendamiento, h9-sta que l~ haya pagado la suma·

pactada, y da á Tobar el derecho de prefenmcia en la compra; saliendo al tanto. . · · Para completa inteligencia de la escritura, debe copiarse lo NEGOCIOS CIVILES. que ella dice en su preámbulo, á saber·: que las dos partes Corte S~tprema de Justicia-Bogotá, diez de Diciemb1·e de mil "han celebrado un contrato ·cmticrético en los términos siguien-· tes" (sigue la cláusura primera); y en ,la cliiust:la primera so, · ochoc·ientos ochenta y seis. añade á lo antes transcrito : "y asegura el cumplimiento de· Vis.tQ~ :-El vei1,1tiséis de Mayo de mil ochocientos ochenta " estas obligaciones " (devolución del capital á los dos_ afíos y: y tres, por escritura número 820, otorgada ante el N ( tario terce. pago de intereses) "y de -las más que adelante se expresarán, ro del Circuíto de Bogotá,. Francisco Ramírez Castro, José María con la hipoteca especial y expresa de una casa desu propie- · Tobar Ibáñez y Fl9rentino Rubiari'o hicieron constar, con todas dad ... etc." (aquí los linderos y lo demás del caso); expresione& las formahdade¡; legales, qúe habían celebrado Ó· celebraban que, con las anteriormente transcritas, han de ser tomadas en ' simultáneam{mt-e,.dos contratos, á sali>er : uno de mutuo con ga. cuenta...entre las consideraciones del presente fallo. . rantía de hipoteéa especial y expresa, y otro de anticresis, rela No cvmplió Rubiano con lo estipulado, ni en cuanto á la ·

tivo á. la misma finca que se daba en hipoteca. Co~forme al entrega de b casa para hacer efectiva la anticresis, ni más tarde, . primer contrato, fundamento P,el otro, Tobar daba en préstamo á los dos años, en cuanto á la devolución de la cantidad z:ecibida : á Rubiano, por el término de dos años, contados desde el veinti á préstamo, ni tampoco llegó á pagar los intereses de la suma . séis _de ·Mayo del mismo año, la suma de dos mil cuatrocientos recibida. Tobar entabló demanda ejecutiva, por perjuicios, que · pesos ($ 2,400) al interés del uno. por ciento mensual, por los juró en la surha de ochocientos pesos ($ 800) contra Rubiano, do3 años, y de uno y medio por ciento mensual; en caso de por el no cumplimiento del contrato de anticresis; y· despuós ' prórroga ó demora en el pago ; y para seguridad del pago del de numerosos incidentes rio pocos ele ellos censurables en e:V. principal y sus intereses y costa~ de cobranza, Rubiano hipote ,punto de vist,a de la rectitud pericial y forenr:.e, y de largas dila caba una casa de su propiedad, aun no acabada de edificar, cuya ciones, se fijó defi~itiva y legalmente la suma de los perjuicios, ,, situación en r.sta ciudad (barrio de las Nieves) y linderos fueron proveniente de la acción personal del acreedor, ejercida desde claramente especificados. El_ otro contrato-fué el siguiente, según el mes de Octubre de mil ochocientos ochenta y tres, en cuatro

su lo exprasa la escritura en segunda qláusula : " Tobar Ibáñez cientos cuarenta y cinco pesos sesenta centavos ($ 445-60 c~nta. "toma en arrendamiento la expresada casa; y Rubiano queda vos). Por esta suma quedó trabada la ejecución, y como Rubiano "obligado á entregársela concluída el. día primero de Agosto no presentase más bienes que la. casa hipotecada, ésta fué em- . "del presente año, por el mismo término señalado de los dos bargada, y su .avalúo, establecido por peritos y ·aprobado por "años, prorrogables por otros dos á voluntad de ambos contra el Juez, se fijó en la . suma de cuatro mil quinientos pesos " tan tes, y abonando á Ru~iano por precio de arrendamiento la ($ 4,500). . '' cantidad de treinta y dos peso¡; de ley mensuales, de los cuales Alcanzó á dem<n:an:.e ~~:.ta ~;l~C\.'I.c\..&n. lo ba:o\.an\.e, cercá de dos ''entregará' á Rubianp ocho pesos de ley, mes JlÓr mes vencido añQs, para que Tobar Ibáñez, una vez cumplido el plazo de dos ''y contado desde el primero de· Agosto próximo, reservándose años relativo al préstamo hipotecario, añadies~ á su primera J "-los veinticuatro pesos restantes, que representan los intereses .acción, la personal, á que se refieren los cuadernos I y II d~ ~~~

GACÉT.A. JUDICIAL.

autos, otra real, ejecutando la finca bipotec::~da por prineipttl é Ibáñe~o~, por razón de perjuicios, por cuatrocientos cuaintereses (cuaderno III), previo un juicio especial pam ubtf'ner renta y cinco pesos, se->euta ceutavo':l.............. . . . . . . . . 44f>-60 nuev:t copia de b Pscril;nr~·· de mil ochocientos ochenta, y tres. Total de créditos, sin contar costas ni in·tereses Librada esta uueva ejecuci6n, y iL su tiempo acumul:.da {~ la que se liquiden, cuatro mil novecientos cincuenta y anterior la C<tsa hipotecada, fué por segunda vez embargada y nueve pesos, treiuta y cinco cent1avos .................... $ 4,959-35 avaluad;t, .Y quedó respondiendo del priucip~l, intereses y perjuicios, á más de las costas. 1 . De la sentencia de calificación y prelación de créditos ape Posteriormente,· en tiempo oportuno, octtrnerou dos terce laron toc!os los interesad'Os en el concurso, esto es, el deudor, y rías coadyuvantes, que fneron admitida~. Ru~<tanciadas y pro todos los acreeclores. Concedióse primero la apelación para ant6l badas debidamente; á saber: nua propu~~ta por el apoderado el Tribtinal Superior de Cundinamarca; pero observado el del Bauco Nacioual, por la suma de cieut.o trece pesos, setl'nta auto, el Juez'lo reformó, concediendo la apelación para ante

y cinco ceut.avos ($ 118-75 centa_vo:i), yor Rftldo de cu.enta co' e¡;;ta Superioridad, por cuanto la Nación, representada por al rrieute de g¡¡ lJia.no, á e~ usa ~le :rano~ ~~ roR 1?. deRcu bw~to ; Y. Banco Nacional, tenía interés en el pleito (auto de dos de Julio otra propucsbt por .Matllc!e Ru blallo, biJa legünna del e.Jecubt del presente año). Repartido el negocio el tree<l de Septiembre, ~o, po_r la ~lllna mínim:1 ele dor:; mil p~sos de ley($ 2,000) 6 senn se ha sustanciado legalmente, y solamente han alegado el señor dos mil qnuncutos posos de ocho decanos, y los mtereRPR y pPr Procurador en defensa del Banco Nacional, y el apoderado de juicioH del caso, ~in contar mayor suma. que· de ~m~ berer!c~a Tobar lbáñez, absteniéndose de intervenir en la segunda ins pudiera m:igin:\rse ; e rédito proeedente do pecu ho adventiCIO tancia las demás partes. Citadas todas para sentencia el veinte .extraordinario, á virtud ele haberRe beeho cargo Rubiano de 'de Noviemhre pr6ximo pasado, no se ha surtido la notificación .bienes heredados por su bija de sn madl'ina [Mauuela Ortiz de do la citación hasta el día cuatro del mes en curso, por falta de D,, segó u test<l.mento nuncupativo, otorgarlo tm Bogotá, ~u J!'eestampillas; y llega al fin el case de fallar, para lo cual la

.brero de mil ochocientos oehenta y uucve, y hecho efectivo Corte ~onsidera: desde treinta de Abril de mil ochocientos ochebta y tres, á virtud En primer lugar debe resolverse un punto de jurisdicción P.e senteneia judicial sobre la sucesión. , que lia suscitado el señor -procurador en su alegato. Sostiene Es de observar respecto ele estas doR terJe.rías: 1.0 Que si este funcionario que la Corte debe reducirse á, calificar el cré bien el Ba~)CO Nacioual c~mprobó plem_uneute: su acreencia, ~on dito del Ba.nco Nacional y sefíalarle su lugar eu h\ prel.lción, y el reconocmnento de las firmas de Rubtano puestas en el reCibo que en seguida debe enviar los autos al Tribunal Superior de ~el dep{)sito en cuenta corrie11to y en todo,; sus chequeR, y con Cqndinamarca, conforme al artículo H transitorio· de la Cons el cotejo •le h. cuenta pro.-lncirla, entera.ment~ igual á h. que titución, para que,este Tribunal complete la sentencia fallando arrojaioan los libros del E'!itablecimit•uto, Rubiauo comen~o~Ó por respecto de los demás créditos. Esta doctrina del señor Procu necrar .en cierto modo la deuda, alegando que ~i a.lgo debía sería rador es de todo punto inadmisible, porque .tiende á introducir al ~ajero, po~· exceso de _giros, J DÓ aJ J!anCO, e.on quien nO He desordeu 6 anarquía eu la administración de jusiiicia, dividiendo

1 habla enteudido para guar en descubierto, clJRculpa que era la continencia de la causa. inadmisible; 2.0 Q.ue el erédito de ilfatilde Rubianc fué plena El citado artículo H~dice lo siguiente: . mente comprobado con escrituras públicas, por lo tocaute al ".Mientras el Poder-Legislativo no disponga etra cosa, con principal de dos mil pesos ($ 2,?00), pero que n~ se proc~ujo tinuará rigiendo en cada Departamento la legiBlación del resprueba .alguna reRpecto ele· los wterese~ que ,1R:1l~rano .deb1e~a pectivo Estado. . pagar á su hija por nsl~fructo <lel pecuho adv_e~tiCIO,. 9ue babm "El Consejo Nacional Constituyente, una-vez que asuma el administrado (pues tema como padre, la admnpstracwn, pero el carácter de Cu'erpo Legislativo, se ocupará preferentemente en ~estameuto dejaba elu~ufructo ú. la hija exprc~amente ); ni res expedir una ley sobre adopci6u de Códigos y unificación de la pecto de los. perjuicios sufridos por d~cha. :hcreder~, por no Legislación nacional." · haber cumpltdo s~1 padre con sus ohhgaCicnes; 3. Qne ele De que en cada Departaruento continue rigien_do la Legis ~utos resulta, á má!> del sikneio gtmrdaclo por Rnbiano respeeto lación que tuvo el respectivo Estado, mient;ras el Legislador nodel crédito oe KU hija, qúe ¡;u conduda para co¡n ella fné irregu disponga otra eosa, no se deduce en manera alguna que se anula lar. cancelando uua b1pote~,;a cou que estaban asegurados los la atribuei6n 3.~ de la Corte Suprema (artículo 151) de conocer int~reses ele la heredera, y no produciendo c1~wnta alguna de de ]os negocios contenciosos en que tenga parte 1a Naci6n, cono. 1~anejo ui document.~ que ~ompruebe qu~ am¡~arara.y _respetara_ cimiento ·que ·necesariamente ha de referirse á todo el negocio, los derechos ele su hiJa; 4. Que la partida do nacimiento con en cada caso, sin dejarlo trunco; no· se de'duce que se haya de que Matilde Rubiano comprobó la m;tyor edad en que yá hab\a rogado, sino al contrario, confirmado, la vigencia del Código J u entrad(l, para poder formular tercena coady~vante contra los dicial de la Nación, cuyo artículo 18, sección 2.", atribución 1.", bienes dtl su padre, sin licencia ele. éste ni del Juez, fué exten. da jurisdicción y competencia á la Corte Suprema para conocer cl'jda en papel blanco ; pero n? ~ué tacha,da pqr el Juez ni por en última instancia (ella sóla) de todos los negocios conten n.inguna de las partes, y-el credlto quedo aceptado como verda ciosos· que se ?'C/ifwctn á bienes, rentas ó cual~squiera otros dedero, en el juicio. 7'echos de la Hacienda de la Nación y que se qayan decidido en Una vez citada~> las·partes para sentencia,· el Juez 3.0 del primera instancia por los Juzgados y 1'ribuna}4ls de los Estados Circuíto de Bocrotá pronunció la de gracluaci6n de créditos, c,m (ahora Departa~entos), que es el caso ocurrido, pues que los fecha veint.inue~e de Abril del presente año, y1 en ella reconoció derechos del Banco Nocional son de la Hacienda do la Nación, y señaló el· orden de prela?ión de los créclitps l:igui~n~es, que y en negocio de esta clase ha conocido y fallado un Juez de han de cubrirse con la casa hipotecada y embargada, umco va Cun~inamarca y del " Distrito Federal," en pr:imera instancia, lor· denunciado como perteneciente al ejecl;ltado : con el carácter de nacional ; m se deduce que se1t lícito dividir En ·primer lugax, como privilegiado de primera clase, las la continencia de la causa, y, por lo tanto, el :pronunciamiento costas de tcdo el concurso. ·de '?na sentencia, entre la Corte Suprema y un Tribunal Su En se•nmdo lucrar como hii)otecarío sobre la finca emharpenor, contra la doctrina jurídica universal y las expresas disgada, el c.= r. édii·o elet l .Jo' s é María Toha1: lbáñez, d' e dos m1• ~ ~;untro. posiciones de los artículos 73 y 713 del Código citado. ·

cientos pesos, por razón del contrato de mutu'll y sus mtereses A.dcmfÍ.s, seg1í.n los artículos 85 y 8G (ibídem) de lo que de (por liquidar) .......................... ~ ...................... $ 2,400 pende la competencia (privativa de la Corte Suprema en última ..E n tew:r lugar, el.crédit~ del Banco .Nneibn~l de instancia) es de la naturalezu de la cau~a; y esta natur.aleza ht. ciento t.rece pesos setenta y cmco centavos, y sü~ mte ·determina únicamente el interés de la Nación en la contro r~ses comerciales al seis fpor ciento anual, desde el versia ; interés qne en este juicio rle concnrfo es manifiesto. ve.inticineo de J u.lio de mil ochocientos ochenta y tres, :Mientras el pleito se redujo á intereses disputados entre Tobar como privil~:giado de cuarta clase ........... .' .... ,......... 113-75 Ibáñez y Rubiano, nada tuvieron que ha.cer en él los Jueces na • . En cuarto lugar, el crédito de Matilde Rhbiano, cionales, como tales, sino los de Cundinamarc1t ; pero una vez· por dos mil pesos, y sus intereses al cinco por ciento que se entabl6 tercería coadyuvante por el Banco Nacional, esto anual, desde el quince de Julio de mil ochocientos es, quQ la Hacienda de la Nación tuvo interés en el concurso, ochenta y uuo, como privilegiado de cuaita clase ...... 2,000 .. . toda la jurisdicci6n y competencia pasaron á ser privativas de En quinto lngnr, el crédito do José MarÍa.• Tobn.r lo!l Jneccs nacionales, á saber: de los Jueces de Circuíto, como

GACETA JU.DICIA t. 101 de la NrLCión, en prirnflm instnucia, y riela Corte Suprema, eu la, Nacional, y por lo tanto, le codinniÍ los privilegios q:re había sugun1la.y 1íltima. d.e; tener eu la prelación d,e crciditos ; ,;i~. que para. e:;ta. prela. DeseuMndose, por lo tanto, la do.:.:trina y el pP-dimtmto dttl cwn fuese u.,ee.:;iH'lO el artwulo 2. 0 dl:ll c1tado decreto del Go señor Procuw.dor, la Corte entra. á exauiiua,r todo el asunto, y biemo. núnwro 787, c\el 17 de Noviembre de 1885. En oouse fa.lla.ríÍ. sobre todo él, couforme á la LrJgisbci,~n nacional, que es cuencill., e~ incue;;t.iouCLble que eu este concur;;o el ¡;rédito del h _que rige en los ne:;o¡;ios quu son de la._ Qomputen¡;i¡~ del Poder Bauco Nacioual, que e.> eomo del Fisuo y d1:be ser ¡;onsiderudo Judicial tHJ.cional. Para ello la C.Httl comiemm por sentar como r:orno induído en el número ti.0 del· ;ntícnlo 2 495 del Oídio·o inconcusas tre!' verdadPs q UP .resultau de los auto>;, á s1.lJer : Civil, solamente esi:lfe:-io:-en 1<~. préla.c.:ión al créctito provenie~te Pyimera, no se ha. incurrido en niug·una. uulidad ni aeto que de la:; cost;;s judicialer;, G<•US:ub-; en el interés general de los at.:ree

legalmente pueda viciar el juicio, ui ninguna c!e las partes ha d<. 't'•l·_··o~. (· t.· ¡ ~, l._~ ¡_' 11 ,_0 1'0 1 • °' j forml!lado rP.clarnaciún sobre esto. que pueda ó de!J:~ ser pre~ia. , ~c:gu~,do. El. ;Lpod,e~ado del eje~;~ItiLnte pr~tende que con el mente conr;iderada por 1<1 Corte. crcdtto htpOtl-!CU.no de e,· te, por dos nul Cl1atroc1emos pesos y sus Seguuda., todm; loH créditos están pknatuente comprob:1.dos r~ditos, se a.simiie <'l crédito d~ CU:ttrouientos CUarenta V cinco y justificados,. de manera que no cabe duda :1lgu.na sobre su pesos y se-;e11ta 1;e11tavo;;, !'t;Jconocido por mzcíu de los pMJtLic·ios existencia. .qL:e Rubiano e:tmó á Tohtr lbií'í¡~z, pnr no haber dado cumplí. · _Ter¡;era, no hay otro 'punto de di<::cordaucia cutre las partes, riueuto al contrato de auticrehe~, e;;ti1mlaJo eu la mism:1. escri. que la calificación de ordeu y prdaci,)u que debe darse á los tu m en q LW se hizo ';onst:u el ele inntuo h; po1jecario ; -í en otros

créditos, segtín sn naturalez;a. · término:;: que la hipoteca. espeeial y "'x:pr..;sa ~.;ompreude y_ ase AHÍ csta'bleeidos los hecho~, la Cprte ¡;onr:<i,lera :· gura ta.nto al comru.to de ~~.nticrésis ¡;omo al de mutuo. E~:>ta · Primero. El apod•1radode Tob,tr ha tachado la s<mt~·nciade.pripretemiiSn es im~dmisible 1)or bs siguient,:,; razones : . m!:'r~ instancia y el ale<Tato del ¡;~ñor Procurador, alegando: que 1." T<Jbar mismo 1'0•;0JIOeir5 quo-\ su a·~.:;i,ín anticrética no era los derechos del Banco "Na l:ioual no 'le com:tituyen privilegio, hipot•JeMi;t, ¡mesto qn;;: b ent¡tbl(, t:vttlO n~l:i!)u personal contra porque el decmto uúruero 787 del Podur EjHcutivo, de 17 de Rubütno, v nl.Í contr .... ht e:1Sa CtlYJ :>.rrend:unieuto habÍit sido Noviembre qe 188\ no pudo tener fuerz;a. de ley ,d darle cierto pactado ó" prometido, y ejerGiú su ~wr:i\:¡, de~de mncho tiempo privilegio á dicho Banco, porque era ·iu¡;onstitu¡;ional; que las iUJLC:fl üe esr,ar cumpli,lu el túnuiuo d....,l coutrato hipot;ecario de

di;;po:::iciunes de ese decreto, posterior..::; á los actos de que mutuo. crna.uó el cr,~dito del Banco Naciona;l coutra Riibiano, y los he. 2." Las obligaciones personales l!O son hipotecaril~s, mientras chos jüdicia.le-. que han constituido el pleito, uo pueden tener expresamente uo se ha.ya. darlo hi¡)l)te<.;a P'•ra aseg;urarlas, ·y los ~tfecto rc~troacti vo, conformeal artículo 24 de la Constitución hecho,,· qu::: se delJeu <H:l reput.!m ·m·u.ei;!.e-; : ,~n.ícu los 066 y 608 del del 8 de Mayo de 186:3, p.i conforme al artículo :H de la Con:;. C~dit,•J Oivil); de m<ldo c¡u0 ei tt:xGv de,l<~ escritura otorgada titucifÍu act.üal; y que, por lo tanto, el crédito del Rwco ·Na por 'L\;\hr y 1Ln1i':.tuo ha d0 ser del:Í'ÜYO. En m;ta c:;criturn. se cional no ha debido ser c<~.lificado en tercer lug<~.r en el orde.u di,:u tiUC:•,siv<truente: ·'Las p<trtes haa cekbrado el contrato anti. de prelación. r créti~J•J siguiente'' ...... y H.ubi:1.uo (de:..pués ele haLlar en la cláu-- Si fuera: neces<trio, la Corte no tendría. dificultad alguna para s!ila 1: del préstamo dé>· dinero y ms ink•resos) "asegura el

ex:a.minar estos puntos de derecho constitucional y establecer la. cumplimieuto de estu.s ohligaeione,; y la,;; demá.3 que adelaute se cloctriw1 jurídica que flebiese prevallJcer; y auu ~a:=;taría cousi. ex:pru~ar!Ín, con la hi potec:1 ospecütl y expt"csa. de una casa. de derar que el mismo Código Civil .de la N acitín, w vocado en el su p;'opiedad; etc;; en seguida ~e habla del futuro arrendamiento DPcreto ''Ubernativo citado, establuce el principio, en su artículo de la e;t;.;a, y de la.s obra,; que Rubiano debe ejecutar en ella para V,, de qt~e la ley uotiene efecto rc~troa.ctivo. Pero est~ discu~i,ín eutreg?t.rla eu estado de buen servicio ; luégo se estipula lo re es de todo punto iueces:~ria, así ¡;omo· lo es la det.ermin:wión que hnivu tí. pr•Írrogas posil¡les de los dos contratos, y se dice: "slen. el señor Procurador quiere hac<H ele ht verda:rlera ¡;Ítu. qw~ se hizo do,ontl~Itdido' c¡ue la casa continúa bipotec:acla hasta Al vecimiento en el. meucionado decreto, l:lllll'efereul:Í;t al Có.Jigo Civil uacio. de lr_,:; (.;ttaLro ai'íos" (los del pré,;t:ww, si amb<LS partes c:onvi1,1ie •. na\ , cit•• erníue:~ por iucorn·cción tipográfica ú nmla colocación re u en la pnírroga )_".s·i lmll'ien prúr•¡·oyJo, ó lm~ta. qne Bubiano

de dof; mÍ m• ·ros ( e1 4 y _el 9,) Jllle~to que se citrí el artículo 294:} .ve'l"t)iqae elpagu ele los dos m·il cuctt·I'Ocientos pesos 9_lW hct ?'eci d~l C<ídigo ( qne <::61o contieue 2()84 artículos,) queriéndose citar biclo." Vé se aqm patentemente que ht hipoteca fué constituída, seguramente el "H95, q•¡e es el pertinente, por cuanto eunrnera no para, garantía del prometiflo arrendamiento de la casa, sino ' los créclitos privile.:riados de la 0lase primera, á lo~ cuales evi. para seguridad de la suma de dinero prestada, y que, por· lo dentomeute se r::Jfie~é el artículo 2.0 de dicho Decreto. tanto, los perjuicio;; (cosa. desconocida, no segura ni líquida N o lmy pan~ qué dilucidar estos. puntos, cu3.ndo .hay dispo. ouaudo se ¡;3\ebró el contrato) que Ru biano pudiese causar á sicioues terminautes, legales y decisivas, auteriores ~la celebra Tobar por uo entregarle la casa para. h:tbjtarla, no eran materia ciáu de los ¡;ontrat.os que motivaron los juicios ejecuttvos promo. de fa hipoteéa; · · vido;; por Tobar contra Rubiano. Eu efecto, la ley :35_ de 1865 ;;: Si la. hipoteca es divisible (artículo 2 433 del Código (li ele Mayo), Cj11e autoril.ó a.l Poder EjecLttivo par~ .h~:>c3r conce cita.do,) y por lo tanto, la finca. hipotecada responde tanto por

siont'ls al Rmco e.,tablecido eutoncea eu-Bogotá, dt]O en su ar. el_priuc.;ipal como por los intereses, no por e110 se puedo exten tí.:nlo :i.0 : "J.. . or; Bancos y sus sucnr;;ales teudráu para hacer der la hipotec<~. á lo que no es materia -de ella, ni la acción real efectivas sus acciones, los rnÍ8iiW8 pri·uilegiqs que el .B~isco _Na. perjlltliea á lu. p0rsonal, ni la acción re<Ü éomunica sus privile cion(tl, pero sin prehwi6u sobw úste en los jui¡;ios Y, controversws gio:; á la persoual (a~-tículo 2 ~4\) ibidem.) El acreedor hipoca. que hayan de deeidirse conforme á l~ legislacióu de la. Repú rio tieue (artículo 2 448) p'1.ra hacerse pagar :>obre las co;.as hi blica " potecadas, el m·ismo de•recho que el acreedor prendario sobre 'la. En mil ochociéuto~ setenta y tl'e;; el CúJigo Civil de la Na. prewla; y el acreedor prelidario no tiellf~ el derecho de retenerción di jo en su artículo 249::1 q ne la.>:> l:<J.lliias de preferencia de los la prenda por otros títulos (artículo 2 42o), sino cuando los cré crédit.o.s, erau sobmente el privilegio y la hipoteca; determiuó dito~ adquiridos tienen los requisitos siguientes :

lo.; l:ft~<litos privilegi<~.do;; d~, primera clase ( artkulo .1 MJ5 ), .ele 1.0 Que sean ciertos y líquidos; se•>'UUth ·y cuarta (artículos ~ 497 y 2 502,) los htpoteca.no~; 2.0 Que se hayan contraído después qn~ b obligación para (a~tícnlo 2 499,) y en la primem clase cornpreudió los del .F'·iseo la. cual se ha constituído la prenda ; , en.geueral (número 6.0 .Yen la cuarta los del FISCO cont-ra lus 3.0 Que se hayan hecho exigibles antes del pag? ·ae la obli. ) Rr,ertttdlulo·,·es, Admin·istnulo·tes y Rematadnres ele ?'entl.ts y gación anterior. · · · . b·ie11,es Ji.sc(des (número 1.0 ) ; y de este modo inoluy6 implícita De estos tres reqni~;üos, s6lo el tercero concurre en el crédito mente los créditos de los Bancos, ptwsto que estaba vigente la de TobM por pe1jwioios, faltá.ndole el primero, porque estos per ley :~!) d!:í l8i):J. Por último. h~ ley 39 rle lRRO (16 de Junio,) juicios no eran ui podían ser cierto;; ni líquidos, pero ni aun - qne concedió varia~ ~autorizaciones al Poder E_iecntivo para fun. probables, cuando se estipuló la anticr~sis, y este contrato no d<~r en hL c:1pital de la Ru pública un B:mco Nacional, con todo fué posterior :.ti· de. mutuo hipotecario, sino celeb_rado simultá..

su ¡;'onr,exto y su espíritu y mny rspeeialtuente cou sns artículos neameute con este mismo ; . 1.0 :l0 4.0 9.0 IJ, 12, 15, lí, 18. 19 (§), 24-y 26. Kta ley -t." El c01.trato de anticresi~ no se consumó, por falta de la , .:."', , , , ruform.í la 35 do 1865, v la dero~:Í eu cnanto flte3i>. ccnt.ra.ria, entTeya de la ca,;a prometid::t en Mrendá~ieuto, para que co~ pero <~.siuüló euterau¡ent~-á, los· iuteres~s del Fiscq lo11 del Bauco parte ae sus frutos S.¡J pag<M)e Tob<\r de los mteres~s d~ &U dl- ' GACETA J'UDICIAL. ner~ entreaa sin la cuu.l no se perfecciona el contrato (artículos pesos ($ 2,000), y sus intereses; computados a!"seis por ciento 2,45S y 2,4~:>60). Además, "la anticresis no dq. al arrendado~, _anual, desde el día quince de Julio de mil ochocientos ochenta ·por si sólo, ningún derecho real sobre la cosa entregada" ( art1~ y uno, fecha en que Rn biano quedó responsable del peculio de c11!o 2 ~6 1) v menos por entre-{' r; v ·1 a.· re•·Hor "no .t~nrl·r o. ·'ll hija ( f'S'•.ritum rle fojas ll y 12 rlel cuadRrno V), por haber

p?•eferencia (en el inmueble ~o~we lo:; o~ ro" a9r0~dorm:) s1~o la _ cancel;¡,do la hipoteca que en favor de ella m;taba constituída, qué le diere el contrato accesoriO de hipoteca, s1 Jo hubiere. confesando haber recibido las cn,ntidttdes que pertenecían al •Toda estipulación en contn1rio es nula." (Artículo 2,464). Y yá d-icho peculio. se ha visto que la hipoteca no fué dada para garantía del arrenY, tn quinto lugar, el crédito reconocido á favor de José damiento de la casa, sino para seguridad de la1 suma _prestada y María Tobar Iháñez. de cuatrocientos cuarenta y cinco peR.os se.· sus intereses. Corno consecuenci::t de estas consideraciOnes, debe ~enta centavos ($ 445-60 cs.), califi()ado y reeonocido legal. sentarse que el crédito ele Tobar ~báñez r~or p~rjuicios. sufridos, mente, por perjuicios causarlos por Florentino F~ubiano, por no no está. comprendido entre los lupotecanoR, m cutre mnguno de -haber dado cumplimiento al contrato de anticresis. los qno el Código Civil nacional califica de privilegiados. Todos estos créditos se pagarán por su orden, con el pro. Tercero. Entro los créclitos comprobados no hay ningi:í.n otro dueto· de la finca embargada, salvo que legalme1l'Ge se denuncien hipotecario, fuera del de Tobar por dos mil cuatrocientos pe. y embargnen otros bienes al ejecutado, en cuyo caso el Jue:.:;

sos; ni entre aqvéllos hay a.lguno que pertenezca á la seguncla de primera inst!l-ncia procederá conforme á derecho. clase privilegiada. El crédito del BaJJco Naciopal no debe ser , Notifíquese, cópiese, pnblíc¡nese en el Diar~o Oficial y de. calificado en la cuartll clase (artíeulo 2,5h2), porque no se trata vuélvanse los autos. de un crédito del Fisco contra Recaudadores, Administradores 6 rematadores rle rentas 6 bienes fiscales, sino de un crédito R. Antonio Ma1·tínez-JosrS .M. &trnperr-Julián R. Cacle común del Fisco, proveniente de un contrato de consignaci<Ín y Baye?··-F'?·oilán Largacha-Benjarnín Nog11.1~1·n.-Antonio giro en cuenta corriente, y así pertenece á lá primera clase .Zfforale~-Man1tel A. S(mcleme·nte-Rarnón (ruerra A., Secre. (llt'Ímero 6. 0 del ·artículo 2,495); y este crédi~o, á virtud de lo tario. expresamente dispuesto por el art~sulo 2,500, se extiende á _la En la audiencra del diez de Diciembre de mil ochocientos fin.;a hipoteca.da; por cuanto no habi?ndose em?1a rgado_ más bie ochenta y ·seis, fué publicada la sentencia que precede. · n~s que esa' finca, no puede ser. ?nb1erto ~n sp t?tnhdad con otros bienes del deudor. N o hablendo>Je estipulado Interesest con Ramón Guerra .A., Secretario. ·

  • el Banco, el que gan~ su acreeecia desde que existió, es de seis ?e por ciento anual, conforme al artículo 2,232 del Código tantas _En t;ece da Dic~embre mil ochocientos _oehenta y seis, VE>ces citado. : notifique la senteucm aatenor al señor Procurador. . • ¡ Cuarto. Por último, el crédito de Matilrle Rubiano, incuPs tionablemente fundttdo en la ad.minist,raci6n tqmada por Ru FERN ÁNDEz-Gw~rra A., Secret~uio. biano de un peculio adventicio extraordiuari?, sin derecho al :Es copia conforme.-Bogotá, Enero 12 de 1887.· usufructo, á virtud de su prttri:a. potestad y de sentencia que priv6 de la curaduría á Isaias Abadía (curr1.do~ testamentario Ramón Gue?'ra A., Secretario. indebidamente nombrado), fojas 8 á 10 del cnademo V, perte m~ce, sin disputa ·alguna, á la cuarta clase privilegiada, según el Co1·te Sup1·erna de J~~sticia-Bo,gotá, D·iciem.bre dfez de mil número 4.0 del articulo 2,502 del citado Código, que dice:, ochocientos ochenta y seis. "·Los (créditos) de los hijos de fam~lia, por los qienes de su pro propiedad que administra el padre, sobre los bienes de éflte." Vistos :-Ea veinti'tré~ de Octubre de mil ochocientos ochen.

Y tal es el caso, constituído como fué el pecnlip adventicio ex. ta y dós, se preseut6 Ram6n B. Jimeno ante el Juez 1.0 nacional

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