CSJ - SC10-12-1886 (GJI,114)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-12-1886 (GJI,114)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1886
ii4 tercería excluyente, porque la finea perlienec:ía en dominio y que lo represente, conforme á la ley de org~nizaci6n jndicial, propiedad á Hermógenes Valdiri, á quien debfa ser entregada, número 61 de mil ochocientos ochenta y sets, es el compe como rernatador. St> dejaron á salvo los derechos de Padilla, tente prtra conocer en el sum •rio á que se refiere e_l presente Camacho y Puerta, contra sus respectivos eausantes. De este Acuerdo el cual será notifica.lo, copi~~clo en el expediente .Y pu fallo apelaron los dos ejecutantes, Padilla y herederos de Tadeo blicado ~n el DiaTio Ofic·ial, debiéndose devolver la aotuac~ón al Camacho ; el recurso les fué concedido, el cual ha sido legal Juzgado Superior del "Dist_rito Judicial ele _1'~?ja. Dése avtso :~1 mente sustanciado ante la Corte, citándose rl, las partes para J efo militar que ha sostemdo ]a competenCia.. sentencia, después de evacuadas las pruebas producidas y de Discutido el anteriorior proyecto, fué aprobado por el voto oírse los alegatQs presentados. Para resol ver deP,niti va mente la unánime ele los señores Magistrados, quienes c_lieroa p_or con cuestión, la Corte estima como de cardinal importancia en los cluído el presente Acuerio, que firman con el wfmscnto Sea autos los siguientes hechos: cretario. 1.0 A fojás 1." del cuaderno número 1.0 a1:arece en copia
, El Presidente, JosÉ M. SÁ.MPI<JR-.Mcmuel .J· Anga1·ita la escritura de diez y ocho de Marzo de mil ochocientos seis, Julián R. Gock Baye1·-lilroilán La1'{J(tch.a-:-Antonio il.(ora otorgada e¡;~ V élez ante el Escribano público, don José Ignacio Quintero, por la cual don Manuel Gabino de Angulo y Olarte les-Benjmnín NogtM1'a-Jlfcm·nel A Sanclem,ente -Rwnón vendió á don José Antonio Cadena la hacienda denominada dé Gue1·ra A., Secretario. "Sáncote," por cantidad de cuatro mil pesos, con cargo de re conocer y asegurar, además, el principal de mil seiscientol:> pesos á favor del Convento de Santa-Clara de Tunja; el de ocho S~NTENCIAS DEFINITXV AS. cientos pesos más á favor del mismo Convento ; el de mil pesos á beneficio del monasterio del Carmen de la Villa de Leiva; y el de mil trescientos cuarenta y siete pesos eul\trq realQS, á favor NEGOCIOS CIVILES. del Ra::1o de Temporalidades. A fojas 14 se halla la escritura otorgada en Tunja el ocho de Octubre de mi\ ochocientos siete, Corte Sw¡_J1·ema ele .Justicict-Bogotú, di.ez rZe Diciembre ele por la cual el citado Cadena aseguró el principal de dos mil mil ochocientos ochentct y seis. cuatrocientos pesos á favor del Monasterio ~e Santa-Qlara, al
cinco por ciento, sobre la hacienda mencionada ; escritura que Vistos :-El Tribunal Superior del Estado de Boyacá, por aparece registrada en la misma fecha. sentencia de treinta de Abril de mil ochocientos setenta y cinco 2. 0 Ignacia, Prisca y Nicolasa Cadena, nietas de José An · (foja 7, cuader~o 2.-0 declaró que la h~tei~m!.a _de "Sá~cot~,'' tonio Cadena, en su. condición de hered,eras, q.l.\nqua no erar¡ ), ubicada en el D~stnto de S<tnta,~Ana, JUnscllCcuS_n_ del Ctrcmto tenedoras de la hacienda de "Sáncote," la v.eudierQn bajo lin de :M:oniqnirá, pert_ep.ecí~ de por mitad á Fidel Padilla .y Tadeo deros entonces fijados, á F~ctel Padilla y Ta<ieo Camacho, en Camacho á virtud de la escntura de venta o~o,·ga.da á fa.vor de cantidad de ocho mil pesos, por escritura número quinientos, Je éstos, e~' diez de Noviembre de n;til ochoc~entos cincuenta y diez de Noviembre de mil ochocientos cincuenta. y· ocho, otor~ oého, por Igua.cia, Prisea y Nicolasa. Ca.d~na, y que el deman gada ante el N otario del Circuíto de V élez, debidamente ·re. dado Carlos Pue¡·ta, debía entregar la mtsma finca. á esos dos gistrada.
propletario,s fe~onocidos, dentro de diez. días despw~~ de ~otifi 3.° Con estos títulos, Padilla y Camacho demandaron la c.ada. la sf¡lntenma; cou cargo d~ l:eco\},ucerst\ sobre la hactenda propiedad de la hacienda, y obtuvieron sentencia de primera los gr¡¡.vámenes de cierto_s p~in?ipales as_egutadosen ella. Ba instancia en veiutiullo de Junio de mil ochocientos cincuenta y sádos en, aquel fallo e.Jecutonado, Pacltlla. y Cama.cho enta. nueve, la que fué confirmada por el Tribunal Superior d'3l Es blaron accione.s ejecutivas contra el p.),;eedor, Puerta, para la tado de Boyacá (foja,s 7, cuadernó 2.0 ), en t¡;-~Ül!.t¡¡.. de. Abril de e.Út~eo-a de S\lS respectivas porciones de terreno. El Juzgado del mil ochocientos Sl•tenta y cinoo, en los términos que yá quedan_ Cií:eclto de Moniquirá diut6 el auto de quiuc~ de Enero dtJ mil expresados ; siendo consecuencias inmediatas de este fallo defi_ oo'\l,c;>ci(n;ttos sete\}ta y seis (fojas 4, vuelta), y á p~tición, ~e los nitivo la acción ejecutiva introducida por Padillla y los herelÚ:írederos de Ca,macho, el de tres de Agosto d.e mtl ochoCientos . cleros de Camacho, de que tambiél! se ha hecho mención, y la sétenta y siete (fojas 41, vuelta, cuaderno 3.0),_en los. c:uales or. tercería excluyente formalizada por el Minü:terio p_úbliGo á
denó por la vía ejecutiva que tal entrega se _vep~~ara. nombre de la Nación, lo mismo que la de Hermógenes Va.ldiri, · Cuando se practicaba la traba de la eJecucwn, e~ Agente comprador de la hacienda, puesta ea pública 1mbasta eomo un Fi$po.,l del Circ.uíto (fojas 3, cuaderno nú~ero 4.0 ), forrnalizó bien desamortizado. te~cería axcluyente, á nombre de la Nacton, sobre la totalidad 4.0 Las tercerías fueron fundadas en la escritura de la Teso-· de la hacienda, fundándose en, que esa fine~ había sido ocupada reFía general de que se ha· hecho mérito, y en la inscripción de pÓr el Gobierno c~mo perte~ec~eute al ramo ~e Biene~ Desa la hacienda en el Registro de Bienes Desamorti¡;ados, v~rificada m-ortizados y vendtda en pubhca subasta, segu? la. c_opm de la por el Agente subalterno respectivo, en diez y si~te de Marzo. il{s,cripción hecha por el Agente subaltern~ de:.Btenes Desamor. de mil ochocientos setenta, con apoyo en la eopia corri'ente á tiza ::los, del extinguido Convento de M~uJaS de. Santa-Clara de fojas 12, cuaderno 4.0 , de una diligencia asentada en el libro da· Tunja, en diez y sie~e de Marzo _de 1ll~l ocboc~~~;~to~ setenta, y Registw de instrumentos públicos, llevado po¡;- el Secretario
la e.scfitura otorgada ante el_Not~m~ l. del Cucmto de Bo municipal de la Villa de .M:oniquirá, el siete de. Marzo de mil gótá el siete ,le Enero de mtl ochoCientos setelftít y ocho, por el ochocientos treinta y cuatro, por la cual se hace constar que T~s~rero general de la Unión, á -favor de Herm?geces Valdiri, José Azuero, á nombre de las monjas de Santa--Clara de 'l'unja como sustituto en el remate de a,quella finca (foJaS 12 y 29). siguió un exp~diente ejeeutivo contra José Antonio Cadena, po;· Las tercElrÍas fueron admitid_as res¡¡ecto á la~ dos ejec_uciones cantidad de pesos y réditos vencidos, sin expresarse su monto · p_rom.ovidas, por l~s autos_ de dtez y SJete de Agosto de ~ull oc~o que á la foj~ 25 vuelta, de ese expediente, "se halla que la~ <Clentos setenta y stete_ (foJaS 4,_ vuelta, del cuadernc;> 4. ).Y. vem; tieFras de' Sáncote,' en jurisdicción de Sant~-Ana, se remataron tiséis de Enero de nul ochocientos setenta y ocho (foJa 6. , en favor del Monasterio de monjas de Santa-·Olara de Tunja cuaderno 5.0 por cantidad de mil seiscientos setenta y einco pesos, dqs ter~ ) · En este Estado se presentó Hermógenes V alcliri por :r;nedio ceras partes de su avalúo; y que á la foja 3~: y siguientes, se
de apoderado, haciendo una. oposición idéntica como ~omprador halla que el señor José Azuero, como apodera.do de dicho M o. 1 de la hacienda; y el Juzgado, por auto _de dtez y sets de Mayo nasterio, tomó posesión de las referidas tierras en diez y seis de de mil ochocientos setenta y ocho (foJaS 10!... cuaderno 6.0 la Diciembre del año de treinta y tres." Allí rni:>mo se asegura ), admiti6 y dispuso que tuviera el curso legal . .Las pa-rtes produ por el Registrador que el expediente fué seguido ante la Jus. jeron las pruebas que estimaron conducentes; y por sentencia ticia municipal de esa Villa y autorizado por el Escribano ·de del Juez 2.0 del Circuíto de Occidente, Estado de Boyacá, de ella, Rafael Plata. · veintidós de Diciembre de mil ochocientos ochenta y tres ( cua 5.0 El cuaderno 12, fojas 36, contiene el testimonio de la derno 13.0 se declarron no probadas las excepciones de "cosa escritura, sin fecha, de venta hecha en Moniquirá, pox: el Al ), :r juzga:da,',' "nulidad del re~ate de la mism¡¡. fi,nc~" "pres c;:alde municipal de ese cantón, Pedro Franco, al 1\oionasterio de cripción, ' opuestas por Padtlla y Carnacho á las accwnes de $anta~Clara, representado per José Azuero, de dichos terrenos.
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GACE1'A JUDICIAL. 115
Como en ese instrumento se inserta la boleta de fecha veinte de Queda, por consiguiente, reducida la dificultad á, investigar Feoreró de mil ochocientos treinta y cuatro, que acredita el si la Na~ión pudo ocupar legalmente aquella finca, á virtud del pago del derecho de alcabala, y le precede una escritura en el decreto ele nueve ~e ~~ptiem~re de mil ochocientos sesenta y a mismo protocolo, ·cargo del Escribano Rafael Plata, de Jos uno, sobre desamort1zacwn de Bwnes dt! manos muertas, y pro de Marzo del citado afio, siguiéndole otra de cuatro de io-ual ceder ·á su venta. De la solución en este puntv, dependerá la de mes; se intiere que lrt adjudicaci!Íll ele b htH;Íeücla al Mo~as. . la~ exoepciones ele nu liJad opuestas á los terceristas por Padilla terio, hecha por autoridad judicüd, á virtud de la ejecución y lo; herederos de Camacho. contra J 05t Antonio Cadena, fué verificada en Marzo de niil . <\,este respect~, debe obs~rvarse que la. copia de .la ins. ochocientos treinta y cuatro, auuque sin poder;-;e fijar el día pi·e~ cnpcwn en el Reg1stro de Bl8nes Desnmort1zados rehtt! va á la éiso del otorgamiento de la escritura; hacienda de '' Sáncote" (fojas 30 vuelta, cuaderno 12) contiene
6. 0 Sin que de a.utos resulto la vercladera. cimsa, pero proba. una notn número treinta y cinco, de veintidós ele Diciembre d'e blenieute por prescindencia del Monasterio de Santa-Clara, del mil ochocientos sesenta y tres, en la cual no se expresa la oil. ejercicio de actos de dominio sobre la finca, Jesús Olaüe Ri cina que la dirigía, y que está terminada con la:; iniciales L. R. caurte, con el carácter de Patrono y Capellán de una fundación por la CLial se encarga al Agente de Bienes Desamortizados d~ hecha por don Antonio de Herrera Sotoma.yor, que gravaba de Jltfoniquirá, que ern bargue, deposite y arriende el terreno de sobre la hacienda dú "Sáncote," otorg(í en V élez una escritura "Sáncote," en cmnplimient·) de resolución superior, agreo-á.ndose el, diez de Mayo de mil ochocientos ciJ_1:uenta y och_o, bajo el que se a.clj untara "copüt de la, diligencia del reina te hecl~o en el manero 193, en bi. cual se hace mencwn de haber vendido año de trei~ta y cuat~·o. á ftwor de Santa-Cl~~a, para gne por Olarte Riciwrte aqu(:)lla hacienda á Carlos. Puerta (fojas 9:3 ella y sus hncleros se hwwm el einbargo, deposito y arnendo." vuelta, cuaderno l. 0 qüien, corno se ha dicho, fué vencido en el Esa nota, que probablemente es del Au·ente de Bienes Desamor
), juicio de pr6piedad que sostuvo con Padilla y Ca macho, según tizados del Convento mencionado, pan~ce que sirvió de funda sentencia definitiva del Tribunal Superior del E:,tado de BomeLto para la ocupación de :1qtwlla finca dl-'sde el afio de mil t. . ~ ochocitmtos sesenta, y tres, por cuenta de la República ; pero su ya.c,~ 7o; .0 A fujas 17 vuelta, cuaderno 1.0 y 4.' cuaderno número inscripción en el Registro de Bienes Desamortizados no vino it , 14, aparece en doble ejemplar, el testimonio de la escritura nú verificarse hasta el diez y siete de Marzo de mil ochocientos se mero ~5G, otorgada eu Tunja por Salvador Emigdio Larrota, tenta. El artículo tercero de ia ley cuarenta y uno de mil ocho como . al)oderado general del Conveuto de Santa-Ckra, en ciemo;; ::;esenta·y cuatro dispone lo siguiente: "Ninguna finca veintiuno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y raíz será ocupada en lo sucesivo, á nombre de la. Nación y como ocho, por la. cual vendió, con la intervención de la. Aba. propiedad de 1;nano.s muerta~, si ha sido poseída por el que apa desa del mismo Conveuto, debidameute . autorizada por el De. rezca ser prop1etano de ella, y demuestre la propiedad con tí. finitorio y por e,l Superior eclesiástico, á Fidel Padilla y tulo& de dominio púhlico's y fehacientes, que comiencen tres
'l'adeo Ca.macho el principal de dos mil cuatrocientas piezas de años antes por lo menos, desde el nueve de Septiembre de mil á ocho décimos y sus rédito~•, con todas las acciones reales que ochocientos sesenta y unó." Al folio cuarenta y uno vuelto del bahía tenido y tmér ptidiera el Monasterio contra las tierras de cuuderno primero A., aparece b escritura DIÍ.mero trescientos "Sáncote," por cántidad de dos mil pesos. Por la cláusula. sexta sesenta y cinco, ot?rgada en V élez el veinticinco de Agosto de de dicha escritura declaran los veudedores : '·que su Monas mil ochocientos cm cuenta y siete por Jesús Olarte Ricaurte, terio no ha t,mido, ni tiene, sobre hts tierras de • Sáncote ' otros por la. cual vende á Carlos Puerta la hacienda de " Sáncote," derechos que los de ucreedor hipotecario, los cuales son los que en la cantidad de cuatro mil pesos de ley. Esa escritura, debi hacen el objeto de esta venta; pues que el domiuio y propieclad damente registrada, era un tí. u lo legal translaticio de dominio, de_ dichas tierras pertenecen ~í los herederos del fi uado José An. que no había sido anulado el día de la inscripción de aquella touio Cadena, ó {¡, quien legalmente lo represente." Luégo apa í1uca en el registro de Bienes Desamortizados, verificada, como rece también (fojas 23, cuademo 1.0 la escritnra número a9 7, "'t'¡ueda expresado, el diez y siete de Marzo de mil ochocientos
) de veiriti:trés de Diciembre del citado año de ciucuenta y ocho, setenta, es decir, cuatro años, catorce días, después del otorga otorgada. atít.e el N ot,ario de Lei va, por la cual la Prior~ del miento del instrumento público que transfi~HS el dominio de esa Convento clel üarmeu do esa Villa, con la, autori:.:;ación del caso, finca raíz al citado Puerta. No w puede, por consiguiente, veudió á Pacilla y Camacho en cantidad de ¡;eiscientos posos el dudar d!=l que la ocupación de la hacienda por la República, fué prir¡cipal de mil pesos que gravaba sobre la expresada hacienda verificada contra una prohibición legal, lo que apareja la nu. cu favor de esa colDunidad. lidad de aquel acto ofi_cial, conforme al artículo sexto del Có Según estos anteced"ntes, la escritura otorgada al Convento digo Civil. Si la ocupación de b finca por parte del Gobierno de Santa-Clara por el Alcalde municipal del c'antóu de Moni fué hecha contra ley expresa, indebidos fueron ol remate y quirá, careeé dt! un requisito exigido pam sn validez, cual es la venta que se hizo de ella á nombre de la. 1\epública, al terce fech:t do sil otoqrami cuto, t:onforme ;Í la. .< ; leyes 54 y 111, tra rista Va ldiri, en mil ochocientos setenta y ocho, pues si bien es t:tdo 11), Partiida 3.', y á b lq 1:3, título 25, libro 4.0 de la Re 'cierto que conforme al artículo mil ochocientos setenta y uno
copihwiúu Uastelhma (equivalente ii la ley 1.", Tratado 23, libro del Código Civil, vale la venta de cosa ajena, esto es sin per. 1.0 de la Novísima Recopilacióu). Y como la diligencia de re juicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no se ex mate ele la hacieuda de "Sáncote" ]¡ec]¡o aute ese Alcalde no tingan por el transcurso del tiempo. fué insertada en el protot:olo, ui ha sido hallado el expediente En el presente caso no se han extinguido esos derechos, pues ejecutivo original, al cual simplemente se refiere el Registrar!or; ni V aldiri ni el Gobierno, su causante, han poseído por el no hay mi documento suficiente lXtm apreciar la legalidad de tiempo que la ley prescribe p:tra ganar por él el dominio, ni el los procedimientos ejecutivos y los del remate eu pública almo opositor alega la prescripción como título constitutivo de ese neda, por virturl de los cuales se efectuara en debida forma la. derecho. traíi~ti1isióu de la propiedad que tenía. José Auto ni o Cadena :í En el debate originado por la tercería introducida por Val favor del éeusuali~;ta. ejecutante, que lo era el Convento, repre diri, el cual no tiene otro objeto que el que se declare como de serih<jo por un individuo cuyos poderes son igmtlmente deseono su propiedad la finca embargada, con exclusión del ejecutante cidoB. P~ero valgan ó nó esos títulos para acreditar q11e la ad,iu y del ejecutado, no podría favorecer al opositor otra circunstau. dica.ei6u sé l:iizo á lit com1midad de Sauta-Cbra; es un hecho cia que la demostración de que el Gobierno ó el Monasterio de
Santa Clara en Tunja, de quien aquél deriva su derecho, era hién con:prooado qu.e el C,on_vento se despre~dió d~l der~ch.o dueño del inmueble, con derecho preferente á los ejecutantes que· pudwra haherle coufer~do aquella . escntura, o la ~dJudi Padilla y Camacho ;. pero ya se ha visto que el derecho de éstos caciún en el remate de la hacienda ; puesto que en el mstru ·tiene su origen en la venta que primitivamente hizo Ano-ulo á mento público otorgado con todas las formalidades de der~cho, Cadena en mil ochocientos seis, y que los herederos de ést~ tras en el afio ele mil ochocientos cincuenta y ocho, por los legítimos mitieron por es;critura de diez de Noviembre de mil ochocientos represeutimtes de aquella comunidad, se declara en la clá1Isnla cincuenta y ocho. sexta que tísté no tení.a más derecl~os .sobre "Sáncote~" que los Si se hubiera probado la existencia de la venta forzada que .-le acre<•rlor hipotecario, por el prmCipal de dos rr11l cuatro se dice hecha por Cadena al Convento en el año de mil ocho. cien'tos peso-6, y "que esa finca pertenecía á los herederos de José cientos treinta y cuatro, entonces el derecho . preferente del An'tonio Cadena-."
GACETA JUDICIAL. .
Gobierno estaría fuera de duda, y por consiguiente el de su disputados fué publicada, pues no se ha presomado la corres
comprador V ::tldiri, pt1es ya so h::t dicho que por el decreto do pondiente prueba, milita la. poderosa mzón de que la inscripción nueve de Septiembre de mil ochocientos. sesenta y uno, _aq~ella no debió hacerse, fué hecha contra disposición e:.:presa do la ley, entidad se declaró dueña de todos los bwnes cl13 las aso01acwnes pues que la finca había sido poseída por Carlos Puerta por rcligios:ls ; declaratoria qne se repit~,) por l~ ley cuarenta y título legal desde antes de tres años del nueve de Septiembre una, de veintinueve de Mayo de nul ochoc10ntos sesenta y de mil ochocientos sesenta y uno; y lo que debió hacerse en cuatro. este caso por el Gobierno; en obedecimiento del mandato del Pero la existencia de esa venta, como yá se ha demostrado, artículo 4.0 de la misma ley, fué demandar l2, pl'OpiMad del no está autenticada eonforme á las leyes existentes en la época inmueble, sin perturbar ni interrumpir la posesi5n en qüe estaba en que se dice verificado el hecho, porque, si es verdad que el que aparecía como dueño mientras no fuera veuc1do en juicio conforme á esas leyes, la venta de inmueble podía hacP.rse por de propiedad. ' medio ele escritura ó sin ella, cuando el contrato se consumaba Es verdad que Puerta no aparece en este litigio co~o dueño, con carta, ésta debía confeccionarse con los requisitos que esas ni él disputa la propiedad en este juicio de tercería, ni puede
mismas leyes exiO'Ían · de otro modo, ningún valor tenían y, disputarla; pero para el caso es indiferente que PuerFa sea ó por lo mismo ntdab~n existencia al contrato, ni servían para nó el dueño, basta saber que los terrenos era.n pose~dos con justificarlo. ' ' . título translaticio de dominio desde antes de la época fijada por La escrit.ura sin fecha por la cual se d10e que el Alcalde el artículo 3.0 de la citada le,y; que los ejecutantes han vencido municipal de Moniquirá, como representante de J?sé Antomo á Puerta en el juicio de propiedad, y que ni el tercerista ni su Cadena vendió el inmueble, tiene hasta la desventaJa de haber vendedor, el Gobierno, han justificado derecho perfecto á los sido re;·istrada el veintiséis de Junio de mil ochocientos sesenta terrenos disputados. • y cincoo, más de cuarenta afios des pue' s el e su o t orgam1. ento, Valdiri tiene conforme á lit disposición del Ocídig~ Fiscal cuando ya hacía muchos años que la ~scritnra d_e venta he?ha á citado, y al 06digo Civil, derecho para que el Gobierno• le resti Padilla y á Camacho hn.bía sido in:;c~lta en el hbro. de reg1str~, tuya el precio que él dió por la finca, puesto que la vendió como y aun después de haber ;;ido pronunciada la sentencia que_ decl libre de toda responsabilidad anterior ::í. la enajenación;! pero la di6 el litigio sobre pr0pieclad del in~ueble, entre P~~dtlla. y Corte en esta sentencia no debe determinar nada acerca de este
Carlos Puerta. De mauora que el registro hecho en m1l ocho. derecho pues él no ha sido objeto do la demanda. cientos sesenta y cinco, que, conforme al a~t~culo 756 de! <;Jódi. En consecuencia,, la Corte Suprema de b Nación, adminis go Civil es la manera de efectuar la trad1C11Sn del dommw de trando justicia en nombre de la República y por autoridad de los bieu~s raícesy v ino á se.r posterior al derecho adquirido por la ley, decide : los ejecutantes, aplicando á este caso la doctrina del artículo l. 0 Se declara probada la excepción de nulidad ele la ius 1,873 del mismo C6digo cloLcn ser preferidos éstos, P,ues tan~o. cripción de los terrenos de " Sáncote " en el Registro de Bienes ellos como el tercerista derivan su derecho ele J ose Antomo Desamortizados, y por consiguiente la 1mlidad del remate hecho Cadena, que amLn.s partes reconocen como primitivo dueño del por Hermógenes V aldiri de los mi,;mos terrenos ; . inmueble. 2. 0 Se dechtra que ui el Gobierno nacional, ni Hermógenes Rest::t examinn.r si por virtud de lo dispuesto en algunas V aldiri han justificado derecho preferente :i los terrenos de leyes fiscales qne se citan por el interesado, el derecl10 de los "Sáncote," embargados en la ojecución que siguen :E'idel Padiejecutantes puede quedar postergado al del opoRit.or de este lla y herederos de Ta,deo Oam:who contra Carlos Pnertd; · juicio. H. 0 Se declaran no probacla.s las excepciones de "cosa juzga.
· El ::trtículo l,OG4 del Cúdigo Fiscal dice: "Por regla gene. da" y " prescripción" ; :ral, el Gobierno garauti?.a de 'una manera absoluta á los re~<pec 4. 0 La ejecución segnirii su cnrso legal; J;ivos compradores ele bienes desamortizados la libre propiedad .5.0 No se hace especial condenación en las costas de esta tlo dichos hieues, asumiendo la responsabilidad ele todas las instan~ia ; acciones y reclamaciones de que puedan ser objeto por cuales. 6.0 Se deja su derecho á salvo á Valdiri con~ra el Gobierno quiera causas anterior?$ :í. la enajenación, y en las escrituras de 'de In, Nación para que lo haga valer eu la forma legal; venta se expresará que el Gobierno vende las fincas respectivas, 7.0 Queda así reformada la sentencü~ apelada.; libres de toda respoosabilidn.d anterior á la enajenación." ' Y el artículo 3.0 de la ley1 51 de 18G7 dispuso lo siguiente: N otifíq 11ese, cópiese y publíquese esta sentencia en el Dim·io Of icictl de la N ación, y clevuél vase el expedier:to al Juez de "Con la sanción de la presente ley quedan ratificados de primera, instancia. nuevo, y de la manera más solemne, todos los remates de que trata el decreto ejecutivo de 11 de Agosto de 1866, sobre revi R. Antonio 1Jfa1·tínez-.José JJJ. Sampet·-Julirín R. Cocl,; sión de remates ; y la N ación garantiza á los adjudicatarios, y á Bayer-]i1milán Lct1'ffCtcha-AntonÜJ lllo1~a.le8-Benjantin No.
sus sucesores leO'ales, la libre propiedad de los bienes adjudica. [JtW1'ct-1llcouwl .A.. Sctnclernente-Rwnón Guei'1'(L A.,:, Secre. clof3, en los términos do hs leyes b[~jo cuyo imperio se prad.ica. ta~ . ron dichos remates.'' · Como se v&, estas disposiciones legales sólo tuvieron y tienen En la audiencia del diez ele Diciembre do mil ochbcientos por objeto comprometer la responsabilidad del Gobierno para ochenta y seis se publicó la sentencia anterior. · con lo:s rematadores do bienes de manos muertas, y no declarar 1 que todos los bieues que el mismo Gobierno vendiera, se tuvie. Ramón GtW1'1YG A. Seeretario. nLil como coruprendinos en la desa.mortización y destituídos sus En la. seuteucia anterior los soiíores Magistrados doctores leo·ítimos dueños de todo derecho, aunque demostraran la ante. Froilií.n Largacha, AntoL.io l\Iorales y Benjamín Noguera salva. ri~ridad do él, conforme á las leyes. Esto hubiera sido decretar ror.. su voto en los términos siguientes : : por vía de garantía 6. los rernatadores una expropiación de todos Los Magistrados Largacha, 1\iorales y Nognera ti~neu la los bienes que se inscribieran en el registro de Bienes Desamor. pena do apartarse del concepto de la mayoría de 1a C.orte; y 5 tizados y se vendiemn á los particulares por los Agentes del fundan el sal vmneuto d,, sus votos en las siguientes cauRales :
GoLieruo. Ni bs leyes sobre desamortización contienen princi. De In exposición de hechos eomproballos q11e precede, se ele. pio semejante, ni una exprot1Üteión ele esta natnraleza puede duce que no habiendo constancia do que el interesado Carlos decretarse por el legislador. :La Oonstitucicín de 18G3 no admitía Puerta, 1Í otro individno hubiera. dado ante el Gohiemo la la oxpropiaci,ín, sino por ctWSjL de necesidad pública, ,indicia.!. demostración exigida por el artículo . 3.0 de la lev 41 'de mil mente declarada .\; previa indemuización. La misma garantía ochocieutos se~;euta y cuatro, acerca ele la propied.arl en las tie para la propiechtd coHsigna la;, Oons_titución de 188G., . rras de "Sáncote," C_Qn títulos púMico11 y feluwif'.nf;r!8 que ·Es verdad que In ley de loti4 citada, e u su articulo 1 O chs. comeuzaran tres mios antes, por lo menoR, desde ol nueve de puso que las reclamaciones sobre propiedad de bienes inscritos Septiembre de mil ocbocientoil sesenta y uno; ·r1o puedo ohiP. en el registro, clehoi·íau hacerse dentro de un año despw!s de tarso c~mo nula ht iuficripción que de esa finca hizo la Ageneia puLlicacla la inscripcióll, y que pa.sado ese término sólo se oirían respectiva en el registro de Bienes Desamortizados.
reclamaciones de lo:> menores y ausentus; pero contra eqte ar. .Entrando ahora en el examen del remate ?'Pf'e1ido ·verificado tículo, aparto do quo uo se saue si la inscripción de los terrenos n. consecuencia.de !u, inscripci6n, es_preciso determiu~r; 1,0 Si )
GACETA JUDICIAL. 117
In sentencia del Tribunal Superior de Boyacá, por ]¡~ cual se trasmisión de esa propiedad <tl comprador, por medio de un reconoci1Í e] dominio y propiedad de Padilla y Camrtcho on las ínstrumm•to público ; . tierras de "S:incotc," dando así túmiuo al juicio ordinario pro _;l 0 Ln sentencia del Tribunal Superior de J3oyacá, que reco movido por estos dos individuos contra Carlos Puerta, poseedor uoclÚ la. propiedad de Fidel Padilla y 'l'adeo Camacbo en dicha de ellas por compm, ha decidido de los ·derechos de la RepÚ finen, como un títnlo que, si bien no ha podido tener fuerza blica sobre os:~ hacienda; y 2.0 Si verificado el remate lJOr el para la N ación. por no haber sido parte en el respectivo juicio Ao·ento general de Bien8s Desamortizndos, aprobado por el ordinario de propiedad , tiene todo el >a1or de una sentencia P~der Ejecutivo, y otorgada la e~crltnm du venta á Valdiri, ejecutoriada prtr)1 fijar los derechos de propiedad de· Padilla y pued.e este compr~clor se: privado ('n,el ~lia de los derechos de Camacho respecto á los individuos con quienes litigaron ; y
propiedad :1dqumdo_s ht•]O la fe del Güln~ruo. p:na que la seutencia les reconozca en posesión de los derechos Sobre el primer runto lwy que conwlerar q ne la demanda consiguientes á la -propiedad de ·1ue han sido privados por la de PMlilla y Camacho. fué dirigida de un modo expreso contra República, en fuerza de las leyes sobre desamortización de Bie Puerta y Olarte, y además, contra tot:ks los que se creyeran nes de manos mnertas; con derecho á la finca, solicitando rP.Bpecto de ésto<; que fueran · 4. 0 Hermógenes Valdiri, como comprador de una finca citado.> por edicto, de acuerdo con el artículo 6.0 de la ley :!..", rematada en la condición de uu bien desamortizado, está bajo el parte 2.", tratad? 2.0 de la Reco~ilaci~~ Ora~at.li~a, se~t'Íu _el amparo de la ley que le ha garantizado la libre propiedad, cmd om uecesano para la contmnacwn del .JULClO ordwano, cur.tlesquíera que sean lr.a; ca'asas que se alegv.en e·n contrct del cuando los demandados eran inciertos ó cuando so ignoraba su dominio adqu-irido, antc1"LOr al ·re1-iwte qf'ectuado; paradero citarlos por ese mediO, sin necesidad de notificaci6n 5.0 La responsabilidad del Tesoro naeional es consiguiente personal.' Mas como el Convent? ?e" Santa 91ara de 'l'Í1?ja, _1;o á la garantía dada á los rematadores por la ley, respecto á los
solamente ora una entidad jundwa couoctd~l y de rad10aswu individuos cuyos derechos hayan podido ser coliculcados por un notoria, no ¡wdo perjudicarlo aqnell.a sen.te~Cia, y desde luego, rem<tte indebido ; y t.n.mpoco :.tl Gobierno cuando vmo á sustttutrse en los derechos 6.0 No habit>ndo sido objeto rlirrcto del presente juicio la do aquella comunidad. . . -fijación de la responsabilidad de hL Naúín por la venta de las . En. cuanto a.l segundo puntC~, la 1e'.!;t~lacl<1l l1 nacwnal es ter tierras de "Sáncote" en públiua snbasta, la determinación del minante: el artículo 1.064 del Códigu Fiscal vigente desde car¿{o contra el Te..;or.:> debe ser objeto de tlll juicio separado. · primero de Enero de mil oc_hocientos so~onta y cuatro dice .así: Teniendo, por último, en considcracit)u qne la misma parte "Por regla genend, el Gobtemo g·arantt;~f~ de una t~aner
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