CSJ - SC10-12-1912- [075]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-12-1912- [075]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC - 075 de 1912 NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA/ Diferencias “Luego un contrato viciado de nulidad absoluta es nulo, como otro viciado de nulidad relativa. La distinción que hace la ley entre nulidad absoluta y nulidad relativa, tiene sólo por objeto establecer cuándo, a petición de quién o de qué modo puede declararse la primera, que no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo menor de treinta años; y cuándo y a petición de quién puede declararse la segunda, que sí puede sanearse por la ratificación de las partes o por un lapso de tiempo que, en lo general, es de cuatro años. La nulidad es el género: la nulidad absoluta y la nulidad relativa son las especies.” NULIDAD/ Efecto/Derecho de las partes para ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo/Oportunidad. “Pero no es sólo la rescisión o anulación del contrato lo que da ese derecho entre los contratantes: se lo da principal y esencialmente el hecho mismo de estar el contrato afectado de un vicio de nulidad. Lo que hay de cierto en esta cuestión es que tal derecho no es efectivo, sino cuando se declara la nulidad del acto o contrato en sentencia ejecutoriada.” CONTRATO NULO/Derechos que se derivan para las partes. “Desde que por algún defecto un contrato sea nulo, hay derecho ha pedir, no sólo que se declare su nulidad sino que se restituyan los contratantes al estado anterior como si tal contrato no
existiera.” DEMANDA CIVIL/ Acumulación de acciones “…en una misma demanda se pueden ejercitar por una misma parte varias acciones contra el demandado, con tal que el Juez sea competente para todas y que no sean contrarias entre sí las acciones,…" ACCIONES CIVILES/ Reconocimiento de derechos/ Oportunidad. “Hay que distinguir: una cosa es la acción que se tiene para que se haga efectivo un derecho, y otra cosa es el derecho mismo; la acción se ejercita en la demanda y actuación subsiguiente, y el derecho se hace efectivo en la sentencia ejecutoriada que la reconoce o declara.” CONTRATO NULO/ Derechos que se derivan para las partes. “Así como en un contrato de compraventa que ha de resolverse por falta de pago del precio, puede demandar el vendedor, porque tiene acción para ello, no solo que se declare la resolución del contrato sino que se ordene al comprador restituirle en consecuencia, la cosa vendida, y sus frutos, de conformidad con los artículos 1543, 1544 y 1932 del Código Civil así también, en un contrato que ha de declararse nulo por alguna causa legal, puede la parte que tenga acción o derecho a pedir la rescisión o anulación del contrato, pedir a la vez desde luego que le declarada la nulidad, y como consecuencia de tal declaración, se mande en la sentencia restituir a la parte demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1113 y 1114
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Rufino Rosas
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y EUSE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN.
Bogotá, diez de diciembre de mil novecientos doce. Vistos; Ante el Juez 1° del Circuito de Pasto demandó Abraham López, el quince de noviembre de mil novecientos seis, como apoderado especial de Ismael Hidalgo, en su carácter de marido y representante legal de Pastora Rosas o de la Rosa, a Rufino Rosas, para que en juicio ordinario y por sentencia definitiva se declare: "Nulo y de ningún valor en todas sus partes y de consiguiente rescindido el contrato de venta que de todas sus acciones y derechos hereditarios en las sucesiones de sus padres legítimos, señores Manuel Segundo de la Rosa y Maria Narváez; le hizo la señora Pastora Rosas al ya nombrado señor Rufino Rosas, por la escritura pública número 312 de 17 de julio de 1905, ante el señor Notario número 2.° de este Circuito; que es nula igualmente la venta de dichas acciones y derechos, lo mismo que el título que la contiene. Todo en virtud de que la señora Pastora Rosas era inhábil para, contratar y vender sus derechos hereditarios, siendo menor de edad. "Que en razón de la nulidad mencionada quedan restituidas las cosas a su estado anterior al de la venta írrita de los derechos hereditarios de que se trata. "Qué para efecto de las prestaciones mutuas a que hubiere acaso lugar debe tenerse al señor Rufino Rosas como poseedor de
mala fe, y debe pagar todos los frutos. "Que el pago de frutos naturales y civiles de los bienes de las sucesiones de los bienes de las sucesiones de los causa habitantes de la señora Pastora Rosas es el de los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir con mediano trabajo e inteligencia, al tenor de las disposiciones legales, siendo extensivo ello a todo el tiempo vencido y que se venza, desde el diez siete de julio de mil novecientos cinco. "Que el señor Rufino Rosas no ha pagado el precio de la venta de los derechos de que se trata, como lo dice la escritura número 312 de 17 de julio de 1905; y "Que en el evento de no allanarse a lo pedido, el señor Rosas sea condenado en costas y costos de este Juicio." La razón, causa o derecho de la demanda lo dedujo por el demandante de lo dispuesto “en los Títulos 20, 23, capítulos 1°, 2° del Libro 4º del Código Civil Nacional, Título 12, capítulos 4, 7, 6 del Libro 2." disposiciones pertinentes de los Títulos 22 a 25, libro 1 titulo preliminar Capítulo de las disposiciones del Código Judicial," dice el demandante. Para los efectos legales de competencia y posteriores recursos, manifestó que estimaba la cuantía del juicio en la suma de doscientos cuarenta mil pesos en papel moneda ($ 240,000). Notificada la demanda el veintiocho de noviembre de mil novecientos seis, el demandado Rufino Rosas la contestó el ocho de octubre de mil novecientos ocho, por medio de su apoderado
especial Gratiniano Astorquizá, contradiciéndola en cuanto a algunos de los hechos y al derecho en que fue fundada, y proponiendo contra ella como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes "desconozcan, la existencia de la obligación si alguna vez existió " (sic). Al mismo tiempo propuso el demandado reconvención o contrademanda, por separado, en que pide que la en definitiva se declare que la señora Pastora de la Rosa o su esposo, señor Ismael Hidalgo, están obligados a pagar al señor Rufino Rosas la suma de mil pesos plata que como multa se impuso voluntariamente la tendedora, según la cláusula 5ª. de la escritura número 312 de 17 de julio de 1905...en virtud de haber intentado esta demanda." Notificada la reconvención a Ismael Hidalgo, el ocho de octubre, la contestó el diez y siete, contradiciendo la en todas sus partes, "por ser improcedente, tanto en el derecho como en los hechos en que se apoya." Abierto el doble juicio a pruebas, se le dio curso, con arreglo la ley, hasta decidirlo por medio de la sentencia definitiva de primera instancia, fechada el diez y siete de marzo de mil novecientos diez, cuya parte resolutiva dice: “1.º No hay lugar a declarar la nulidad y Consiguiente rescisión del contrato de venta que se hizo constar en la escritura pública número 312 de 17 de julio de 1905; “2.º Es improcedente la demanda de reconvención por el pago de la suma de mil pesos plata; y
“3.º Tómese copia de las piezas conducentes y pásese al Despacho para investigar el perjurio en que hubiere incurrido la señora Pastora de la Rosa." Apelada esta sentencia por ambas partes, en cuanto les fue desfavorable, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos diez, falló el doble pleito así: “1° Declarase nulo, el contrato de compraventa celebrado por Rufino Rosas y Pastora Rosas, mediante la escritura numero 312 del 17 de Julio de 1905; “2º Desechase el pedimento sobre nulidad de esta misma escritura; “3° Restitúyase las cosas al estado anterior al de la venta de que se trata; “4° No se declara poseedor de mala fe al señor Rufino Rosas: “5° El señor Rufino Rosas debe restituir los frutos naturales y civiles de las acciones que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a contra desde el ocho de octubre de Mil novecientos ocho hasta la fecha de restitución “6° Declarase que el señor Rosas no ha pagado ciento sesenta pesos del valor de las acciones objeto de la venta; “7° No hay lugar a declarar ninguna excepción perentoria contra la demanda principal; “8º Confirmase la declaratoria segunda de la sentencia apelada; “9° Niégase la demanda de reconvención respecto de las demandas penales impuestas en escritura; “10. No es el caso de examinar las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención “11. Tampoco lo es de imponer la sanción que establece el artículo 454 del Código Judicial a Pastora Rosas;
“12. No se condena en costas a ninguna de las partes; “13. Devuélvanse los alegatos a cada una las partes, por injuriosos.” Pidiose, oportunamente aclaración de esta sentencia por parte de Rufino Rosas y el Tribunal resolvió el cinco del mismo mes de octubre lo siguiente: “Entre los puntos 4.° y 5.° no hay contradicción si se tiene en cuenta que el poseedor de buena fe debe pagar o devolver, los frutos desde la contestación de la demanda, según el inciso 3 del artículo 964 del Código Civil. "Dado que el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que se restituyera las cosas, objeto de la venta, al estado anterior al de esta es consecuencia lógica, ineludible, que los dineros recibidos por la señora Pastora de la Rosa y que según el ordinal 6, tácitamente se da a entender que son cien pesos a ocho décimos deben ser devueltos al señor Rosas con sus frutos o que son los intereses al 6%, contados desde el ocho de octubre de 1908. "Queda en estos términos aclarada la parte resolutiva de esta sentencia." Notificadas ambas partes de la sentencia, y de su aclaración el día diez, Astorquiza, apoderado de Rufino Rosas, interpuso el quince del mismo mes de octubre recurso de casación, designando a efecto las causales 1ª, 2ª y 3ª de las establecidas el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, esto es: ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, no estar en consonancia con las pretensiones,
oportuna deducidas por los litigantes, y contener en resolutiva disposiciones contradictorias, a pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente. No fundo el recurso entonces. Dijo que lo fundaba en Bogotá su abogado sustituto, ante la Corte Y con efecto, concedido que le fue el recurso, elevaronse los autos a ella, donde el doctor José A. Llorente como apoderado especial de Rufino Rosas lo ha infundado con oportunidad, en escrito, de 24 de marzo de mil novecientos once, alegando la primera causal de casación de que trata el artículo 2 de la Ley 169 de 1896, y absteniéndose de fundarlo, por lo menos de una manera expresa, en las otras dos causales alegadas por el recurrente al tiempo de interponer el recurso. Sustanciado éste en debida forma, se procede a dictar la decisión del caso, previas las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 105 de 1890, el recurso es admisible y debe prosperar, por que reúne todos los requisitos necesarios, conforme a los artículos 149, 150 y 169 de la Ley 40 de 1907 dice el doctor Llórente al fundarlo: "Es casable la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con fecha 23 de septiembre de mil novecientos diez, por ella viola directamente el artículo 835 del código Judicial, que tiene el carácter de disposición sustantiva, y dice: ‘Artículo 835. La sentencia definitiva o con fuerza de definitiva debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado; pero
nada más que sobre eso, y contendrá una parte motiva y otra resolutiva’. Es decir, dicha sentencia por la causal 1ª. de la ley l69 de 1896. ”En efecto -agregael actor pidió en la demanda corriente de fojas 8 a 12 del juicio... 3.° Que con citación y audiencia del demandado señor Rufino Rosas se declare en definitiva: nulo y de ningún valor en todas sus partes, y de consiguiente, rescindido el contrato de venta que de todas sus acciones y derechos hereditarios en las sucesiones de sus padres legítimos, señores Manuel Segundo Rosa y María Narváez le hizo a la señora Pastora Rosas y al ya nombrado señor Rufino Rosas… es decir, demandó el marido de la vendedora que el Juez declara rescindido el contrato de venta, original de esta litis." Transcribe luego el ordinal 1.º de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, y en seguida dice: luego la sentencia del Tribunal violó, por modo directo ,el artículo 835 del Código Judicial, porque el hecho demandado, lo pedido por el actor fue que se declarase rescindido el contrato celebrado entre Pastora Rosas y Rufino Rosas; era sobre, ese hecho que debía recaer, de modo claro, la sentencia del juzgador, y éste no lo hizo así : se limitó a decir que era nulo el contrato, cuando su deber era declarar en la sentencia si era o no rescindible, puesto que esa declaración demandó el actor." Dice en seguida que es natural y necesario que la sentencia sea congruente con la demanda y resuelva todos los puntos de ésta; y concluye así: "La precisión y congruencia que la ley y la razón exigen de la
sentencia con la demanda faltan en el caso que se examina, y es, por tanto, casable la que estudio, con arreglo al artículo 2º de la Ley 169 de 1896, causal primera. "Y no obsta a lo dicho la consideración de que el Tribunal declaró nulo el contrato objeto de la litis, porque tal declaración, así, monda y lironda, no satisface la exigencia de la ley en el caso que se contempla, porque lo que el actor pidió fue la declaratoria de que el contrato estaba rescindido, y el Tribunal debió fallar sobre este hecho, distinto, jurídicamente, del que declaró en la sentencia: la nulidad, sin decir más del contrato. "Esta resolución —dice— satisface menos la exigencia de que la sentencia debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, si se repara que el Tribunal declara nulo el contrato, sin decir de qué nulidad, si de la absoluta o de la relativa estaba afectado; porque es bien sabido que en nuestra legislación lo nulo absoluto no tiene existencia legal, y lo nulo relativo si la tiene, pero con ciertos vicios; que la nulidad absoluta no produce efecto alguno, y la relativa sí lo produce. "El Tribunal—agrega—declaró nulo, sin distinguir, el contrato celebrado entre Pastora Rosas y Rufino Rosas no dijo pues si la nulidad que lo afectaba era relativa o absoluta y con lo que se demandó del Juez fue que declarara que el contrato estaba rescindido, esto es, afectado de nulidad relativa, resaltó que el Tribunal no falló sobré el hecho objeto de la demanda; violó la disposición sustantiva contenida en el artículo 835 del Código
Judicial e hizo la sentencia casable por la causal primera de que trata el artículo 2.° de la Ley 160 de 1896. "Lo que se demandó, vuelvo a decir—repite,- fue la rescisión del contrato: cumplía al juzgador decir en la sentencia si la acción intentada era o no procedente; no lo hizo el Tribunal, luego la sentencia es casable por la causal alegada. Acerca de estas alegaciones observa la Sala: Todas ellas tienden a demostrar que la sentencia es incongruente, que no está en consonancia con lo pedido en la demanda de Pastora Rosas de Hidalgo. Si así fuera, esto no constituiría la primera, sino la segunda causal de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Pero aun dando por alegada la segunda causal de casación es de observarse que lo que pidió el demandante, en primer término, fue que se declarase nulo y de ningún valor en todas sus partes, y de consiguiente rescindido él contrato… Nula la venta, lo mismo que el título que la contiene. En virtud de que la Señora Pastora Rosas era inhábil para contratar y vender sus de derechos hereditarios, siendo menor de edad; y que la sentencia sólo declaró nulo el contrato, fundándose en ese motivo, lo cual implica, jurídicamente, la declaración de que el contrato quedaba rescindido. Las expresiones "y sin valor en todas sus partes, y de consiguiente rescindido," que se usan en aquel punto de la parte petitoria de la demanda, son redundantes, inútiles porque basta que se declare nulo un contrato, pura que por eso sólo quede declarado sin valor. "La nulidad puede ser absoluta o relativa,” dice el artículo
1740 del Código Civil. Luego un contrato viciado de nulidad absoluta es nulo, como otro viciado de nulidad relativa. La distinción que hace la ley entre nulidad absoluta y nulidad relativa, tiene sólo por objeto establecer cuándo, a petición de quién o de qué modo puede declararse la primera, que no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo menor de treinta años; y cuándo y a petición de quién puede declararse la segunda, que sí puede sanearse por la ratificación de las partes o por un lapso de tiempo que, en lo general, es de cuatro años. La nulidad es el género: la nulidad absoluta y la nulidad relativa son las especies. (Artículos 1741, 1743 del .Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890). Luego por no haber declarado el Tribunal rescindido aquel contrato que declaró nulo, y por no haber explicado en la parte resolutiva sino un la motiva de su sentencia, que la nulidad que declaraba era la relativa y no la absoluta, no dejó de resolver punto alguno que hubiera sido materia de la demanda, y su fallo, en verdad, no adolece de la incongruencia que el recurrente le imputa. Alega éste, además, que la sentencia es casable, "por cuanto ordena en el punto tercero de ella que se restituyan las cosas al estado anterior al de la venta de que se trata; pues viola de modo directo—dice—el artículo 1741 del Código Civil, desde que tal disposición supone desatado el vínculo jurídico entre el comprador y el vendedor, y en caso presente no lo está; porque, como se ha
puesto en evidencia el tribunal no declaro rescindido el contrato entre Pastora Rosas y Rufino Rosas; y siendo así mal pueden traerse las cosas al estado anterior al del contrato." ''Suponiendo—dice—que la declaración de nulidad, no de restitución del contrato, hubiera roto "el vínculo de derecho entre el comprador y el vendedor, haciendo mías las razones del señor Magistrado doctor Rafael Sañudo en su salvamento de voto, acuso la sentencia recurrida como casable, por violación directa del artículo 1746 del Código Civil... "Como dice muy bien el ilustrado doctor Sañudo en su salvamento de voto, no podría el Tribunal—prosigue diciendo el recurrente—ordenar que las cosas se retrotrajeran al estado anterior de la venta de que se trata, porque la restitución de las cosas a ese estado supone algo que no existe al presente y que es un requisito indispensable para ello una sentencia que tenga la cosa juzgada mas como a pesar de la decisión contenida en el artículo 1746 Código Civil el Tribunal hizo la declaración con ordinal 3 de la sentencia recurrida, es claro que ésta es casable, y así lo pido que lo declaréis por que el juzgador ha interpretado erróneamente artículo 1746 del Código Civil precitado y lo ha aplicado mal al caso del pleito. "Tanto para hacer la declaración contenida el ordinal 3 de la sentencia, como para hacer la contenida en el ordinal 5 de la misma lo 1746 del Código Civil—dice el recurrente supone una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, una providencia inapelable o anterior a otra en la cual (la segunda) se haga las declaraciones de que trata tal artículo."
A esto observa la Sala: El artículo 1746 expresa cuáles son los efectos que produce la declaración de nulidad o contrato hecha en la sentencia ejecutoriada; que "da a las partes derechos para ser restituida al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita." Pero no es sólo la rescisión o anulación del contrato lo que da ese derecho entre los contratantes: se lo da principal y esencialmente el hecho mismo de estar el contrato afectado de un vicio de nulidad. Lo que hay de cierto en esta cuestión es que tal derecho no es efectivo, sino cuando se declara la nulidad del acto o contrato en sentencia ejecutoriada. Desde que por algún defecto legal un contrato sea nulo, hay derecho ha pedir, no sólo que se declare su nulidad sino que se restituyan los contratantes al estado anterior como si tal contrato no existiera; porque ambas cosas van esencialmente comprendida en la imperfección o vicio del contrato, y son consecuencia necesaria de este mismo vicio. Y como según el artículo 269 del código judicial, "en una misma demanda se pueden ejercitar por una misma parte varias acciones contra el demandado, con tal que el Juez sea competente para todas y que no sean contrarias entre sí las acciones," si a pesar de haberse perdido en la demanda la declaración de la nulidad del contrato y la consiguiente restitución de los contratantes al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, la sentencia del Tribunal deja de fallar sobre este ultimo punto será casable por la segunda causal establecida en el artículo 2.° de la ley 169 de 1896 o sea por incongruencia con lo demandado. Hay
que distinguir: una cosa es la acción que se tiene para que se haga efectivo un derecho, y otra cosa es el derecho mismo; la acción se ejercita en la demanda y actuación subsiguiente, y el derecho se hace efectivo en la sentencia ejecutoriada que la reconoce o declara. Así como en un contrato de compraventa que ha de resolverse por falta de pago del precio, puede demandar el vendedor, porque tiene acción para ello, no solo que se declare la resolución del contrato sino que se ordene al comprador restituirle en consecuencia, la cosa vendida, y sus frutos, de conformidad con los artículos 1543, 1544 y 1932 del Código Civil así también, en un contrato que ha de declararse nulo por alguna causa legal, puede la parte que tenga acción o derecho a pedir la rescisión o anulación del contrato, pedir a la vez desde luego que le declarada la nulidad, y como consecuencia de tal declaración, se mande en la sentencia restituir a la parte demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746. En ambos casos no se hacen efectivos los derechos correspondientes, sino en virtud de la respectiva sentencia ejecutoriada, como es obvio, y como de una expresa lo proviene para el último caso el artículo 1746. Este no ha de entenderse, pues en el sentido de que hayan de hacerse dos demandas, o ejercitarse dos acciones y surtirse sucesivamente dos juicios distintos: primero, uno para que se declare la nulidad del acto o contrato; y después otro, para que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Así lo decidió esta Sala, estudiando la misma cuestión de que ahora se trata, al dictar la sentencia de siete de Octubre de mil novecientos once, en el juicio iniciado por Manuel J. Sanín contra Ricardo Escobar sobre nulidad de una compraventa publicada los números 1025 y 1026 de la Gaceta Judicial, donde se dijo, en lo pertinente, esto que se copia a saber: "En todo caso, la restitución no podrá verificarse sino una vez ejecutoriada la sentencia, con lo cual se cumple lo que exige dicho artículo en cuanto establece que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. La prevención de que debe tener fuerza de cosa juzgada la sentencia que declara que declara la nulidad significa a juicio de la Sala, que no puede procederse a la eficacia del derecho de restitución, consecuencia de aquella declaración de restitución de la cosa objeto del contrato que se ha declarado nulo”. Tampoco ésta pues justifica la causal de casación que se hace consistir en violación del artículo 1745 del Código Civil. Por consiguiente, y como ninguna otra causal de casación se ha alegado y fundado en este asunto, por parte del recurrente, es claro, juicio de la Sala, que no debe anularse la sentencia acusada de que se trata. En virtud de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay motivo para infirmar la sentencia proferida en este pleito por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintitrés de septiembre de mil novecientos diez, y se condena en las costas del recurso al recurrente. Tasadas que sean en la formal legal, devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Notifíquese, cópiese esta sentencia, y publíquese en la Gaceta Judicial.
EMILIO FEBRERO—RAFAEL. NAVARRO Y EUSE.— MANUEL
JOSÉ ANGARITA.— CONSTANTNO BARCO.—TANCREDO
NANNETI.—LUIS EDUARDO VILLEGAS.— Vicente Parra R.
Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC - 075 de 1912
DEL MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS NULIDAD ABSOLUTA/ No puede existir al mismo tiempo nulidad relativa en el mismo hecho y viceversa. ACCIÓN DE NULIDAD/Absoluta y Relativa/ Determinación de la pretensión. “Estas dos acciones no pueden proponerse en un mismo juicio y respecto de un mismo contrato, por ser contrarias (artículo 269 del Código Judicial); y si hay alguien tan poco versado en la jurisprudencia de las incoe el Juez debe rechazar el libelo (artículo 266 ibídem), devolviéndolo al demandante para que opte por una de las dos nulidades.” NULIDAD/ Improcedencia de la pretensión de retrotraer los efectos del negocio. “…es perfectamente claro que la restitución de las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato nulo, no puede pedirse sino cuando exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada, en
que se decida que existe la nulidad y como en este pleito se solicitaron a un mismo tiempo la nulidad del contrato y la referida restitución, es para mi palmario que la segunda se solicitó extemporáneamente; que debió negarse y que si no se ha negado se infringió el consabido artículo.” SENTENCIA/ Efectos de cosa juzgada/ Ejecutoria. “Una sentencia no se asume de fuerza de cosa juzgada, sino cuando no queda sujeta a recurso alguno, cuando ya es invariable, cuando tiene forzosamente que cumplirse. Decir que es sentencia ejecutoriada una que no reúne esos caracteres; una que ni siquiera se ha proferido, que esta en las entrañas de lo futuro, como cosa apenas posible; una que apenas hay esperanza de que se dicte algún día y que bien podría ocurrir que no se dictase por los militares de conciencia de las cosas humanas; decir eso es afirmar la realización de un imposible jurídico.” JUEZ/ Potestad interpretativa/ Extralimitación. “…interpretar las disposiciones claras es cosa que esta prohibida por ese artículo y con sobrada razón, pues si el Legislador ha exprimido perspicuamente en su pensamiento, no se puede separar el juez del texto de la ley sin que cambie ese pensamiento por otro. Así se llega a este funesto, inconstitucional, e ilegal resultado: que quien dicta la ley no es el legislador, sino el Juez.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1113 y 1114
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO Y EUSE Me separo de la Sala de Casación en la sentencia que
precede; porque creo que el señor Ismael Hidalgo ha acreditado muy bien las dos causales en qua funda el recurso interpuesto; a saber: incongruencia del fallo con la demando, y violación del artículo 1746 del Código Civil. Incongruencia. Entre otras cosas y como principal, pidió el demandante Hidalgo que se declarase “nulo y de ningún valor en todas sus partes y de consiguiente: rescindido el contrato de venta que de todas sus acciones y derechos hereditarios en las sucesiones de sus padres legítimos, señores Manuel Segundo de la Rosa y María Narváez, le hizo la señora Pastora Rosas al señor Rufino Rosas, por la escritura pública número trescientos doce de diez y siete de julio de mil novecientos cinco ante el señor Notario 2 de este Circuito". Por las palabras que ha subrayado, se ve que el demandante solicitó a un mismo tiempo que se declarase absoluta y relativamente nulo el susodicho contrato: absolutamente, con las voces "nulo y de ningún valor en todas, sus partes"; y relativamente, con la frase ''y de consiguiente rescindido". Que en el primer caso se trata de una nulidad absoluta, es cosa que sabe quienquiera que haya manoseado un poco nuestro Código Civil, donde se vale el Legislador, algunas veces, de ésos términos o de otros parecidos, para referirse a la nulidad absoluta, y que se halla sólidamente demostrado en el examen crítico jurídico de la nulidad y rescisión, estudio de don José Clemente Fabres en la obra El Código Civil ante la Universidad. Véase este párrafo del comentador chileno: "Pero la ley prohibitiva no se presenta siempre bajo la
misma forma aquí no se trata de palabras o fórmulas sacramentales, no es esencial la palabra prohíbo; desde que encontramos un mandato de no hacer algo, debemos reconocer una ley prohibitiva. El Legislador no se ha cuidado de, la uniformidad en la expresión de este género de leyes; y son tan varias sus locuciones, que nos bastará recoger algunas de ellas. No se puede, se prohíbe, no es licito, son sinónimos en nuestro caso, y a nadie le puede ocurrir duda alguna de que envuelven una obligación de no hacer...Otro tanto sucede con las siguientes: 1ª. No produce efecto alguno, ni obligación alguna, como en los artículos 1554 y 1814; 2ª. Se tendrá por no escrito, como en los artículos 415, 1001, 1480, 1892, 2030 y 2031; 3ª. Se mirará como: no ejecutado (artículo 1701). En éstas la prohibición se manifiesta como de un modo más enérgico, porque se ha cuidado de consignar la pena o la sanción legal como para dar mayor garantía de observancia. Todos estos artículos son del Código Civil de Chile y están reproducidos textualmente, o con levísimas variaciones, en e) Código Civil de Colombia y en la Ley 153 de 1887, respec
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