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CSJ - SC10-12-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

r C

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ETE DR. HHEECC TOR MARIN NARANJO. a a Bogotá, D.E., dioz de diciambre de mil novecientos ochenta y sleta. , 2

A o a E IMA ii A e Hr Sa decido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentoncla de 29 de agosto de 1986 proferida por el Tribunal Superior do Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido porel señor VICENTE RUSSO DE VIVO contra "INVERSIONES EDOVAR LIMITADA" e "INMOBILIARIA PARRISH”.

EL LITIGIO: - El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla asumió el conaoclmiento de la demanda Incoativa del proceso indicado, contentiva delos siguientes hechos: pa .. o + En el mes de marzo de 1982 el gerente de la citada Inmobiliaria, quien tambión obró como representante del señor Raúl Glen Montero, ofreció en venta a la esposa del demandante un apartamento, descrito en el hecho primero de la demanda, poniéndole de presente que se trata ba de una edificación para estrenar, cuya compra era una buena inversión que en ese momento le reportaría una ganancia superior a un millón de pesos, y que para hacerse a él la bastaba con entregarcualquier bien como parte del precio y reallzar abonos para ser descontados de la suma de $3.500.000.00, valor total dol inmueble. Ello motivó el acuerdo de voluntades en torno a la venta propuesta. elque so cristallzó luego ton la suscripción de una , promesa de su cele ree a É Le AeFr Ta Lao eo - A LA pr doi ÓN 2 bración, suscrita entre el demandante y las sociedades demandadas el 31 de marzo de 1982, sin que al primero se le hublera suministrado co pla de la misma, pero bajo la advertencia de que en ella estaban las estipulaciones convenidas con la cónyuge. E o a Posteriormente, el demandante fue llamado para firmar dentro del mismo documento un Potrosf con el objeto de darle claridad a la promesa y con la manifestación de que después le enviarfanl a copia correspon diente; pero de todas maneras la promesa fue elaborada en“un solo ti po de máquina y sin aclaración alguna.

El señor Russo de Vivo tuvo que ausentarse y, a su regreso, le informó a su esposa que le. había tocado estampar otra firma en la promesa, que le parecía muy caro el precio del apartamento, señaladoallf en $3.500.000.00, manifestándole su esposa que esé no ora el precio acordado en un principio; se quiso arreglar este punto con los de mandados pero éstos ya no dieron la cara y finalmente manifestaronque una cosa era cl acuerdo y otra lo que se había firmado, obrante pS een el respectivo documento. qe . Con apoyo en los anterlores fundamentos fácticos, el actor pidió que por el dolo de las prometlentes vendedoras, se rescinda la promesade contrato dicha. Que, en consecuencia, se le ordene a las socieda p e

. DARA AA OADTL des demandadas la restitución de un vehículo que les fue entregado como parte Iniclal del precio. Que“se-orderén las indemnizaciones a que haya lugar, y que se condene al pago de las costas del proceso. Las sociedades demandadas contestaron oportunamente la demanda, - negaron la mayorfa de los hechos tal como vienen relatados e hicieron énfasis que el precio pactado, consignado en la promesa, fue da - $5.500.000.0ó y que-la copla dé estláe "fu e entregada sl demandante, tanto que la acompañó con la propia demanda. Finalmente, propusle ron las excepciones denominados “falta do causa para pedir a "incumplimiento del contrato"; por éste, a su vez, se epusieron a ladevolución dol vehículo puesto que según ellos les fue entregado a título de arras. La primera instencla so clausuró con la sentencia en la que el Juez, de oficio, decretó la nulidad absoluta de la promesa | de compraventa e a E cm tii por falta de uno de sus requisitos esanciales; decisión que apeladapor las demandadas fue revocada por el Tribunal, el que profirió en su lugar el follo absolutorio ahora Impugriado en casación, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En ella se narran Iniclalmente y con detalle los planteamientos. de las partes y las ocurrencias procesales; después, en la parte considera tiva, se entra a explicar cómo el defecto formal observado por ela que en la promesa, consistente en la falta de fijación de un plezoo de una condición para señalar la época del otorgamiento de la escritura pública, no se dió, porque en el documento obra.con exactitud el día y la hora de la celebración del contrato prometido, concre tamento en tas cláusulas sexta y séptima. - Después se llama la atención acerca de la falta de legitimación en la causa con respecto a la sociedad "inmobiliaria Parrish, porque nofue parte del controto y su intervención se redujo a ta del mero corretaje. Por tal razón se circunscribe el análisis de fondo en lo que toca con la otra sociedad demandada. Precisado lo anterior, el sentenciador se reflere a las distintas clases de nulidad de tos contratos para distinguir ta absoluta de lo relativa 4 y dico que el demandanto invocó como fundamento de derecho el art, . 1515 del €. C. que consagra el dolo como vicio del consentimiento y sus efectos en materia contractual. Empero, el Tribunal encuentra que los hechos alegados como configurativos de dolo imputable a las a a soctedades demandadas no se mostraron dentro del proceso, porque M a los testimonios solicitados fueron los del propio demandante y su espúsa y porquo el documento contentivo de la promesa no se techó de falso por ninguna de tas partes y se aportó en original por la parte demandada y en copla por ta parta actora, ambos idénticos 'an sucontenido, Por to tanto, concluyó con ta absolución de las sociedades demandadas, previa la revocación de la decisión del a quo relativa a la declaración de nulidad absoluta de la controvertida promesa de compra 0 venta. , »

LA DEMANDA DE CASACIÓN: :

En un solo cargo, apoyado en la causal primera del art. 363 del C, de p. C., se acusa la sentencia del Tribunal de ser violótoria detos artículos 1502-2 del C. C. y 89 de la ley 153 de 1887, aplicados indebidamente como consecuencia de errores de hecho en la aprecia - ción probatoria. A fin do domostrar los errores, la censura se raflere a que el Tri bunal se apoyó en la copla de ta promesa que se acompañó con la demanda para encontrar satisfechas las exigencias legalos, cencrota mente la del plazo para la celebración del contrate prometido; sinlugar a dudas, agrega, el fallador no tuvo en cuenta el testimonio del señor Miguel Vives Benedetti, intermediario del vendedor en la contratación, quien reconoce que la cláusula relativa a la fecha en 03 ” 8. fe comprendan todas y cada una de das que integran ese conjunto para que de tal modo se pueda configurar la que, dentro de la técnicade la causal primera de casación, es conocida como proposición jurf- . dica completa”.

Y agregó: “La exigencia precedente se justifica porqua, slendo el de casación un recurso eminentemente dispositivo, en el que la tarea de la Corte resida, en sustancia, en comparar la decisión impugnada con el ordanamiento, corre de cargo de su proponente el detalla de aque llos preceptos que, al ser infringidos por la sentencia, vienen a arganizar la ya mencionada proposición jurídica”.

En el presente caso el demandante en el libelo introductorio del proce so suplicó ta nulidad de una promesa de compraventa, Junto con las

restituciones e indemnizaciones correspondientes, y com tal fin alegó ciertos hechos como evidenciadorés del dolo, como vicio del consentimiento, imputablos a los representantes de tas sociedades demandadas. Y dentro de ese mismo marcelo 4 d quem, «on apoyo en distintas nor » . mas de estirps civil, profirió Tallo dosestimatorio de tas pretensiones por cuanto no halló demostrados los hechos en que se furdan; dectsión que adoptó después de revocar la declaración de nulidad absoly ta emitida por el a quo respecto de la citada promesa virnculativa de las partes, premesa que el Tribunal encontró conforme con las exigencias provistes en el art. 89 da la ley 153 de 1887, Sin embargo de lo antertor, el recurrente se limitó a señalar la viola ción de este último precepto asf como la del art. 1502-2 del C. Co. por aplicación indebida, pese a que st objetivo, sogún ta causa petendl era otro y no obstante el tratamiento quo a ésta le dió el Tribu nal, por lo que positivamente se advierte que el impugnante omitló - relacionar entre las normas infringidas por el fallo, las que gobiernan A EE ao o 092% 3 la que se deblo correr la escritura pública fue incorporada unilateral, monte por tos vendedores, por lo que se equivocá el Tribunal al dar como un hecho clerto ta fljación de un plazo, pese a que se obró sin el congentimiento da la otra parte contratante, y al concluir que laA promosa es válida, o sea, que le otorgó al decumento contentivo de N E

M Sota un valor probatorio que no tiena. 5 Soñala luego que aun cuando el demandante hublera expresado su consentimiento para la fijación de ta fecha, incorporada a la, promesa por inlelativa de los vendedores, es lo clerto que éstos no aportaron certificación de la Notaría respectiva en la que conste su oportunacomparecencia, hecho este indicativo de que ellas eran conselentas de la agregación dal plazo como no consentida ni aceptada por el pro e mitanteo comprador, ” SE CONSIDERA: De viaja data viene enseñando la jurisprudoncia de la Corte que cons tituye dofecto de técnica dol recurso de casación, él enderezar un - > - cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera del art. 368 del C. de p. C., sin relacionar Como infringidos, bajo al guno de los conceptos de viotación señalados en la ley, todas las nor mas que goblernan el caso litigado, Asf, en sentencia de fecha 27 de marzo de 1987, en la que se reitera la doctrina sobra el punto, dijo esta Corporación: Constante e invariablemente la doctrina de la Corte ha sostenido que cuando la situación examinada en el proceso depende, no de una o de varias normas, sino de un conjunto que, al ser interrelacionado, esel que la goblerna, muéstraso como indispensable que en el cargo se co om la nulidad contractual por la oxistencia del dolo de una de tas partes: los arts. 1515, 1741 y 1783 del €. C. estructurantes del motivo de inva

iidez del que aquí se trata, y que otorgan «cl derecho a la parte afec tada de demandar la rescisión del contrato viciado; y el art. 1786 (b. va e que le posibilita al contratante víctima del dolo, el qua sea restituído ai mismo estado en que se hallaría si no hublese existido el acto ocontrato declarado falto de vator. Se impone, por tanto, concluir que si la parte recurrente “dejó de Incorporar a la censura las normas en que se apoyó el sentenciador, - atinentes a la nulidad contractual por dolo invocada en el proceso, al cargo no está llamado a prosparar.

DECISION: 7. . oa En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la Repúbilca de Colombla y por autoridad de lá ley, NO CASA la sentencia = impugnada da 29 de agosto de 1986 proferida por el Tribunal Supe- | ee rior del Distrito Judicial de Barranquiila en este proceso erdinário seguido por Vicente Russo de Vivo contra Inverslones Edovar Limitada" y la “Inmobdillarla Parrish". " Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásensa.

Cóplese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,

JOSE ALEJANDRO BOMIVENTO FERMANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO |

ALBERTO OSPINA BOTERO.

RAFAEL ROMERO SIERRA |

Alfredo Beltrán Sierro

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