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CSJ - SC10-12-1990 772753

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1990 772753
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

ACCION RESOLUTORIA. CONCORDATO. QUIEBRA La participación de los vendedores en la reunión de acreedores convocada a raíz de la solicitud de concordato preventivo potestativo elevada por el deudor (comprador de Jos bienes materia de la resolución) no comporta renuncia al ejercicio de la acción resolutoria. Si se implora el cumplimiento de la prestación es posible, aun cuando hubiere mediado el desistimiento de la pretensión, demandar la resolución del contrato. La declaratoria de quiebra no produce efectos extintivos de la acción resolutoria, cuando esta se promueve con anterioridad a aquella ACUMULACION DE PRETENSIONES El carácter alternativo de las acciones (de cumplimiento O resolutoria) no ha de querer decir más que el ejercicio de ambas no es lógica ni jurídicamente posible de manera simultánea para la contradicción que entre ellas se advierte, aunque se trate de procesos separados. En cambio como una corroboración de que el ejercicio de una no genera la caducidad de la otra, sí es viable su acumulación en la misma demanda de manera principal y subsidiaria, Como lo autoriza el mumeral 2 del artículo 82 del Código de ¡Procedimiento Civil CONDICION RESOLUTORIA. Efectos ante terceros La condición resolutoria expresa o la tácita aparece Cuan: do consta en el título escriturario y lleva a la resolución del . negocio jurídico, afecta ante los terceros adquirentes. A contrario sensu, cuando la condición resolutoria es tácita oculta, esto es, que no consta 0 no aparece en el título, los

efectos de la resolución no afectan a terceros adquirentes que se consideran de buena fe Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Civil.— Bogotá, D. E., diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. sE E ]naa[ GACETA JUDICIAL N? 2443

Provee la Corte sobre los recursos de casación intervuestos por uno Cde los demendados y el coadyuvante de otro, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario, instaurado por las sociedades “Promociones Colombianas Urrea Delgado S. C. en Liquidación” y “Villamil Pardo e Hijos Limitada”, en frente de Darío Cárdenas Martínez, como persona natural y las sociedades “Inversiones Cáráenas Parra Limitada” y “Hotel Dann Colonial Limitada”. £niecedentes Zn libelo que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de :3053tá, es sociedades cemaencantes pidieron que con citeción y audiencia Je las forsonas, natural y jurícicas nombradas, se hiciesen las siguientes « “13 Que, como efecto de haber tenido ocurrencia la condición resolutoria prevista en los artículos 1548 del Código Civil y 870 del Có- digo de Comercio, contorida en la escritura de compraventa número 785 de 20 de mayo de 1231 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de 30gotá, debicemente registraga, condición derivada de haberse estipulado allí un plazo pera que el comprador pagara el precio, sin haber cumplido esta obligación expresa, se declare resuelto por incumplimiento del comprador demandado Darío Cárdenas Martínez, el ccntraío de comporaventa de que da cuenta la escritura mencionada, celebrado entre los actores como vendedores y dicho demandado como compracsr, sobre los solares y edificaciones que “forman actualmente un solo globo distinguido con los númercs nueve catorce y nueve cuarenta (9-14/40) Ce la carrera once (11) de Tunja”, cuyos lindes y descripcicnas particulares aparecen en la “determinación de los bienes”, acápite de esta demanda. “22 Gue la condición resolutoria contenida en el ordinal sexto de la premencionade escritura, originada en la forma de pago a plezos del precio de la compraventa insoluto, o sea de diez millones de pesos ($ 16.000.00C.C0) y que es causa del incumplimiento del comprador, tor eonstar en la citeda escritura, na pasado, afecta y vincula a las socisdedes comerciales inversiones Cárdenas Parra Zimiteda y Hotel Dann Coicnial Limitada, causahabientes a título singular del compracor incumplido, Darío Cárdenas Martínez, en forma directa la primera de ellas, y en forma derivada la última. “32 Que, censecuencialmente, el decreto de resolución del referido contrato gus se impetra en la primera declaración procuce efectos contra Darío Cárdenas Martínez, contra Inversiones Cárdenas Parra Limitada y especialmente contra Hotel Dann Colonial Limitada.

“2: Que en razón de ser Hotel Dann Colonial Limitada actual poseedora inscrita de los inmuebles objeto de la compraventa cuya resolución se pide, queda Obligada, por virtud de la acción resclutoria que se está ejerciendo, a la restitución a los demandantes, dentro ds los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, de los citados inmuebles objeto de la referida compraventa y determinados más adelante. Ne 2443 GACETA JUDICIAL 111 “52 Que se condene solidarizmente a los demandados, como poseedores de mala fe, a la restitución de los frutos civiles y naturales que los inmuebles en referencia hubieren producido o que hubieren podido percibir los demandantes con mediana inteligencia o actividad, de haber tenido la finca en su poder, durante el tiempo que los demandados la han detentado, en la cuantía que se demuestre en el proceso o en posterior liquidación si se efectuare condena genérica. “6: Que se reconozca y declare que por su incumplimiento los demandados, en especial el comprador Darío Cárdenas Martínez han causado perjuicios a los demandantes, de los que deberán resarcirlos en la cantidad en que se demuestre en el proceso o en liquidación ulterior, si hubiere condena en ebstracto. “M2 Que, como del precio real, los demandentes recibieron la suma de tres millones de pesos ($2,.00C. 2000.00), se les autorice a retener esa suma y a compense ala, hasta concurrercia de las cantidades que resulten a cargo de los demandane "cs O de cualquiera de ellos por concepto Ce perjuicios, frutos y costas...” Los hechos básicos de la “causa petendi” son, en resumen, los siguientes: a) “Boyacá Motors limitada”, sociedad comercial domiciliada en : Tunja, cuyos únicos socios fueron las compañías “Promociones Colombianas Urrea Delgaco S. C.” y “Villamil Pardo e Hijos Limitada”, ejerció durante treinta (30) años actividades mercantiles de cormnpraventa de vehículos automotores, venta de repuestos para los mismos, servicio de reparación y revisiones,en el establecimiento de comercio situado en la carrera once (11), distinguido con los números 9-14/40 de la ciudad de Tunja, integrado el negocio por los solares y edificaciones singularizados en la demanda, inmueble al cual se refiere la presente acción resolutoria. b) “Boyacá Motos Limitada” vendió a los mencionados socios, en proporción del cuarenta y nueve por ciento (49%) a “Promociones Colombianas Urrea Delgado S. C.” (en liquidación) y el cincuenta y uno por ciento (51%) restante, a “Villamil Pardo e Hijos Limitada” los inmuebles ya referidos, según escritura pública número 2218 del 4 de diciembre de 1974 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Bogotá, debidamente registrada. c) “Promociones Colombianas Urrea Delgado S. C.” y “Villamil Pardo e Hijos Limitada”, junto con otras personas, constituyeron el 8 de noviembre de 1974 la sociedad de comercio denominada “Mercantil Automotriz Limitada”, domiciliada en Tunja, y a dicha persona jurídica dieron en arrendamiento el referido inmueble de la carrera 11, distinguido con los números 9-14/40 y, además le vendieron muebles, estantería de repuestos, elementos de taller, etc., para continuar la misma actividad mercantil de compraventa de vehículos automotores, servicio de reparación y revisiones que venía explotendo la sociedad “Boyacá Motos Limitada”, por un tiempo superior a los veinticinco años. d) El demandado Darío Cárdenas Martínez, aduciendo tener gestiones muy adelantadas con la empresa “SOFASA” que, según dijo, 112 GACETA JUDICIAL No 2443 le otorgaría la agencia expendedora de vehículos “Renault” en Tunja, propuso reiterada e insistentemente a las sociedades demandantes la compra de los inmuebles antes mencionados, con el fin de continuar en ellos la actividad mercantil de compraventa de vehículos automotores, servicio de reparación y revisiones, aprovechando Cárdenas Martínez el good wil, clientela y todos los intangibles acumulados por “Boyacá Motors Limitada”. e) Como resultado del examen y discusión de la propuesta, entre las sociedades demandantes como vendedoras y Cárdenas Martínez como comprador, se fijó un precio de $15.000.000.00, correspondientes $5.000.000.00 a prima, good will, clientela e intangibles y los $ 10.000.000.00 por concepto de los mencionados solares y construcciones. Al efecto se extendió un documento privado, sin especificarse la

división o precios parciales componentes del predio total. f) La promesa fijó como lugar, fecha y hora del otorgamiento de la escritura, la Notaría Doce de Bogotá, el 30 de abril de 1981 y las 4:00 p.m., y determinó que se entregaba al firmarse la promesa la suma de $1.000.000.00 y el saldo de $14.000.000.00, en los plazos allí señalados, con hipoteca sobre lo vendido “y previo acuerdo variado”, garante del cumplimiento de pago y como “complemento” de los pagarés que se otorgarían por las sumas y plazos que correspondieran a las formas de solución. No obstante, Cárdenas Martínez pidió a los promitentes vendedores que lo relevaran de otorgar hipoteca sobre los inmuebles objeto de la "promesa, arguyendo que “SOFASA” le exigía hipoteca de primer grado. Igualmente solicitó una prórroga con el fin de considerar qué bien o bienes podía dar en hipoteca sustitutiva. g) Convenidas varias y sucesivas prórrogas, ante las dificultades que alegaba el prometiente comprador, se convino el 20 de mayo de 1981 como fecha para la celebración de la escritura pública. En el ínterin, Cárdenas Martínez presentó el 14 de mayo de 1981 un certificado de paz y salvo predial del apartamento 201 de la calle 93 número 5-25, único inmueble que el prometiente comprador podía ofrecer en hipoteca sustitutiva y de segundo grado. Igualmente solicitó a las vendedoras que en la escritura de cumplimiento se dejara constancia solamente del predio parcial de $10.000.000.00, correspondiente al dominio de los inmuebles, ya que los otros $5.000.000.00 pertenecían a prima, good will, clientela y demás intangibles. h) Ingenuamente y constreñidas por el hecho de haber entregado con anterioridad los inmuebles de la carrera 11 números 9-14/40 de Tunja y de haber accedido a estipular, por petición del prometiente comprador, que las arras recibidas eran “parte del precio y señal de quedar convenidos los contratantes” otorgaron las sociedades actoras la escritura 785 de mayo 20 de 1981 de la Notaría Doce de Bogotá; declararon que el precio insoluto de la venta era la cantidad de$ 10.000.00 gue el comprador Cárdenas Martínez se obliga a pagar así: $ 5.000.000.00 el 30 de julio de 1982 y $ 5.000.000.00 el 30 de enero de 1983, en la proporción del 49% y 51% para cada una de las sociedades vendedoras. 1) El comprador Cárdenas Martínez no ha pagado y está en mora de hacerlo, el primer contado del referido precio, por valor de $ 5.000.000.00 exigibles desde el 30 de julio de 1982 y además ya se No? 2443 GACETA JUDICIAL 113 hizo exigible el segundo contado, por igual cantidad, en razón de haber presentado oferta formal de concordato preventivo ante sus acreedores, concordato fracasado. j) En la misma notaría, y en los mismos días y hora, se otorgó

por Cárdenas Martínez y su cónyuge María del Carmen Parra de Cárdenas, la escritura número 786, mediante la cual se constituye hipoteca de segundo grado en favor de las sociedades vendedoras, por la suma de $10.000.000.00, sobre el apartamento 201 del edificio Garden, situado en la calle 93, distinguido con el número 5-25 de esta ciudad. Además, para solucionar el resto del precio real, o sea, los $ 4.000.000.00 que completarían los $ 15.000.000.00, valor de la venta, Darío Cárdenas suscribió dos pagarés a favor de los demandantes, así: Uno por $ 1.960.000.00 en favor de “Promociones Colombianas Urrea Delgado

S. C., en liquidación”, pagadero por mitades exigibles el 30 de mayo de 1981 y el 30 de julio del mismo año; y otro por valor de $ 2.040.000.00 en favor de Villamil Pardo e Hijos Limitada, pagadero por mitades el 30 de mayo de 1981 y el 30 de julio del mismo año. k) El mismo 20 de mayo de 1981 cuando Darío Cárdenas firma en la Notaría Doce de Bogotá la escritura de compra número 785 y este y su cónyuge suscriben la número 786, constitutiva de hipoteca, en la Notaría Veintidós de la misma ciudad, Darío Cárdenas Martínez, María del Carmen Parra de Cárdenas, Darío Cárdenas Parra y Lilia Consuelo Cárdenas Martínez, hermana del primero, constituyeron sociedad comercial de responsabilidad limitada, domiciliada en Bogotá,

que gira bajo la razón social de “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”, con fines comerciales y económicos; entre otros, la compra y venta de automotores, automóviles, camionetas, camiones, camperos, etc. 1) El demandado Darío Cárdenas M., dolosamente retiró de la Notaría Doce las copias de la escritura númreo 785, de compraventa, lo mismo que la primera, segunda y tercera copias de la número “786, constitutiva de hipoteca, y las mantuvo en su poder, sin registrar, hasta cuando vencieron los noventa días que señala la ley. El y su cónyuge María del Carmen Parra de C., conscientes de que la escritura 786 de mayo 20 de 1981 estaba sin registrar, transfirieron el apartamento 201 del edificio Garden, situado en la calle 93 número 5-25, que soportaba la hipoteca en favor de las sociedades actoras, en favor de la sociedad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”, siendo ambos socios de esta última y Darío Cárdenas M., gerente de la misma, absteniéndose de avisar a los demandantes, como acreedores con título hipotecario. m) Retirada por el demandado Cárdenas M., la copia de la escritura 785, contentiva de la compraventa de los inmuebles cuya resolución se impetra, la retuvo en su poder y sin registrarla procedió a transferir, a título de venta, según escritura número 1424 de la Notaría Veintidós de Bogotá del 13 de agosto de 1981, en favor de “Inversiones Cárdenas Parra Limitada” cuyo gerente y socio es él mismo, los citados inmuebles aseverando que la escritura 785 estaba “en trámite de registro junto con esta escritura” y los inmuebles objeto

8. Gaceta Judicial (Civil) Dt GACETA JUDICIAL _ No 2443 “libres de condiciones resolutorias”, lo que deja 2 sociecad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”. a E EA ]aM ]« 0( t da[ ]SE n) El demandado Cárdenas Martínez culminó el 24 de agosto de

1981, con Mercantil Automctriz Limitada, arrendataria de los inmuebles situac os en la carrera 11 número 92-14/40 de Tunia, la negociación ds coriora Y 2 los muebles, estantería Ce repuestos, elementos de tal ler, conmutador, líneas telefénic as, etc., usados en la explotación del establecimiento de comercio que allí funcionó por más de veinticinco eños, con el px ropósito de cumplir con SOFASA, ofreciéndole el establecimiento de comercio montado, con insuperable clientela, good will e intangibles. ú) Inversiones Cárdenas Parra Limitada, en asocio de Boris Spiwak Knorgel, constituyó el 24 de septiembre de 1981, la sociedad comercial denominada “Hotel Dann Colonial Limitada”, domiciliada en Bogotá, designando gerentes de la misma a Darío Cárdenas Martínez y a Boris Spiwak Enor "pel, gerentes “que deberán actuar conjuntamente en los actos gue representen a la sociedad”. O) El 17 de noviembre de 1981 Darío Cárdenas Martínez, mediante o solicitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito que se le acepiase oferta de concordato preventivo que hacía a sus acreec.ores, pa tició 5n que fue admitida y los acreedores citados, según edicto fijado el 3 de Cie lembre subsiguiente en la secretaría del juzgado. p) Por escritura pública número 1482 de marzo 17 de 1982 de la Notaría Guinta de Bogotá “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”, representada por el gerente Darío Cárdenas Martínez, vendió a la sociedad “Fotel Dann Colonial Limitada”, representada por sus gerentes Darío Cárdenas Martínez y Boris Spiwak Knorpel, los inmuebles situedos en la carrera 11 número 9-14/40 de “unja. En todas estas actuacicnes los demandados Cárdenas Martínez y sus causahabienties a título singular “Inversiones Cárdenas Parra Limitada” y “Hotel Dann Colonial Limitada”, hen procedido con ánimo defraudataric y con manifiesta mala fe. q) Los inmuebles materia de la compraventa, cuya resolución se demanda, han producido írutos o, en todo caso, los habrían podido vroducir si no se hubieren sacado del patrimonio de las actoras con el contrato incumolido por falta de pago del precio. De otra parta, los perjuicios pacdecidos por ellas, consisten en los arrendamientos que han dejado de percibir. 'T) Mientras las sociedades demandantes cumplieron la totalidad de sus obligaciones al firmar el 20 de mayo de 1981 en la Notaría Doce de Bogotá la escritura de venta número 785, registrada en la Ozjicina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 17 de agosto subsiguiente y haber hecho entrega real y material de los inmusbles desde el 30 de aoril de 1981, es decir, veinte días antes de la firma de la escritura, el demendado Cárdenas Martínez solamente solucionó la primera cuota de los respeciivos pagos a “Villamil Pardo e Hijos Limitada” y a “Promociones Colombianas Urrea Delgado S. C., en liquidación”. y los intereses sobre la misma, así ccmo también los intereses sobre el saldo quedado a deter, los intereses sobre los salNo 2443 GACETA JUDICIAL 215 dos insolutos de los respectivos pagarés correspondientes a la prima o precio de los intangibles componentes del establecimiento, hesta el 31 de julio de 1981. La demanda fue admitida por auto de noviembre 18 de 1982 y en él, por petición expresa de las actoras, se ordenó el emplazanmiusnto de Darío Cárdenas Martínez, en su doble condición de perscna natural y representante legal de las sociedades “Inversiones Cárdenas Parra Limiteda” y “Hotel Dann Colonial Limitada”. Trabada la relación jurídico-procesal, y acreditadas las publicaciones de ley, el demandado Cárdenas Martínez no compareció, razón por la cual se le nombró curador ad litem, quien una vez posesionado del cargo dio contestación oportuna manifestando no constarle la :mayoría de los hechos y pidiendo la prueba de los demás. Propuso, igualmente, la excepción que denominó “genérica”. La sociedad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”, constituyó,

por conducto de su representante, apoderado judicial (fl. 155 cdno. 1), quien aceptó algunos hechos, especialmente los referentes a la celebra ción de la promesa de compraventa y la constitución de las sociedades; negó otros, manifestó no constarle algunos, y pidió la prueba de los demás. Propuso, finalmente, las excepciones que denominó “Carencia de acción resolutoria”, “Inexistencia de la obligación por novación de la misma”, “Carencia de acción” y “Mora creditoria”. La sociedad “Hotel Dann Colonial Limitada” no contestó la demanda. El señor Boris Spiwak Knorpel, por su parte, se constituyó en tercero coadyuvante de la sociedad demandada “Hotel Dann Colonial Limitada”, manifestando ser socio de la misma y resultar afectado en caso de un fallo adverso a la citada persona jurídica (fls. 92, 148 y ss. cdno. 1). Diligenciada la instancia, tras larga y accidentada actuación, el a quo la definió en sentencia del 30 de enero de 1986, en la cual dispuso lo siguiente: “1? Se declaran no probadas las excepciones. “22 Por incumplimiento del comprador Darío Cárdenas Martínez en el pago del precio, se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las sociedades que actúan como demandantes en este proceso, como vendedoras y el señor Darío Cárdenas Martínez, como comprador... “30 Esta declaratoria de resolución del contrato afecta al demandado Darío Cárdenas Martínez, y a las sociedades Inversiones Cárcenas Parra Limitada y Hotel Dann Colonial Limitada.

“Jo se decreta la cancelación de la inscripción de las escrituras 785 de 1981, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá; 1494 de 1981, otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá, y 1482 de 1982, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá... 116 GACETA JUDICIAL Ne 2443 “52 Se ordena la scciedad Hotel Dann Colonial Limitada, que dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia, restituya a las sociedades demandantes el inmueble de que trata el Proceso. “62 Se condena a las sociedades demandadas y al señor Darío Cárdenas Martínez a pagarle a las sociedades demandantes los frutos civiles y naturales que haya producido el inmueble durante el tiempo en que Cada cual lo poseyó, en proporción a las dos terceras (2/3) partes. “Liquídense los frutos por el procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. “M2 Se reconoce a las sociedades demandantes el derecho a retener, como pago de los perjuicios sufridos, la suma de $1.000.000.00, que recibieron del señor Darío Cárdenas Martínez como arras del negocio. “82 Se ordena a las sociedades demandantes que reintegren al se- ñor Darío Cárdenas Martínez la suma de $ 2.000.000.00 que de él recibieron como parte del precio, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda. “Las sociedades demandantes reconocerán al demandado Cárdenas Martínez los intereses que legalmente correspondan sobre la cantidad respectiva. “92 No se reconoce a la parte demandada el pago de mejoras por no haberlas comprobado...” Posteriormente, a petición de la parte actora, profirió un auto complementario mediante el cual aclaró el numeral $? de la parte resolutiva, en el sentido de decir que la condena contra los demandados al pago de frutos se limitaba a las 2/3 partes del valor de los mismos y que cada uno de los demandados debía responder por el pago de la totalidad de esas 2/3 partes “durante el tiempo en que cada uno de ellos haya tenido los bienes bajo su cuidado”. Inconformes las partes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal en sentencia del 23 de junio de 1988, que dispuso lo que a continuación se lee: “12 Confirmar los puntos primero a sexto inclusive de la parte resolutiva de la sentencia apelada. “22 Revócase el punto séptimo de la misma resolución, la cual quedará así: “Declárase que por su incumplimiento los demandados, en especial el comprador Darío Cárdenas Martínez ha causado perjuicios a las scciedades demandantes. Para su regulación habrá de procederse en la forma indicada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. “32 Como del precio rzal pactado los demandantes recibieron la suma de cinco millones de pesos, tres millones de ellos en dinero efectivo y la suma restante en títulos valores, tal cantidad debe ser Ne 2443 GACETA JUDICIAL. 117 devuelta al comprador demandado Darío Cárdenas Martínez, sujeta

a devaluación la cantidad recibida en efectivo y con entrega de los títulos correspondientes al excedente... “Para hacer la regulación de la moneda al valor real de la misma al momento de su restitución, habrá de seguirse el trámite indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. “Tal suma de dinero habrá de ser cancelada teniendo en cuenta los intereses que la misma haya devengado. Tal regulación deberá hacerse dentro del mismo trámite anteriormente dispuesto. “En esta forma queda modificado el octavo de la parte resolutiva de la sentencia. “42 Autorizase a los demandantes para compensar con las sumas recibidas del demandado, tomando en cuenta la totalidad que resulte al hacer la liquidación correspondiente, el valor que resulte a su favor por concepto de perjuicios, fruto y costas. “52 Refórmase el punto noveno de la sentencia apelada en el sentido de reconocer a favor del comprador las expensas ordinarias hechas simplemente para conservar el inmueble que habrá de restituir a sus vendedores. En tal regulación el demandado es considerado como poseedor de mala fe, conforme se ha visto. “No se hace pronunciamiento sobre regulación de mejoras en virtud de no haber sido solicitadas ni estar previstas en la ley como consecuencia directa de la resolución contractual decretada...” Motivaciones de la sentencia impugnada: Inicia el Tribunal su fallo, haciendo referencia expresa a los antecedentes del litigio. Identifica, en seguida, las partes que han tenido intervención activa en el proceso y su inconformidad con el fallo apelado; precisa cuáles son sus planteamientos en las alegaciones

que por escrito y en audiencia se surtieron en el curso de la segunda instancia y aborda, entonces, el tema de los razonamientos expuestos por el a quo. Alude el sentenciador a la petición primera de la demanda, o sea, la de resolución del contrato de compraventa, para afirmar que como lo alegado por el actor es el incumplimiento del negocio, es necesario aplicar integralmente el contenido de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil. Y como la afirmación hecha por la parte actora entraña un hecho negativo, el correlativo, es decir, el del oportuno cumplimiento, debió ser demostrado por el demandado Darío Cárdenas Martínez, por ser él el inicial contratante, prueba que el Tribunal no halla en parte alguna, lo que conduce a inferir que los requisitos para la prosperidad de la acción resolutoria se encuentran reunidos en el plenario. Respecto de la excepción que la sociedad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada” propuso y denominó Novación, con base en el artículo 1625 del Código Civil, la encuentra planteada en forma equívoca, porque la escritura de hipoteca número 786 de mayo 20 de 1981, no 118 GACETA ¿JUDICIAL No? 2443 tiene virtud suficiente como para variar los términos contractuales frente al contenico del artículo 1587 del Código Civil, pues no se dice allí que el negocio jurídico celebrado implicara cambio de obligación. Menos aún si se tiene en cuenta que por una serie de circunstancias que rodearon la negociación y que impidieron el oportuno registro del gravamen, se deduce un indicio grave que desvirtúa cualquier posible

buena fe en le celenración del acto jurídico. El sentenciador concluye, entonces, que tal excepción no está llamada a prosperar. Y refiriéndose también al medio exceptivo que la sociedad demandada “Inversiones Cárcenas Parra Limitada” llamó “Carencia de acción resolutoria”, basada en el hecho de que las scciedacdes actioras comparecieron al proceso de concordato promovido por Darío Cárdenas Martínez, lo que impedía a las demandantes ejercer las dos alternativas previstas por el artículo 1546 del Código Civil, el fallador infiere que como finalmente no hubo acuerdo entre deudor y acreedores, no puede aceptarse que para estas se haya agotado la posibilidad de ejercer la acción resolutoria, menos aún si no se ha demostrado en el plenario que los créditos de las vendedoras demandantes, presentecos en el concordato, fuesen los mismos que han dado origen a le presente acción resolutoria. Desestima, igualmente, esta excepción. Emprende después ei estudio de la petición segunda de la cemanda. Cita, en primer término el artículo 1548 del Código Civil, para afirmar que como de conformidad con lo estipulado en la escritura 785, el inmueble no se había pagado, la condición resolutoria tácita respecto de la negociación se encontraba vigente, sin que su contenido pierda vigencia por el hecho de haberse pretendido garantizar el pago de la obligación con una presunta hipoteca que no alcanzó ninguna eficacia. Y nc puede aceptarse, agrega el ad quem, que la sociedad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”, gerenciada por Darío Cárdenas Martínez, no tuviera conocimiento de la posibilidad de resolver el contrato inicial, porque aun cuando la persona jurídica es diferente de los socios individualmente considerados, aquellas actúan por intermedio de personas naturales que son sus representantes y si este ergaña a la sociedad, debe responder ante ella, sin que su conducta culposa, colosa o simglemente omisiva, pueda causar perjuicios 2 terceros, al emparo Ce negocios como los aquí reseñados, sin que pueda cor tanto existir obstáculo alguno para el ejercicio de la acción resolutoria. En otras palabras, explica el Tribunal, no puede aceptarse que “Inversiones Cárdenas Parra Limitada” desconociera la existencia de la acción resolutoria tácita, porque esta sociedad actuó por conducto de su gerente, que era el mismo deudor de la obligación que arareacía en la escritura 785, no pudiendo por tanto desconocer la posibilidad de su ejercicio. La mala fe, agrega, del gerente de la sociedad y de ella misma es ostensible. En este pesaje de su fallo, cuando el ad quem, considerando la íntima relación que existe entre las peticiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, acomete el análisis de la posición asumida por el coadyuvante de la sociecad “Hotel Dann Colonial Limitada”. Al respecto estima que la nulidad insistentemente alegada por este tercero no se configuró en el proceso, porque el emplazamiento efectuado en el curso de la primera instancia (fl. 62, cdno. 1) citó a Darío Cárdenas

No? 2443 GACETA JUDICIAL 119

Martínez, no sólo en nombre propio, sino como representante legal

de las sociedades “Inversiones Cárdenas Parra Limitada” y “Hotel Dann Colonial Limitada”, calidades en las cuales se le designó curador ad litem y así actuó en el curso del proceso. El emplazamiento, subraya el ad quem, se hizo conforme a la ley y por ello el señor Darío Cárdenas Martínez compareció oportunamente en representación de la sociedad “Inversiones Cárdenas Parra Limitada”. Con apoyo en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil deduce luego que, como en tal calidad compareció, débese admitir que supo con precisión la existencia del pleito, no solamente contra esta sociedad, sino contra él como persona natural, en nombre propio, y contra la otra persona jurídica, es decir “Hotel Dann Colonial Limitada”. Sostener lo contraric, añade, es falta de lealtad y buena fe, que deben im

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