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CSJ - SC10-12-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-Y450il) dgO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA PE CASACIÓN CIVIL. e

Magistrado Ponente: Pr. Héctor Marín Naranjo.

Bogotá, DM. E., diez de diclembre de mil novecientos noventa, Se decide la consulta ordenada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali para su gentencia de fecha veinte (20) N A ir de septiembre del presente año, proferida en este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico seguido por María Olga de La Pava Schuvary en frente de Teodulio Muñoz Ospina. : ANTECEDENTES: Según lo acredita el registro civil de matrimonio que obra al folio 5 del “cuaderno principal, Teodulio Muñoz Ospina y Olga de La Pava S. contrajeron matrimonio católico, en la Iglesia Parroquial. de Sevilla (Valle), el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). eS Eh escrito de demanda presentado ante el Tribunal Superior del Mistrito Judicial de Cali, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dijo la cónyuge Olga de La Pava, en síntesis: que estaba separada de su esposo desde hacía veinticinco años; que motivaron la separación de hecho, desde el año de 1963, "los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, e inclusive las amenazas de muerte", que hicieron imposibles la paz y el sosiego domésticos; que desde dicha separación, el cónyuge Muñoz Ospina ha '“incumplido en

forma grave e injustificada con sus deberes de esposo y no ha socorrido i at a: a P ni económica ni moralmente a su esposa Olga de La Pava. S."; que, para la época en que fue elevada Ja demanda, desconocía el domicilio y la residencia del señor Muñoz Ospina. Con «apoyo en la anterior causa petendi demandó "la separa-— ción de Cuerpos indefinida de los cónyuges Teodulio Muñoz Ospina y Olga de La Pava Schuvary", la consiguiente disolución de la sociedad conyugal y el registro de la sentencia ante los correspondientes funcionarios del estado Civil. E El auto admisorio de la demanda dispuso el emplazamiento del demandado, "en la forma y términos establecidos en el artículo 318 del C. de P. C., con la prevención de que si no comparece oportunamente 4 se le nombrará un curador ad liten con quien se surtirá la actuación". En cumplimiento de tal disposición se fijó edicto emplazatorio por el término legal (folios 14 y 19 del cuaderno principal) y i se hicieron las publicaciones de prensa y radio dentro del término y m e con los intervalos que establece la disposición citada (Cfr. folios 15, 16, 17 y 18, ibidem). Empero, el demandado no compareció al proceso. Se le designó, entonces, curador para la litis, con el que, debidamente posesionado € se surtieron la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda, la que fue contestada en tiempo con la :mawifestación;. en cuanto a llas pretensiones suplicadas, de que

"me atengo a 1o que resulte probado en el proceso", Como las audiencias de conciliación transcurrieron sin resultado positivo alguno, el proceso se abrió a pruebas por el ténmiio legal (Artículo 418 del Código de Procedimiento Civil). Durante éste se recibieron las declaraciones de Leonidas González Andrade y Ana Joaquina Sierra Cárdenas. Descorrido el traslado para alegar por la apoderada de la demandante, el Tribunal, mediante la sentencia que hoy se revisa por vía de consulta, despachó las pretensiones favorablemente.

SE CONSIDERA: El señor Leonidas González Andrade (folio 2 del cuaderno y número 2) sostiene que conoció a la demandante en Sevilla (Valle), treinta y Cinco años atrás, y atestigua que años después del matrimonio de aqué- lia "los padres de ella la habían vueltb a recoger"; que el matrimonio duró muy “poco, porque "desde hace veinticinco años están separados"; que durante este lapso no volvió a ver al cónyuge Muñoz Ospina, y que es la actora la que atiende a su subsistencia con su propio trabajo.

Ana Joaquina Sierra Cárdenas, por su parte (folios 4 y 5, 1b.), dice que conoció al matrimonio Muñoz-de La Pava, en Sevilla, por haber sido su vecina; que tal unión solamente duró unos cinco años; que "él la heché (sic) a ella a la calle y le quitó el niño, como a los meses murió el niño y él la amenazó y no le dejó ver el niño, no

pudo estar en el entierro", Agrega que por esas razones la actora se fue a casa de sus padres, en Cali, "pues dicho señor no le ayudaba ni € le ayuda para nada". En fin, que "el señor TeodulioMuñoz Ospina no valvié a la casa y no se sabe donde está". Tal la prueba testimonial allegada al plenario, que el a quo comenta así: "Con los dichos de las personas antes mencionadas se establece que el señor Muñoz Ospina no ha querido convivir con su esposa, pues la echó de su casa, violando de esa manera el sagrado deber de conabie tar, el que se traduce, como lo ha sostenido la doctrina, en conpartir A A el techo, el lecho y el acceso carnal". A

A AZAA

Á D R I a ate ggd Es lo cierto, a la luz de los comentados testimonios, que la unión matrimonial se rómpió por Causas atribuíblesal cónyuge demandado. De esta manera, aunque fue la propia actora la que primero se alejó de su hogar, son esas Iaismas declaraciones la prueba de que la demandante "tuvo un motivo O causa justa para hacerlo, que no era otro que el hecho de que su esposo no la recibía en el hogar". También resulta incuestionable que el demandado -Mufioz Ospina abandonó por completo sus deberes de esposo desde cuando se produysn la aludida separación de hecho, que persiste en ese abandono y que tal incumplimiento es grave y no Justificado. Ne esta manera, debe tenerse por suficientemente probada una de las causales de separación alegadas

por la demandante: el grave e injustificado incumplimiento, por parte del cónyuge demandado, de sus deberes de marido; la que, según las voces del Artículo 154-2 del Código Civil (40. de la Ley la. de 1976), es soporte suficiente del decreto de separación de cuerpos. . Se debe confirmar, por tanto, la sentencia consultada.

DECISION: € En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio católico, seguido por María Olga de La Pava Schuvary en frente de Teodulio Muñoz Ospina. r Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.

RAFAEL ROMERO SIERRA.

]a OL 5

EDUARDO GARCIA SARMI ENTO.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

PEDRO LAFONT PIANETTA.

HECTOR —MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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