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CSJ - SC10-12-1997 6553

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1997 6553
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

3 2

REPUBLICA DE COLOMBIA G p, ZW

Cono Senroma de Justicia 000307

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael! Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6553

Decídese el recurso de revisión interpuesto por Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado contra la sentencia de 26 de agosto de 1996, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo que los recurrentes siguieron contra Intercontinental de Televisión |.T. Ltda. y Jesús Jairo Martinez Bendek. Antecedentes La sociedad Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado obtuvieron, mediante proceso ejecutivo, que en contra de Intercontinental de Televisión Ltda. - y Jairo Martínez Bendeck se librase mandamiento de pago por fa suma de $8'838.109.00, junto con los intereses, cantidad que, según lo explicaron en la demanda, surgió de un contrato de comercialización celebrado entre las partes, en virtud del cual tos ejecutados salieron a deber los valores indicados en e e

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000308 RRS. Exp. 6553 2 tas facturas 1505 (por $5'456.093.00) y 1569 (por $3'382.016.00). La parte demandada excepcionó del siguiente modo: además de alegar inexistencia de título que preste mérito

ejecutivo, adujo el pago de la obligación que se le cobra según lo demuestra el certificado que expidiera el Instituto de Radio y Televisión -Inravisiónpor valor de $5'456.093.00 y dos títulos judiciales, uno por $3'363.816.00 y otro por $18.200.00. Precisó que ta primera de tales cantidades se pagó con el cheque de gerencia No. 3177106 conforme figura en el recibo de Inravisión; y tas otras se hicieron mediante depósito judicial en vista de que desconocía el paradero de ta actora, “dado que dicha empresa había entrado en fiquidación sin informar su nueva dirección, motivo que impidió el pago oportuno del excedente”, por lo que no hay mora de su parte. Arguyó también una indebida petición de intereses, dado que nunca fueron pactados. Frente a tales excepciones se pronunció ta parte actora. Manifestó, entre otras cosas, que el alegado pago se efectuó a persona distinta del acreedor, pues ha debido pagarse a Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta, que no a Inravisión; por consiguiente, no puede el deudor constreñir al acreedor para que en vez de dinero reciba “una certificación expedida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, para cancetar ta obligación”. Por lo que agregó que el acreedorno se ha tiberado aún de la obligación; observó, sí,

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000309 RRS. Exp. 6553 3 que con anterioridad trató de pagarta mediante un cheque que resultó impagado, el cual obra en el proceso. Señaló que era infundado cuestionar los intereses

reclamados, “ya que ta pretensión se encuentra conforme a derecho, y la tasa estipulada es la indicada por la Superintendencia Bancaria para el efecto”, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, y que ta parte excepcionante confunde los intereses remuneratorios con tos moratorios. Aseguró, por lo demás, que el titulo ejecutivo que hace valer es de los denominados compuestos y que de su conjunto se deriva la obiigación dineraria, plenamente determinada. El juzgado trece civil del circuito de Santafé de Bogotá reconoció ta excepción de pago y declaró por lo mismo termienl aprodceoso . Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar ta apelación interpuesta por la parte ejecutante. Sentencia del Tribunal Una vez que determinó que el título aducido sí presta mérito ejecutivo, pasó al estudio de las excepciones 000310 RRS. Exp. 6553 4 propuestas, encontrando probada ta de pago, para lo cual razonó del siguente modo: Notó ta presencia en autos de ta certificación expedida por Inravisión, en ta que -dijo- “consta que INTERCONTINENTAL DE TELEVISION IT. LTDA., el 28 de noviembre de 1991 efectuó abono a cuenta del Contrato No. 2250 del Consorcio SALIN ANTONIO SAFIR (sic) y ARTURO DE LA ROSA, PROGRAMDORES ASOCIADOS, por valor de $5'456.093.00 con cheque de gerencia No. 3177106”, la cual aparece ratificada con la de Luis Guilermo Angel -Jefe de la

Oficina Jurídica de Inravisión-, quien da cuenta en efecto de dicho abono, y lo respalda con ta fotocopia “del recibo de caja No. 12937 y la Carta de autorización de S.S. TV. SALIN ANTONIO SAFIR (sic) para que dicha cantidad sea abonada al contato en mención (ver fofios 155 - 159 cano. 1)”. También destacó la certificación del Banco de Comercio en torno a la expedición de aquél cheque de gerencia a favor de Inravisión, el cual le fue solicitado por Intercontinental de Televisión para cubrir ta factura No. 1505 del contrato No. 2250. Miitan en el expediente, de otro tado, depósitos judiciales efectuados a nombre del juzgado trece civil del circuito de Bogotá dentro del término concedido para el pago de la obligación, por valores de $18.200.00 y $3'363.816.00, valor total de la factura No. 1569 expedida por INRAVISON por valor de $3'382.016.00".

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000311 Corte Suprema de Justicia RRS. Exp. 8553 5

Y conctuyó: “De los documentos antes reseñados se'deduce que efectivamente se produjo el pago de la obligación contraida entre-tas partes en contienda, la cual se hizo directamente a INRAVISION por ta suma de $6.018.453.00 (computándose aquí un pago previo de $562.450.00, a título de comerciales, y que nadie discute) y al ejecutante $3'382.026.00 en título de depósito judicial en ta cuenta del Juzgado a-quo” [paréntesis

  • fuera de texto].

Relativamente al pago realizado a Inravisión, explicó que era válido porque fue autorizado por la parte acreedora “tal como consta en los documentos allegados por la parte demandada obrantes a folio 68, 69 y 155, en donde se solicita cancetar la obligación por medio de cheque de gerencia a favor de INRAVISION en virtud del contrato No. 2250". Que, además, el comercializador adquirió compromisos de responsabifidad, : en virtud de la cláusula séptima del contrato, no solo frente a Programadores Asociados T. V. Ltda., “sino además con tos otros socios del consorcio, es decir, SALIN ANTONIO SAFIR y ARTURO DE LA ROSA e INRAVISION; porque no de otra forma se entiende que el programa se comprometiera en esta cláusula a “iberar de cualquier responsabilidad al comercializador “referente a los compromisos ADQUIRIDOS (Subraya ta Sala) con SALIN

ANTONIO SAFIR, ARTURO DE LA ROSA e INRAVISION”.

REPUBLICA DE COLOMBIA 000312 m”a, RRS. Exp. 6553 8

El recurso extraordinario invócase la sexta causal del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, arguyéndose que en la sentencia del tibunal incidieron factores tales como el engaño, la omisión y tas maniobras fraudulentas de la parte demandada Puntualiza el recurrente que la obligación cobrada dimana del “contrato No. 6 suscrito entre las partes para la: exhibición de peliculas en espacios de los canales 1 y 2 de Inravisión". Y

su monto resulta de sumar los valores de las facturas Nos. 1505 y 1569 con sus respectivos intereses. La primera de ellas se intentó pagar con el cheque No. 3159056 del Banco de Comercio de la sucursal Las Aguas, pero fue devuelto, por lo que quedó insoluta dicha obligación. Y si el valor restante fue consignado en el juzgado ocho meses después de vencida la obligación y tres meses después de instaurada ta demanda, es diáfana ta justificación de la acción ejecutiva, sin que sea atendible la excusa que se ensayó sobre un supuesto desconocimiento de la dirección de la sociedad acreedora. También demuestra dicha consignación el incumplimiento de los obiigados, circunstancia que “no fue tenida en cuenta” por tos falladores al dictar las sentencias, y por ello condenaron en costas y perjuicios a los demandantes.

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090313 RRS. Exp. 6553 7 Tanto el juzgado trece civil del circuito como el magistrado ponentede l Tribunal “omitieron” en sus fallos las sumas por intereses causados, “concretando en $8'838.109.00 la suma en mora de pago, cuando en realidad hasta el momento del mandamiento de pago y de ta consignación de la suma de 3'382.016.00, el valor total en mora arrojaba ta suma de $14'617.814.00, teniendo en cuenta el interés fijado por la Superintendencia Bancaria en la Resotución 715 de 1991”. Adicionalmente, el recibo que Inravisión expidió y con el cua) se pretendió demostrar el pago de la factura 1505 dice

“que el 28 de noviembre de 1991 recibió un PAGO del CONSORCIO y los discrimina cobrando $345.549.00 por concepto de intereses (...). Es decir, no solo ya se había incumplido el PAGO, sino que con el dinero de Jorge Mario Acosta Hurtado se PAGABA intereses no causados ni debidos, pues como queda demostrado el contrato con Inravisión fue el 2605 y no el 2250 del consorcio” E] juzgado de conocimiento solicitó oficiosamente a Inravisión una certificación acerca de si había aceptado el pago que tos demandados hicieron en nombre de los demandantes, y respondió que quien pagó fue el señor Salim Antonio Sefair “en su condición de miembro del consorcio vinculado contractualmente -contrato 2250con Inravisión -anexo prueba No. 7 foo 155 del cuaderno No. 1 del expediente”; dijo además que el valor pagado ($5'456.093.00) “fue abonado a la cuenta del consorcio de acuerdo con instrucciones del señor Safim Antonio Sefair”.

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000314 Corte Saprema de fuslicia RRS. Exp. 6553 8 Certificación que no fue atendida por el juzgado de conocimiento y en cambio sí afirmó en la parte motiva “una falsedad” consistente en decir que Inravisión había certificado que Intercontinental de Televisión Ltda. le había pagado la factura No. 1505. El juez no puede alegar que desconocia la verdadera certificación pues ésta fue obtenida a solicitud suya. La misma funcionaña de Inravisión Luisa Fernanda Salazar Henao, rectificó su certificación, manifestando que

quien entregó el cheque de pago al instituto fue Salim Antonio Sefair. “En su afán por justificar el fallo, el mencionado juzgado trece civil del circuito, le inventó una factura a Inravisión que éste nunca emitió la No. 1505 -fofio 173lo cual demuestra la conducta ctaramente punible del funcionario”, pues Inravisión nunca expidió tal número de factura. tnexplicablemente no tuvo en cuenta el contrato materia de la acción; tuvo en cuenta -el No.2250-, celebrado entre inravisión y el Consorcio y que nada tiene que ver con aquél. Y el tibunal, para confirmar ta sentencia, sentó en su fallo “nuevas erróneas consideraciones”, así: Dijo que la certificación de Inravisión había sido ratificada por Luis Guilermo Angel quien afirmó que efectivamente se canceló dicha suma como pago del contrato 2250. Esta 000315 RRS. Exp. 8553 9 afirmación demuestra que no se pagó a los acreedores tegítimos, o sea a los ejecutantes, únicos suscriptores del contrato No. 6, de donde se generó ta obligación a que alude la factura 1505; de otra parte la certificación del mencionado Angel no ratifica ta de Luisa Fernanda Salazar pues en la de aquél se-dice que quien pagó fue Salim Antonio Sefair para abonar al contrato 2250, mientras en la de ésta se dice que el pago lo efectuó Intercontinental de Televisión. “Pero donde con mayor énfasis se equivocó inexpiicablemente el H. Tribunal Superior de Bogotá fue en la afirmación que hizo al folio 63, al decir. el pago que los

deudores hicieron a Inravisión fue autorizado por la parte acreedora, tal como consta en documentos allegados por la parte demandada obranat efofsio s 68, 69, y 155, en donde se soficita cancetar la obligación por medio de cheque de gerencia a favor de INRAVISION en virtud del contrato No. 2250, por consiguiente SON PRUEBA Y DAN CIERTO GRADO DE CERTEZA en cuanto a la autorización que dio la parte demandante para que la sociedad acá demandada cancelara dicha suma directamente a INRAVISION”. Y resulta que en tales folos no aparece documento alguno que haya sido suscrito por el único acreedor legítimo, señor Jorge Mario Acosta Hurtado, representante además de Programadores Asociados T. V. Ltda. “Esta garrafal equivocación” lo llevó a confirmar el fallo del a quo, por cuanto dijo textualmente que encontraba válido el pago efectuado a Inravisión. Es decir, el tibunal acepta cuáles

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Corte Suprema de Huslicia | RRS. Exp. 8553 10 fueron las partes del contrato No. 6, y sin embargo admite como autorización del acreedor la que figura en documentos firmados por terceros distintos de Jorge Mario Acosta Hurtado. Con dicha afirmación, entonces siguió el tribunal incurriendo en “inexcusable error”. De donde se desprende que la sentencia del tribunal “resultó ser el producto del engaño procesal, no solo porque el valor de la obligación hasta el mandamiento de pago era de 14'517.814.00 y no de 8'838.109.00, sino porque nunca se, le pagó al acreedor legitimo conforme lo disponía el contrato No.

06 de 1980” Porque si tas consignaciones hechas por los demandados el 7 de julio de 1992 (folio 55) lo fueron a favor de Programadores Asociados T. V. Ltda. es claro que a ésta reconocían como acreedor legitimo; y con tal consignación se acredita “no solo el incumplimiento, la mora y la causación de los intereses, sino también la precisión de quiénes eran sus acreedores”. La certificación de Inravisión fue manipulada por el demandado Martínez Bendeck, pues fue quien la solicitó en tal sentido, encontrando ta aceptación de la subdirectora del Instituto, María Femanda Satazar. Simultáneamente la subgerente de Intercontinental de Televisión soficitó al Banco de Comercio otra certificación en el sentido de que dicha Compañía había comprado un cheque de gerencia a nombre de Inravisión para cubrir la factura 1505, y el gerente jurídico del

REPUBLICA DE COLOMBIA 000317” RRS. Exp. 6553 11

Banco de Bogotá (que absorbió al de Comercio) certificó que fue Intercontinental de Televisión la que solicitó emitir un cheque de gerencia a favor de Inravisión, “afirmando que era para cubrir la factura 15059 del contrato 2250. Los demandados se valieron de la certificación de Luisa Fermanda Salazar y con base en ella obtuvieron fallo favorable, muy a pesar de que el propio juzgado, ante la duda, solicitó una nueva certificación, expedida ésta por Angel, quien afirmó que quien realmente pagó, no fue Intercontinental de Televisión, sino el señor Salim Antonio Sefair. Ante lo cual dice

el recurrente: “Es decir, señores magistrados NO APARECE POR PARTE ALGUNA EL PAGO de la factura No. 1505 de Programadores Asociados emitida en desarrollo del contrato No. 6”. Pide, en consecuencia, que se invalide la sentencia del tibunal y se dicte la que en derecho corresponda admitiendo las pretensiones de ta demanda y condenando en costas y perjuicios a los demandados. Consideraciones Los fundamentos esgrimidos por ta censura, jamás podrían configurar ta causal que de revisión ha sido invocada. Porque si a juicio de los recurrentes, según lo expresan . -no una vez sino repetidamente-, los juzgadores cometieron muchos desaciertos a ta hora de fallar el proceso, y algunas

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RRS. Exp. 6553 12 veces de tal magnitud que llegaron hasta “inventar” elementos de prueba a favor de los ejecutados e incidir en hechos punibles, esto deja al descubierto que la causa de la sentencia atacada estaría más bien ahí que en actitudes aviesas de su contrapaste. La causal sexta, antes que suponer a un juez torpe, inventor o de matas artes, supone es uno engañado. A efecto de comprobarlo, memórase ahora, cual se hizo figurar en el breviario de la censura, cómo se reprocha a los juzgadores: - No haber tenido en cuenta que con ta consignación judicial que tos ejecutados hicieron en el juzgado de conocimiento, patentizábase el incumplimiento de ta obligación. - Omitieron en sus fallos las sumas debidas por intereses.

  • El a-quo no paró mientes en que Inravisión certificó que quien pagó allí fue Salim Antonio Sefair y que ese valor se aboró a la cuenta del consorcio; en cambio sí cometió la falsedad al afirmar que Inravisión certificó que fue intercontinental de Televisión ta que pagó la factura No. 1505. Y denotan sorpresa ante el hecho de que el mismo juzgador que soíicitó aquella certificación ta hubiese desatendido.

El mismo juzgador de primera instancia “en su afán por justificar el fallo” inventó una factura a Inravisión que ésta nunca emitió, “o cual demuestra la conducta claramente punible del funcionario”. 000319 RRS. Exp. 6553 13 - No tuvieron en cuenta, inexplicablemente el preciso contrato pore l que se hacía el cobro ejecutivo; se tuvo en mira uno distinto, o sea el No. 2250 celebrado entre Inravisón y el consorcio, - El Tribuna) pretermitió el hecho de que no se pagó a los acreedores legítimos, y erró al decir que la certificación expedida por el señor Angel ratifica la de Luisa Fernanda Salazar, pues que dejó de ver que aquélla dice que el pago fue efectuado por Salim Antonio Sefair para abonar al contrato 2250, mientras ta de ésta indica que lo efectuó Intercontinental de Televisión. - Pero donde más se equivocó el Tribunal fue al decir que el pago hecho a Inravisión fue autorizado por los acreedores, habida cuenta que los documentos de que se vafió para así afirmarlo no están suscritos por el acreedor Jorge Mario

Acosta Hurtado. “Esta garrafal equivocación” lo llevó a encontrar vátido dicho pago”. De cara a todo ello, pues, no se remite a duda que el reproche va dirigido más que todo a los sentenciadores, cosa que, repítese, no se compadece con la sexta causal de revisión, la cual está caracterizada, antes bien, porque el juzgador es víctima de los artilugios que le impiden descubrir lo verdaderamente acontecido y proferir una decisión secundum jus. Muchas veces ha señalado la Corte que tal causal comporta “una actividad engañosa que conduzca al fraude,

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000320 RRS. Exp. 8553 14 una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador ai proferir el fallo en virtud de ta deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos” (G. J., t CCIV, segundo semestre, p. 44). De ahí que cuando ta censura, tras enumerar tan acerbas críticas a los juzgadores, señala sin más que todo aconteció por el engaño de ta contraparte, no pasa de ser sino un acomodamiento para darle apariencia a la causal invocada. Bastaría comprobar que el recurrente deja ver con toda claridad que, sin los desaciertos de los falladores, la decisión hubiere sido a su favor; valdria preguntarse entonces: ¿de qué se acusa a la contraparte? ¿acaso de ta falta de discernimiento de tos jueces?. Parece claro que en el punto, una de dos: o ante

la eficacia del engaño, el juez cae en sus redes, 0 definitivamente ta causa del fallo ha de cargarse a la ineptitud del juez; naturalmente que sólo en el primer caso es de recibo la sexta causal de revisión, como quedó dicho arriba. Algo más. No solamente es que se eche de menos la estructura misma de la causal -para el caso específico engaño del adversario procesal, ya de por sí letal a la prosperidad del recurso, sino que el impugnante quiere valerse de la revisión para recictar el debate que fue propio de las instancias, incluso con planteamientos análogos a los que entonces blandió, como es el atinente al mérito probatorio que se atribuyó a los diversos medios persuasivos, particularmente delante de la certificación que expidió Inravisión y de los que tuvo en cuenta el y 4 .

REPUBLICA DE COLOMBIA < lez, 000321

AES RRS. Exp. 8553 15 sentenciados a fin de averiguar una eventual autorización del acreedor para que se pagase a otro. En una patabra, el recurente muestra inconformidad con el anábsis probatorio adelantado por el tribunal. y cree ver en ta revisión una ocasión más para insistir en su punto de vista, con total olvido de ta naturaleza jurídica de este recurso extraordinario, cual lo ha puesto de presente la Corte, al enseñar con notable persistencia, que no se trata de un medio para enjuiciar ibremente fa sentencia, nú para provocar una nueva crítica probatoria; por todas cítase ta sentencia de 11 de juio de 1976, en la que enfatizó que tal impugnación “no

apunta a pesmitir un replanteamiento de los asuntos fitigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba maj aportada o dejada de aducir; o para variar ta causa petendi, permitiendo ta alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir ta ejecución de ta sentencia como viene sucediendo últimamente (...). El mira certeramente a ta entronización de la garantía de ta justicia o al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente concuicado” (G. J. t CLV, pág. 27). Por consiguiente, deviene la falta de éxito del recurso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en qp

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000322 RRS. Exp. 6553 18 nombre de ta República y por autoridad de ta ley declara infundado el recurso de revisión que Programadores Asociados TY. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado interpusieron contra la sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió el 26 de agosto de 1996, recaída en el proceso que arriba se dejó referenciado.

Subsecuentemente se dispone: Condénase a los recurrentes a pagar a los demandados en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquidense los primeros por el trámite que indica el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense tas segundas por la Secretaría

de esta Corporación. Entérese de lo decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Oficiese. Cumplido todo to anterior, y exceptuándose el cuaderno contentivo del recurso de revisión, retómese el expediente al juzgado de origen, comuricándole mediante oficio el resultado final de tal impugnación. Notifíquese. e 72

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ y >

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000323 RRS. Exp. 6553 17 Ai

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