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CSJ - SC10-12-1999 - [5320]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-1999 - [5320]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 5320

Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia del 14 de Octubre de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por CLAUDIA GÓMEZ JARAMILLO, en representación de su menor hija ANDREA GÓMEZ, contra JULIAN TRUJILLO

POSADA.

I. ANTECEDENTES

1. La mencionada demandante llamó a proceso de investigación de la paternidad al referido demandado, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A) Declarar que Andrea Gómez es “hija natural” de

Julián Trujillo Posada. B) Ordenar que en el registro civil de la menor se inscriba el nombre de su padre. C) Expedir copias de la correspondiente sentencia. D) Condenar en costas del proceso al demandado.

2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: A) Por el año de 1976, en la ciudad de Manizales, se conocieron Claudia Gómez Jaramillo y Julián Trujillo Posada, quienes a partir de 1978 tuvieron relaciones sexuales, quedando

ella embarazada en mayo de 1979. B) Enterado el supuesto padre del estado de Claudia, le pidió no contarlo a sus padres porque él hablaría con un tío de nombre Luis Carlos Trujillo quien, en el término de tres días, les diría como podría ayudarles. Este familiar recomendó el aborto, haciéndose cargo de los gastos. Sin embargo, se acordó luego que los padres del demandado lo apoyarían a él y los tíos de la madre a ella. C) Trasladada Claudia Gómez a un hogar para madres solteras de la ciudad de Bogotá, el 23 de febrero de 1.980 dio a luz a la niña que hoy responde al nombre de Andrea, pero Julián Trujillo, quien fue citado a reconocimiento de su hija ante el CIJJ. Exp. 5320 2 Bienestar Familiar, negó la paternidad. D) El demandado, en 1.988 y luego de su estadía en los Estados Unidos, le manifestó a Claudia su deseo de ayudarla, colaborando con el sostenimiento de Andrea. Fue así como el día 20 de abril de ese año, conoció a la menor a quien después sacó de paseo, llevó a comer y, en el año de 1989, la ayudó económicamente, pagándole la matrícula y comprándole los útiles escolares. E) Desde el 23 de Febrero de 1.989, día del cumpleaños de Andrea, cuando Julián la llamó por teléfono, no volvió a verla, ni a llamarla; solo se supo que él no quería saber nada de Claudia “ni de esa muchachita”. F) El demandado citó a Claudia Gómez a declaración de parte extraproceso en un Juzgado 16 Civil del

Circuito de Bogotá, interrogándola sobre la paternidad de Andrea.

3. Enterado el demandado de las pretensiones de la parte actora, las respondió a través de apoderado oponiéndose a ellas.

Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, que inicialmente fue el Séptimo Civil del Menores, luego denominado de familia, por auto del 16 de febrero de 1.990 (folio 20 c.1), decretó las pruebas del proceso y tuvo por no contestada la demanda, porque quien lo hizo fue el apoderado sustituto, sin que el principal nombrado manifestara su voluntad de no actuar. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma adversa mediante auto de 5 de junio de 1990 (fl.24 c.1).

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4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado profirió sentencia el 6 de Julio de 1.993, en la cual accedió a las pretensiones del libelo, esto es, declaró la paternidad solicitada.

5. Inconforme con el fallo del a-quo, el demandado interpuso el recurso de apelación, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá lo revocara. Esa Corporación, mediante sentencia del 14 de Octubre de 1.994, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en cuanto a la privación de los derechos de patria potestad del demandado respecto a su hija Andrea, de acuerdo con el artículo 62 del C. C.

6. Contra la decisión del Tribunal, el apoderado del demandado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación,

que la Corte pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después del acostumbrado recuento histórico del litigio, de no encontrar reparo respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que permitían dictar sentencia de mérito, y de no hallar causal de nulidad que invalidara la actuación, expresó el Tribunal que, del análisis del libelo introductorio, se deducía que la causal invocada por la parte actora era la contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1.968, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en que se presume pudo tener lugar la concepción; consideró que debían CIJJ. Exp. 5320 4 excluirse las contempladas en los numerales 5º y 6º ibídem, atinentes al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo, como equivocadamente lo vio el juzgador de primera instancia, pues de éstas no se hizo alusión en el escrito de demanda, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre dichas causales.

Delimitada así la causal invocada y en procura de su demostración, dijo el ad-quem que se allegaron al proceso pruebas documentales, testimoniales, exámenes genéticos y hechos indiciarios, de cuyo análisis concluyó que la sentencia recurrida se profirió conforme a derecho. En relación con la prueba documental, se remitió al registro civil de nacimiento de la menor, conforme al cual ese hecho aconteció el

23 de Febrero de 1.980, de lo que dedujo que la concepción ocurrió entre el 22 de Abril y el 22 de Agosto de 1.979. Respecto de la prueba testimonial sostuvo, luego de transcribir los apartes pertinentes de las declaraciones de quienes fueron llamados a rendir versión sobre los hechos discutidos, que de tales versiones no se podía concluir “con claridad” la época en que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, resaltando que algunos de los testigos eran “de oídas”. Se refirió enseguida el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por la madre, del que resaltó la afirmación según la cual, el demandado le propuso que abortara.

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Frente a la prueba genética, precisó el ad-quem que se realizaron dos exámenes: el primero, en el desarrollo de la primera instancia (fl. 60 c. 1), y el segundo ante el Tribunal (fl.44 c. 5), peritajes cuyo resultado es el de “compatibilidad” de caracteres entre el presunto padre y la menor Andrea Gómez, prueba que constituye -a su juicioun indicio importante para la declaratoria de la paternidad. Por último, como prueba indiciaria en contra del demandado, se refirió el sentenciador de segundo grado a la inasistencia reiterada e injustificada del demandado a los interrogatorios que debía absolver a petición de la parte actora y por convocatoria oficiosa del Juez de la primera instancia, apartándose de la declaratoria de confeso que dedujo éste en cuanto al primero de ellos. Consideró que de esa conducta no se podía inferir una confesión sobre el

estado civil. Y en cuanto al indicio grave que el fallador de primer grado calificó en contra del demandado por la no contestación de la demanda, también se apartó el Tribunal de esa apreciación, por cuanto analizadas las circunstancias, consideró que éstas fueron ajenas al mismo demandando, sin que se pueda deducir la intención deliberada de su parte de no hacer pronunciamiento alguno sobre el libelo. Concluyó así el Tribunal, que los indicios aludidos, acompañados de las demás pruebas mencionadas, acreditaban la existencia de las relaciones sexuales entre Claudia Gómez Jaramillo y Julián Posada Trujillo, motivo por el cual era procedente la declaración de CIJJ. Exp. 5320 6 paternidad, confirmando entonces el fallo apelado, que adicionó en el sentido de privar al padre del ejercicio de los derechos de patria potestad.

III. LA DEMANDA DE CASACION Oportunamente el apoderado del demandado impugnó la decisión de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, formulando contra la sentencia tres cargos: el primero, con apoyo en la causal quinta prevista en el artículo 368 del C. de P. C, y los dos restantes con fundamento en la causal primera del mismo precepto, ambos por la vía indirecta y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, aunque en el último cargo, de uno de aquellos se hace derivar uno de derecho, lo que no obsta para que la Corte los pueda despachar conjuntamente - al segundo y al tercero -, por su innegable similitud.

IV. CARGO PRIMERO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal, como se acotó, con

apoyo en la causal 5a. de casación de que trata el artículo 368 del C. de P.C., por haberse dictado, pese a estar el proceso inmerso en la situación de hecho prevista en el numeral 6º del artículo 140 ibídem, regulatorio de la nulidad por omisión del término u oportunidad para pedir y practicar las pruebas. En la explicación que hizo de la censura, indicó el casacionista que, una vez notificado el demandado de las pretensiones del libelo, éste, mediante escrito que obra a folio 14 del cuaderno 1, CIJJ. Exp. 5320 7 comunicó al Juzgado que confirió poder para su representación en el proceso “al Doctor Carlos Enrique Tejeiro López y/o a la Doctora María Consuelo Arenas García”, quien le dio contestación a la demanda, en la que formuló la excepción consistente en que la madre tuvo relaciones sexuales con Manuel Grajales y con ingenieros de la firma “Pinski & Asociados”, durante el tiempo en que se presumió la concepción, escrito en el que pidió también la práctica de pruebas. Sin embargo, mediante auto del 16 de febrero de 1.990, el Juzgado de conocimiento dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la parte actora y tuvo por no contestada la demanda, sin decretar, por ende, las solicitadas en ella, con el argumento de que la apoderada sustituta del demandado actuó sin que el principal hubiera manifestado su voluntad de no hacerlo. Contra esta decisión se interpusieron los recursos del caso sin resultado positivo, por lo que el demandado no fue oído en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las pretensiones, las excepciones que

adujo y las pruebas que pidió para su defensa. Afirmó el censor que el Juzgado obró equivocadamente y con excesivo rigor, al deducir una supuesta ausencia de voluntad del apoderado principal, cuando era manifiesta la voluntad del poderdante en el sentido de autorizar a la doctora Arenas para que lo representara, porque en el poder no se estableció jerarquía alguna. Agregó que el artículo 66 del C. de P. C. no tiene la finalidad que le señaló el Juez, y que tan sólo procura evitar la actuación simultánea de varios apoderados de una misma parte, como que ella pueda conducir a generar un conflicto cuando uno CIJJ. Exp. 5320 8 de ellos pretenda desalojar a los otros. Destacó el recurrente que el poder se confirió a los dos profesionales bajo la fórmula “y/o”, lo que significa que ambos eran principales y a la vez sustitutos uno del otro. Esta circunstancia, manifestó, evidencia lo equivocado del razonamiento del juzgado, lo cual ocasionó al demandado perjuicios gravísimos, pues lo privó de su derecho a la defensa en aspectos tan trascendentales como los que se dejaron señalados. Precisó el recurrente, seguidamente, que esta causal de nulidad no se encuentra saneada en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, pues conforme a este precepto el saneamiento es una manifestación expresa o tácita de convalidar, lo que no sucedió en el caso de autos. En efecto, resulta palmaria la reacción de la parte demandada contra el auto que dio por no contestada la demanda, providencia que, de contera, le negaba la

oportunidad de pedir pruebas, reacción que concretó el recurrente proponiendo los recursos ordinarios, de la misma manera que protestó contra dicho auto, en la audiencia de alegatos en primera instancia. Precisó, de la misma manera, que planteados por la vía de un recurso ordinario los hechos constitutivos de la nulidad con resultados adversos, proponerlos de nuevo en un incidente de nulidad habría sido atentar en contra del principio procesal de que unos mismos hechos no pueden invocarse sucesivamente por vías distintas, encaminadas todas a obtener una misma finalidad. Por lo dicho, culminó su censura el recurrente, pidiendo que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 de febrero CIJJ. Exp. 5320 9 de 1.990, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Con arreglo a la causal 5a. de casación, para que una sentencia pueda ser censurada por haberse incurrido en algún motivo generatriz de nulidad, indefectiblemente se requiere que ésta no se hubiere saneado. No puede ser de otra manera, en efecto, si se tiene en cuenta que, entre los principios que informan el régimen de las nulidades en materia procesal civil, a la par con los de especificidad y protección, se encuentra el de convalidación, en virtud del cual, salvo expresas excepciones, las irregularidades en la estructuración y desarrollo del proceso pierden su conocida fuerza aniquiladora, si la parte afectada con la materialización o floración del vicio lo ratifica expresa o tácitamente, vale decir, asienta la actuación, suprimiendo así los efectos letales que

estereotipan la figura de la nulidad en la esfera procedimental. Es así como se puede precisar, delanteramente, que tal característica frustra la pertinencia del cargo propuesto, pues, tratándose del motivo de invalidez procesal consistente en omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión (nral. 6 art. 140 C.P.C.), el régimen de procedimiento establece que no podrá alegarla “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (inc. 6º art. 143 C.P.C.). De suerte que si no se invoca incidentalmente y en el instante siguiente al momento en que se genera, queda saneado el vicio (nral. 1 art. 144 ib.), al punto que la solicitud de nulidad posterior debe ser rechaza de CIJJ. Exp. 5320 10 plano por el Juez, según lo precisa el inciso 4º in fine del artículo 143 ibídem. Lo anotado precedentemente “equivale a afirmar, y esto es lo que importa subrayar ahora, que para que pueda fundarse un recurso de casación en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es imperativo que tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las

instancias porque estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por disponerlo así el numeral 1o. del artículo 156, hoy 144 del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Sent. febrero 2/90). Por eso, entonces, con abstracción o independencia de los hechos que el censor alega para soportar la pretendida causal de nulidad, en cualquier caso estaría saneada si se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, pues la parte demandada actuó en el proceso con posterioridad al hecho que se adujo como provocador del defecto procesal, clausurando un debate que si no se suscitó en las respectivas instancias, no puede ventilarse con éxito en casación, como se sabe un escenario enderezado a examinar el fallo de segundo grado, a modo de thema decissum. Efectivamente, aunque es cierto que la decisión del Juzgado de no CIJJ. Exp. 5320 11 dar curso a la contestación de la demanda (fl. 20 vlto. c.1) fue impugnada por la vía de la reposición (fls. 21 a 28 c.1), el demandado continuó participando en el proceso sustituyendo su apoderado el poder (fl. 33 c.1) y reclamando actos de impulso procesal (fl. 37 c.1), sin que en ningún momento alegara - de la manera que correspondía - el vicio que le enrostra a la actuación, de donde se colige que su omisión le impide ahora rebatirla. La declaración de nulidad debió solicitarse en forma incidental (inc. 5º art. 142 C.P.C.), justo después de ocurrida la causal en comento

(inc. 6º art. 143 y nral. 1º art. 144 ib.).

2. En todo caso, no sobra expresar que la causal en cuestión únicamente se configura cuando se omiten los “términos” u “oportunidades” legales previstos en los distintos trámites procesales, para pedir o practicar pruebas o para formular las alegaciones finales, sin que pueda subsumirse en ella, en consecuencia, el evento que se aduce en el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, alusivo a la falta de trámite de la contestación de la demanda, pues claramente se aprecia que el demandado gozó del plazo legal para pronunciarse sobre ésta, sólo que el documento en el que planteaba su posición frente a la pretensión y solicitaba pruebas, no fue tenido en cuenta por razones que no atañen propiamente al motivo de nulidad de que se habla.

3. Para la Sala es claro que no se estructura la causal de casación planteada, cuando la lesión al derecho de pedir o practicar pruebas o a formular alegatos de conclusión, no tiene su causa directa, irresoluble e inmediata en deficiencias temporales, CIJJ. Exp. 5320 12 sino que tal hecho descansa en otro tipo de motivos procesales, como sería el de carecer de apoderado judicial en debida forma, o el de inacción de éste último, habida cuenta de que en uno y otro caso, “stricto sensu”, ha existido un término y una oportunidad procesal para la petición o práctica de pruebas, o para la formulación de alegatos - situación diferente a aquella en que

éstos no se hayan utilizado -, puesto que una cosa es la omisión del plazo u oportunidad legal para esos específicos fines, y otra muy distinta su no aprovechamiento, toda vez que sólo el primer evento da lugar a la precitada causal sexta de nulidad, por lo demás de interpretación y aplicación restrictivas. Por consiguiente, en atención a las consideraciones que anteceden, el cargo no prospera.

V. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO

1. Cargo segundo Se acusó la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de normas de derecho sustancial, a consecuencia de errores cometidos en la apreciación de la prueba, invocándose como disposiciones violadas, los artículos 6º de la ley 75 de 1968 y numerales 4º y 8º de la ley 45 de 1936, que presumen la paternidad extramatrimonial cuando entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales en la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción.

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Para demostrar su acusación, el casacionista, luego de precisar que el Tribunal definió como causal de filiación la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y, en ese marco, la época en que la concepción pudo ocurrir, refiere que esa Corporación desestimó los testimonios y el interrogatorio de parte practicado a la demandante, para hacer descansar la declaración de paternidad en dos indicios, uno deducido de la prueba genética que valoró como “importante” y otro que calificó como “grave”, derivado de la inasistencia injustificada del demandado a los

interrogatorios de parte que debían practicarse los días 10 de noviembre de 1990 y 10 de abril de 1992, de los cuales no podía, según reflexión del Tribunal, deducirse confesión, que no sirve como medio de prueba para acreditar el estado civil. Destacó luego que el error manifiesto en que incurrió el Tribunal, consistió en haber establecido un “indicio grave” de la paternidad en los informes de compatibilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que si bien permiten deducir “la compatibilidad de la paternidad”, no agregan “dato alguno alusivo o relativo a determinada característica heredo-biológica particular y común a Julián Trujillo y a la menor Andrea Gómez, que permitiera inferir vínculos de familia entre ellos” (fl. 18 c. 6), lo que explica que se hubiere ordenado una nueva pericia en la segunda instancia, cuyos resultados tienen la misma limitación. Adujo luego el censor, en referencia con la jurisprudencia de la Corte, que un simple examen “no puede ser tenido como hecho indicante de la relación de filiación averiguada”, pues “el indicio, para que sea tal y revista la categoría de prueba judicial, impone CIJJ. Exp. 5320 14 que medie una relación de conexidad lógica y necesaria entre el hecho indicante y el hecho indicado, o sea el que es objeto de la verdad que se quiere establecer”, de donde colige “que de la mera circunstancia de que entre dos personas se establezca una compatibilidad de semejante índole - refiriéndose a la sanguíneano puede en modo alguno inferirse que una de ellas pueda ser hija de la otra, pues idéntica inferencia cabría hacerla con todas las demás personas con las cuales pueda existir la misma compatibilidad” (fl. 19 c. 6), resaltando que la fuerza demostrativa de esos exámenes es definitiva pero sólo en caso de incompatibilidad entre los signos sanguíneos, y corroborante de la relación de filiación que mediante otras pruebas se establezca. Concluyó, entonces, sosteniendo que no existe prueba indiciaria y menos aún “importante”, quedando sin soporte probatorio el fallo, puesto que “el solo indicio de inasistencia del demandado a rendir interrogatorio no era fuente suficiente de convicción y certeza”. Estos errores, afirmó, provocaron la aplicación indebida de las normas que se alegan violadas, pues de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelto al demandado.

2. Cargo tercero En el tercero y último cargo el recurrente le endilgó a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores manifiestos en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas. Citó como violados el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1.968 y el artículo 8º de CIJJ. Exp. 5320 15 la ley 45 de 1.936, ambos por aplicación indebida.

Concretó el casacionista el yerro aludido en las siguientes consideraciones: Después de interpretar la demanda, el Tribunal dedujo que la

causal invocada era la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1.968, para cuya demostración desechó la prueba testimonial practicada, pero llegó a la conclusión de que el acervo probatorio obrante en autos era suficiente para declarar la filiación, pruebas que hizo consistir en dos indicios unidos en un solo haz: calificando el primero como “importante” , fundado en que tanto en la primera como en la segunda instancia se realizaron los respectivos exámenes de sangre sobre paternidad que arrojaron como resultado la “compatibilidad” entre Julián Trujillo Posada y Andrea Gómez; y el segundo indicio, que valoró como “grave”, consistió en que el demandado no concurrió a dos interrogatorios de parte decretados, uno por el a-quo a solicitud de la demandante y el otro por requerimiento oficioso del Juzgado. Prosiguió la censura refiriéndose a la calificación de “importante” que le dio el Tribunal al primer indicio anotado, vocablo que señaló no es distinto al de “grave”, por lo que no hay duda de que asignó al resultado “compatible” de la prueba genética, el valor de “indicio grave”, valoración que calificó el recurrente como exagerada y desmedida, porque un informe de compatibilidad sanguínea no ofrece el alcance necesario para tener la categoría de grave, pues no refleja sino remotamente la idea de paternidad. Entonces, sostuvo el recurrente, no hay duda que el Tribunal le dio a ese CIJJ. Exp. 5320 16 resultado una fuerza indiciaria de la que carecía, incurriendo así en un error de hecho manifiesto que repercutió en la solidez del fallo

acusado. Ello fue así porque su base probatoria se vio reducida al otro indicio en que se fundó el fallador, es decir, en la inasistencia del demandado a los interrogatorios de parte, indicio que según el casacionista nada aporta al de la “compatibilidad”, cuya virtualidad probatoria resultaba mínima. Agregó también que la apreciación conjunta de esos dos indicios, calificados en su real mérito probatorio, no constituía un sólido cimiento enderezado a obtener, como corresponde en derecho, una convicción racional que permita acoger las pretensiones de la demanda. Se reprochó, finalmente, que el error de hecho cometido involucró la comisión de otro, pero ya de derecho por infracción a los artículos 187 y 250 del C. de P.C., en cuanto que señalan pautas en materia de apreciación probatoria y especialmente en lo tocante con los indicios. Expresó al respecto que el Tribunal no apreció las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ni evalúo los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Concluyó la censura afirmando que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados en la apreciación probatoria, dicha colegiatura hubiera revocado el fallo y, correlativamente, absuelto al demandado de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la sentencia impugnada, en su entender, debía casarse.

CONSIDERACIONES CIJJ. Exp. 5320 17

1. De conformidad con reiterada jurisprudencia emergente de esta Corporación, cuando, con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria

de la ley sustancial, como corolario de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, es necesario que ello se encuentre cabal y fehacientemente acreditado y, menester además, que los yerros sean manifiestos - en el primer caso -, y en ambas hipótesis trascendentes, esto es, que aparezcan objetivos e hirientes a simple observación, además de decisivoscausalmente concebidos - en la determinación de la sentencia. Así mismo, la naturaleza del recurso de casación impone que se ataquen todos los fundamentos del fallo, pues si éste mantiene incólume uno cualquiera de los argumentos de hecho o de derecho que le sirven de apoyatura o sustentáculo, la réplica formulada no podría tener éxito. “El impugnante - ha dicho la Sala -, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse. Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo. Vale decir, impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””. (G.J. CCXL, primer semestre 1996, pág. 82) De igual forma, resultan anodinos los juicios de reproche que responden a criterios de mera valoración probatoria, por ponderados y atinados que sean, pues si bien el Tribunal no es CIJJ. Exp. 5320 18 soberano absoluto en la apreciación de la prueba, “ha de

respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez mas y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias” (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26/97, pág., 445) En punto, pues, del error de hecho, la equivocación del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostración que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos aún si el mérito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es, opuesto a la realidad probatoria y fáctica del proceso. Como argumento de carácter consecuencial, se sigue que la decisión prohijada por el ad quem no podrá invalidarse en casación cuando “no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Cas. civ. 31 de mayo de 1994), quedando de lado, como posible fórmula de ataque, la argumentación soportada en “conjeturas más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones

complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error CIJJ. Exp. 5320 19 probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección” (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 240) Adicionalmente, como ya se advirtiera, el error que puede provocar la fractura o desmoronamiento de la sentencia debe tener también relevancia - causal - en la decisión, de forma tal que si el Tribunal no hubiere incurrido en aquel, el sentido del fallo sería muy otro. Las equivocaciones del sentenciador, por graves que sean, no se tornan prósperas en casación si por fuerza de la evidencia, aun cuando por otra vía, conducen a la misma determinación judicial, pues el propósito que inspira este recurso extraordinario de “proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos” (art. 365 C.P.C.), sería vacuo en la medida en que la decisión, a pesar de ellas, se mantuviera en el mismo sentido. Al fin y al cabo, el yerro que no incide en lo resolutivo de la sentencia es inofensivo para el derecho, desde la perspectiva del recurso de casación.

2. Aplicados estos criterios de orden general a la prueba indiciaria, en particular, cabe afirmar que el

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