CSJ - SC10-12-2003 [7067]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-12-2003 [7067]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
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/ | CORTE Supera DE TOSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Pohente
- CESAR JULIO VALENCIA COPETE
bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres C2003)
Ref: Expediente No. 7067
Se dacide al recurse de rasación interpuesto por el demandante contra la sentoncia de 5 de diciembre de 1997, proferida nor la Sal Civil del Tribunal Su ibvesriea del Distrito Judicial de A Mingha en este proceso ordinario promevido par PASCUAL DE JESUS LONDONO RESTREPO frente a los — bancos
CAFETERO y PORULAR h ANTECEDENTES
1. Pascual de Jesods Londoño REStrepo a juicio ordinario a los bancos Cafetero V UL DI Ur ¡n .i Mv .i I l!i :.a l¡ a Fe Ey F 'A |.N f |!.lE ºna [ . l [ra O d Ta Ac Ey E Cs Ei C P N E Y nl EL¡ EY¡ "¡r; Ia Nn 7' f. [:_' Ng responsables de los perjuicios que le fueron causados con la toma de posesión, que arbitrariamente y por las vías de hecho hicieron sus representantes” del __p_r_edio rural denominado “La Laguna”, situado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), estimados en las cantidades de $150'550.000.00, a título de daño emergente y $4'047.987.00 mensuales, por lucro cesante, o en las sumas superiores que se demostraran, actualizadas a la
fecha de la sentencia, junto con los intereses comerciales de mora desde su liquidación hasta el pago efectivo. En subsidio reclamó las mismas declaraciones y condenas, pero impuestas en proporciones del 72.24% y 27.76% a los bancos Cafetero y Popular, respectivamente, es decir, en los porcentajes de propiedad que cada una de las entidades tenía sobre el mencionado inmueble. 2. los hechos en los que Aapoyó sus pretensiones son los que se compendian a continuación: a. En el concordato preventivo potestativo adelantado por Pascual de Jesús Londoño Restrepo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado C.4V.C.Exp. 7087 7 de Medellin se llegó a un acuerdo, en una de cuyas cláusulas aquél se obligó a transferir a dichos bancos la finca “La Laguna”, que debería entregarse materialmente en un término de 18 días contados a partir del 24 de ag¿::5to de 1993, fecha de celebración del concordato, quedando el deudor con la facultad de continuar por 6 Mmeses con la explotación piscicola del bien. b. De la dación en pago se excluyeron unos animales, esto es, los peces y sus canastas para manejo, puercos, patos, pavos, gansos y babillas: y el inmueble quedó gravado con servidumbre de acueducto a favor de otra propiedad de Londoño Restrepo, con derecho a toma y bombeo de 0.2 litros de agua por segundo, máximo 600 metros cúbicos mensuales.
E. En ce) predio dominante se encuentra un
establecimiento comercial del actor, dedicado a la venta de jugos, frutas, comestibles y licor, matriculado como “Colfrutas”. d. la propiedad del bien raíz matería de dación en pago quedaría en común y proindiviso para los bancos Cafetero y Popular, en proporciones del 72.24% y 27.76%, en su orden.
CUV.C.Exp, 7067 %
e. En elinmueble “La Laguna”, Pascual de Jesús Londoño Restrepo desplegaba una explotación piscicola de alta tecnología y eficiencia, con variedades de tilapia roja y plateada, al iqual que de otras especies, contando al 26 de febrero de 1994 con 320 reproductores machos y hembras, distribuidos en 20 estanques, los cuales producian entre 90000 y 100.000 alevinos mensuales, que debían ser evacuados oportunamente, so pena de ser devorados por los reproductores adultos; 50.000 alevinos en reversiónConversión en machos para engorde - ; dos canastas en el lago artificial con ?2.500 machos reproductores cada una, una japa de 100 peces en experimento; aproximadamente 200.000 mojarras de variedad tilapiarojas y plateadas - que se hallaban sueltas en el lago, - almentándose de porquinaza, desechos de fruta y plancton, programadas para ser sacadas a partir del 10 de febrero de 1994, cuando tendrían un peso aproximado individual de 150 gramos, sin visceras ni escamas; 17 gansos; 150 patos de distintas razas;
2.800 babillas de diversos tamaños que habitaban una superficie cerrada de dos cuadras, con sobrada agua y alimentación. CV.C.Exp. 7067 4 f. Para cumplir lo pactado en el acuerdo concordatario, en la fecha señalada y en varias ocasiones posteriores, Pascual de Jesús Londoño Restrepo se allanó a la entrega material de “La Laguna”, la que fue eludida por los bancos con el propósito de evitar los gastos de su sostenimiento, en especial, los relativos a vigilancia, que deberían asumir en un 50%. g. los mies de peces no pudieron ser evacuados oportunamente del lago, pues para ello era necesaria la reducción transitoria del nivel de las aguas, y una insidiosa versión de los demandados ante al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, en el sentido de que el actor pretendia secarlo, produjo un requerimiento y conminación de parte de la dependencia estatal. h. El 26 de febreo de 1994 los representantes de las entidades financieras, prevalidos de llegales vías de hecho, irumpieron en la finca “La lLaguna” y tomaron posesión material de la misma; adicionalmente, expulsaron a los empleados de Pascual de Jesús Londoño Restrepo encargados — del sostenimiento del predio y la asistencia técnica y alimentaria de los animales, al paso que cortaron el CV.C.Exp. 7067 $ servicio de agua al bien favorecido por la servidumbre, pese a que el 24 de febrero los mismos establecimientos habían comunicado al demandante las condiciones
definitivas para la entrega del inmueble. l la actuación que se deja descrita, estuviese Pascual de Jesús Londoño Restrepo o no en mora de cumplir con sus compromisos, amén de constituir un arbitrario abuso del derecho de tales bancos, le produjo pérdidas cuantiosas por daño emergente y lucro cesante. j Los elevados peruicios sufridos por el demandante obedecen directamente al desapoderamiento y ocupación material de la finca por los bancos, aunados a los comportamientos antes anotados. 2. los demandados dieron respuesta conjunta al libelo, en la que tras admitir algunos hechos y negar otros adujeron cómo, debido al reiterado incumplimiento del actor en la entrega del inmueble V ante su tácita permisión, entraron en posesión del bien, sin que hasta el momento aquél hubiera retirado la totalidad de los animales ni hecho las adecuaciones a C.V.C.Exp. 7067 — 6 que estaba obligado para ejercer la servidumbre estipulada, a la que los bancos no se han opuesto; añadieron que con el vencimiento del plazo convenido para que Pascual de Jesús Londoño Restrepo administrara y mantuviera los animales cesó la obligación de autorizar su ingreso y el de su personal, y negaron la utilización de vias de hecho para tomar posesión del predio, pues, según consta en el acta respectiva, desde el ?7 de enero de 1994 este acto fue aceptado por el administrador de la finca, quien incluso alojó a su homólogo - César Augusto Ortiz Sepúlvedaencargado por los bancos, hasta que el primero
abandonó el lugar el 23 de febrero siguiente, dejando a este último como responsable exclusivo de la finca. Seguidamente indicaron que, ante la solicitud de una prórroga para la evacuación de los animales, el 24 de febrera de 1994 enviaron una carta a Pascual de Jesús Londoño Restrepo en la que precisaban las condiciones en que esta ampliación podría concederse, siempre que al día siguiente se suscribiera un documento de compromiso, misiva que éste no contestó, como tampoco se presentó a la elaboración V tiÍma del acta alli requerida En todo Caso, puntualizaron que como ya se encontraban en posesión C.UV.C.Eg, 7067 Y de “La Laguna”, la referida prórroga sólo era para continuar autorizando la administración de los animales, pues las babillas estaban, por disposición del Inderena, al cuidado del mayordomo designado por los acreedores. Por tanto, invocaron la excepción de contrato no cumplido, por la falta de entrega oportuna del inmueble, así como por la no evacuación dentro del término acordado de la totalidad de los animales, lo que constitula una grave carga para los demandados y habia trustrado la posibilidad de venta del inmueble. 3 El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán puso fin a la primera instancia con sentencia de 11 de agosto de 1997, en la que deciaró la responsabilidad de los bancos por los perjuicios Irrogados a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, “por la pérdida de la producción de los peces en la finca La Laguna”, mas se abstuvo de imponer condena al pago de los mismos por
no hallarlos probados, no sin antes desestimar la excepción de mérito formulada.
4. Recurida esta decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CIV.C.Exp. 7067 - 4
Antioquia desató la apelación mediante providencia de 5 de diciembre de 1997, donde tras revocar la declaración de responsabilidad civil, la condenación en costas y la improsperidad de la excepción de contrato no cumplido, la confirmó en cuanto no condenó al pago de pernuicios por ausencia de prueba y, finalmente, absolvió a los demandados de todos los cargos planteados en su contra por el demandante, a quien impuso las costas.
l. EL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Después de historiar el proceso, procedió el ad quem a determinar si concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontraciual, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto Es, la culpa, el daño y el nexo causal entre uno y otro. .
Luego de definir la Culpa, precisó que el supuesto de hecho de las pretensiones se encuentra en el numeral 13 de la demanda, en el que se asevera que los representantes de los bancos demandados, legalmente y acudiendo a las vías de hecho, se tomaron 'por asalto' la finca La Laguna, expulsaron a los empleados del Sr. Londoño Restrepo encargados de la C.IV.C.Exp. 7067 9 asistencia técnica y almentarla de los numerosos animales allí localzados, y procedieron a cortar el servicio de agua de otro predio del demandante. ” Para establecer la veracidad de tales
afirmaciones, dijo el sentenciador, debe acudirse al acervo probatorio, donde halló que según Juan Frernando Bernal Londoño, administrador del bien, los bancos “tomaron posesión ... con base en el acuerdo concordatario celebrado con el señor Londoño Restrepo, autorizados por empleados del mismo y con su anuencia”, y que cuando se le preguntó por la fecha de ingreso a la finca del mayordomo contratado por los demandados - César Augusta Ortiz Sepúlveda - , respondió que fue a principios de 1994, sin recordar con exactitud la fecha, agregando que éste fue llevado allí con su complacencia y que le fus cedido el apartamento que él habitaba, porgue la idea era entregar la hacienda. Destacó también el Trihbunal que el testigo señaló que compartieron el apartamento por un periodo aproximado de una semana, tiempo durante el cual sacó parte de Sus pertenencias. A confinuación, aseguró que el propio demandante desvirtuó que la llegada a la finca de los CS3NC.Exp. 7067 - 10 trabajadores de los bancos hubiese sido — violenta, cuestión que dedujo de la respuesta dada al interrogante en tomo a que el mencionado César Augusto Ortiz Sepúlveda se instaló en el inmueble y habitó el mismo lugar que ocupaba Juan Fernando Bernal Londoño, al que contestó: la fecha exacta no la recuerda pero sé que el señor se instaló allí por cuenta de los bancos lo cual vi yo muy normal para proceder a entregarles dicho predio”. Es inexacto asimismo, agregó, que los empleados del demandante fueron expulsados del bien
por obra de los representantes de los bancos o que se les impidió brindar asistencia técnica y alimentaria a los animales, pues ésta era una de las cláusulas del acuerdo concordatario, que según la abundante prueba testimonial fue cumplida estrictamento. Conciluyó, entonces, que si el daño tiene como soporte fáctico el descrito en el hecho 13 del libelo incoativo, que no fue acreditado consecuentemente queda sin piso el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual y ella está llamada al fracaso.
2. De otro lado, aunque advirtió que la CJV.C.Exp. 7067 H demanda no aludía expresamente a la responsabilidad contractual, resaltó que en los hechos sí se mencionaba tangencialmente el acuerdo concordatario, en orden a derivar de él la responsabilidad de los demandados y la correlativa indemnización de perjuicios.
A renglón seguido, pasó a destacar algunas de las estipulaciones de dicho convenio concemientes a lales aspectos: a). la entrega del predio “La Laguna” a los bancos, que habría de hacerse dentro de los 18 días siguientes a su celebración, reservándose el deudor la explotación piscicola por un lapso de 6 meses; b). la enajenación de bienes para el pago de las obligaciones pendientes, bajo la supervisión de una veedura: c). la tacultad de los bancos para establecer mecanismos de control y aforo respecto de la servidumbre de acueducto que gravara “La Laguna": d). la obligación del tradente de acreditar el pago de impuestos, tasas y contribuciones, a la par que la de salir al saneamiento
por los eventuales reclamos que pudieran efectuar los propietarios de los predios que atravesaba la mentada servidumbre; y e). el pago compartido del servicio de vigilancia del bien, hasta cuando se hiciera su entrega. Y, en este particular punto, acogió el Tribunal CTCJV.C.Exp. 7067 147 las conclusiones del fallador de primer grado, en el sentido de que resultó comprobado y admitido el incumplimiento del deudor con la entrega del inmueble, pese a que los acreedores se allanaron a recibirto tempestivamente. En efecto, puntualizó, a más de que el demandante fue requerido en dos ocasiones, los bancos accedieron a extender el plazo previsto, bajo condición de que se suscriblera UN COMpromiso, que Londoño Restrepo finaimente no firmó. Igualmente, tuvo por cierto que éste no retiró los animales del predio dentro de los 6 meses acordados, como tampoco ejecutó las reformas indispensables para el funcionamiento de la servidumbre de acueducto. En lo que toca con el problema de los peces que no fueron extraidos oportunamente, trajo a colación el testimonio de Roberto Javier Cardona, abogado del Inderena, quien hzo alusión al interés que el demandante había mostrado en desarrollar un programa de cría de babillas en otro predio que adecuaría para ta! fin, de modo que éstas fueran retiradas de “La Laguna”, trabajos estos que no continuó, lo que condujo a que dicho instituto ordenara el decomiso de los ejemplares e impusiera una sanción económica. — Del mismo medo, subrayó el Tribunal, este declarante expresó que
C.JV.C.Exp. 7067 43
Londoño Restrepo no honrá el acuerdo para trasladar los animales a oto sitio, concertado con los demandados y el Índerena, pues no contrató los baquianos que debian sacar las especies del agua, pronunciamiento coincidente con el del biólogo de la misma entidad.
3. Por atra parte acotó que si la dación en pago es una forma de extinguir oblizaciones mediante un acuerdo, a partir del que pueden surgir otras, entonces, el demandante incurrió en mora de entregar el inmueble enajenado y de retirar los animales del lago alli existente.
Asi, después de invocar los artículos 63, 1605, aunque los razonamientos del a quo fueron atinados respecto del repetido incumplimiento del demandante, na ocurrió lo propio cuando impuso a las instituciones crediticias la obligación de actuar con diligencia y cuidado, como si ellas se encontraran en mora, habida cuenta que, por el contrario, fue el demandante quien desatendió su deber de sacar los animales dentro del plazo estipulado, de suerte que a partir de ahí los bancos solo respondian por dolo o culpa grave, que no C.IV.C.Ep. 7067 414 aparecian ni remolamente demostrados, de lo que se seguía gue la pretensión indemnizatoria no podía prosperar. Finalmente anotó que de conformidad con lo dicho por los empleados del Inderena se deduce que los acreedores estuvieron nprestos a colaborar con el transporte de las especies piscicalas a otra finca que acondicionaría el deudor, lo que no se realizó por causa
imputable a éste, a lo que sumó que, en todo caso, resultaria imposible cuantificar el daño, pues se ignora cuántos animales habia en 'La Laguna”, muchos de los cuales quedaron en poder de la mencionada oficina estatal. lll LA DEMANDA DE CASACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo própone el recurrente, en el que acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, por falta de aplicación, 63, 1602, 1605, 1608 y 1883 in fine, por aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la C.lV.C.Exp. 7067 - 45 apreciación de la demanda, su contestación y de varias pruebas.
1. Para empezar — señala que — las conclusiones en que se basó el fallador para descartar la responsabildad civil extracontractual fueron producto de un estudio parcial de la demanda, puesto que sólo se consideró el hecho 13, sin examinarios en conjunto, pues de haberos estudiado de esta Úlima manera habría encontrado que el demandante pidió que se declarara a los demandados “civiimente responsables de todos los perjuicios causados ... por la toma arbitraria de posesión de la finca La Laguna”, por medio de sus representantes, en razón de lo cual deben ser condenados a pagarle una indemnización...” y, además, que la causa de la reclamación no es que la tomna de posesión hubiera sido violenta, sino que los bancos conculcaron, en forma arbitraria, ¡legal y abusiva el
derecho que tenía el demandante de adelantar la explotación piscicola, aun después de realizada la entrega de la finca, según se anota en el citado hecho 13 de la demanda, ratificado por los hechos 15, 16 y 18, que transcribe. Por ende, expresa que una revisión juiciosa de CI4V.C.Exp. 7067 - 46 la demanda le habría permitido al Tribunal entender que, en lugar de la ocupación agresiva del inmueble, la cuestión controvertida fue que con ella se desconació el derecho del actor a continuar con el desarrollo de la industria piscicola allí instalada, hecho que, a su turno, Causó el daño cuya reparación se persigue Asevera que tampaoco apreció el sentenciador la contestación de Ja demanda, ya que de haberlo hecho habriía encontrado que los bancos, aunque rechazaron haber adquirido a la fuerza la posesión del inmueble, también confesaron cómo se produjo y cuál fue el daño. n efecto, de la mera lectura de la réplica a los hechos 15, 14 y 15, se desprende la negación de una ocuipación al margen de la tey, pero asimismo la clara acentación de que el ingreso al inmueble se produjo desde el ?7 de enero de 1994, mediante la designación de un nuevao administrador, al igual que de la privación sufrida por el demandante de su faculad de explotar las especies animales, a raiz del cambis de control. Agrega el acusador que las versiones de Juan remando Bemal Londoño y el propio demandante le sivieron al Tribunal para afirmar que no hubo toma
vioenta de la finca y que el ingreso de los bancos fue C.ANC. Exp. 7067 - 47 consentido, aserto este al que aribó con desconocimiento de los testimanios de César Augusto Ortiz Sepúlveda, contratada por aquéllos para administrar el bien y el del primero mencionado, que no se apreció integralmente, cuyos textos reproduce en lo pertinente.
2. Observa el censor que sostener, como lo hzo el ad quem, que el daño no se encontraba probado, índica que pasó por alto su evidencia y la del derecho vulnerado por los demandados: sobre el particular anota que el Tribunal, obnubilado por decidir si la ocupación de los acreedores fue pacífica o violenta, asentida por el demandante o no, o si éste cumplió con la entrega de la linca, dejó de lado el escrutinio del acuerdo concordatario que establecia el alcance de la dación en pago de “La Lagune”, negncio este que favorecia a los bancos Cafetero y Popular en porcentajes de 7?.24% V 27.76% respectivamente, toda vez que se cancelaban obligaciones por $850'000.000.00. — Al efecto, transcribió algunos pasajes del convenio referentes a los términos para la entrega del bien y la explotación piscicola del Mismo, las condiciones de vigilancia y a su enajenación como cuerpo cierto, a puerta cerrada, con exclusión de los animales - peces y canastas para su manejo, CUNVC.Exp. 7067 - 48
PUercos, pavos, patos, gansos y babillas - . Pretirió igualmente el sentenciador la relación
de animales aportada con el libelo como respaldo de la »stimación de perjuicios, a la par que la declaración de Juan Fernando Bernal Restrepo, contentiva de una enumeración aproximada de las especies existentes al tiempo de los acontecimientos. Idéntica omisión procede a denunciar en torno al dictamen de (os peritos contables que revisaron los libros de contabilidad del demandante y a la inspección judicial anticipada que se practicó el 10 de mayo de 1994, de la que resultaba el estado de abandono total del inmueble.
4. A continuación refiere el casacionista que la prueba relativa a la cuantia del daño que sSIguió al hecho de impedir que el actor mantuviera la administración de los animales y al desgreño con que los bancos manejaron la finca fue asimismo ignerada, so prelexto de que eéesta no fue antregada por el demandante.
Es así como, prosigue, en el expediente milita C.4V.C.Exp. 7067 - 49 la experticia recaudada a través de comisionado (C 2, fls. 71 y s5), que se incorporó cuando ya se había citado para sentencia de primer grado y que no tuvo trámite ni contradicción, con el peregrino argumento de no haber sido pedida dentro del término para solicitar pruebas en segunda instancia, medio demostrativo que fue pretermitido en su integridad, cayéndose en error de hecho, pues el Tribunal se abstuvo de apreciarlo, en el entendido de que noa se había probado el perjuicio.
4. De otro lado, aduce el recurrente, el
juzgador no encontró acreditada la cuipa de los demandados en la ocurrencia del daño, amparado en que el accionante había incumplido con la entrega del inmueble y el retiro de los animales dentro de los términos concertados, circunstancia que, en su opinión, los relevaba de la obligación de proceder con diligencia y cuidado, al no encontrarse en mora. Al actuar de este modo, expone el casacionista, se dejó de ver que en el proceso aparecia clarisima la prueba de la culpa de los bancos, consistente en que imposibilitaron la explotación industrial de las especies, con la excusa de que estaba vencido el plazo para entregar el bien y sacar los C.u.V.C.Exp. 7067 20 animales, sin tener en cuenta que el acuerdo concordatario excluia éstos de la dación, de manera que por fhaber transcurrido el término no dejaba el demandante de ser su dueño y, aun asi, fueron abandonados a su suerte según lo muestran la declaración de Juan Fernando Bernal Londoño y el acta de la inspección judicial.
5. Señala igualmente la censura que el la demanda, cuando suptuso en ella una responsabilidad contractual que no se deprecaba en parte alguna, yerro que S6 hace visible con el simple hecho de que el mismo Tribunal aunque dijo no observar en el pelitum ninguna aspiración de esta índole, asumió que el demandante habia incurrido en mora de entregar y que, por tal virtuad, los demandados quedaban liberados de su obligación de conservar la cosa, respondiendo sólo por culpa grave o dolo, al tenor de la regla aplicable a la prestación en
cabeza del vendedor (artículo 1883 C.C y Además de que la supuesta responsabilidad contractual no aparece pedida como acción, — ni excepción, como que la única formulada fue la de contrato no cumplido por la no entrega oportuna del C.4V.C.Exp. 7067 71 inmueble, y que ella aparece incompatible con una acción de responsabilidad extracontractual, con todo fue acogida por el sentenciador bajo el nombre de responsabitidad contractual, como suficientemente probada, tan sóla para otorgar a los bancos el bader de Causar daño con su impericia, imprudencia o negligancia levos. El Tribunal, entonces, jue sugestionado por el “megato presentado por los demandados y encontro una disculpa para violar los derechos del demandante, atirmando que la falta de entrega del predio trajo como efecto que los acreedores sólo tuvieran que responder en la custodia por dolo o culba Jrave, que no por la leve 0 levisima La responsabilidad reclamada, — añade El censor, resulta al margen de un contrato previo que vincula a las partes “en la que desde Roma se ha de dar la cara para indemnizar el daño, cualquiera sea la antidad o importancia del error en la conducta debida conforme al aforismo “in jege aquilia ex levissima culba VENID. No se trata de una violación directa de la ley C.1.Y.C.Exp. 7067 77 sustancial, continúa, pues si ninguna responsabilidad contractual y concretamente la del artículo 1883 del Código Cvil fue suplicoda en la demanda, ni opunsta como excepción, como nada tiene que ver la responsabilidad extracontractual con la que emerge a
cargo del comprador constituido en mora de recibir, pues el ahora demandante no nuede ser equiparado al adquirente en el contrato de venta, todo esto viene a signíficar que el sentenciador figuró la prueba del Supuesto de hecho que permitía la aplicación del efecto jurídico previsto en esas normas, de donde añora un quebranto indirecto por preterición de la 1ev¡dencía atinente al incumplimiento de la obligación de entregar materialmente la cosa. 6. los efrores de hecho denunciados, advierte el recurrente, son manifiestos y aparecen de bulto de la comparación entre lo que el sentenciador estimó probado y lo que realmente está La propia Corte, alega el impugnador, ha precisado las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, lo que hace ver con mtidez las normas legales que se infringieron cuando el Tribunal afirmó que la extracontractual no se encontraba CJV.C.Exp. 7067 - 73 probada, al paso que la contractual sí. En sustento de lo anterior, transcribe lo pertinente de las sentencias de casación de 11 de mayo de 1970 25 de noviembre de 1978 y 19 de abril de 1993. | Finaliza, entonces, el cargo afirmando que los crrores de hecho denunciados llevaron al juzgador a violar la ley sustancial porque estando demostrados todos los presupuestos de la - responsabilidad extracontractual o por el hecho ilícito, dejó de aplicar el artículo 2341 del Cádigo Civil que la regula, así como el 2342 ibidem, que define en qué consiste el daño resarcible y, además, por la indebida aplicación de las
directrices de la responsabildad contractual, en particular, los artículos 63, 1602, 1505, 1608 y 1883 de la misma codificación, que no eran las normas llamadas a regir el asunto debatido.
. CONSIDERACIONES DE LA CORTE N f
1. El recurso de casación viene enderezado a rescatar los efectos legales de la responsabilidcaidvi l extrác:ontractuan cuyos elementos estructurales, estima” > el recurrente, se hallan cabalmente reunidos segln las CIV.C.Exp. 7067 74
. Ea R = pruebas obrantes en el proceso, con esta ñnal1dad denunc¡a en primer término que el sentenczador se apoyo pnnc¡palmente en la c¡rcunstancna de no encontrar demostrada la toma ilegal por la5 vías de hecho - de la finca “La Laguna”, como tampoco la expulsión de los empleados de Pascual de Jesús LondoñoRestrepo encargados de la asistencia técnica y . alimentaria de los animales, apreciación que, en 'su sentir, const¡tuye un examen apenas parcial de la“ demanda limitado al hecho 13, pues se omitió el estud¡o de otros de sus acápites que claramente describen la conculcación arbitraria y abusiva del derecho del | demandante a adelantar la explotación piscicola, aun” despuéá de la entrega material del inmueble, que afirma, son los supuestos de facto 13, 15, 16 y 18 del libelo, que, por demás, configuran la causa para reclamar que se declare cw¡lmente responsables a los demandados
de Ios per1u¡c¡os ocasionados al demandante por la toma arb¡trana de posesión de la finca “La Laguna” _por razon de lo cual han de ser condenados a su reparac¡ón — El Tribunal, por su parte, con respaldo en el test¡momo de Juan Fernando Bernal Londoño y en Ia_ declarac¡on del propio demandante, concluyo que los. acreedores entraron en posesión del inmueblea l amparo C.JV.C.EXp. 7087 — 25 E del acuerdo concordatano y que fue mexacto que a los empleados de| actor se les hubiera echado del predio: u_ obstacuhzado la prestacmn de la as¡stenc¡a técnica o | a|¡mentana a los animales, pues ésta era una de Ias: clau5ulas del convenio con los demandados al que_ - éstos dleron estncta observancia, como se deduce de la abundante prueba testimonial acop¡ada a ello agrego.- que se presentaron reiterados mcumpl¡m¡entos del( deudor en puntos como la entrega de la f nca e| ret¡r0'.-. oportuno de los animales para ser trasladados a otrol pred¡o que se adecuaría para tal fi n pese a [a"__' colaborac¡ón ofrec¡da por los barcos, y Ias reformas . md¡spensables para la servidumbre, asertos que sustentó en los diversos requerimientos escritos que los acreedores hicieron inútimente a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, en las comumcac¡ones que ev¡denc¡aban la ampliación del plazo para: el rec¡bo del ¡nmueble y extracc¡on de las especies, así como en los
test¡momos del abogado y biólogo del lnderena para rematar indícando que, por lo anterior, la re5ponsabd¡dad de los bancos se contraia a los eventos de ddlo o culp'a' grave, que no encontró probados.
2. Enorden a dilucidar este aspecto de un lado se hace imprescindible una revisión mtegral de Ios C.4V.C.Exp. 7087 26 hechos del lrbelo que conduzca a establecer 5| en efecto el sentencredor omitió el estudio de elguno Lo elgunos de los que servían de pilar a las pretensronee _ En este sentido, véase cómo el ector tras relatar en el hecho 13 de la demenda le toma de posesrón que “prevalidos de las ¡Iegales pero prepotentes v:ee de 1ñhecho perpetreron los_ representantes de los bancos Cafetero y Populer a la que . se acompanó la expulsión de los empleados de_Pescual de Jesús Londoño Restrepo. y el corte deluj a 5ervrcro de agua pasa en el hecho 15 e precrser que | con mdependencre de que el deudor se encontrere ena mora o no de entregar la finca, la actuación cumplrda por |
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