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CSJ - SC10-12-311-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-311-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A-31

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MInero contra Carmen Garzón Diaz. 1.- Mediante demanda presentada ante el primero de los mencionados despachos judiciales, la precitada entidad bancaria solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Carmen Garzón Diaz, de quien se dijo es "...mayor de edad y domiciliada en Bogotá”, por la suma de $6.200.-.000.00 por concepto de capital, más lo que resultare por intereses moratorios, como consecuencia del saldo insoluto del bagaré No. 12968, inicialmente otorgado por la suma -= 2 de $10.000.000.00, suma recibida a título de mutuo con intereses (Subraya la Sala). 2.- Enel capítulo correspondiente de la demanda ejecutiva, la entidad demandante expresó que tal despacho judicial era el competente para conocer de dicho asunto "_..en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, por el_lugar de ubicación del inmueble dravado ... y Por la calidad de la demandante". (Subraya la Sala). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante auto del 6 de julio del año en

curso, se declaró incompetente para conocer de él, aduciendo para tal efecto que como en la demanda se había indicado que la demandada estaba “" __domiciliada en Bogotá, y quien puede ser notificada en la calle 22-B No. 42B-11 de Santafé de Bogotá", la competencia “...por factor territorial la tiene el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá... , al que dispuso su remisión, agregando que "___cuando se trata de títulos valores, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, no es aplicable la regla de jurisdicción territorial del numeral 50. del artículo 23 del C.P.C., esto es, que también tiene competencia el juez del lugar del cumplimiento del contrato, pues es para procesos a que diere lugar un contrato”, y "___la emisión de dicho instrumento no denota, por si sola, una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla de competencia a 3 territorial, es decir la elección, ad-libitum, del actor del fuero concurrente allí previsto”. 4.- El Juzgado Velintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que por reparto correspondió la demanda, por auto de 27 de julio de este mismo año, se declaró, a su vez, incompetente para asumir su conocimiento, argumentando que "Según el pagaré, la obligación debe cumplirse en el Municipio de Monterrey -Casanarey tal como lo establece las normas Comerciales (sic) en concordancia con la de procedimiento Civil, art. 23 numerales lo. y 5o., el juez competente para conocer

del asunto es el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o a elección del demandante si el domicilio del demandado es en otro lugar y en el caso en estudio la parte actora eligió el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación", a lo cual añadió que "No debe olvidarse que el pagaré es un contrato de mutuo y a la vez titulo valor, y por consiguiente no deben interpretarse aisladamente las normas de procedimiento civil y las mercantiles”. Por consiguiente, determinqóue para desatar el conflicto surgido se remitiera "_..el expediente al. Superior, H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (sic)". S.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante proveído del 25 de agosto del presente año, dispuso la remisión del expediente a sx 4 esta Corporación para la definición del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 11 - Consideraciones 1.- Como el conflicto materia de decisión fue suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial, por cuanto uno pertenece al de Santa Rosa de Viterbo y el otro al de Santafé de Bogotá, esta Corporación es ciertamente la llamada a dirimirlo conforme al inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas de competencia en razón del factor territorial, y en el numeral primero consagra un fuero geheral en virtud del cual en los procesos contenciosos . - salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si tiene varios, el de

cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste", disposición respecto de la cual la Corte ha expresado que se trata de "..:un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en el proceso, por razón de su domicilio (forum domicilii rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei), pues si por DS 5 consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él" (entre otros, autos de 9% de octubre de 1992 y 11 de febrero de 1993). 3.- Pero si el factor territorial determinante de la competencia hace relación al lugar donde debe adelantarse el proceso, para fijarlo la ley tiene en cuenta, a más del domicilio del demandado, la situación del objeto litigado, pues la regla de que el actor debe seguir al reo de la acción en su vecindad es preciso derogarla, cuando sea manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se puedan allegar más fácil y prestamente en el sitio en que se encuentre la cosa que es objeto del litigio. Se establece así, pues, al lado del foro general, o sea el juez ante el cual un individuo puede ser demandado en cualquier asunto que no esté

deferido a otro foro, el llamado foro especial, o sea el juez ante-el cual el demandado es llamado a responder sólo en ciertos negocios. De estos fueros especiales se enlista, por imperativo legal, el llamado forum reí sitae, consagrado en algunos de los numerales del precitado artículo 23 y que puede ser concurrente con el general, como ocurre en las sx 6 hipótesis previstas en el numeral 9; O exclusivo, tal cual lo prevé el numeral 10 de esta disposición legal. Así, prescríbese en el precitado numeral del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que "en. los procesos que se ejercitan derechos reales, será competente también el juez del lugar en donde se hallen ubicados los bienes GC... (Subrayas de la Sala). 4.- Aproximando tales nociones al caso sub” júdice, en el que se instaura una acción ejecutiva con título hipotecario para obtener el pago forzado de una suma de dinero, contenido en un título valor (pagaré) con la venta en pública subasta del bien hipotecado, por lo que se ejercita un derecho real de carácter accesorio, como el de hipoteca, se establece que la sociedad demandante podía escoger válidamente como juez competente para conocer de la mencionada ejecución, entre aquél que correspondiera al domicilio de la persona natural demandada, siguiendo el fuero general (forum domicilii rei) consignado en el numeral lo. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y el que correspondiera al del lugar de ubicación del inmueble hipotecado (forum rei sitae), siguiendo el fuero

concurrente señalado en el numeral 9o. ibídem, es decir, entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá (domicilio de la demandada) o el Juzgado Promiscuo de Monterrey (lugar de ubicación 7 del inmueble hipotecado), sin que en este caso pudiera acudirse también al fuero concurrente previsto en el artículo 50. del mismo artículo 23, es decir, al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto, de un lado, en tratándose de cobro coactivo de títulos valores, esta Corporación ha reiterado que las reglas contenidas en los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio resultan inaplicables, como quiera que ellas están previstas pára cuando se trata de satisfacer “voluntariamente” el pago de las prestaciones contenidas en tales títulos valores, y de otro, que el giro de títulos valores no genera, por sí solo, el nacimiento de una relación contractual. 5.- Así puestas las cosas, y dado que la entidad bancaria demandada señaló en el libelo incoatorio del proceso como competente para conocer de la ejecución promovida contra Carmen Garzón Díaz, . por el factor territorial, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, entre otras razones, por ser sw ...el lugar de ubicación del inmueble gravado... . ., despacho ante el cual se presentó la demanda, es a éste al que corresponde el conocimiento de dicho asunto, en virtud de aquella elección y presentación, y no al Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

6.- Y si bien, en la misma demanda se indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey era también competente . - .en virtud de la 8 calidad de la demandante...", preciso es advertir que este señalamiento, como aconteció con el del lugar de cumplimiento, resulta fallido, pues de haber sido así, entonces, la demanda ha debido presentarse en Santafé de Bogotá, domicilio de la demandada, pues en el punto el numeral 18 del premencionado artículo 23, determina que "de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". 7.- De manera que son las reglas contempladas en los numerales lo. y 9%o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y no las invocadas por los Juzgados en conflicto, las llamadas a determinar la competencia, desde el punto de vista territorial, para conocer del proceso ejecutivo referido, correspondiéndole, en consecuencia, su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), elegido por la sociedad actora como competente para tal efecto, en razón de ser el lugar de ubicación del inmueble gravado con la garantía real (numeral 90. , artículo 23 del Código de Procedimiento: Civil), y en donde se presentó la s respectiva demanda. 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dirime

el conflicto de competencia surgido entre los precitados Juzgados, determinando que el competente para conocer del proceso ejecutivo referido es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); por tal razón a ese despacho se le remitirá el expediente, enviando, además , comunicación al Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos legales subsiguientes. Notifíquese. h DOCU =

NICOLAS BECHARA SIMANCAS " /CARLOS ESTEB JARÁMILLO SCHLOSS y /

10 Expediente No. 5171

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