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CSJ - SC10-12-312-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-12-312-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Q312.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12). de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 5164

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de Om septiembre pasado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por ella formulado en el proceso ordinario incoado por MARIA ELCY BARRIOS LEMUS, FRANCISCO

RUBIANO Y OLEGARIO TOVAR.

ANTECEDENTES

1. Concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el recurso de casación contra su sentencia de 30 de mayo de 1994, la Corte lo declaró inadmisible por auto del trece de septiembre del año que transcurre, por cuanto la sociedad recurrente no impetró la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida.

2. Inconforme con el referido auto, la demandada pidió reposición de él, aduciendo como argumento central que "Al estudiar la sala civil del Honorable 7 po n ¡o A A

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la concesión del recurso de Casación interpuesto contra la sentencia por ellos mismos proferida dentro del proceso mencionado, concluyeron, aunque no quedó escrito, que no se ameritaba la expedición de las copias a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parte pasiva, ya había otorgado caución suficiente para respaldar económicamente las sumas a que actualmente está condenada", razón por la cual la citada omisión te "no

puede generar un perjuicio al recurrente, ya que la misión de la justicia, es procurar el restablecimiento de la ley procesal,...".

3. Solicita en consecuencia la sociedad recurrente, la revocatoria del auto atacado para que "en su lugar “se ordene enviar el proceso al Tribunal ya mencionado, para que adicione su providencia en el sentido de ordenar se compulsen las copias pertinentes para el Juzgado del conocimiento".

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 371 del C. de P.C., la opción que tiene el recurrente en casación para solicitar copia de lo pertinente con miras al cumplimiento provisional del fallo, cuando así no lo dispone oficiosamente el Tribunal, debe ejercitarla dentro del término de ejecutoria del auto en virtud del cual aquél concede dicho recurso, pues ese es el entendimiento que armoniza con el propósito de celeridad introducido al estatuto procesal por el Decreto 2282 de 1989. Mal puede 3 entonces pensarse, cual lo hace el reposicionista, que la solicitud de copias del proceso con la finalidad arriba indicada, es facultad que no precluye en el preciso lapso aludido y puede ejercitarse en cualquier etapa posterior del proceso. De manera que si el Tribunal nada dispone de oficio en matería de copias para el cumplimiento provisional del fallo en el auto que concede el recurso y el casacionista pretende valerse del procedimiento consagrado en el inciso final del artículo 311 para subsanar esa omisión, es lógico que está llamado a acatar, cuando así actúa, los términos establecidos para esa gestión no sólo en este precepto sino además en el artículo

371 ya citado, fuera de que la solicitud de adición debe formularla directamente al correspondiente Tribunal. Lo anterior explica, pues, porque aquí no es procedente la reposición planteada ahora ante la Corte para que ésta ordene al ad-quem complementar el auto mediante el cual él concedió el recurso de casación, y en el que guardó silencio en relación con las copias para el cumplimiento provisional de la sentencia.

2. Ahora bien, en lo que atañe al argumento esgrimido por el recurrente como fundamento de la reposición, baste señalar que la caución prestada por la sociedad demandada, lo fue para impedir la práctica del embargo y secuestro ¡de bienes de su propiedad, medida cautelar solicitada por la parte demandante a raíz del fallo favorable en primera instancia y, el recurso de apelación contra él formulado por aquella (art. 690-8

C.P.C.). 4

3. Así las cosas, la prestación de la referida caución, no tiene la virtualidad de exonerar al recurrente de suministrar oportunamente Jo necesario para la expedición de las copias que deben enviarse al juzgador de primer grado, para que proceda al cumplimiento de la sentencia, bien porque así lo haya ordenado el Tribunal o el ¡i¡impugnante lo considerare necesario, dado que la finalidad de dicha caución obedece a un propósito bien diferente, cual es, como lo señala el recurrente, la de "respaldar económicamente las sumas a que actualmente está condenada".

4. Se impone, pues, mantener el auto recurrido en reposición.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA el recurso de reposición interpuesto por la parte

demandada contra el auto de trece de septiembre último.

NOTIFIQUESE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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CARaLOS tP9 Y J. ILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN/ NARANJO

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