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CSJ - SC10-13-313-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-13-313-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A z rr Q313 2 we Ieprema de AKHsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá Distrito Capital, 13 0CT. 1994 Rad. Expediente 5205 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTERIA contra la —, sentencia proferida el 20 de mayo de 1.994 por la Sala cs Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por FELIPE MANUEL HAHASLY DEAN, quien actúa en su propio nombre y en el de LA SUCESION DE MIGUEL Y FELIPE HAWASL Y MELUK, frente a la entidad recurrente. ANTECEDENTES 1.- Mediante la sentencia aludida, el adquem confirmó la proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, en virtud de la cual declaró que el Municipio demandado era civilmente responsable ”...de haber tomado en exceso la cantidad de cuatro mil ciento trece metros cuadrados (4.113 mts.2) de terreno de la que se le Exp.4579 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Calo Iiprema de Jasticia entregó como dación en pago por la...” susodicha sucesión. Por tanto, lo condenó a pagar en el término de seis meses la suma de $61.695.000,00, o en su defecto, la "devolución de la cantidad de tierra”. 2.- Contra la decisión del Tribunal interpuso el demandado el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido mediante providencia del

12 de septiembre del año en curso.

CONSIDERACIONES: Dispone el artículo 37?1 del Código de Procedimiento Ciívíl que la concesión del recurso de casación ”...no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrída por ambas partes... ” Para facilitar el cumplimiento de la sentencia se dispone más adelante, en el mismo artículo, que "...En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al Exp. 4579 2

REPUBLICA DE COLOMBIA cumplimiento de la sentencia , so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 386... ”...S1 el tribunal no ordenó las coplas y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición pare lo cual suministrará lo indispensable... ' , En consecuencia, sí la sentencia recurrida debe cumplirse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación las piezas procesales que — deben copiarse para tal efecto. Empero, si así no acontece, esto es, si omite pronunciarse al respecto, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, so pena de que se declare desierto el recurso.

En la situación sub-iudice se observa que el Tribunal no señaló las copias que debían expedirse para el cumplimiento de las condenas ordenadas a cargo de la parte recurrente y que esta, a su vez, no estuvo presta a solicitar su expedición en la forma prevista por el citado artículo 371 ejusdem razón por la cual el Tribunal, en lugar de conceder el recurso, debió declararlo desierto. Ahora bien, como quiera que en el trámite del recurso de casación corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde su interposición hasta la concesión del mísmo inclusive, resulta evidente Exp.4579 3 REPUBLICA DE COLOMBIA alo Iehrema de Asticia que en este caso ha de Inadmitirse el interpuesto por la parte demandada, por cuanto no ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art.371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a esta Corporación en estado de deserción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Declárase INAOMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTERIA contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1.994 por la Sala Civil del Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por FELIPE MANUEL HAHASLY

DEAN, quien actúa en su propio nombre y en el de LA SUCESION DE MIGUEL Y FELIPE HAWASLY MELUK, frente a la entidad recurrente. Cópiese, notífíquese y devuélvase. Exp.4579 4 alo Iúprema de Aasticia Continuación expediente 5205

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