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CSJ - SC10-20-318-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-20-318-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Q318 PE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatra (1994).-

Referencia: Expediente N? 5213

Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por OMAR CARDENAS SERNA contra el auto de 5 de agosto de 1994, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó concederle el de casación, formulado dentro del proceso ordinario por él promovido junto con JOSE,

OLIVER, OBED, OMAIRA Y MARIA OLERY CARDENAS SERNA,

LEONEL, ORLANDO, MARIA DORIS, ANCISAR, HECTOR, LUIS

ALFONSO Y EMMA LOPEZ SERNA, JOSE LUBIER Y JOSE OSCAR MOLINA SERNA contra SOLEDAD GOMEZ VDA. DE SERNA y los herederos indeterminados de OBDULIO SERNA.

ANTECEDENTES

1. Conforme se deduce de las copias aportadas con el recurso que se decide, los citados demandantes, instauraron demanda ordinaria para que se declarara que tienen derecho a heredar por representación, como hijos legítimos de las hermanas extramatrimoniales de PEDRO EMILIO SERNA en2 concurrencia con los demandados, y como consecuencia se les reintegrara la parte de los bienes que les corresponden, y se condenara a pagarles los frutos civiles y naturales de sus cuotas desde que fueron ocupados por los demandados.

2. La primera instancia terminó con sentencia de 3 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, en la que resolvió: "PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción

de CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL EN LOS DEMANDANTES PARA ACCIONAR CONTRA LA GCONYUGE SUPERSTITE?. En consecuencia, ABSUELVASE a la demandada Soledad Gómez de Serna de todos los cargos a ella imputados. "SEGUNDO.- DECLARASE improcedente la pretensión de rescisión de la partición por lesión enorme alegada por los actores por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "TERCERO.- RECONOCESE a los señores Omar, José Oliver, Obed, Omaira y María. Olmery . Cárdenas Serna como HEREDEROS del Sr. PEDRO EMILIO SERNA, por representación de su madre ISABEL SERNA y en consecuencia, con derecho a recoger la herencia en la proporción que indica el art. 21 de la ley 46 de

1936. ADJUDICANDOSELES una cuarta parte (1/4) sobre el

total del inmueble ubicado en la calle 12 $ 11-834, alinderado así: NORTE, propiedad de Angélica Córdoba, hoy de Gilberto Trujillo; SUR, propiedad de Carlos Atilio Parodi; ORIENTE, con la calle 12 y OCCIDENTE, 3 con propiedad de Carlos Atilio Parodi. "CUARTO: RECONOCESE a los señores Leonel, Orlando, María Doris, Ancízar, Héctor, Luis Alfonso y Emma López Serna como herederos del causante

PEDRO EMILIO SERNA, por derecho de representación de su madre MARIA SERNA y, en consecuencia, con derecho a recoger la herencia, ADJUDICANDOSELES una cuarta parte (1/4) sobre el total del inmueble ubicado en la calle 12 $ 11-84 anteriormente descrito. "QUINTO: RECONOCESE a los señores JOSE LUBIER y JOSE OSCAR MOLINA SERNA como herederos del señor PEDRO EMILIO SERNA por derecho de representación de su madre Julia Serna, y, en consecuencia con derecho a recoger la herencia. Adjudicándoseles una cuarta parte (1/4) sobre el total del inmueble ubicado en la calle 12 $11-84 mencionado atrás. "SEXTO: ORDENASE la restitución de la parte de la herencia ocupada por los herederos Obdulio Serna Srs. Alicia, Argemiro, Amparo, Alirio, Alberto, Alvaro, Luis Fernando, Carlos Julio, Aleida, Francisco. Javier, Andrés Avelino, Luz Marina Serna Arias y Ana Arias Vda. de Serna, procediéndose a la reelaboración de la partición mediante acuerdo entre los herederos (Art. 1382, 1391 y 1392 del C.C.) a favor de los demandantes. "SEPTIMO: DECLARASE en lo pertinente ineficaces los actos de partición y adjudicación en favor del Sr. Obdulio Serna se hiciera en el proceso sa 4 de sucesión, ordenándose la cancelación del mismo y sustituirlo por lo ordenado en esta providencia donde se le adjudica una cuarta parte (1/4) sobre el inmueble ubicado en la calle 12 4 11-84, ya referido.

"OCTAVO: ORDENASE la inscripción de esta providencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. "NOVENO: CONDENASE a los herederos del Sr. Obdulio Serna antes mencionados a RESTITUIR a los actores los frutos civiles percibidos en el inmueble ubicado en la calle 12 %$ 11-84 en cuantía de $1099.814,25. "DECIMO: No prosperando las pretensiones respecto de la demandada Soledad Gómez de Serna, ordénase cancelación de la inscripción de la demanda sobre tales bienes. Líbrese los oficios de rigor, al igual que la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el inmueble de la calle 12 $ 11-84. "DECIMO PRIMERO: CONDENASE en el 50% de las costas a los herederos del señor OBDULIO SERNA en favor de los actores. "DECIMO SEGUNDO: CONDENASE a los actores en el 50% de las costas a favor de la cónyuge supérstite. "DECIMO TERCERO: De no ser apelada, ORDENASE LA CONSULTA de esta providencia en virtud a5 que los herederos indeterminados del Sr. OBDULIO SERNA están representadopsor curador ad litem".

3. Por virtud del grado de consulta y la apelación interpuesta por el demandante OMAR CARDENAS SERNA, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual en providencia del 13 de mayo de 1994, confirmó la sentencia de primera instancia.

4. Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación el actor y único apelante

OMAR CARDENAS SERNA, y para resolver sobre su procedencia el ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación.

5. Rendido el dictamen, el Tribunal denegó conceder el mentado recurso extraordinario apoyado en que el interés para recurrir determinado por el perito en "la suma de $14912.516.00, o el monto indicado por dicha parte al descorrer el traslado del dictamen en la suma de $24917.770.00...", es inferior al que actualmente rige, es decir, a la cantidad de

"5$27440.000.00".

6. Recurrida en reposición la providencia denegatoria'de tal medio de impugnación, el Tribunal mantuvo su decisión con el argumento que "el dictamen rendido constituye la base fundamental para establecer el monto del interés para recurrir en casación, y ha sido justipreciado en suma inferior a la que actualmente señala la ley...”,Ud y SS6 subsidiariamente ordenó la expedición de copias solicitada por el recurrente para efecto de interponer el recurso de queja.

7. Sustenta el quejoso el recurso aduciendo que, el perito designado no tuvo en cuenta el valor actual de los bienes sucesorales, y fundamentó su dictamen en el experticio rendido en primera instancia tomando como referencia la mitad del monto de dicho avalúo, siendo "que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente lo constituye el resultado de restarle a $49835.580.97 (valor total de los bienes sucesorales en fecha remota) la cantidad de $3775.812.o00 (valor de los bienes adjudicados a

Obdulio Serna y respecto de los cuales, según la sentencia, los demandantes percibirán su cuota herencial), esto es, $46059.768.97...".

CONSIDERACIONES

1. El interés para recurrrir en casación, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por "el valor actual. de la resolución desfavorable al recurrente”, vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento.

3

2. Cuando resulte pertinente establecer el interés para recurrir en casación y este no apareciere determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe 7 disponerse el ¡justiprecio por un perito, para que dictamine su cuantía según lo previene el artículo 370 del C.de P.C., norma que reviste al justiprecio pericial de un grado excepcional de eficacia, toda vez que presentado no es objetable, sin perjuicio eso sí, de que se puedan pedir, complementación y aclaración en casos de fundamentación incompleta, deficiente u oscura.

3. Sobre el particular esta Corporación en providencias de 10 de Junio de 1992 y 30 de mayo de 1994 expresó: "tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 2o. del artículo 372 del

Código de Procedimiento Civil), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto rr por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supere dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que llegar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no existe".

4. En este orden de ideas, si el o SN 8 ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación, y el perito explicando las razones de sus conclusiones lo fijó en la cantidad de $14.912.516.00, colígese que el proveído del Tribunal, por el que denegó conceder el citado recurso extraordinario por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, tiene respaldo legal, no pudiendo la Corte separarse de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen rendido para el efecto, de lo cual se sigue que el recurso de queja no puede recibir despacho favorable, conclusión que toma más fuerza si se observa que el recurrente no solicitó ni aclaración ni complementación del experticio, ya que sólo se limitó a solicitar su estimación, argumentando que "tal perjuicio, en el caso concreto" tiene un valor "de $21141.958.00, obviamente por encima de $19600.000.00 moneda legal a que

asciende actualmente la cuantía del recurso de casación", es decir, por una razón bien distinta a lo que ahora esgrime como fundamento del recurso que se desata.

4. En síntesis, como el avalúo fue por suma inferior al monto actual para recurrir, obviamente no puede abrirse paso el recurso de queja.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casación. 9 Devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

<=

NICOLAS| BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN ILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

————

S PEPAG ÍA LL

IA TD IIGZE GG IGGG ROMERO. RR No suscribe la anterior providencia el Ma gistrado Héctor Marín Naranjo, quién no participó en la deliberación, por encontrarse en uso de permiso. Ureta Maicao Héctor Moreno. Aldana Secretario =

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